Decisión nº 0413 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8385-10.

PONENTE: Dra. F.C.

ACUSADO: ciudadano J.M.R.A.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS y EXPLOSIVOS

FISCAL: DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: DECRETA de oficio en beneficio del reo LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, en la causa 8C-14.650-10, mediante la cual, entre otros señalamientos, omitió pronunciarse referente a las excepciones opuestas relacionadas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalado en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así como la omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto en Función de Juicio Circunscripcional, a saber: 1. Auto de entrada de fecha 27 de agosto del año 2010, que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa principal. 2. Auto de fecha 27 de agosto del año 2010, mediante el cual se fijó la constitución del Tribunal Mixto, que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la causa principal, 3. Oficio N° 792, dirigido al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa principal, 4. Boleta de notificación N° 7187 dirigida al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual cursa al folio ciento setenta (170) de la causa principal. 5. Boleta de notificación N° 7188 dirigida a los abogados D.H. y D.B., la cual cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la causa principal. TERCERO: SE ORDENA la remisión del cuaderno separado de apelación y de la causa principal 6M-1297-10, a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a los Juzgados Octavo (8°) de Control y Sexto (6°) de Juicio; respectivamente de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.”

N° 0413.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.H., C.R. y D.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.M.R.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas promovidas por la vindicta pública y la defensa; declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y ordenó la apertura al debate oral y público, señalando la defensa en su escrito de apelación que la juez a quo no se pronunció sobre las excepciones opuestas contra el acto conclusivo y sobre la nulidad absoluta de las actuaciones.

En fecha 24 de agosto del año 2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.M.R.A., titular de la cédula de identidad no. V- 18.388.525, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

  2. DEFENSA: ABG. D.H., C.R. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.012, 128.805 y 106.280, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 8, Oficina M08-13, Maracay, Estado Aragua. Teléfonos 0414-4538020 y 0424-3345022.

  3. FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Consta del folio 01 al 07 y vuelto, escrito en el cual los abogados D.H., C.R. y D.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.M.R.A., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

…“…venimos, al amparo del artículo 447, Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión que dicto el tribunal segundo de control de privación de libertad en fecha 08 de JULIO del año 2010, presidido por la Abg. KYUMALY PEÑA, en La causa signada con el Nro. 8C-14.650-10, haciendo la aclaratoria que no se apela del Auto de Apertura a Juicio, el cual es inapelable por disposición legal, sino por los pronunciamiento realizados por el Tribunal de Control, los cuales causan gravámenes irreparables a nuestro representado.

A los efectos del presente recurso, señalamos las siguientes denuncias:

  1. Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones realizamos nuestras peticiones en nombre del ciudadano J.M.R.A., haciendo de su conocimiento en que la presente causa se fundó una decisión judicial inobservado actos cumplidos en contravención a la Constitución, Código orgánico procesal penal y criterios vinculantes de la sala constitucional donde se garantiza el estado de derecho, considera esta defensa que esta violentando lo expuesto en el artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe control judicial en la decisión dictada por la abogada KYUMALY PEÑA, quien es jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que la misma convalida de manera flagrante los vicios establecidos por el representante de esta vindicta publica en su escrito acusatorio con lo relacionado a la promoción de pruebas testimoniales, teniendo en cuenta que la misma en fecha 18 de junio del año 2010, en donde esta representación de la defensa solicito en su oportunidad legal las excepciones de oposición a el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, basándonos en la inobservancia del articulo (sic) 28 literal E, I, por no haber incorporado en la acusación el resultado de las actas de investigación realizadas por el órgano auxiliar oficiado por el mismo Ministerio Publico, en donde establece que los testigos que dieron origen a una aprehensión en flagrancia no pudieron ser localizado en los domicilios que aportaron en su oportunidad en virtud de que los mismos eran falsos y así lo estable el acta de procedimiento presentada por los funcionarios de la Policía Municipal de Girardot Estado Aragua, los requisitos del articulo (sic) 326 ord. 2o, 3o, 5o, Ejusdem, se solicito de conformidad con los artículos 190,191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación por violar de manera flagrante derechos consagrados en nuestra ley adjetiva penal y normas de rango constitucional, específicamente el articulo (sic) 125 ord. 5o, articulo (sic) 305 Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a esta solicitud hubo un silencio en la audiencia a la petición de la defensa por parte del juez y la misma suspendió la audiencia preliminar fundamentándola con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al Ministerio Publico que había un defecto en su escrito acusatorio el cual debe subsanar e incorporar las resultas de las investigaciones solicitadas por el imputado a través de su defensa en un lapso prudencial no mayor de cinco (05) días, lo cual nunca ocurrió.

Ahora bien, el día 08 de julio de 2010 en el momento de celebrarse la continuación de la Audiencia Preliminar la Jueza de Control impone a nuestro patrocinado del precepto constitucional que lo exime de prestar declaración, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como puede verificarse del acta que se levantó, siendo para ese momento procesal inadecuada dicha advertencia, ya que al inicio de la Audiencia, aún si escuchar a las partes, no había el Tribunal de Control Admitido la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que era imposible que nuestro patrocinado admitiera hecho alguno, sin que el mismo tribunal hubiere verificado la legalidad y procedibilidad de la Acusación presentada, bien lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal "El acusado podrá admitir los hechos, en la Audiencia preliminar, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, de manera que no fue advertido el acusado de autos en momento oportuno y eficaz de la posibilidad de admitir los hechos, lo que puede corroborarse, ya que una vez admitida efectivamente la acusación por la jueza de control, en su totalidad no informó al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, violentando así el denominado PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado de "básicas para las partes en el proceso penal". Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este.

En el tránsito procesal, ese derecho a ser oído se verifica en el hecho de que debe prevalecer el equilibrio en la participación de todas las partes durante el desarrollo de proceso penal. Esto significa que tanto la defensa de quien es juzgado, como el acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. El juzgador en este sentido debe convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, pues el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes.

De esto se desprende que el derecho que tienen las partes a ser oídas en el proceso penal, debe exigir la aplicación del principio de igualdad, ya que este es una exigencia para la materialización del derecho a la defensa y a ser oído, "auditor et altera pars", supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas, para la defensa de sus derechos e intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales, esto en razón de que "no puede alguien ser procesado sin ser oída su causa".

El principio de audiencia tiene alcance hasta la exigencia de dar conocimiento a todas las partes de cada una de las fases y actuaciones en el proceso, verificándose básicamente con los actos de comunicación procesal, de esta manera tendrán la posibilidad de formular sus fundamentos de derecho según las pautas consagradas en la Constitución y las leyes. Al dejar de advertir la Jueza de Control de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso privó al imputado de autos de la igualdad en la participación y del derecho a ser efectivamente oído en su propia causa, lo cual causó indefensión.

Una vez iniciada la continuación de la Audiencia preliminar la jueza de control se pronunció admitiendo totalmente la acusación presentada por el

Ministerio Público, aún y cuando la representación fiscal no subsanó el defecto que por mandato judicial el mismo tribunal de control ordenó subsanar, de manera que la instancia de control, contradijo de alguna manera su mismo mandato, ya que si no había defecto el cuál subsanar no debió la jueza suspender la audiencia para luego admitir la acusación presentada idénticamente igual a la que mandó a subsanar. Igualmente y aún más grave, la jueza de control NO se pronunció de manera alguna a lo peticionado por la defensa tanto al momento de la suspensión de la Audiencia Preliminar, como en la oportunidad de la Continuación, como lo fue: Las excepciones presentadas por escrito en tiempo hábil y oportuno y ratificadas de manera oral en la audiencia, la solicitud de nulidad absoluta y la denuncia de la imposibilidad de admisión como prueba testimonial de las personas utilizadas supuestamente para el allanamiento ilegal realizada al domicilio de nuestro representado infringiendo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas denuncias pueden verificarse del acta de Audiencia Preliminar.

Todos y cada uno de los alegatos expuestos son pertinentes para fundamentar este Recurso de Apelación de Autos, ya que las infracciones aquí denunciadas causan gravamen irreparable a nuestro defendido y la Medida Privativa de Libertad a la cual se apela tiene su origen y cimientos en dichas infracciones.

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, impuesta por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así no se continúe causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado, sea declarada nula la Audiencia Preliminar, ya que es imposible su subsanación por haberse violentado normas y garantías legales y constitucionales, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Adrninistradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta…”

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA:

Del folio 138 al 143, aparece inserta copia certificada del acta levantada en fecha 18/06/2010, por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, una vez oídas las partes, decidió lo que sigue:

…Antes de dar inicio al Acto se le impuso al acusado del contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgó a las partes el derecho de palabra, en principio AL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.R.. quien expuso: "Siendo la oportunidad procesal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de acusación presentado en su oportunidad legal en contra del imputado J.M.R.A., titular de la cédula de identidad no. V- 18.388.525 por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año en curso…que dieron origen a la acusación presentada… por la-comisión de delitos de: 1) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 31. cuarto supuesto de la L.O. sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes

v Psicotrópicas v 2) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenados con los artículos 37 v 9 de la L. deA. v Explosivos. Ratifico todos, los medios de prueba, testimoniales y documentales, expresamente señalados en el Capítulo V del escrito acusatorio e insisto en la necesidad y pertinencia de los mismos para ser debatidos en Juicio oral y público, ya que a través de ellos se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos. Procedo a subsanar que en el último aparte del escrito acusatorio aparece que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de D.P., siendo un error de trascripción, ya que el nombre correcto en contra quien se interpuso la acusación fue J.R.A.. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado J.M.R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo". Seguidamente la Jueza impuso al acusado de los derechos legales y constitucionales que le asisten contenidos en los Artículos 49 Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO J.M.R.A.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.388.525. expuso: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis abogados defensores. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. D.H., quien manifestó: "Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, específicamente en la excepción del articulo 28 numeral 4o Literal I en concordancia con el artículo 326 Ordinales 2o y 3o, ambos del COPP, en virtud de que el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública no reúne los supuestos de procedibilidad, así mismo esta representación de la Defensa solicito ante el Ministerio Público la evacuación de una serie de testigos de manera de esclarecer un poco mas en la fase de investigación ejercida por el Ministerio Público es importante destacar que los testigo promovidos por los funcionarios aprehensores suministraron datos filiatorios falsos con respecto a su domicilio, constancia de esto, a efectos vivendi, se coloca el folio 33 de las actas complementarias que fueron proporcionadas por el órgano de investigación auxiliar de la Policía Municipal del Municipio Girardot en donde se deja constancia que se realizaron todas las diligencias pertinentes y necesarias para la ubicación de los mismos, la cual fue infructuosa e imposible, visto que tales direcciones no existían en la zona y las mismas eran evidentemente distanciadas del domicilio de nuestro patrocinado, violentándose así lo que expresa básicamente el artículo 210 del COPP en su tercer aparte, ya que la presencia de dichos testigo por lo que me permito leer lo contenido en dicho artículo (la Defensa lee lo establecido en el artículo 320, tercer aparte del COPP), es por lo que considera esta representación de esta defensa que mi defendido debe gozar como derecho fundamental y como garantía constitucional en principio de la presunción de inocencia ya que se trata en esencia de una garantía constitucional, visto como lo establece el artículo 8 del COPP y así lo señala la representación de esta Defensa en virtud de que a pesar de todas las proclamaciones realizadas por la doctrinas y órganos legislativos, gran parte de la mayoría de los Jueces no le dan la interpretación correcta a lo que es el principio de la presunción de inocencia, tratando de sospechoso en este caso a mi patrocinado como un reo, es decir, se considera culpable hasta la fase de juicio y en muchos casos permanecen estas personas privadas de libertad por el solo dicho de un órgano jurisdiccional sin ahondar en la investigación, cómo se realizó verdaderamente para el momento de la aprehensión y si se cumplieron todos los requisitos de ley en el momento de la misma y en muchos casos precalifican unos delitos totalmente desproporcionados que violentan así lo que es el principio de legalidad, como lo es el caso del delito precalificado a mi patrocinado por el Ocultamiento de Municiones de Armas y explosivos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenados con los artículos 37 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esta precalificación no es procedente ya que no constituye delito, por como lo refleja la experticia a los objetos incautados, lo incautado según se refleja en la prueba técnica son 6 conchas percutidas de calibre 38, las cuales no se pueden considerar como municiones y así lo establece la ley, no tienen pólvora, con esto no se le puede causar daño a nadie. Solicito se aparte de esta precalificación antes mencionada. La acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP. En el escrito del acta de procedimiento no aparecen funcionarios del estado Aragua. Por lo antes expuesto solicito a esta digna Juzgadora una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país desvirtuándose así el peligro de fuga…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR ABG. C.R., quien expone: "Existe inobservancia del debido proceso por parte del Existe inobservancia del debido proceso por parte del Ministerio Público porque no dejó constancia de por qué prescinde de la solicitud hecha por esta Defensa, existe una violación del artículo 26 de la CRBV por no darse respuesta pronta y oportuna de las diligencias solicitadas. Se presentó acusación teniendo conocimiento de las diligencias solicitadas por esta Defensa. En el acta de procedimiento rielan unos testigos que fueron incorporados en esta Acta para la audiencia especial de presentación, actuación que hicieron los funcionarios solo para darle carácter legal a una supuesta flagrancia y que en el curso de investigaciones, en el único acto de investigación que ordenó el Ministerio Público para verificar la declaración de estos ciudadanos, ya que supuestamente fueron testigos presenciales del procedimiento y que la Policía Municipal, que sirvió como órgano auxiliar de investigación y remitiendo las actuaciones en tiempo oportuno, de su investigación se arrojó como resultado que éstas personas, supuestos testigos presenciales mencionados en el Acta de Procedimiento, la dirección que manifestaron como su habitación principal, no existe, la dirección no es cierta y así se deja constancia por parte de la Presidenta del C.C.. Aquí el Ministerio Público violó el artículo 281 del COPP porque se presenta una acusación sin considerar lo solicitado por la Defensa y sin considerar lo que está en el Acta suscrita por el órgano auxiliar de Investigación. El Ministerio Público no observó las declaraciones para presentar la acusación de haberlo hecho, no hubiese presentado este acto conclusivo lo que constituye una violación del artículo 281 y 305 del COPP. Solicito no se admita la acusación y se declare con lugar las excepciones opuestas, en cuanto fue obviado el requisito formal que debe cumplir la misma, ya que hay violación del debido proceso. Solicito no se admita la acusación por no reunir los requisitos formales del artículo 326 del COPP. Solicito y ratifico se declare con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4o, literal I del COPP, se declare la nulidad del procedimiento de la causa se le otorgue una libertad plena a mi patrocinado y con la única finalidad de agotar la vía a través de los recursos ordinarios que establece la norma, solicito la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Fiscal en la presente causa por la inobservancia de los siguientes artículos en los que fundo su acusación: 19, 26, 49 ordinal 1o, 51, 257 de la CRBV, infracción del artículo 125 ordinal 5o del COPP, 281, 305, 326 ordinal 2o y 3o ejusdem y fundamento mi solicitud en los artículos 190, 191 del COPP porque existió violación del debido proceso, se le violó el derecho a la defensa por no habérsele dado la oportunidad de manera activa a mi defendido de participar en la investigación y que sus solicitudes fueran incorporadas a la acusación…Solicito sean admitidos todos los testigos promovidos por esta Defensa en la fase de investigación ante el Ministerio Público, los cuales son: 1) A.A.. 2) Jorgelis Castineira. 3) L.R.. 4) M.V.A.. 5) M.V. deV.Á.. 6) Danys A.N.. 7) D.A.. 8) Á.S.. 9) N.A.. 10) Y.S.. 11) M.H.. Es todo"…ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: *PR1MERQ: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda un plazo de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el Ministerio Público subsane la acusación. *SEGUNDO: Se fija Audiencia para el día VIERNES 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.

Del folio 157 al 163, aparece inserta copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 08/07/2010, ante el Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, una vez oídas las partes, decidió lo que sigue::

…se le otorgó a las partes derecho de palabra, en principio: AL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.P.F., quien expuso: "Ciertamente el Ministerio Público subsanó al final de la acusación que el nombre del imputado estaba equivocado por error de transcripción. En relación a que no se ubicó a los testigo presenciales supongo dieron una dirección falta. Ciertamente el Inspector R.P. fue comisionado y señaló que no fue posible ubicarlos. Se ratifica la acusación presentada en contra de Imputado J.M.R. ALZURU…haciendo la salvedad que la dirección de los testigos no fue la correcta y no fue posible su ubicación Consigno en este Acto diligencias practicadas por el CICPC sub-delegación Cagua en donde participan que no fue ubicada la dirección de los testigos. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. D.H., quien manifestó: "Visto lo expuesto por la vindicta pública esta Defensa pasa a ser la defensa técnica ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad correspondiente y se ratifica la excepción del artículo 28 literal I del Copp, visto que en el procedimiento, los órganos aprehensores no dan relación de lo sucedido al momento de los hechos, así como se establece en el articulo 210 ejusdem, al momento de allanar la morada no existían esos testigo. Solicito se admitan en cada una el escrito de excepciones y no e admita la acusación presentada por el Ministerio Público en vista de que no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP y visto que el Ministerio Público no subsanó conforme lo ordenó el Tribunal y persiste la infracción. En caso negado solicito se admitan los testigos promovidos por esta Defensa en la etapa de investigación. Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSORA ABG. D.B.. quien expone: "Vista el Acta que dio como resultado la suspensión y visto que se le concedió 5 días al Ministerio Público para subsanar la , no puede la representación Fiscal ratificar la acusación y menos con unos testigos que no se pueden ubicar, no puede el Ministerio Público promover esos testigos sino son ubicables. Mi representado es aprehendido; por un acta de Procedimiento donde se encuentran esos testigos y que son los únicos que pueden dar fe de cómo fue el procedimiento. El Ministerio Público presentan unos testigos que para esta Defensa no existían al momento de practicarse el procedimiento, por lo que el procedimiento debe tener nulidad absoluta. El Ministerio Público con infracción del artículo 281 y 305 del COPP ratifica un escrito acusatorio con unos testigos que no son ubicados y que son los únicos que pueden dar fe de lo que supuestamente se le incautó a mi defendido. Hacemos oposición total y absoluta a la ratificación del Ministerio Público y se ratifica la excepción del artículo 28 Literal I del COPP. Hay imposibilidad de acción por lo que de conformidad con el artículo 34 del COPP solicitamos la nulidad de las actuaciones. Las actuaciones se realizaron violentando derechos constitucionales, como es el de la privacidad, se irrumpe el domicilio de mi defendido sin contar con una orden de allanamiento y se coloca en el Acta unos testigos que no pueden ser ubicados. Se ratifica lo solicitado por la defensa en la Audiencia de fecha 18 de Junio del año 2010. Solicitamos la libertad plena de mi defendido desde la Sala por cuanto en ilegal la acción del Ministerio Público. Es todo". OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: *PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada de una de sus partes…por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…*SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, así como el Acta consignada en esta Audiencia. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en la etapa de investigación y los cuales son: 1) A.A.. 2) Jorgelis Castineira. 3) L.R.. 4) M.V.A.. 5) M.V. deV.Á.. 6) Danys A.N.. 7) D.A.. 8) Á.S.. 9) N.A.. 10) Y.S.. 11) M.H., esto conforme a lo previsto en el 'artículo 330 ord. 2o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa y será en esta etapa procesal donde se conocerá al fondo. *OCTAVO: (sic) Se NIEGA la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y el mismo permanecerá recluido en el Centro Penitenciario con sede en Tocoron por cuanto el delito por el cual acuso la vindicta pública se considera un delito de lesa humanidad. *QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. *SEXTO: Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Acto seguido v de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa anuncia el RECURSO DE REVOCACIÓN. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR ABG. D.H., expone: “Considera esta Defensa que se está violentando el artículo 282 del COPP relacionado con el Control Judicial, se está convalidando el error del Ministerio Público de manera irresponsable. En la Audiencia de fecha 18 de Junio del año 2010 se instó a la vindicta pública a subsanar la acusación y la misma no fue subsanada. El Ministerio Público violentó el articulo (sic) 102 del COPP y actuó de mala fe...mal podría este Tribunal admitir esta acusación en su totalidad considerando que no existe esos testigos, los cuales no fueron ubicados y no podrán ubicarse en la etapa de juicio; sin la declaración de estos testigos, no sabemos si en realidad hubo la incautación de la presunta droga. El artículo 210 del COPP establece que sólo se practicará un allanamiento mediante Orden Judicial y en presencia de dos testigos, preferiblemente vecinos del lugar y estos requisitos no fueron cumplidos por los funcionarios, cómo se justifica la flagrancia?, se está violentando el debido proceso. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA ABG. D.B., la cual expone: "Conforme al artículo 444 del COPP, ésta defensa orienta este recurso en que en la Audiencia anterior en función de depurar, este Juzgado ordena al Ministerio Público a subsanar el escrito acusatorio, subsanación que no se realizó, es por lo que esta Defensa no entiende que se admita la acusación en base a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. El artículo 210 del COPP es claro en cuanto a los requisitos que deben cumplirse y en el presente caso, los mismos fueron obviados, esto no es una formalidad no esencial, es una formalidad de obligatorio cumplimiento, la ley exige la presencia de esos testigos. Los testigos del procedimiento son medios de prueba. No se puede mantener a una persona privada de libertad con la suposición de si aparecen o no esos testigos, la presunción de inocencia es un derecho…y no podemos pasar por encima de esto. Esta defensa solicita que no sé sacrifique el derecho de esta persona de ser juzgada en libertad. En la fase de Audiencia Preliminar deben subsanarse los fundamentos de convicción, no se puede sacrificar la libertad de una persona y más si hay insuficiencia probatoria. Solicito respetuosamente a este Juzgado se le conceda a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuanta lo consignado por el Ministerio Público, de que los testigos del procedimiento no fueron. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AL PERES el cual expuso: "El recurso de revocación procede solo contra autos de mera sustanciación, la apertura a juicio y la negativa de medida cautelares una decisión. El acta consignada solo expone que no se ubicó a los testigos no que éstos no existen. Hay formas de ubicarlos, existe el registro nacional electoral "donde puede lograrse su ubicación. Durante la fase de juicio al Ministerio Público le corresponderá ubicar a estas personas. La acusación cumplió con los requisitos del artículo 326 del COPP, Solicito no se admita el recurso de revocación porque este solo procede contra los autos de mera sustanciación… "En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la misma se NIEGA y se mantiene la decisión de que el acusado en autos continuará con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre él, por cuanto no han variado las circunstancias y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se procede a dejar constancia que al final de esta Decisión el Abogado Defensor D.H. solicito Copias Certificadas de la presente Acta.

En fecha 31/08/2010, esta Alzada solicitó mediante oficio N° 1076, la causa principal al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional.

En fecha 06/09/2010, se recibió en esta Alzada causa principal 6M-1297-10, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.

CUARTO:

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO

Como punto previo y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentaran los abogados D.H., C.R. y D.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.M.R.A., observa esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estamos en presencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 08/07/2010, por el Tribunal Octavo (8°) de Control Circunscripcional, con motivo de la Audiencia Preliminar realizada en la causa 8C-14.650-10 nomenclatura alfanumérica del Juzgado Octavo (8°) de Control, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ ALZURU J.M.; nulidad esta en beneficio del reo que se fundamenta en los artículos 6, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Es importante recordar que el proceso penal venezolano, está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, reciben el nombre de actos de investigación.

Igualmente, cada uno de los sujetos procesales tiene un rol específico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 328 de la norma adjetiva penal establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima siempre que se haya querellado, presenten por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, entre los cuales está oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 12 de mayo de 2010, los abogados D.H. y C.R. actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.A. presentaron ante el Tribunal Octavo (8°) de Control, de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de excepciones referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, todo conforme al artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el sobreseimiento de la causa (folios 85 al 88).

Los recurrentes, como se señaló ut supra, aducen que la a quo al finalizar la audiencia preliminar, omitió pronunciarse por las excepciones presentadas en tiempo hábil, así como por la solicitud de nulidad planteada. En relación con estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar.

En el caso bajo análisis, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra al abogado D.H., alegó:

…la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad y se ratifica la excepción del artículo 28 literal I de Coop (sic)…

Igualmente, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra a la abogada D.B., alegó:

…se ratifica la excepción del artículo 28 literal I de COPP (sic)…solicitamos la nulidad de las actuaciones…

De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, la a quo, al no referirse de ninguna forma en relación a las excepciones opuestas y a la solicitud de nulidad de las actuaciones, incurrió en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

Si el Juez omite algún pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a lo solicitado por una de las partes, ejerciendo las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, lo está colocando en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido los defensores del acusado de autos las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitar la nulidad de las actuaciones, lo procedente era que la a quo se pronunciara respecto a cada una de estas peticiones, lo cual no hizo, ocasionando con tal proceder, la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Con respecto a la falta de motivación son ilustrativos los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…

…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

2) Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…

Considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que transcritos consagran:

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de la audiencia preliminar la Jueza Octavo (8°) de Control Circunscripcional, abogada KYUSMALY PEÑA, no se pronunció expresamente con respecto a la petición formulada por los abogados defensores, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones.

Así las cosas, esta Corte observa que para el momento del pronunciamiento, la a quo no hizo ninguna referencia de este punto precisado por la defensa, tal y como se evidencio de la revisión de la decisión dictada y anteriormente transcrita, observando pues, que la a quo guardó silencio con respecto a dicha petición formulada por la defensa, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Tal situación creó, un flagrante estado de indefensión para el imputado y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto lo deja en indefensión por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este pedimento. Es decir, debe el tribunal de garantía pronunciarse si decreta o no la nulidad solicitada, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporten dicha decisión. Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, y 195, lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia:

es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Ahora bien, en razón del principio de protección sobre intervención y asistencia de las partes, al no pronunciarse la a quo sobre las excepciones promovidas y la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa del acusado de autos, limitó el posible impedimento de la persecución penal, en el caso de ser admitidas dichas excepciones, violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar de oficio en beneficio del reo la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GOZALEZ, al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por los abogados ABG. D.H., C.R. y D.B., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.A. , contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: DECRETA de oficio en beneficio del reo LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, en la causa 8C-14.650-10, mediante la cual, entre otros señalamientos, omitió pronunciarse referente a las excepciones opuestas relacionadas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalado en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así como la omisión de pronunciamiento en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto en Función de Juicio Circunscripcional, a saber: 1. Auto de entrada de fecha 27 de agosto del año 2010, que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa principal. 2. Auto de fecha 27 de agosto del año 2010, mediante el cual se fijó la constitución del Tribunal Mixto, que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la causa principal, 3. Oficio N° 792, dirigido al Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa principal, 4. Boleta de notificación N° 7187 dirigida al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual cursa al folio ciento setenta (170) de la causa principal. 5. Boleta de notificación N° 7188 dirigida a los abogados D.H. y D.B., la cual cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la causa principal. TERCERO: SE ORDENA la remisión del cuaderno separado de apelación y de la causa principal 6M-1297-10, a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a los Juzgados Octavo (8°) de Control y Sexto (6°) de Juicio; respectivamente de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (06) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

YULMI A.A.

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8385/10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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