Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000012

ASUNTO : NJ01-P-2011-000012

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado J.M.Z., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20312734, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1991, de 21 años de edad, profesión u oficio colector, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de: L.Z. (V) y C.R. (V) Domiciliado en: SECTOR CENTRO PARAMACONI, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 12, CERCA DE UNA LICORERIA, EN UNA CASA DE COLOR ROSADA teléfono 0426-7971325

    En fecha 05 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano J.M.Z., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO).

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano J.M.Z., en el asunto numero I-340.367 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.), son los siguientes:

    El día 08 de abril del presente año, el ciudadano J.M.Z. en compañía del ciudadano R.A.M.R., en momentos en que se encontraba en el interior del vehiculo marca Ford, modelo sierra, color dorado, placas XBC-780 propiedad del ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de G.G.M., victima en la presente investigación, quien se desempeñaba como taxista en el precitado vehiculo, procedió a someterlo al momento que el segundo de los mencionados le infringía dos (02) disparos a la aludida victima, causándole la muerte debido a la hemorragia aguda y difusa generada a la laceración multiorgánica por el paso del proyectil disparado…”.

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios de Policía del estado Monagas, con las actas de entrevistas, con el acta de reconocimiento legal N° 252, practicada a las evidencias físicas incautadas, con el acta de inspección técnica Nº 1833, de fecha 08 de abril de 2010, con la trascripción de novedad, con el informe de autopsia Nº 070, fechado 09-04-2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO), que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia y la experticia de reconocimiento legal, practicado sobre las evidencias físicas incautadas y el acta policial, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado J.M.Z., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano J.M.Z., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO).

    Al haber el ciudadano J.M.Z., admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO), corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.M.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO), debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cuatro (04) años.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado J.M.Z. es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 20312734, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1991, de 21 años de edad, profesión u oficio colector, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de: L.Z. (V) y C.R. (V) Domiciliado en: SECTOR CENTRO PARAMACONI, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 12, CERCA DE UNA LICORERIA, EN UNA CASA DE COLOR ROSADA teléfono 0426-7971325, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.M. (OCCISO) y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de Julio de 2019.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Segundo de Juicio, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. MARIUIVE P.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIRGINIA CAMACHO

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