Decisión nº OP01-D-2010-000020 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Definitiva

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000020

ASUNTO : OP01-D-2010-000020

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad N° …, de 12 años de edad, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1997, estudiante de Séptimo grado en la Escuela … , residenciado … de este Estado, hijo de los ciudadanos … y …, Teléfono ..,.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 31 de Enero de 2010, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en un terreno ubicado frente a la residencia del niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en la Urbanización …Estado Nueva Esparta, cuando llamó al niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)y sostuvo con éste relaciones año-rectales, siendo sorprendidos en el momento por la ciudadana (MADRE ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), madre del segundo de los niños referidos quien se trasladó con el mismo a la sede de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., quienes lograron la detención del adolescente señalado por la víctima, evidenciándose en el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a éste en el Servicio de Medicatura Forense de este estado que al examen ano-rectal este presentó desgarro reciente, concluyendo que presenta igualmente trauma anal reciente.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett expuso “Presento formal acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 31 de Enero de 2010, cuando el mencionado adolescente se encontraba en un terreno ubicado frente a la residencia del niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en la Urbanización … del Estado Nueva Esparta, cuando llamó al niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)y sostuvo con éste relaciones año-réctales, siendo sorprendidos en el momento por la ciudadana (MADRE ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), madre del segundo de los niños referidos quien se trasladó con el mismo a la sede de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., quienes lograron la detención del adolescente señalado por la víctima, evidenciándose en el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a éste en el Servicio de Medicatura Forense de este estado que al examen ano-rectal este presentó desgarro reciente, concluyendo que presenta igualmente trauma anal reciente; todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción y probatorios aportados en la acusación, los cuales ofrezco formalmente para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, no existiendo la posibilidad de ofrecer una calificación alternativa a la mencionada, por lo cual solicito la admisión de la presente acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el caso en que dicho adolescente no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se imponga la medida de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, por encontrase llenos los extremos del citado artículo, en sus tres literales. Finalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) MARVAL y se le aplique como sanción definitiva la establecida en el artículo 620 literal “F” de la referida Ley Especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo”.

De igual manera, se le cedió la palabra a los Abogados privados de la víctima, DRES. E.V. Y L.V., tomando la palabra, primero el DR. E.V., quien expuso: “Nosotros, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (MADRE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), madre del adolescente víctima en el presente proceso, presentamos formal acusación en contra del adolescente ( adolescente imputado identidad omitida)por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral es 1° ya que este Joven, el día 31 se encontraba en las adyacencias de su casa, donde valiéndose de la confianza y de su condición vulnerable por su edad y ser mas fuerte, mantuvo relaciones con el niño ( adolescente victima identidad omitida), hijo de nuestra representada, y es vecina y comadre de su padre; el día antes referido adolescente obligo al niño ( adolescente victima identidad omitida) a quitarse la ropa para introducir su pene en el año del niño, haciéndole sexo anal, según menciona la niña (niña testigo identidad omitida), quien verifico los hechos y acudió a la madre del niño (victima identidad omitida)para contarle lo sucedido, lo cual se evidencia del resultado de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, la cual está conformada por los elementos de convicción que han sido tomados en cuenta por esta representación de la víctima a los fines de efectuar la presente acusación privada. Es todo”

Acto seguido, se le cedió la palabra a la DRA. L.V., también representante de la víctima, quien entre otras cosas expuso: “Esta representación de la víctima continúa su intervención, manifestando al Tribunal cuales son los medios probatorios que ofrece a este Tribunal a fin de un posible pase a juicio del presente proceso, siendo éstos los establecidos en el escrito acusatorio privado presentado en la oportunidad legal correspondiente. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente (imputado identidad omitida)se solicita se admita los medios de prueba así como el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el adolescente antes mencionado. Es todo”

De igualmanera, se le cedió la palabra a la ciudadana madre de la victima, CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo lo único que quiero es que el pague lo que le hizo a mi hijo, porque yo le di toda la confianza a él y abusó. Es todo”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), representada por la DRA. P.R.D.A., quien expone: “En mi carácter de defensora del adolescente (imputado identidad omitida) y dentro de la oportunidad legal correspondiente presenté escrito ante este Tribunal, el cual hago valer en todas y cada una de sus partes en esta audiencia, en el cual señalo, entre otras cosas, que fueron presentados sendos escritos acusatorios por el Ministerio Público y por los abogados privados de la victima, solicitando no esta ajustado a derecho, carecer de los elementos que solicita el artículo 570 literales E y G, no se indico la figura distinta en el caso de presentarse, así como la sanción solicitada y el plazo para cumplirla. Igualmente, respecto a las pruebas ofrecidas en la acusación privada, ya que se pretende la incorporación de documentos en un juicio por su lectura, lo cual viola el principio de la inmediatez, ya que los documentos no pueden incorporarse de esta manera en el juicio. Igualmente se ofrece la declaración de mi representado, refiriéndose a él como victima, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la confesión no es valida hecha bajo coacción; igualmente solicito no se admitan los puntos 7, 8 y 9 de las pruebas, ya que no se ha establecido la utilidad y la pertinencia de cada una de ellas, ya que solo se limito a usar una formula generalizada para referirse a cada una. Respecto al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en mi escrito, señalo hechos que han sido expuestos por el Ministerio Público en su acusación, de ellos destaco la descripción que hace la ciudadana Fiscal de los hechos, que entre otras cosas señala que mi representado llamó al niño (victima identidad omitida)para que fuera con él al monte, habiendo una entrevista en este escrito acusatorio de la ciudadana madre (imputado identidad omitida), quien manifiesta en su declaración, que se encontraba el día domingo a las 4 p.m. llegando de su trabajo, pasando una mercancía a su casa y mandó a su hijo a casa de su mama para que le sacara un diente que tenia flojo y que el niño le dijo que mi representado lo llamó para que fuera al monte, y que luego fue a casa de su mama y que la niña (testigo) le dijo a (madre imputado identidad omitida) que corriera porque (imputado identidad omitida)le estaba tirando piedras para que no se acercara a donde estaba con (n.v.i.o.). También en entrevista rendida por (niña testigo identidad omitida) ante el Ministerio Público, la niña señala que el imputado identidad omitida la llamo para que fueran al monte y yo le dije que no, en eso vino el niño (victima identidad omitida) , tiro la bicicleta y se metió también para el monte. Existe también una entrevista rendida por el ciudadano (Testigo), donde da fe de haber escuchado que la niña (testigo) le decía a su esposa (madre n.v.i.o.), que mi representado había llamado a (n.v.i.o.), para el monte. Todas estas actas que en mi escrito he trascrito de manera mas completa y que conforman la evidencia presentada, videncia también que mi representado en ningún momento ejerció violencia, ni ningún tipo de amenaza sobre quien resulto victima, todas estas declaraciones están contestes en manifestar que (imputado identidad omitida)llamo al niño al monte y que este fue, inclusive se menciona que mi representado le decía que se bajara los pantalones, que se lo dijo sin obligarlo ni a desvestirse ni a sostener relaciones carnales. Esta defensa desea citar al Dr. G.H.S., quién en el libro “Ciencias Penales: Temas Actuales”, en el capitulo referido a “La Violación, el Estupro, los Actos Lascivos y el Acoso Sexual a la Legislación Penal venezolana” hace un estudio minucioso para verificar cuales disposiciones del Código Penal que fueron derogadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., respecto a delitos contra la libertad sexual cometidos contra niños y adolescentes, y este punto es importante, porque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagró figuras delictivas que según la conducta típica, deroga supuestos de violación, actos lascivos y estupro, establecidos en el Código Penal, señalando que los actos carnales suponen la penetración del órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de otra persona, puede ser por vía genital, anal u oral y que los actos carnales a su vez pueden ser violentos, es decir, contra la voluntad de la misma, usando violencia o coacción psíquica, física o moral o pueden ser no violentos, lo cuales se definen como eventualmente consentidos o tolerados por la victima, ejecutados aprovechándose o en uso de circunstancias inherentes a la victima, tales como su edad, salud física o mental o de sus relaciones con el culpable. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal describe en su primer aparte el delito de violación que se consuma exclusivamente cuando se usa la violencia, bien sea física o psicológica, constriñendo a la persona a un acto carnal no consentido por ésta; cuando se ejecuta un acto carnal con una persona menor de 12 años o mayor de 18, contra su voluntad, empleando estos medios de comisión especiales, es decir, violencia o amenazas, se castiga conforme al Código Penal en su artículo 375 primer aparte, esta postura se refiere directamente al respeto de la tipicidad en sentido estricto, ya que el acto carnal ejecutado en un infante usando los medios de comisión de violencia encuadra mejor en el artículo señalado antes del Código Penal que en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ya que éste ultimo establece que quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de 1 a 3 años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral se aumentará este lapso de pena, así como si el culpable ejerce una figura de autoridad sobre la victima, es decir, que todo acto carnal que se ejecute sobre un infante sin utilizar los especiales medios de comisión establecidos en el artículo 375 del Código Penal, es decir, violencias y amenazas, si debe ser sancionado según establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ha quedado derogado el artículo 374 del Código Penal, señalando este mismo autor que por el carácter especial y orgánico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la hace prevalecer sobre el Código Penal en materia de delitos cometidos contra infantes y adolescentes. Ahora bien en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece de manera taxativa los delitos por los cuales pude ser aplicada la sanción privativa de libertad y entre ellos nos e contempla el delito de Abuso Sexual a niños, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a ello, estoy señalando a este Tribunal una sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/04 que señala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser una Ley Orgánica especial y posterior, deroga al mencionado artículo 374 del Código Penal y que esta sala estima que dado su carácter orgánico es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal. Por todos estos argumentos, es por lo que solicito no admita la acusación presentada por los acusadores privados, y en el caso de la acusación presentada no se admita por el delito de Violación agravada, y que en su lugar se cambie la calificación por el delito de Abuso Sexual a Niños establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia cambie, en acción del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sanción solicitada por el Ministerio Público, por una sanción no privativa de libertad de las contenidas en los artículos del 623 al 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que evidentemente se tome como pautas para su determinación y aplicación los circunstancias establecida en los artículo 622 ejusdem, respeto a las evaluaciones psico sociales y psiquiatritas practicadas a mi representado, tomando en consideración la edad de mi representado, que es alumno regular en la Escuela …, quien se ha destacado como deportista en la categoría de baseball, y que de ahora en adelante residirá en … en el domicilio de su abuelos. Pido a este Tribunal con todo respeto, se pronuncie respecto a las solicitudes de esta defensa y que una vez se hagan dichos pronunciamientos, se le ceda la palabra a mi representado para que sea oído y luego de ello se me ceda nuevamente la palabra para terminar con la defensa técnica de este caso. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien libre de apremio y coacción, expuso: “Para después declararé Es Todo”.

Visto lo anterior, tomó la palabra La Juez de este Tribunal Segundo de Control, quien observo que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual expresa los requisitos que debe contener la acusación, se observa de igual manera lo expresado en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículo 579, literales A y B, y lo dispuesto en el artículo 330 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público presenta una relación circunstanciada, detallada y precisa de los hechos, como requisito que establecen los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indica lugar, fecha de comisión y cierta aproximación a la hora. Se observa como fundamentos de la imputación que presenta elementos de convicción de la acusación en donde describe en cada uno de los elementos, los hechos que ella observa, en donde se evidencia la comisión del delito, es decir, la existencia del hecho punible y los elementos que hacen presumir fundadamente la vinculación causal entre el adolescente imputado, (imputado identidad omitida) y el hecho que se le imputa, indica el precepto jurídico aplicable, en donde señala que no existe posibilidad de calificación jurídica alternativa, solicita la sanción aplicable que se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como fundamento del principio de legalidad de los delitos y las penas, presenta como elementos de prueba en el debate oral, declaraciones testimoniales indicando la pertinencia en la prueba y que las mismas fueron suficientemente desarrolladas en los elementos de la imputación, por lo que se encuentran circunstanciadas en cuando a su pertinencia, utilidad y legalidad de obtención y de incorporación al proceso, solicita la admisión de la acusación y solicita la medida cautelar a imponer en caso de acordar el enjuiciamiento del adolescente imputado. La presente observación preliminar no contiene la decisión sobre el precepto jurídico aplicable que pudiera haber solicitado la defensa. Se observa asimismo que la acusación presentada por la parte acusadora fue insertada ante esta jurisdicción en fecha 05/05/10; se observa asimismo que en cuanto a la cualidad, como bien ha referido de manera verbal los doctores actuantes, señalaron que se evidencia de instrumento poder otorgado ante notaria publica, el cual fue presentado ante este Tribunal y que riela inserto con fecha 11/02/10 a los folios 117 al 118; se observa asimismo en cuanto a los hechos que se atribuyen que el mismo señala de manera textual que el ciudadano (imputado identidad omitida) abusando y valiéndose de la confianza, de su condición especialmente vulnerable en razón de su edad y de mas fuerte, mantuvo relaciones sexuales con el niño (victima identidad omitida), hijo de mi representada, quien es su vecina y comadre del padre del imputado desde que el niño menor tenia la edad de 2 años (destacado del tribunal), se observa que en la descripción de los hechos, también señala que aconteció en un monte cerca de la vivienda donde habita el menor, expresiones que no narran de manera clara y precisa, modo, lugar y tiempo de comisión, necesarios para fijar los hechos y hasta para encuadrar calificación jurídica adecuada, pues alude a reiteración de tiempo en la ocurrencia del hecho; se observa que como fundamentos de la imputación, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa en el numeral 3° que requiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan, asimismo lo indica el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en este sentido se observa que se hace una enumeración desde el 1° hasta el 5° de actos de investigación y de actividades, en donde no expresa en cada uno, los hechos que debe observar esta juzgadora para encuadrar el delito que se le imputa en esta acusación de Violación Agravada, asimismo se señala en el numeral 1° que se le practica una experticia de Reconocimiento Médico Legal por la Dra. E.A., al imputado de nombre (imputado identidad omitida); también en el numeral 3° cuando señala (imputado identidad omitida), es el nombre del imputado, por lo que existe una contradicción en la identificación entre imputado y victima, que debe ser subsanado, de igual manera solicita a este Tribunal en cuanto al precepto jurídico aplicable, el precepto de Violación Agravada, cuyo principio de legalidad se encuentra previsto en el Código Penal como delito, no obstante su sanción se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como fuera mencionado, no observa este Tribunal, concatenación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, con la relación que expresa en cuanto a la sanción contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la encuadrabilidad legal. En cuanto a las pruebas que se ofrecen para el debate oral y público, se observa los dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al debate oral y privado en el presente caso, en este sentido, se ofrece exhibición y lectura del Reconocimiento Forense practicado por la Dra. E.A. al niño, (imputado identidad omitida) igualmente se ofrece exhibición y lectura del peritaje psiquiátrico forense del niño (victima identidad omitida) en cuanto a estos dos tópicos, no existe en el asunto, tal coincidencia, en todo caso, existe informe de Reconocimiento Médico, donde queda evidenciado el hecho practicado a la victima (victima identidad omitida) y la experticia psiquiatrita forense fue realizada en el ciudadano adolescente imputado (imputado identidad omitida). En cuanto a la exhibición y lectura del informe psico social, se observa que son dos informes que rielan insertos en el asunto y en cuanto a la exhibición y lectura del informe clínico, practicado al niño (victima identidad omitida), que riela inserto en el asunto, expresa este Tribunal, que son pruebas de las cuales no se encuentra prevista la legalidad e su incorporación por medio de la lectura al juicio oral y privado, así como tampoco la experticia que señala de reconocimiento legal signada con el Nº 95, nuevamente en el numeral 5°, practicada al niño ciudadano (imputado identidad omitida), por lo que se observa que se repite en el numeral 1° y en el numeral 5° la misma experticia, con las mismas observaciones, en cuanto a estos elementos, deberá promoverse conforme a las normas de declaración de testigos y de expertos y de recepción de pruebas legales en cuanto al principio de inmediación que rige en el Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que se ofrece la declaración de la victima en el numeral 6°, no obstante lo identifica con el nombre del imputado, (imputado identidad omitida), lo que también crea contradicción en las pruebas ofrecidas, ofrece la declaraciones testimoniales de las ciudadanas (niña testigo identidad omitida) y (madre imputado identidad omitida), las cuales no se encuentran descritas, narradas, en los elementos de convicción como fundamento de la acusación, ni tampoco dentro del capitulo que se esta analizando de la utilidad y la pertinencia de la prueba, por ello deberán los querellantes subsanar la expresión clara y precisa de los hechos que fundamentan la imputación, así como también estos derivan en el ofrecimiento de testimoniales que se convertirán en pruebas en el Juicio Oral y Privado. Se observa que se ofrece en el numeral 9° las declaraciones testimoniales suscritas por los expertos, quienes suscriben las declaraciones forenses, psicológicas y psico-social, sin indicar detalladamente los nombres de quienes suscriben, y su utilidad y pertinencia en la demostración del hecho punible, personas estas que deben ser detalladas, precisadas, enunciadas, dada la legalidad de la obtención e incorporación de la prueba al proceso, no puede admitirse en blanco menciones de personas que no se han relacionado, así como también ello permite analizar la utilidad y pertinencia de la prueba. No indica figura jurídica alternativa a ser aplicada, o el porque no pudiera aplicarse alternativamente otra figura jurídica.. Se observa conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de remisión que me obliga a acudir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que existe un defecto de forma en cuanto a la acusación presentada por la parte acusadora; se observa que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solamente refiere en el artículo 572 de adhesión a la victima, evidentemente tiene su cualidad de víctima, en razón a la protección constitucional que se le da en este caso. Se observa que en cuanto al defecto de forma referido, pues no cabe duda, de que existe la realización de un hecho punible, considera esta juzgadora que dichos defectos son de orden material, y pueden ser subsanados por la parte acusadora. Es por ello, que otorga la oportunidad en la presente audiencia ya que existe la comisión de un hecho punible, y a los efectos de verificar si los acusadores privados proceden a subsanar la acusación en la presente audiencia o si solicitan lapso para subsanar, se acuerda cederle el derecho de palabra a los mismos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes decidido, este Tribunal acordó cede la palabra a los abogados representantes de la víctima, representando por la DRA. L.V., quien expuso: “En este acto hacemos la subsanación de la presente acusación de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al capítulo Nº 01 de los Hechos, en horas de la tarde del 31 de enero del 2010 el adolescente (imputado identidad omitida) , se encontraba en un terreno ubicado frente a la residencia del niño (victima identidad omitida), en la urbanización …Estado Nueva Esparta, cuado llamó al niño (victima identidad omitida) y sostuvo con éste relaciones ano-réctales, siendo sorprendido en el momento por la madre de (victima identidad omitida), ciudadana ( madre n.v.i.o.) , quien es su vecina y comadre del padre del imputado, quien se trasladó con el niño a la sede de la Comisaría de San Juan, manifestando que (imputado identidad omitida) abusó sexualmente de él, a quien le hacía sexo anal y la niña (niña testigo identidad omitida) presenció el momento en el cual (imputado identidad omitida) se desnudaba y obligaba al niño (victima identidad omitida), a quitarse su ropa, para introducir su pene en el ano del niño (victima identidad omitida), a lo que la niña (niña testigo identidad omitida) corrió a decirle a la madre del niño (victima identidad omitida) lo que estaba pasando y que le estaban haciendo maldad. Todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente constituyen el producto y resultado de la etapa investigativa o preparatoria de este proceso, realizada y dirigida en este caso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que se logró recabar un cúmulo de elementos de convicción y probatorios que arrojaron los resultados aquí referidos, entre los cuales podemos mencionar el resultado del Reconocimiento Médico Legal, donde se le apreció al niño en cuestión, signos ano-rectal, desgarro reciente en el polo superior a las 12 según las esfera del reloj. En cuanto a los fundamentos de la imputación, en el primero de ellos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-159-0095 de fecha 02/02/10, suscrito por la Dra. E.A., realizada al niño (victima identidad omitida) de 7 años de edad, en el cual se evidencia al examen ano-rectal, desgarro reciente en el polo superior a las 12, según la esfera del reloj, conclusión: trauma anal reciente, se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense. Segundo: Acta de entrevista realizada a la (niña testigo identidad omitida) de 7 años de edad, rendida en fecha 03/02/10 en la sede del ministerio Público, en compañía de su representante legal, …., quien manifestó lo siguiente: “Ese día (victima identidad omitida) me llamó para que fuéramos para el monte y le dije que no, vino (imputado identidad omitida)y tiró su bicicleta, se metió para el monte, en eso fui para donde … cuando salí vi a ( madre n.v.i.o.) que venia con un CD le pregunte si había conseguido a (victima identidad omitida)y me dijo que no, cuando fuimos para el monte lo conseguimos y (victima identidad omitida)se estaba subiendo los pantalones, ( madre n.v.i.o.) le preguntaba a (imputado identidad omitida)que le hiciste y el respondió nada, ( madre n.v.i.o.) dijo que iba a hablar con los padres de (imputado identidad omitida)y este se espantó a correr. Tercero: Acta de entrevista de la ciudadana (madre adolescente victima identidad omitida), madre de (victima identidad omitida), Víctima de este proceso, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº …, de 23 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en …del Estado Nueva Esparta, rendida en fecha 31/01/10 en la sede de la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P., en la cual expuso lo siguiente: “Mi denuncia es en contra del adolescente ( adolescente imputado identidad omitida) que a eso de las 4 fui avisada por mi sobrina quien me dijo que fuera a un monte adyacente a la casa para ver lo que estaban haciendo con mi hijo (victima identidad omitida) de 7 años de edad. Cuarto: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0095 de fecha 02/02/10 suscrita por la Dra. E.A., practicada al niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia desgarro reciente en polo superior a las doce según la esfera del reloj. Quinto: Acta de entrevista del niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), rendida en fecha 3-2-2010, EN LA SEDE DE LA Fiscalia VII del Ministerio Público en compañía de su representante legal, ( MADRE N.V.I.O.), en la cual manifestó que la persona que abusó de mi se llama (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no quiero declarar porque me da pena, el niño realizo escrito y se lee que “me bajo los pantalones me puso el pipito en el culo, y me dijo que no le dijera nada a mi mama”.

En este estado, se advierte que la acusación expuesta en cuanto a la subsanación de manera oral, presenta los mismos elementos de forma y de fondo e idénticos en su contenido que la acusación Fiscal, y por ello, los Acusadores Privados proceden a señalar que en cuanto a los demás fundamentos de la imputación nos adherimos a la solicitud fiscal, en relación a las pruebas ofrecidas para juicio, a la sanción solicitada, a la medida cautelar asegurativa del proceso, y por ello expresan que “así como también nos adherimos en su totalidad a la acusación presentada por el Ministerio Público, Quedando así subsanada la acusación particular, es todo.”

Habiendo subsanado la acusación particular, los querellantes, observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 31/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, evidenciándose lo siguiente: “::: Siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde del día de hoy,… recibimos llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones de la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ordenando que nos trasladáramos a la calle …., donde supuestamente se había suscitado un caso de actos lascivos y para el momento la familia se encontraban alteradas…una vez en el lugar dialogamos con una ciudadana que quedó identificada como ( madre n.v.i.o.) quien manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado sexualmente de su hijo, (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA); de 7 años de edad, y que los representantes lo tenían escondido, acto seguido procedimos a dialogar con la familia del adolescente que era señalado como agresor, instándolos a llevar al adolescente a la sede de la Comisaría, nos retiramos del lugar con la victima y su madre…posteriormente se presentó en la sede de la Policía una ciudadana que se identificó como (MADRE DE IMPUTADO ADOLESCENTE) , Cédula de Identidad Número …, …quien en compañía de su hijo (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) manifestó su voluntad de ponerlo a derecho, siendo éste adolescente nombrado como autor de los hechos::”

SEGUNDO

Acta de entrevista de la ciudadana ( MADRE N.V.I.O.) , venezolana, titular de la CI Nº … de 23 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en …del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 2010, rendida en la sede de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P. del estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ …Mi denuncia en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien el día (sic) a eso de las cuatro de la tarde fue a visada por mi sobrina de seis años de edad, que fuera al monte adyacente a la casa, para que viera lo que estaba haciendo con mí hijo (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA); de 7 años de edad, yo me acerque al sitio y logre ver cuando (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), tenía a mi hijo con los pantalones abajo, e igualmente el y mi hijo sentado sobre él, yo salí corriendo y tome a mi hijo en mis brazos, preguntándole al otro niño que porque le hacia esto a mi hijo, se levantó, se subió los pantalones y salió corriendo; al dialogar con mi hijo, y preguntarle por esta situación me respondió que no era la primera vez… pero no me decía nada por miedo a que lo golpeara por lo sucedido:::fui a hablar con los padres y la madre de nombre …, y tomó un machete en sus manos y me dijo que el que tocara a su hijo se la vea con ella, riéndose de mi como si su hijo hubiera hecho una gracia…”

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0095 de fecha 02/02/10 suscrita por la Dra. E.A., practicada al niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, en la cual se evidencia al examen ano rectal: “desgarro reciente en polo superior a las doce según la esfera del reloj”, conclusión: Trauma anal reciente. Se sugiere evaluación por psiquiatría forense..

CUARTO

Acta de Entrevista del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, rendida en fecha 3 de febrero de 2010, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en compañía de su representante Legal ciudadana ( madre n.v.i.o.) ,, en la cual expuso lo siguiente: “ Bueno la persona que abuso de mi se llama (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y no quiero declarar porque me da pena”, en la misma se deja constancia que el mismo realizó un escrito en el cual se lee: “que me bajó los pantalones, me metió el pipito en el culo, y me dijo que no dijera nada a mi mamá:”

QUINTO

Acta de entrevista realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDAD) de 7 años de edad, rendida en fecha 03/02/10 en la sede del Ministerio Público, en compañía de su representante legal, quien manifestó lo siguiente: “Ese día (victima identidad omitida)me llamó para que fuéramos para el monte y le dije que no, vino (imputado identidad omitida)y tiró su bicicleta, se metió para el monte, en eso fui para donde … cuando salí vi a ( madre n.v.i.o.) que venia con un CD le pregunte si había conseguido a (victima identidad omitida)y me dijo que no, cuando fuimos para el monte lo conseguimos y (victima identidad omitida)se estaba subiendo los pantalones, y ( madre n.v.i.o.) le preguntaba a (imputado identidad omitida)que le hiciste y el respondió nada, ( madre n.v.i.o.) dijo que iba a hablar con los padres de (imputado identidad omitida)y este se espantó a correr…”

SEXTO

Acta de ampliación de la entrevista de la ciudadana ( MADRE N.V.I.O.), venezolana, titular de la CI Nº … de 23 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en las … del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de febrero de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público, en la cual expuso: “, El domingo como a eso de las 4 PM, cuando llegue a mi casa… le digo a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDAD) valla a la casa de mi Mamá… y me dijo que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien es hijo de mi compadre …, lo llamo para que fuera al monte, inmediatamente me dirigí a la casa de mi Mamá y viene mi sobrina (NIÑA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y me dice: ( MADRE N.V.I.O.) corre porque (IDENTIDAD OMITIDA) me esta tirando piedras para que no me acercara a donde el estaba con (IDENTIDAD OMITIDA), y al llegar al sitio donde estaban ellos, consiguió a (IDENTIDAD OMITIDA), con mi hijo sentado en sus piernas, y es cuando reacciono y le pregunto que estaba haciendo, y se puso muy nervioso, y me respondió que estaba jugando con él, yo me lleve a mi hijo, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) se fue corriendo, luego fui a hablar con los Papas de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y les manifesté lo que había ocurrido, y la reacción de (MADRE ADOLESCENTE IMPUTADO) después de lo que le manifesté fue sacó un palo y un machete ya que no creía lo que estaba manifestando, luego me fui a la Comisaría de San J.B..”.

SEPTIMO

Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº …, de 27 años de edad, residenciado en las … este Estado; rendida en fecha 3-2-2010, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “ resulta que ese día domingo 31 de enero de 2010, yo me encontraba con mi esposa ( madre n.v.i.o.) y cuando nos libamos a montar en el carro para ir a buscar a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), llegó (NIÑA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) manifestándola (sic) a mi esposa que corriera que (imputado identidad omitida) había llamado a (victima identidad omitida) para el monte, y es cuando veo que mi esposa sale corriendo para el monte, y yo salgo detrás de ella, y al llegar escucho que mi esposa manifestó ¿Qué estas haciendo? Luego observo al adolescente (imputado identidad omitida) salio corriendo y se perdió en el monte.”

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 31 de Enero de 2010, cuando el mencionado adolescente se encontraba en un terreno ubicado frente a la residencia del niño (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en la … del Estado Nueva Esparta, y el niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), fue al terreno, y allí sostuvo con éste relaciones año-réctales, siendo sorprendidos en el momento por la ciudadana (MADRE ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran fundamentados con los fundamentos de la imputación que anteriormente se describieron, especialmente en el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a éste en el Servicio de Medicatura Forense de este estado que al examen ano-rectal este presentó desgarro reciente, concluyendo que presenta igualmente trauma anal reciente; así como lo expresado por la ciudadana (MADRE ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño víctima, quien expreso haber observado cuando el ciudadano adolescente tenía a su hijo con los pantalones abajo, y este se encontraba sentado sobre él, se observa el acta de entrevista a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó que el niño soltó la bicicleta y se fue con el adolescente imputado, luego cuando fue para el monte “y lo conseguimos”. Se observa el acta de entrevista al niño víctima, quien de manera expresa no declaró, pero escribió sobre lo acontecido, y dice que me bajó los pantalones, me metió el pipito en el culo, y me dijo que no dijera nada a mi mama”. Así como se observa lo expresado por el ciudadano (TESTIGO), en su condición de padrastro del niño víctima. Es por ello que esta Juzgadora analiza lo expresado por cada uno sobre los medios de comisión, donde el niño se traslada por su propia voluntad hasta el lugar de los hechos, asimismo, se observa que fue observado por su representante legal sentado sobre las piernas del adolescente imputado, en este sentido, observa quien decide en relación al delito encuadrable en los hechos antes descritos y fundamentados por la Fiscalía y por los acusadores privados, que la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desplazó la doctrina de la situación irregular que regía previamente, y trajo consigo el reconocimiento de los derechos y protección integral de todos los niños y adolescentes. Ley ésta que deviene del compromiso adquirido por nuestro País al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se contempló entre otros derechos de protección integral, el de estar protegidos contra toda forma de abuso y explotación sexual. Igualmente consagró la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el establecimiento de tipos penales, contra la libertad sexual cometidos en niños, y adolescentes, que como señala G.H., en su artículo “La violación. El estupro, los actos lascivos, y el acoso sexual en la legislación penal venezolana, en el Libro Ciencias Penales temas Actuales, Homenaje al R.P. F.P.L.S. J, Coordinadores M.V. y N.C., año 2003, p 497, “éstas figuras delictivas, que según la descripción de las conductas atípicas a que hagan referencia, derogan particularmente en lo que se refiere a los supuestos de violación, actos lascivos, y estupro”, figuras éstas que cabe acotar, se encuentran establecidas en el Código Penal Venezolano. Así es como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se regula el tipo penal de abuso sexual en perjuicio de niños y adolescentes, contenido en los artículo 259 y 260, y en cuanto a la aplicabilidad de las normas vigentes penales, debe observarse los elementos constitutivos de los delitos en referencia, donde se observan conceptos muy importantes para precisar, como lo son la violencia, la comisión del hecho contra el consentimiento de la victima, la agresión no constitutiva de violencia. Es importante destacar, que en cuanto a aplicación de la norma penal sustantiva que contiene el delito de violación, ofrece dificultades frente a la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), que tipifica el delito de abuso sexual, el cual de manera novedosa reguló: “Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral será de cinco a diez años.” La confrontación de las dos normas penales contenidas en el Código Penal venezolano, y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes, hace de igual manera considerar la prevalencia de aplicación de normas, no solo en la categoría de normas de carácter Orgánico frente al Código Penal, y de carácter mas reciente en cuanto a la creación de la norma, y no solo en la reforma al Código Penal, sino que debe discernirse que los elementos de los actos sexuales de abuso y de violación, y bajo que elementos han de considerarse punibles. Para ello se observa en cuanto a lo que debe entenderse como acto carnal, lo expresado por el autor Dr. G.H., en su artículo antes mencionado, pagina 498, donde estos: “suponen la penetración del órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de otra persona, ya sea por vía genital, anal u oral,”. Dentro de los actos carnales, se distingue que estos puedan ser violentos, y no violentos, destacándose dentro de los actos sexuales violentos la violación, que supone el ejercicio de violencias y amenazas, donde se constituye principalmente la agresión contra la víctima. De tal suerte que para que haya violación, observa asimismo esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el Dr. H.G., en su libro “Manual de Derecho Penal”, Vadell Editorial, página 411, quien afirma que se requiere que “El agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal, La violencia ha de ser necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero.” Así como también es oportuno destacar la concepción de abuso sexual a niño y a adolescente lo sigue constituyendo el concepto amplio de actos sexuales, donde prevalecerá siempre que dicho abuso es cometido sin el consentimiento de la víctima, y se destacará como elemento que separa los delitos mencionados, la agresión, violencia y las amenazas. En este orden de ideas, haciendo referencia a la doctrina, se observa criterio del Dr. Y.E.B., en su artículo “Los delitos contra la integridad sexual en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. En obra de compilación editada en el año 2002, por la Universidad Católica A.B., en su página: 49, que: “ La acción prevista por el legislador como delito de abuso sexual a niños, se distancia del Código Penal en su artículo 375 que requiere para la configuración del tipo delictivo que el acto carnal se cometa por medio de violencias o amenazas. De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento, aunque también a través de amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional.” Por último, observa quien aquí decide, como respuesta al consentimiento del niño dentro de los elementos constitutivos del delito de abuso sexual, y la prevalencia de aplicación de la Ley Orgánica, el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 039, del 19 de febrero del 2004, sobre la normativa aplicable, considero: “ Acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente: En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal”. Asimismo, ha manifestado la defensora Pública Penal, Dra. P.R., por último, lo expuesto por el autor Dr. G.H.S., en su artículo antes mencionado, página 504, donde señala: “ Consecuentemente, la ejecución de un acto carnal en una persona menor de doce años (un infante) o mayor de dieciocho contra su voluntad, en empleo de medios de comisión ha de ser castigada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del art. 375 del Código Penal Venezolano….Por el contrario, los actos carnales ejecutados en un infante (menor de 12 años) sin utilizar medios de comisión previstos en el Artículo 375 del Código Penal (violencias o amenazas, si han de ser sancionados conforme lo dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que ha quedado derogado tácitamente el ord. 1° del artículo 375 del Código Penal.” Asimismo se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, según el cual “NIllum crfimen nulla poena, sine lege, stricta, scripta, praevia y certa; de lo cual se evidencia que de manera escrita, y precisa se encuentra descrito el tipo penal de abuso sexual a niños, el cual describe el tipo penal de delitos de actos sexuales ejecutados contra el consentimiento de niños, sin que medie la violencia en su ejecución, como es el caso de autos, donde el niño victima no evidencio en su cuerpo, en gestos, palabras en alto, que se hayan escuchado por quienes presenciaron el hallazgo del hecho, que se estuviera cometiendo el mismo por medio de la utilización de la violencia física. Se observa asimismo la acusación particular presentada por los DRES. E.V. y DRA. L.V., que la misma fuera subsanada; en la cual se evidencia la narración de los hechos y de la subsanación de los errores formales de la acusación, donde además de corregir la narración del delito, procedieron a narrar los fundamentos de la acusación, donde asimismo se adhirieron de manera expresa a la acusación. En cuanto a la admisión de la acusación privada al haber subsanado la acusación por haberse adherido a la Acusación Fiscal, se observa que por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión del delito que se califica en base a los hechos que han quedado fijados en las acusaciones como ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se procede a ordenar corregir la acusación Fiscal en la parte final de la encuadrabilidad de los hechos, ya que la motivación no coincide en el presente caso con los hechos. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADHERIDA POR LOS ACUSADORES PRIVADOS con los hechos que han sido fijados en la misma, acordando una modificación en el delito imputado, el cual es el de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en este estado, observa que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “F”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “ejusdem” por el lapso de dos (02) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”., mas es criterio de quien aquí decide, es necesario que el delito por el cual se admite la acusación, debe estar expresamente establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como merecedor de Privación de Libertad, por estricta aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas, y en este caso, al no ser el delito por el cual se ha admitido la acusación privativo de libertad, tampoco coincide la aplicación de una sanción no privativa de libertad que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en efecto es el autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la víctima (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA);.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida parcialmente la acusación fiscal y la privada, presentada por la Vindicta Pública y los querellantes, respectivamente, por haber modificado la calificación Jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público y por los querellantes, y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por el DRA. GEISA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 3 de la Sección de Adolescentes, luego que su representado admitiera los hechos, donde expuso: “Ciudadana Juez, oída como ha sido la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha manifestado mi representado, no le queda más a este Defensa que solicitar que se obvie el pase de las actuaciones a juicio y se aplique la sanción solicitada, por ser ésta la mas acorde con la situación actual de mi representada según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando para ello en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, así como se deje sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida la adolescente de marras. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión parcial de la acusación, y querella donde se estimó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y sus participaciones con su correspondiente grado de responsabilidad, quien es autor del hecho, y que el análisis determinó la admisión de la acusación y querella parcialmente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. es merecedor de una sanción no privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, cabe acotar lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, que establece el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y que en sujeción al principio de legalidad observa quien aquí decide, que debe existir la adecuada, y exacta encuadrabilidad legal en el hecho, así como en la descripción y previsión exacta de la sanción, en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que con su promulgación estableció tipos penales, y por ello es la aplicación en el presente hecho del delito en mención, se observa también, que la misma regulo con precisión los delitos a los cuales solo se les aplica la sanción privativa de libertad, todo ello en su artículo 628, que establece: “Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”. En el presente caso, el delito de abuso sexual, contra niños cuyo elemento definitorio es la no existencia de violencia y amenazas, no se encuentra dentro de la categoría de los delitos que se les puede aplicar la sanción de privación de libertad. Por ello en sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, debe proceder a aplicarse una sanción NO privativa de libertad, en el presente asunto, por ello se declara sin lugar la sanción solicitada por la Vindicta Pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa asimismo para la determinación de la sanción, los resultados de las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales. Por ello, vistas las evaluaciones psicológicas, en la cual riela inserto al folio 100 al 103 del asunto, según el cual, el adolescente es penalmente responsable, no obstante, destaca que en el “área cognitiva (imputado identidad omitida)muestra un nivel de desarrollo cognitivo dentro del pensamiento de operaciones formales, donde todo tiene un referente exacto, En el área social, aun no muestra necesidad de tener grupo social, propio de los adolescentes, puede establecer relaciones sin dificultad, sin embargo su interés en algunos momentos está en el juego. En el área familiar, las pruebas muestran un referente familiar sólido, donde cada uno de los roles tiene correlato con su realidad, mamá, papá, y hermanos. En el área emocional, (imputado identidad omitida)es un niño en proceso de consolidar un autoconcepto, se muestra como un adolescente positivo, dentro de las situaciones cotidianas. Se observa asimismo, conforme lo establece el literal f del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el resultado de la evaluación social, que riela inserta a los folios 98 y 99 del asunto, suscrita por la Trabajadora social Griceldys Rodríguez, de fecha 09-2-2010, en la cual se destaca “refiere que cursa actualmente 1er año de bachillerato, …no ha repetido. Asimismo realiza actividades deportivas en el área de béisbol, según comunican sus padres durante la entrevista. Manifiestan sus padres durante la entrevista que se dedica a la cría de pollos con la ayuda del padre, durante su tiempo libre, lo cual fue ratificado por el adolescente. Concluye “Tomando en cuenta su edad, se considera que debe continuar sus estudios de educación formal, así como recibir atención psicológica, haciendo énfasis en la orientación sexual, dado que cuenta con una familia estructurada que conforma un elemento nutritivo, de apoyo, necesario para el crecimiento y desarrollo personal en niños y adolescentes.” Visto que el adolescente cuenta con doce años de edad, se acuerda imponer las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, CADA UNA, y de manera simultánea, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Consistente cada una en; IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, 1) Deberá estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Deberá residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; 3) El adolescente tiene la prohibición de salir del estado Nueva Esparta; 4) Tiene la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, se estudio o donde se encontrare, o dirigirse a la victima o a sus familiares de cualquier modo; y 5) Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez al mes; SANCIÓN DE L.A., el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada 15 día. En virtud de la Admisión de los hechos, vistas las circunstancias de comisión, y la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma en CUATRO MESES quedando en definitiva la sanción a imponer en UN AÑO Y OCHO MESES CADA UNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con las sanciones simultáneas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b, y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la cual el adolescente deberá: 1) Deberá estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución; 2) Deberá residir en la dirección aportada por el mismo en la presente audiencia; 3) El adolescente tiene la prohibición de salir del estado Nueva Esparta; 4) Tiene la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, se estudio o donde se encontrare, o dirigirse a la victima o a sus familiares de cualquier modo; y 5) Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución, una vez al mes; y simultáneamente se impone la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes, cada 15 días. Sanciones que se imponen cada una por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES, que deberá cumplir la adolescente por ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (NVICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), niño de 7 años. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 11:18 horas de la mañana. Por cuanto las partes se encontraban presentes en la audiencia, y se publica la decisión en la fecha indicada, no se libran boletas de notificación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 12:59 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

11:18 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR