Decisión nº 009-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 009-15 CAUSA No. 1JIDEF-015-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.L.F.C.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: J.A.M.G.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA 29: ABOG. R.S.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

los hechos imputados al ciudadano J.A.M.G., tienen su génesis en fecha 21 de octubre del año 2014, en esa misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde aproximadamente, en cumplimiento a la gran misión a toda v.V., observaron un vehiculo de color rojo marca Dodge, que se desplazaba en sentido Maracaibo- El Mojan procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina al vehiculo en cuestión, una vez acatada dicha disposición se procedió a identificar plenamente al ciudadano J.A.M.G. portador de la Cédula de Identidad N° 22.066.213, venezolano, Natural Maracaibo del Estado Zulia de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Ciudad Lossada, Manzana 12, Casa Nº 213, Maracaibo del Estado Zulia, una vez identificado el ciudadano procedieron a realizarle una inspección de rutina al vehiculo en mención, en el cual los funcionarios lograron visualizar ocultos en el interior del vehiculo antes mencionado específicamente en el asiento trasero la existencia física de varios empaques de arroz marca la conquista, continuando con la inspección, se constato que también existían dos envases plásticos con capacidad para cinco (5) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, seguidamente le solicito al ciudadano la documentación del vehiculo facilitando una copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo en regular estado que contiene impreso la siguiente información: vehiculo marca Dodge, modelo coronet, clase automóvil, tipo sedan, color rojo y blanco, placas MBM588, a nombre de N.J.G.G., vista la irregularidad le notificaron al ciudadano J.A.M.G., que seria trasladado hasta la sede del primer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 112, del comando Zona N° 11, ( EL MOJAN ) en conjunto con la evidencia y el vehiculo, igualmente se lo notifico a la abogada AIRALYS SUAREZ Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico, Es todo.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 08-07-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado J.A.M.G., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, es todo

. De seguidas la jueza toma la palabra quien expone: De la revisión exhaustiva de la presente causa procede adecuar la calificación jurídica, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con relación al delito de Contrabando de Extracción y en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Queda de la misma forma. De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Auxiliar 29, ABG. R.S., quien manifestó: “Vista y analizada la adecuación jurídica realizada, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado J.A.M.G., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado J.A.M.G. portador de la Cédula de Identidad N° 22.066.213, venezolano, Natural de Maracdaibo, de estado civil soltero, residenciado en: Ciudad Lossada, Manzana 12, Casa Nº 213, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, siendo la Una y Veinte de la tarde (01:20 PM), indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado J.A.M.G. lo siguiente: “Analizados los hechos y por cuanto se adecuo la calificación jurídica, junto con mi defensor, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos, es todo”. Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público 29, ABG. R.S., quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Representación del Ministerio Público ABG. A.L., quien expuso: “Vista la adecuación de la calificación jurídica y la exposición realizada por la Defensa Pública 29 y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta juzgadora para decidir lo hace baso las siguientes consideraciones jurídicas: “la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…

. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

En este orden de ideas, y basada en la doctrina en la cual refiere lo siguiente: “… la homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o que se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria”, por ejemplo; los tipos penales que proscriben el hurto simple y el hurto calificado no solo protegen un mismo objeto o interés jurídico (propiedad o patrimonio), sino que se fundamentan en la misma acción o comportamiento material.” (GIOVANNI RIONERO, PROBLEMAS DE LA IMPUTACION EN EL P.P., 2015.)

En el caso que aquí ocupa, la situación es similar, debido a que la representación fiscal en su etapa de investigación acuso al ciudadano J.A.M.G., por contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando y el delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos, como se verifico en la audiencia y por lo planteado por las partes esta juzgadora considero pertinente y necesario aplicar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos por el delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, ya que se pudo evidenciar que se ajustaba al tipo penal antes mencionado en beneficio del hoy acusado por los hechos ocurrido el día 21 de octubre del año 2014, en el cual no se ajusta al contrabando de extracción ni en la forma como ocurrieron los hechos ni en las cantidades de arroz que se encontraron en el vehiculo anteriormente identificado. Es por lo que este juzgador mal podría juzgar por un tipo de delito que no se ajusta al caso en específico.

Todo ello, basándome en las facultades que me otorga el código orgánico procesal penal cuando establece: “ si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”

Ahora bien, Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos J.A.M., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 08/07/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.A.M., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de J.A.M., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D110-1RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-099, de fecha 21 de octubre del año 2014, suscrita por los funcionarios: M1 ROBERTIS G.C., S1 BRICEÑO ZERPA JOHAN, S1 F.P. YOENNY, S1 VILLASMIL YANEZ JESUS Y S2 GELVIS RINCON DESIREE, efectivos militares adscritos a la primera compañía del comando Zonal N° 112 del comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE RETENSION DE EVIDENCIAS, de fecha 21 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario: VILLASMIL YANEZ JESUS, efectivo militar adscrito al primer pelotón de la primera Compañía del Comando Zonal N° 112 de Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehiculo, dos envases plásticos contentivos en su interior de cinco litros de gasolina cada uno y setenta y cinco kilos de arroz. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 21 de octubre del año 2014, suscrita por los funcionarios: S1 BRICEÑO ZERPA JHOAN Y S2 GELVIS RINCON DESIREE, efectivos militares adscritos a la primera compañía del comando Zonal N° 112 del comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario: SM/1RA NAVA DIONISIO, efectivo militar adscrito a la primera Compañía del Comando Zonal N°112 del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el N° 812, de fecha 04 de noviembre del año 2014, suscrita por la experta MARYELIZ LONG GARCIA, adscrita a la aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario(seniat) realizada a los alimentos incautados. 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR signada con el N° 812 de fecha 04 de noviembre del 2014, suscrita por la experta MARYELIZ LONG GARCIA, adscrita a la aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario(seniat) realizada a los alimentos incautados. 7.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el N° CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPQ-14/3608, de fecha 10 de diciembre del año 2014, suscrita por la experta 1/TTE FREDY MARTUNEZ RIOS Y TTE. G.N.G., adscritas al laboratorio Criminalísticos Región Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado J.A.M., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, el delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de haber concurrencia de delitos, en base al contenido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar el delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, en este caso se toman SEIS (6) AÑOS, más DOS (2) AÑOS, arrojando un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, ser primarios, ni presentar según el sistema iuris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan CUATRO (4) MESES, por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer al acusado es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado J.A.M.G. portador de la Cédula de Identidad N° 22.066.213, venezolano, Natural de Paraguapio, de estado civil soltero, residenciado en: Ciudad Lossada, Manzana 12, Casa Nº 213, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 009-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

YPL/

CAUSA Nº: 1JIDEF-015-15.-

INV. FISCAL: MP-471031-2014.-

VP02P2014047656.-

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