Decisión nº OP01-P-2010-007652 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007652

ASUNTO : OP01-P-2010-007652

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. M.I.D..

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR.

DEFENSA PRIVADA: DRA. L.V..

ACUSADO: M.D.J.R.M.: Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-1990, de 20 Años de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.325.033, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Calle en proyecto del Sector Piedras del Gato, La Vecindad, Estado Nueva Esparta.

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación en contra del ciudadano M.D.J.R.M., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por los hechos que expuso de manera clara y precisa, subsanando los artículos invocados respecto al tipo penal de Detentación de Cartuchos, toda vez que en el escrito acusatorio presentado de manera escrita no se hace mención al artículo 277 del Código Penal, artículo al cual debe remitirse el Ministerio Público a fin de señalar la pena aplicable al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De la misma manera la fiscal Cuarta fundamentó los hechos narrados en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: E.R., Anaica Peinado, J.M., Will Cedeño, V.F., J.A., Maydkel Rodríguez, A.V., J.R., J.Z., L.P., Lysmery Aguilera, E.R., A.G. y J.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: C.R., D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y O.G., adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: R.R. y A.A., testigos de los hechos, y 4) La Exhibición y lectura de: la Experticia Química N° 9700-073-002 de fecha 07-11-10; de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-027 y 9700-073-026, ambas de fecha 07-11-10, de la Orden de Allanamiento N° 3C-232-10 de fecha 02-11-10; del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06-11-10 y de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-11-10. Finalmente la representante de la Fiscalía Cuarta solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia con su respectiva subsanación ya referida ut supra, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DRA. L.V., quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la rebaja establecida en los artículos 74 del Código Penal; solicitando por último que se le otorgare la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 14 de diciembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, declarando con lugar la subsanación efectuada respecto al tipo penal de Detentación de Cartuchos, toda vez que en el escrito acusatorio presentado de manera escrita no se hace mención al artículo 277 del Código Penal, artículo al cual debe remitirse el Ministerio Público a fin de señalar la pena aplicable al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, admisión que se decreta ya que al ser revisadas detenidamente las actas, se evidencia que cumple el escrito acusatorio con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano M.D.J.R.M. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.D.J.R.M., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS, quedando la pena a imponer por el delito en cuestión en OCHO (08) AÑOS, toda vez que ha prohibido el legislador penal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena a imponer a menos del límite mínimo en casos previstos en la Ley de Drogas. Ahora bien, estatuyendo el delito de Detentación de Cartuchos, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por el delito de Detentación de Cartucho en NUEVE (09) MESES, pena esta que junto a la que fuere impuesta por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano M.d.J.R.M. actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano M.R.M. del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano M.D.J.R.M.: Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-1990, de 20 Años de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.325.033, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Calle en proyecto del Sector Piedras del Gato, La Vecindad, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá los acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DICESICÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

8:33 AM

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