Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.L.R.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-04-1957, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.402, residenciado en Loma de Pío, cerca del comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado L.D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el abogado J.R.N., con el carácter de defensor del acusado J.L.R.O., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, con la agravante de la premeditación establecida en el artículo 77 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.P., y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, imponiéndole la pena de veintidós (22) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 23 de octubre de 2006 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2004, circunscritos en el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aproximadamente a las 3:15 de la tarde, cuando la víctima PINTO S.H., se encontraba en el sector La Batea, Loma Pío, vía el Chorro del Indio, en compañía de L.A.R.P., realizando labores de mantenimiento a la Unidad N° 04, de la Línea Barrio Sucre, con la cual laboraba, estando en esta tarea es cuando llega el imputado R.O.J.L., con quien hace mas de un año había tenido una riña cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el N° 20F4-611-03 y le manifiesta tal y como señalan los testigos presenciales que ahora sí iban a arreglar el problema, que ahora si lo iba a matar, la víctima con base a nuevas amenazas se baja del vehículo totalmente desarmado sin percatarse que el imputado tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo, al observar el arma en manos del imputado, éste retrocede a intenta alejarse y el imputado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo esta la causa de la muerte; los testigos presenciales como E.A.S., corrió al puesto de control fijo de la Guardia Nacional, que está cerca del lugar de los hechos, siendo atendido por el Cabo Primero (GN) J.J.D., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Punto de Control Loma de Pio, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, quien dejó plasmado en su respectiva acta policial, que observó un charco de sangre en una zanja a un extremo de la carretera y que al lado había una camioneta de transporte público y una caja de herramientas, las personas que se encontraban en el lugar le informaron que la víctima había sido trasladado al Hospital en un vehículo particular y que el imputado R.O. se había internado en la zona boscosa, procediendo a perseguirlo y capturarlo y que una vez aprehendido le realizó un cacheo personal no encontrándosele ningún tipo de arma, manifestándole el imputado que lo había herido porque hace un año le había partido la mandíbula, trasladándolo al lugar de los hechos, donde fue informado por una familiar que la víctima PINTO S.H., ya había fallecido.

Durante los días 19, 26 de mayo, 01, 08, 22 y 29 de junio del año 2006, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.R.O., por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, en perjuicio del ciudadano PINTO S.H. y el orden público; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable al mencionado acusado de la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, con la agravante de la premeditación establecida en el artículo 77 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.P., y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión; sentencia que fue publicada el 17 de julio de 2006.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 01 de agosto de 2006, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado J.L.R.O., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos que dio por acreditados durante el debate oral y público, sostuvo:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedó acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume el hecho que quedó acreditado en el título anterior, en virtud de lo cual se observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra del justiciable de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano PINTO S.H. Y EL ORDEN PUBLICO, siendo que con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación en contra de R.O.J.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano PINTO S.H. Y EL ORDEN PUBLICO.

(…)

Ahora Bien, en el caso de autos, se evidencia que concurren los elementos antes mencionados:

1.- La destrucción de una vida humana, tal y como quedó evidenciado del protocolo de autopsia y del acta de defunción;

2.- La acción del sujeto pasivo fue suficiente para producir la muerte de H.P.; tal y como quedó evidenciado del acta de autopsia y de la inspección practicada y de la declaración de Guathemoc Abundio, pues el mismo ocasionó una herida en un área vital.

3.- Queda por considerar el animus necandi o intención de matar; analizando las tesis alegadas por la defensa, quien señaló que R.O.J.L., obró bajo Legítima Defensa; es por lo que el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, señala lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, en lo que respecta al primer supuesto o requisito lo cual es concurrente con los otros dos a los fines de que se configure la legítima defensa, observa el Tribunal, que la defensa efectivamente logró demostrar que evidentemente existieron problemas entre la víctima y el acusado ya mencionado; es decir, que hubo una agresión, para lo cual se dio lectura a la investigación de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se señala que R.O.J.L., fue lesionado por H.P. en el año 2003; sin embargo, para que se logre configurar el primero de los requisitos de la legítima defensa, es necesario que la agresión sea actual o inminente, y en este caso la agresión que sufrió el acusado de autos se efectuó en el año 2003, por lo que no está dado el primero de los requisitos mencionados, considerando el Tribunal que no es necesario abordar los requisitos restantes, ya que los mismos, deben ser concurrentes, y si no está dado el primero no se configura la legítima defensa, quedando descartada la primera tesis de la defensa. Y así se decide.

También invoca la defensa, su segunda tesis la cual gira en torno al trastorno Mental, prevista en el artículo 62 del Código Penal, señala lo siguiente:

(…)

Ahora bien, artículo (sic) el artículo 62 del Código Penal, señala que no es punible el que ejecuta en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos; es decir, contempla una causa de inimputabilidad, pero para que ella opere, debe haber quedado demostrado suficientemente que se ejecute la acción o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos y para ello debe valerse e Tribunal de los conocimientos científicos de los expertos con conocimientos en el área, quienes deben orientar al Juzgador.

En el caso de autos, la defensa no logró tampoco demostrar la enfermedad mental del acusado de autos, pues tanto la Dra. B.L.N. y del Dr. A.E., concluyeron que el mismo no presentó alteración en sus facultades mentales, lo cual coincide con el informe psiquiátrico, quedando descartada la segunda tesis de la defensa. Y así se decide.-

Por último, la defensa señala una tercera tesis, la cual se encuentra relacionada al Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)

Luego de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se detiene a analizar lo referente a este tipo penal pues el mismo señala que con actos dirigidos a ocasionar la lesión personal, causare la muerte; es decir, que el acusado no debe tener la intención de matar, solo de lesionar, el cual como ya se dijo, se hace necesario abordar y analizar dichos elementos o requisitos.

En ese sentido, el Tribunal para determinar el dolo, o la intención, observa que existen varios indicativos señalados por la doctrina, como lo es:

1.- La ubicación de la herida: en el caso de autos, quedó demostrado que la misma afectó el triángulo de escarpa, la arteria Horta, la cual es vital; tal y como, lo señaló el Dr. Guathemoc Abundio en su declaración.

2.- El tipo de arma empleado, consistente en un arma blanca, cuchillo, con una hoja metálica de color gris, de trece centímetros de longitud de 3.65 de ancho, la cual es capaz de lesionar o producir la muerte, tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal N° 3625, de fecha 25-09-2004, inserto al folio 111, practicado al arma blanca, tipo cuchillo.

3.- Las manifestaciones del agente: en el caso de autos, quedó demostrado que R.O.J.L. amenazó en reiteradas oportunidades que iba a matar a H.P., así mismo, aunado a que existían problemas entre estos, además H.P., golpeó a León por lo que entre ellos no había buena relación, un testigo, señaló que eran amigos, y luego que eran enemigos, que le tocó la ventana de la buseta, manifestándole que ahora si se iban a matar.

4.- Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existan entre la víctima y el victimario: en el caso de autos, quedó demostrado que el acusado de autos u la víctima H.P., tenían relaciones de enemistad, pues especialmente de los manifestado por R.O.J., León y H.e. amigos y luego enemigos; así mismo, quedó evidenciada de la investigación Fiscal N° 20-F4-611-03, que desde la fecha, los mismos habían tenido problemas, donde resultó lesionado el acusado de autos.

De los elementos señalados, concluye el Tribunal que la intención de J.L.R.O., era la de matar al ciudadano H.P., por lo que el referido hecho, se encuadra o se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber actuado con alevosía, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 5° del Código Penal, la cual es definida por el autos G. Cabanellas, en el “Diccionaro de Derecho Usual”, de la siguiente manera:

(…)

En efecto, del debate probatorio igualmente, quedó evidenciado que la víctima no tuvo la posibilidad de defenderse, pues especialmente de la declaración de los testigos presenciales del hecho punible, se cayó al piso y es en ese momento que el acusado lo hiere.-

Así mismo, en cuanto a la agravante de la premeditación, previsto en el ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal, el diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000, señala(…)

En el caso de autos, quedó evidenciado que especialmente de lo manifestado por los testigos presenciales y referenciales del hecho que el acusado de autos le manifestó a la víctima que lo iba a matar y que habían tenido problemas desde hace tiempo, amenazándolo siempre que lo veía.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber actuado con alevosía, con la agravante de la premeditación establecida en el artículo 77 ordinal 5to ejusdem, en perjuicio de H.P..

Así mismo, en virtud de que quedó demostrado especialmente del Reconocimiento Médico Legal N° 3625, de fecha 25-09-2004, donde se evidencia la existencia del arma blanca, con la cual el acusado de autos propinó una herida que causó la muerte a la víctima ciudadano H.P., lo cual quedó también demostrado en el debate probatorio; aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala:

(…)

En conclusión, considera el Tribunal que tanto el hecho punible como la autoría del acusado de autos quedó demostrada, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo (sic) este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que J.L.R.O. debe ser declarado culpable, y el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

.

Segundo

El defensor del acusado J.L.R.O., fundamenta su apelación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de la ley por aplicación de una norma jurídica, contenidas en los artículos 63, 65 ordinal 3° único aparte y 412 del Código Penal y errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, refiriéndose en primer término a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 63 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso es evidente que su defendido es una persona mentalmente disminuida en comparación con un individuo normal; que así quedó acreditado en autos, ya que existe constancia de que estuvo internado en el Centro de S.M.d.P. en dos oportunidades, habiendo certificado el Dr. J.M. que se trataba de un paciente masculino quien desde el año 1991 ingresó presentando esquizofrenia, siendo recluido en ese Centro en tres oportunidades, lo que constituye una lesión más de carácter psíquico que neurológico.

Expresa igualmente el recurrente, que varios de los testigos que declararon durante el juicio estuvieron contestes en manifestar que a su defendido le dicen “el loco”; que al respecto, el artículo 63 del Código Penal establece la imputabilidad disminuida y se refiere a los casos en que el estado mental del sujeto sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, es decir que el estado mental del reo no sea de tal gravedad como para excluir con si responsabilidad totalmente; que a su defendido al ser sometido a un examen psiquiátrico, la Dra. B.L.N., concluye que su estado mental actual está dentro de los límites normales, pero admite que ingresó en el año 1981, al servicio de psiquiatría con un diagnóstico de psicosis, siéndole indicados medicamentos tipos sedantes; que en el año 1983, egresa de la consulta de psiquiatría, y que presenta pérdida de conocimientos cráneo encefálicos, pudiendo tener algún tipo de regresión neurológica; que aunado a esta circunstancia debió haberse tomado en consideración que su defendido además actuó bajo el impulso que le produjo el insulto constante por parte de la víctima, quien lo había agredido antes en varias oportunidades, lo cual constituyó un agente provocador tan acelerado y violento que excluyó en su defendido el cálculo y la reflexión moderada por afecto del arrebato, y su reacción fue producto de la ira que le produjo la ofensa tomando en cuenta que se trata de una mente disminuida.

En segundo término, se refiere el recurrente a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 65 numeral 3° único aparte del Código Penal (defensa putativa), aduciendo que en el presente caso no se le puede dar mayor credibilidad de la declaración de los testigos que señalan haber presenciado los hechos, como hizo la Juez de la recurrida, por cuanto los mismos se contradicen abiertamente entre sí, mientras que las otras personas que declaran sobre el hecho manifiestan que no estuvieron presentes y que tuvieron conocimientos de los hechos por referencia de otras personas.

Explica que recurrente, que el ciudadano O.C.S. en su declaración manifiesta que se encontraba jugando dominó con INGRID, EPIFANIO, M.E. y MARIANA cuando ocurrieron los hechos y que pudo observar desde el lugar donde se encontraba, cuando llegó su defendido y le tocó el vidrio de la buseta donde se encontraba HUMBERTO; que sin embargo M.E.C., quien también señala ser testigo presencial de los hechos manifestó que estaban jugando dominó con OBDULIO cuando ocurrieron los hechos, pero que señala que se encontraban jugando en el patio de la casa, que sólo se veía desde allí la parte de atrás de la buseta; que O.C. señala que su defendido cargaba un cuchillo y la ciudadana M.E.C., menciona que cargaba una machetilla; que los dos declarantes a su vez manifiestan que el occiso no estaba ingiriendo licor, pero que el informe médico legal (autopsia) reveló presencia de alcohol en el cadáver y que en efecto ninguna de los testigos manifiesta que la víctima había ingerido licor, que por el contrario lo desmiente abiertamente afirmando que la víctima no estaba tomando ese día.

Señala el recurrente, que sólo tres personas manifiestan haber presenciado los hechos, el ciudadano O.C.S., quien es el tío de la mujer que convivía con el occiso, y que en su declaración evidencia que su defendido no era persona de su agrado pues por el contrario, refleja un marcado ensañamiento en su contra, al punto de que trató de ocultar que la víctima también estaba ingiriendo licor, y que salió de la buseta con una leva en la mano, lo cual quedó suficientemente acreditado en el debate, pero que algunos testigos tratan de ocultar para perjudicar más a su defendido. Por su parte, la ciudadana M.E.C.S., cuñada de la víctima también declara con ensañamiento contra su defendido y que aunque manifiesta ser testigo presencial de los hechos, a preguntas contestó que el hecho ocurrió diagonal a su casa, que estaban jugando dominó en el patio de la casa y que sólo se alcanzaba ver la parte de atrás de la buseta, por lo que mal pudieron haber presenciado cuando llegó León a la camioneta; que también señala que tenía problemas con LEON, que no se trataba con él, lo que explica su ensañamiento contra su defendido; que el otro testigo presencial de los hechos L.A.R.P., en su declaración admite que HUMBERTO, en el momento de los hechos agarró la leva, pero se le cayó; por su parte la ciudadana M.E.C., también afirma que en el momento de los hechos HUMBERTO, cargaba una leva y se le cayó.

Manifiesta el recurrente que es evidente que en el presente caso el occiso en el momento del hecho se armó con una leva, tal como lo señala su defendido en su declaración, circunstancia que fue admitida por el Ministerio Público y que también quedó plasmada en el acta de la reconstrucción de los hechos debiendo tomarse en cuenta que su defendido en reiteradas ocasiones había sido agredido por el occiso, habiéndole causado lesiones de carácter gravísimo, es decir de más de treinta (30) días de asistencia médica, como quedó acreditado en autos con pruebas documentales producidas en el debate.

En tercer término, hace referencia el recurrente a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 412 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la Juez de la recurrida al momento de decidir; que una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima sólo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; que durante el debate probatorio quedó establecido con la declaración del Dr. C.A.G. que el sitio de la herida forma especie de un triángulo, que hay un músculo conductor eterno e interno y otro que va hacia arriba, asoma a una vena, la femoral, solo por piel grasa, es lo que llama Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, siendo esta la consecuencia de la muerte de HUMBERTO.

Por último denuncia el recurrente, la errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso no correspondía tipificar el hecho en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, tal como lo consideró el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación, ya que no concurrieron en el hecho ninguna de las circunstancias calificantes que describe el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, pues el h echo no se ejecutó mediante “veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles o innobles”; que no se puede considerar que el hecho se produjo con alevosía, tomando en cuenta que mi defendido no actuó ni a traición ni sobre seguro, pues existe evidencia de que el occiso se armó con una leva para agredir a su defendido, que constantemente tenían problemas, que el occiso era una persona corpulenta de 1.73 de estatura, de 25 años de edad, mientras que su defendido es un hombre de casi 50 años y de contextura normal.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El día 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.L.R.O. y de su abogado J.R.N.C., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, así mismo manifestó a la Corte de Apelaciones que desde el inicio de la investigación conoce de las actuaciones y conoce desde hace más de veinte años al acusado, solicitando se dicte una decisión propia en el presente caso, por inobservancia de una norma jurídica, ya que se no se aplicó lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Penal, que existe inobservancia por parte de la recurrida a lo establecido en el artículo 412 del Código Penal, finalmente el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Denuncia el recurrente, el vicio de violación de ley, por inobservancia del artículo 63 del Código Penal al estimar en su opinión, que la recurrida no consideró que el acusado padeció de una enfermedad mental que si bien no excluye su responsabilidad, la atenúa, y por ende, debió rebajar la pena atendiendo a las circunstancias atenuantes específicas allí establecidas.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, entiende la Sala que el recurrente considera debidamente constituida la relación jurídico procesal debatida en el juicio oral y público, al haber convergido técnicamente los presupuestos y requisitos procesales propios para abordar el mérito del objeto del proceso.

En cuanto a esta primera denuncia, observa la Sala, que ciertamente la recurrida dio por acreditado que el acusado le antecedió en el año 1981 una enfermedad mental con diagnóstico provisional de psicosis, sin embargo, en la actualidad, al establecer su estado de sanidad mental la recurrida sostuvo:

…del informe Psiquiátrico suscrito por B.L.N. Nº 0518 practicado al ciudadano J.L.R.O., en el cual se deja constancia que el mismo no muestra alteración de sus funciones mentales, y de la declaración de la Dra. B.L.N., dejándose constancia de que no presentó deterioro cognitivo, de la declaración de J.E. y el cual fue ratificado en el Juicio (sic) Oral (sic)y Público (sic), resultó evidenciado que el acusado se encuentra sano mentalmente.

Con base a lo acreditado por la recurrida, mediante los conocimiento científicos proporcionados por los expertos en psiquiatría, directamente de los órganos de prueba, doctores B.L.N. y J.E., se demostró mediante la sana crítica, que el acusado J.L.R.O., actualmente no padece de enfermedad mental, pues se encuentra sano mentalmente, razón por la cual, no existe mérito para invocar estas circunstancias atenuantes específicas que la doctrina patria ha denominado “delito circunstanciado”, y por ende, debe declararse sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

SEGUNDA

Arguye el recurrente el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 65.3 parte in fine, al sostener que la recurrida no aplicó el supuesto de defensa putativa que en su opinión lo exime de responsabilidad penal, para lo cual, se fundamenta en un cúmulo de contradicciones existentes entre los órganos de prueba a su entender, afirmando contradicción e ilogicidad en tales afirmaciones.

Antes de abordar esta denuncia, debe la sala precisar el evidente error en la formalización de tales vicios, dado que, si el recurrente pretende denunciar la eventual contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ello constituye el vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es su cauce procesal idóneo, y por ende, no debió denunciarlo en bloque con el vicio de violación de ley establecido en el ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, dado sus efectos procesales propios y excluyentes.

Sin embargo, frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, fue denunciar el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecido por conducto del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego entonces se abordará el vicio relativo a la violación de ley por inobservancia del artículo 65.3 parte in fine del Código Penal, y así se decide.

No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto, y previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

El recurrente, al delatar el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia, se funda en las declaraciones contradictorias que a su entender existen entre los diferentes órganos de pruebas, formulando una serie de interrogantes sin respuesta sobre cada deposición.

Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado.

Ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, sin embargo, la recurrida, sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.C., M.E.C., L.A.R., I.C., E.S., por ser testigos presenciales del hecho objeto del proceso, quienes fueron contestes al sostener que el acusado llegó al lugar donde se encontraba la víctima, y con un arma blanca le tiró varias veces hasta que éste cayó y el acusado le dio una puñalada, que le ocasionó la muerte, y que siempre el acusado lo amenazaba que lo iba a matar, congruente con lo sostenido por los testigos referenciales, B.C., M.P., L.M.C., E.P.L., M.E.S., J.C.P., Orangel Pinto, C.E.M.P., C.C., L.P. y J.R.O. y J.D.J.. Por el contrario, la recurrida desestimó el dicho de los testigos B.R., E.O.R., W.C., M.R.P. y R.C., expresando explícitamente las razones por las cuales fueron desestimados sus dichos, y al no haberse cuestionado tales desestimaciones, la Sala reitera que en el segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Frente al cúmulo de aseveraciones planteadas por el defensor, donde cuestiona la veracidad de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas, pues ello corresponde a la exclusiva soberanía de los jueces de instancia, y no habiéndose precisado la existencia de alguna ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, además luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tales vicios, es por lo que, debe desestimarse la presente denuncia por inconsistente, y así se decide.

TERCERA

En cuanto al vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 65.3 del Código Penal, al sostener el recurrente que el acusado obró con la incertidumbre surgida al observar a la víctima con una leva en su mano, que aunado a un ataque sufrido hace un año aproximadamente por parte de la víctima, lo atacó en el contexto de la defensa putativa, y por ende, en su opinión debe de eximírsele de responsabilidad penal.

Existe defensa putativa cuando el sujeto agente se defiende frente a la falsa creencia que es víctima de una agresión injusta, y por ende actúa contra la supuesta agresión que cree ser real, con la convicción que es necesaria su defensa. Es un caso típico de error, que frente a la existencia de las teorías del dolo y de la culpabilidad desarrolladas por la dogmática moderna, el error de tipo y el error de prohibición tienen matices diferentes dependiendo de la perspectiva de la teoría que la enfoca, con efectos jurídicos propios y excluyentes entre sí.

En este mismo sentido, igualmente existe discusión sobre la naturaleza jurídica de la defensa putativa, pues si bien cierto que parte de la doctrina patria, es considerada como un supuesto de error de prohibición, al estimar la falsa creencia del sujeto agente en actuar bajo una causa de justificación y por ende el error recae cobre una norma jurídica, sin embargo, pareciera mas razonable sostener, que el sujeto agente yerra al apreciar los hechos pues actúa frente a la falsa creencia de un ataque que sólo existe en su mente, y por ende, el error versa sobre los hechos lo cual constituye un error de tipo que incide directamente sobre los elementos existenciales del tipo, adquiriendo tal importancia esta distinción dada sus efectos excluyentes y relevantes, en el contexto de la teoría neoclásica y finalista que forman parte en la teoría general del hecho punible.

Ahora bien, en todo caso, para que opere la defensa putativa, debe concurrir todos los requisitos de la legítima defensa, salvo el de la agresión real, pues éste es el aspecto práctico en el que se distinguen. Para precisar tales requisitos, observa la Sala que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

El día domingo 05/09/2004, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, la víctima Pinto S.J.H., se encontraba en el sector La Batea, Loma Pío, vía el Chorro del Indio, en compañía de L.A.R.P., realizando labores de mantenimiento a la Unidad N° 04, de la Línea Barrio Sucre, con la cual laboraba, estando en ésta tarea es cuando llega el imputado R.O.J.L., con quien hace mas de un año había tenido una riña cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el N° 20F4-611-03 y le manifiesta tal y como señalan los testigos presénciales que ahora sí lo iba a matar, en base a nuevas amenazas se baja del vehículo y el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la victima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte; los testigos presénciales como E.A.S., corrió al puesto de control fijo de la Guardia Nacional, que está cerca del lugar de los hechos, siendo atendido por el Cabo Primero (GN) J.J.D., adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Punto de Control Loma de Pio, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, quien dejó plasmado en su respectiva Acta Policial, que observó un charco de sangre en una zanja a un extremo de la carretera y que al lado había una camioneta de transporte público y una caja de herramientas, las personas que se encontraban en el lugar le informaron que la víctima había sido trasladado al Hospital en un vehículo particular y que el imputado R.O. se había internado en la zona boscosa, procediendo a perseguirlo y capturarlo. Una vez aprehendido le realizó un cacheo personal no encontrándosele ningún tipo de arma, manifestándole el acusado que lo había herido porque hace un año le había partido la mandíbula, trasladándolo al lugar de los hechos, donde fue informado por una familiar que la víctima Pinto S.H., ya había fallecido

En primer lugar, para acreditar la defensa putativa, la parte recurrente sostuvo que la víctima se reveló contra el acusado armado de una leva, y por ello, éste creyó que lo iba a agredir, máxime cuando fue víctima de agresión años atrás, lo que consolidó su falsa creencia.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida no dio por acreditado que la víctima se valiera de una leva, ni si quiera para defenderse del ataque iniciado por el acusado, menos aun para atacarle, razón por la cual, no existe el hecho capaz de generar la falsa creencia en el acusado de haber sido víctima de una agresión, y muy por el contrario, si quedó probado que la víctima se encontraba realizando labores de mantenimiento a un vehículo automotor con el cual laboraba, cuando llegó el acusado J.L.R.O., manifestándole que ahora si lo iba a matar y con base a nuevas amenazas se baja del vehículo, apreciándose así que existe provocación suficiente por parte del acusado, desvirtuándose así claramente los supuestos de la defensa putativa, y por ende, debe declararse sin lugar esta denuncia por violación de ley al haberse inobservado en forma debida el artículo 65.3 parte infine del Código Penal y así se decide.

Cuarta

Denuncia el recurrente el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 412 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal, que por comprender el tipo penal aplicado por la recurrida son indisolubles ameritando resolverse al unísomo, al considerar que la intención de su patrocinado era herir y no matar, y por ende, debe imputársele el delito de homicidio preterintencional y no el delito de homicidio calificado, y además, considera que no concurren ninguna de las circunstancias calificantes del ordinal 1 del artículo 406 eiusdem, y que en todo caso tampoco concurre la alevosía dado que la víctima se armó con una leva.

Sobre este primer particular observa la Sala, que la recurrida acreditó mediante los órganos de prueba incorporados al debate oral, que en el instante de cometerse el hecho, el acusado amenazaba a la víctima diciéndole “ahora si lo voy a matar”, en virtud de su resentimiento por las lesiones ocasionadas por la misma víctima, descritas en el informe médico forense número 0023956 de fecha 14 de mayo de 2003, incorporado mediante su lectura, ameritando treinta días de asistencia médica e igual impedimento, y siempre lo amenazaba de la misma manera. Este aspecto es fundamental a los fines de establecer el dolo del acusado con relación al resultado mayor y menor del hecho.

Para la configuración del tipo penal, la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

...el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando al arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral derecha superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte,...

Al a.l.e.d. tipo penal, debe abordarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en la muerte consumada de una persona a consecuencia de la herida punzo cortante penetrante proferida por el acusado, pero además, esta herida fue ocasionada en el instante que la víctima cae en la cuneta, limitándole toda posibilidad de defensa y reacción, por ende, en total ausencia de riesgo para el acusado, es decir, obró sobreseguro para obtener el resultado antijurídico, configurándose la conducta alevosa del acusado, coincidiendo el dolo con el resultado mayor del hecho.

Tal conducta humana se subsume en el tipo penal complejo de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del vigente Código Penal (2005), aplicable al ser mas favorable que la establecida en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (2000), pues contiene una disposición penal modificativa al sancionarlo benignamente con menos pena en el límite superior –rebaja en cinco años-, y además, sustituye el presidio por prisión, resultando por consiguiente más favorable, y por ende, aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual el tipo penal es doloso, y por cuanto el dolo coincidió con el resultado mayor (muerte), es por lo que, la recurrida acertó al efectuar el juicio de tipicidad y encuadrar los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (2005), en perjuicio de J.H.P.S., no existiendo en consecuencia falta de aplicación del artículo 412 del Código Penal ni errónea aplicación del ordinal 1 del artículo 406 eiusdem, debiéndose declarara sin lugar estas denuncias, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada está debidamente ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando de justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.R.O. a cumplir la pena de veintidós años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (2005), por haberlo ejecutado con alevosía, con la agravante de premeditación establecida en el artículo 77 ordinal 5° eiusdem, en perjuicio de J.H.P.S., y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

As-1148/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR