Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001857

ASUNTO : LP01-P-2010-001857

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano ROOSMEN L.D.P., acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 06 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: ROSSMER L.D.P., venezolano, nacido en la ciudad de Valera, en fecha 12 de agosto del año 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nº 18.802.651, sin ocupación conocida, residenciado en Valera, San Luis parte baja, Sector Los Mangos, casa 38-50, teléfono 0271-5111965, hijo de R.d.V.P.d.D. y C.d.C.H.D..

Defensor: Abogado J.C., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogada M.B.Á.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, se presentó una comisión inter penal proveniente del Centro Penitenciario del estado Trujillo, con el fin de hacer el traslado de unos internos hasta el Centro Penitenciario de la Región los Andes, ubicado en el estanquillo alto de San J.d.L., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, entre internos se encontraba el ciudadano ROSSMER L.D.P., plenamente identificado, y cuando proceden a realizar chequeo corporal y la revisión minuciosa de todas sus pertenencias de rigor y en el momento en que conducido por la parte interna donde se encuentra ubicada la máquina de rayos equis (x) le fue observado en forma oculta dentro de su morral de color negro en la parte del ojal derecho la cantidad de dos (2) balas sin percutir, calibre 9 mm, impreso en su culote la empresa fabricante luger PMC, es lo que es aprehendido y puesto a disposición se la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado ROOSMEN L.D.P. la comisión del delito de ocultamiento ilícito de municiones; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y oyó del acusado: ROOSMEN L.D.P. (identificado en autos), la admisión de los hechos que en su oportunidad legal expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: ROOSMEN L.D.P., antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios: SM/1 Peñaranda U.P. y SM/2 Rondón G.C., adscritos al Destacamento Nº 16, Tercera Compañía, San J.d.L. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se acordó la aprehensión del acusado de autos.

  2. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano ROOSMEN L.D.P., a través de la cual es impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 125 del COPP, a fin de garantizarle el debido proceso.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por la Subinspectora Y.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias incautadas

  4. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 03 de junio de 2010, signada con el Nº2010-868, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida: DO PROYECTILES SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MM, PUNTA DE BRONCE SIN PERCUTIR Y UN MORRAL COLOR NEGRO.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 2091 de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por los agentes de investigación criminal J.M. y C.M., ambos adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, realizada en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el sector El Estanquillo Alto, lugar donde se cometió el delito.

  6. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-262-at-310, de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por el funcionario detective Y.I.R., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, practicada a una prenda accesoria de uso personal del denominado BOLSO, del tipo morral y dos piezas balas, del calibre 9 mm, parabellum, marca PMC, que arrojó como conclusión lo siguiente: “… el morral tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado y las balas tienen su uso específico y al ser percutidas por arma de fuego y expulsado su proyectil puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: ROOSMEN L.D.P. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir, que en fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, se presentó una comisión inter penal proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el estanquillo alto de San J.d.L., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, entre internos se encontraba el ciudadano ROSSMER L.D.P., plenamente identificado, y cuando proceden a realizar chequeo corporal y la revisión minuciosa de todas sus pertenencias de rigor y en el momento en que conducido por la parte interna donde se encuentra ubicada la máquina de rayos equis (x) le fue observado en forma oculta dentro de su morral de color negro en la parte del ojal derecho la cantidad de dos (2) balas sin percutir, calibre 9 mm, impreso en su culote la empresa fabricante luger PMC, es lo que es aprehendido y puesto a disposición se la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por parte del ciudadano: ROSSMER L.D.P., así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 470 del mismo Código, establece: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; acciones que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: ROSSMER L.D.P. se le rebajó la pena a cumplir hasta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva se le impone a los acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo de las municiones incautadas al acusado. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. En tal sentido, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la medida de coerción personal a fin que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 y 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Rossmer L.D.P., supra identificado, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pena está obtenida al rebajar la mitad al término medio (04 años) de la pena asignada al tipo penal, conforme a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impone al acusado Rossmer L.D.P., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Rossmer L.D.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Quinto: Ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo de las municiones incautadas al acusado. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ________________________________________________y boletas de notificación números______________________________________________________________________________, conste. Sria.

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