Decisión nº OP01-P-2008-000300 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000300

ASUNTO : OP01-P-2008-000300

SENTENCIA ABOSLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Ab. SEIMA F.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.141.

Secretario de Sala: Ab. J.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.032.

Alguacil de Sala: O.B..

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. P.R., Defensora Pública N° 02 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXXXXXXX (xxxxx), soltero, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Sector OMITIDO, casa de color verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en la audiencia de fecha 29 de enero de 2009 fijada para la continuación del debate del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base al contenido del artículo 602 de la citada Ley, en los siguientes términos:

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO

El día 27 de enero del presente año, fecha en la cual se inició la audiencia oral y privada en el presente asunto penal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos en fecha del día veintisiete (27) de enero de 2008, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., luego de una persecución realizada por los mismos, ya que momentos antes en las inmediaciones de Playa La Caranta, habían agredido físicamente con botellas y un arma de fuego al ciudadano K.J.V.L., causándole lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter Grave, por presentar lo siguiente:” Herida contusa suturada en región interciliar izquierda, Herida por arma de fuego con oficio de entrada en 1/3 medio externo del muslo derecho y salida en región inguino crural derecha y donde se aprecia esquirlas metálicas adyacentes a la lesión, Perdigones antiguos en la lesión actual; ameritando su hospitalización. Hecho ocurrido en el Sector La Caranta donde funciona el Bar de Ñaro, al lado del muelle, Pampatar, Municipio Maneiro y siendo detenido en el Sector B.V., frente al Rancho de Pablo, ubicado en la prolongación de la Calle Marcano, Municipio Mariño de este estado. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, por lo que procedió a solicitar el enjuiciamiento del adolescente de autos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en consecuencia solicitando igualmente sea declarado penalmente responsable el referido adolescente y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con la sanción de Imposición REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como se desprende del escrito acusatorio.

La Defensa Pública fundamentó sus alegatos refiriendo lo siguiente: En el transcurso del presente juicio quedara evidenciado ante este Tribunal que mi representado es inocente del hecho acusado y que nada tiene que ver con el. Al respecto señalo con todo respeto a este Despacho, que las lesiones por las cuales se acusa a mi representado se le produjeron a la victima en La Caranta, Pampatar, siendo que mi representado fue aprehendido en la playa Concorde, en Porlamar, y al practicarle la revisión corporal los funcionarios aprehensores, dejaron constancia de que no localizaron ningún elemento de interés criminalístico…”. Finalmente, la defensa solicitó a este Tribunal que al término del presente juicio dicte sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

Asimismo, una vez impuesto el acusado de autos, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la referida Ley; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si quiero declarar, nosotros fuimos, a la playa el domingo en dos botes, el de mi papa y el mio, nos bañamos jugamos y fuimos a comprar unos pepitos y eso, para nosotros, nos regresamos y seguimos jugando, como a las cinco nos fuimos y mandamos a mi hermana en un taxi para la casa porque ella está embarazada, y nosotros nos fuimos en los botes, escuchamos unos disparos y nos bajamos en la playa , preguntamos porque disparan y nos caen a golpes unos policías y le preguntamos porque nos golpean, y ellos nos dicen que nosotros fuimos los que agredimos a un chamo en pampatar, en eso nos llevaron achipano a fuerza de golpes, y lo único que nos decían era eso me metieron preso, y yo les dije que si nosotros hubiésemos cometido algún delito no nos hubiésemos bajado a la playa. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado, se procedió a cederle a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho a interrogar al adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el adolescente a preguntas formuladas lo siguiente: ”¿De dónde salieron en los botes? Respuesta: De los botes y nos fuimos al Concorde. ¿Ustedes fueron a la playa de pampatar? , Respuesta: No. ¿En qué momento los funcionarios los detienen? Respuesta: Cuando nos veníamos. ¿Ellos venían en qué? Respuesta: En moto. ¿Los disparos quien los realizó?, Respuesta: Los policías. ¿Por qué les disparan?, Respuesta: Porque estábamos hay. ¿Tú conoces a k.V.?, Respuesta: No. ¿Tú hablaste con él?, Respuesta: No. ¿Quien es Eliécer?, Respuesta: Un amigo que estaba conmigo. ¿Qué haces tú?, Respuesta: Soy pescador”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. P.R., quien procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, y éste respondió lo siguiente:”Quienes iban en los botes?, Respuesta: Mi hermano con mi familia en uno y yo en otro. ¿Por qué el bote tuyo y el otro no?, Respuesta: Porque se me acabó la gasolina. ¿Y qué hiciste tú?, Respuesta: Los llamé para que me dieran la gasolina. ¿Y él te la trajo?, Respuesta: No, porque se asustó por los disparos. ¿Quien realizó los disparos?, Respuesta: Los policías. ¿Y ellos les disparaban a quien?, Respuesta: A nosotros. ¿En algún momento ustedes llegaron a Pampatar?, Respuesta: No. ¿Conoces a kelvin?, Respuesta: No. Es todo”.

De igual manera quien suscribe en su condición Juez del Tribunal procedió a realizarle preguntas al adolescente, quien respondió: ¿Por qué crees que te detienen a ti?, Respuesta: No se en realidad. ¿Qué te dijeron los policías?, Respuesta: Me decían que yo era el que le dio el botellazo a un chamo y mi cuñado le dio un disparo. ¿kelvin estaba con la policía cuando te agarraron?, Respuesta: No, porque los dos policías estaban solos. ¿Tu hermano o algún familiar han tenido problemas con esos funcionarios policiales?, Respuesta: No en ningún momento, yo nunca he estado detenido.

De la recepción de las pruebas:

Se apertura la recepción de las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Durante la celebración de la audiencia y en virtud de lo manifestado por el secretario de Sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido, se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:”Todos los funcionarios estaban debidamente citados para la realización de la presente audiencia, por ello solicito que los funcionarios que no comparecieron al acto, sean conminados por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito del Tribunal se sirva suspender la presente audiencia para cualquier otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó no tener impedimento ni objeción alguna para la suspensión del presente juicio.

Razón de lo antes señalado y a solicitud de las partes, este Tribunal de Juicio advirtió que sólo podrá suspenderse esta audiencia de juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo cual ya ha sido definido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acordó su suspensión, cumpliendo los lapsos o el término que señala esta norma, fijando su continuación para el día 29 de enero de 2008. Asimismo, se ordenó la citación por mandato de conducción, de los ciudadanos, Dra. E.A., experto adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios F.M.P. y J.S.B.H., adscritos a la Brigada Motorizada, quienes practicaron la detención del adolescente imputado, el funcionario JESEMIL GOMEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía y al ciudadano K.J.L. en su condición de Víctima, promovidos por la representante fiscal.

Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente Asunto pautada para el día 29 de enero del año que discurre, se constituye el Tribunal de juicio en la Sala de Audiencias, y una vez iniciado el acto, la Juez hace un breve recuento de lo suscitado en la audiencia anterior donde se dio apertura al Juicio Orla y Privado en el presente Asunto Penal, dejándose expresa constancia en Acta que no comparecieron los ciudadanos K.J.L., en su condición de Victima, así como la experto Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales F.M.P. y J.S.B.H., adscritos a la Brigada Motorizada, quienes practicaron la detención del adolescente imputado, como tampoco se encontraba presente el funcionario JESEMIL GOMEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, promovidos como objeto de prueba por la representante fiscal. Por lo antes indicado, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en relación a la incomparecencia de dichos funcionarios se efectuaron “En relación a la incomparecencia de dichos funcionarios se efectuaron dos llamadas el día de ayer y en horas de la mañana del día de hoy, donde se sostuvo conversación con el Distinguido N.S., adscrito a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó que los funcionarios ya no laboraban en la Brigada Motorizada y aportó sus nuevas ubicaciones, donde se efectuó llamada telefónica a los jefes de las unidades señaladas y se realizó la notificación correspondiente para la comparecencia de estos funcionarios a esta sala de juicio desconociendo los motivos por los cuales no se encuentran presentes, en todo caso y visto que no hay otra oportunidad para escuchar este testimonio el ministerio publico desiste del testimonio de los mismos, así como también del testimonio de la Dra. E.A., Médico Forense, quien tampoco compareció a pesar de los llamados y en cuanto a la victima K.J.V.L., esta representación Fiscal desconoce el paradero del mismo.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. P.R., Defensora Pública Penal Nº 02 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, manifestando que esa defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal, y visto que no existe otra oportunidad pide que se clausure el debate.

Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyéndole sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. En tal sentido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Si quiero declarar”. Es todo. Una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo no tengo nada que ver en eso”. Es todo.

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en base a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones antes expuestas, se declaró cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera: ““Visto que no logramos escuchar en esta Audiencia el testimonio del ciudadano K.J.V.L., víctima en el presente hecho, así como tampoco pudo ser posible hacer comparecer a los funcionarios policiales que actuaron como aprehensores del adolescente acusado y la médico forense, a pesar de todas las gestiones realizadas por el Ministerio Público, no puede sostenerse la acusación, ya que no hay ningún elemento en contra del acusado, En consecuencia el Ministerio público solicita en esta audiencia se declare sentencia absolutoria a favor del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no logro probarse la existencia del hecho”. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus conclusiones expresando lo siguiente: “No se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho, solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho. Es todo.

Seguidamente, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “No tengo más que agregar” Es todo.

Habida cuenta de las peticiones absolutorias por ambas partes, no fue ejercido el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS NO ACREDIATDOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto que a pesar de las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional y debidamente practicadas por los funcionarios competentes para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto penal, no se hicieron efectivas las comparecencias de los testigos y demás personas que debían intervenir en el juicio oral y privado, por lo que no se pudo evacuar prueba alguna, ya que la vindicta pública tuvo que desistir de las testimoniales para un contradictorio, no contando con elementos suficientes para sostener su acusación; pues debido a la imposibilidad de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que originó este juicio, en consecuencia en la oportunidad para presentar sus conclusiones solicitó de este Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado. A tal efecto, no se pudo acreditar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, así como tampoco la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de este adolescente plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

Por consiguiente, estima quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el adolescente presuntamente en fecha del día veintisiete (27) de enero de 2008, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en las inmediaciones de Playa La Caranta, habían agredido físicamente con botellas y un arma de fuego al ciudadano K.J.V.L., causándole lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter Grave; hecho éste que no puedo ser confirmado o constatado por los testigos promovidos en este juicio, en vista de la incomparecencia de los intervinientes promovidos como medios de prueba a la audiencia, no corroborándose así el hecho imputado al adolescente. En tal sentido, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad del adolescente, no procediendo apreciarse la participación y autoría del acusado.

Asimismo, vista la última declaración del acusado de autos, éste negó su participación en los hechos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público.

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 29 de enero del año en curso, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, el cual dispone que nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en éste.

Es así entonces que al no haber hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y por consiguientes controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado; y como quiera que quien aquí decide, no tiene pruebas que valorar que hayan sido traídas al juicio por las partes, y que con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, pudiera estimar la comisión de hecho punible atribuible al adolescente, así como tampoco se pudo probar la participación del referido acusado en los hechos, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, motivo por el cual se debe declarar ABSUELTO al adolescente; es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser absolutoria. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenía la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absolver.

Así que, tenemos que la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado. Tomando en consideración lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable, siendo que en el caso que nos ocupa esto no ha quedado demostrado, ya que no existen elementos de pruebas aportados que desvirtúen la presunción de Inocencia del acusado de autos.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales “b” y “e” que establece lo siguiente: No haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación.

Pues, ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia a los actos del proceso de la víctima y otros medios de prueba tales como expertos y funcionarios aprehensores promovidos por la vindicta pública, quienes fueron debidamente notificados y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, en consecuencia este tribunal concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho acusado y por ende tampoco la responsabilidad del adolescente en la comisión de delito alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 22/09/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Dra. SEIMA F.C.

EL SECRETARIO,

Ab. J.C.Q.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana de la mañana.

EL SECRETARIO,

Ab. J.C.Q.

Asunto penal: OPO1-P-2008-000300.

9:30 AM

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