Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000289

ASUNTO : EP01-R-2015-000039

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Acusado: T.A.B.V.

Víctima: Yonelkis A.P.V. (occiso)

Defensor Privado: Abogado C.D.C.S.

Querellante de la victima: Abogada C.L.R.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Abogada M.C.M.F.F.T.d.M.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de L.d.D.D. y C.P., así como, con la vigilancia de su hijo J.A.B.S., C.I: 14.401.930, al penado T.A.B.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero (por haberlo cometido por motivo fútil y alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonelkis A.P.V. (occiso); de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/01/2.015 presentaron el Primer Recurso interpuesto por la Abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. En fecha 20/01/2.015 presentó el Segundo Recurso interpuesto por la querellante abogada C.L.R., ambos en contra de la decisión de fecha 17/12/2.014, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de L.d.D.D. y C.P., así como, con la vigilancia de su hijo J.A.B.S., C.I: 14.401.930, al penado T.A.B.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero (por haberlo cometido por motivo fútil y alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonelkis A.P.V. (occiso); de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/01/2.015 los abogados D.E.R.Z., C.A.R.A. y C.D.C.S. en sus condiciones de defensores privados, se dieron por notificados del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 03 de febrero del 2.015.

En fecha 07/04/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 10 abril de 2.015 se levantó Acta de Inhibición del Dr. H.E.R.Z. en su condición de Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

En fecha 13 de abril de 2.015 se dictó auto de entrada a la Inhibición del Dr. H.E.R.Z.. Seguidamente ese mismo día se dictó auto acordando continuar la resolución del presente asunto una vez sea resuelta la incidencia de inhibición y constituida la Sala Accidental si fuere el caso, a tales efectos se acordó crear cuaderno separado de inhibición.

En fecha 17 de abril del 2.015 se declaró con lugar la Inhibición del Dr. H.E.R.Z..

En fecha 20 de abril del 2.015 se dictó auto acordando convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes, en orden a su designación. Seguidamente se convoco al Dr. A.V..

En fecha 23 de abril del 2.015 se dio por notificado de la convocatoria el Dr. A.V..

En fecha 04 de mayo del 2.015 se dictó Auto de Constitución de Sala Accidental, en virtud de la aceptación de Juez Accidental Dr. A.V., para integrar y conformar la Sala que conocerá de la presente causa, se dio por constituida la misma con los jueces Dra. V.M.F., Dra. M.R.D., Jueza Temporal y el Dr. A.V.J.A., correspondiéndole la ponencia y la Presidencia de la Sala a la Dra. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 07/05/2.015 se publicó la admisibilidad, se acuerda publicar la decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto.

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La abogada M.C.M.F. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, asimismo, la querellante abogada C.L.R., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

PRIMER RECURSO.

Manifiesta la recurrente, que en fecha 24/11/14 el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, culminó el juicio oral y público, seguido al acusado T.A.B.V. y dictó sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión y en consecuencia libró boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, por cuanto la pena a imponer es mayor de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dejó constancia que el acusado para el momento de los hechos, tenia sesenta y nueve (69) años de edad, en consecuencia no aplica el artículo 75 del Código Penal Venezolano Vigente. A criterio de quien recurre la ciudadana jueza al emitir su fallo, pierde competencia para seguir conociendo del asunto del cual fue objeto el debate. El acusado T.A.B.V. pierde su condición de acusado para adquirir su cualidad de penado a menos que se ejerzan los recursos legales pertinentes todo lo cual debería ser resulto por la Corte de Apelaciones de este estado o por lo contrario seria competencia del Tribunal de Ejecución decidir alguna medida cautelar menos gravosa, a solicitud del penado. Pues el proceso con respecto al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fenece al emitir su fallo. Cabe destacar que la decisión de la juzgadora por medio de la cual condenó al acusado de autos, y fijó audiencia para el día 08 de diciembre de 2.014 para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia, y por el contrario causa estupor; y en fecha 17 de diciembre del 2.014 emite un auto fundado para el otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado T.A.B.V..

Alega el apelante que la privación de libertad, es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, la cual fue impuesta excepcionalmente al acusado, para no frustrar el resultado del juicio, pues quedó plenamente demostrada la existencia del hecho concreto con importancia penal efectivamente realizada, atribuible al ciudadano T.A.B.V., con la inequívoca formación de un juicio valor por parte de la juez, el cual llegó a la conclusión que el acusado, fue responsable del hecho o pesaron sobre él elementos razonables que ese ciudadano fue el autor y participe de ese hecho, el delito que se le atribuyo al sentenciado es de extrema gravedad. A criterio del representante Fiscal consideró que se encuentra latente el peligro de fuga pues nos encontramos ante un ilícito penal grave, se atentó contra la vida de una persona a quien el autor del hecho le disparó a mansalva actuando sobre seguro, el acusado esta consiente de la pena que debe cumplir, así como de la magnitud del daño causado todo lo cual nos hace estimar considerablemente que persiste el riesgo de peligro de fuga en el presente caso y podría el acusado verse tentado a escapar en virtud que el delito por el cual se le condenó es grave y fueron my fuertes los elementos de convicción que los vincularon con el hecho. Finalmente se puede apreciar que la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, fue otorgada en un lugar donde los Tribunales de este estado no tienen jurisdicción, pues la misma fue acordada en el estado Mérida específicamente en el Sector El 31 Arbolito, vía la Culata, casa S/N, de color amarillo y blanco, corriéndose el riesgo latente que el acusado evada condena impuesta.

Aduce el recurrente que la juzgadora al decretar la medida cautelar consistente en arresto domiciliario causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos ya esgrimidos par la Representación Fiscal, igualmente vulneró la garantía del aseguramiento del proceso y frustró las resultas del juicio. El Tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, la juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar consideración que el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir si el acusado puede evadir en este caso la condena, situación ésta que no consideró el Tribunal; y a esa circunstancias se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a la que el acusado fue objeto, esas circunstancias no pueden se evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras; la ciudadana jueza se limitó a consagrar el derecho a la salud, el cual nunca ha sido vulnerado, pues el ciudadano T.B.V. fue atendido, efectuándosele una revisión exhaustiva a objeto de verificar su estado de salud, garantizándole su derecho más sagrado como lo es el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas.

En el Petitorio solicitó, a este Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión de fecha 17/12/14, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y ordene el traslado del acusado T.B.V. hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar original de reclusión.

Por su parte, el Defensor Privado Abogado C.D.C.S., presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/14, objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, motivada, razonada, explicando cada uno de los elementos a.p.d.y. restituir la medida de detención domiciliaria que venia cumpliendo su defendido y no causa en ningún momento perjuicio o gravamen irreparable a ninguna victima en el proceso; ya que, en ningún momento se está modificando o alterando el fondo de la sentencia condenatoria, ni disminuyendo la cantidad de años por los cuales fue condenado su defendido, por el contrario se pronuncia sobre un particular de extrema urgencia como es el estado de salud de su patrocinado y el juzgador como garante de la legalidad y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución debe velar por garantizar el derecho a la salud.

En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones, sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el de la abogada querellante C.L.R., y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de los recursos sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/14

SEGUNDO RECURSO

Comienza la querellante abogada C.L.R.: apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/14, mediante el cual acordó a favor del penado T.B.V. medida cautelar menos gravosa consistente en una detención domiciliaria, por tal razón en virtud de la legitimidad que le confiere la ley procedió a interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como podrán observar posteriormente a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, la defensa privada del acusado procedió a interponer un escrito de revisión, solicitando la restitución de la medida de arresto domiciliario que venía cumpliendo el acusado de autos, solicitando con anterioridad a dicho escrito, con carácter de urgencia la práctica de un reconocimiento médico forense. Cabe destacar que la defensa privada fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la misma, que dichos artículos corresponden solo a medidas de coerción personal tendientes a aplicar cuando una persona es sometida a un proceso en calidad de imputado o acusado, el cual no es el presente caso, por cuanto aquí la persona se encuentra condenado. En razón de ello, debe realizarse una interpretación sistemática del principio general establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. La interrogante surge para la parte querellante en cuanto al hecho de esa posibilidad que fundamenta la juez, de que luego de una sentencia condenatoria, sea posible la revisión de la medida impuesta para el momento de la condena; en este caso de la revocatoria, por cuanto la pena excedía de los 4 años, si fuese así ciudadanos Magistrados estaríamos ante la violación flagrante de la autoridad del juez establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la obligación de que los jueces deben cumplir y harán cumplir las sentencias condenatoria la misma debe cumplirse en los términos y condiciones como fue dictada y no buscar mecanismo inaplicables como en el presente caso, para otorgar una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho lo cual es más grave aún que el propio Tribunal sustenta igualmente su decisión al hecho de que para la fecha todavía no se ha publicado sentencia, situación ésta ilógica desde todo punto de vista, por cuanto su obligación es publicar su decisión para que se puedan ejercer los recursos correspondiente.

Aduce la querellante, ciudadanos Magistrados tomar en cuenta un reconocimiento forense, en donde solo se recoge lo que manifiesta el paciente; en este caso del condenado, ya que en el mismo se deja constancia refiere, y tomar en cuenta la parte subjetiva del examinador al establecer sus consideraciones el cual es muy claro al mencionar la valoración del penado por parte de especialistas, específicamente de un cardiólogo, internista y psiquiatra, consideraciones éstas que tuvo la ciudadana juez tomar en cuenta, ya que dicho reconocimiento no se sustenta por si solo, aunado a que no existen exámenes médicos que demuestren tales circunstancias, lo cual mal podría haberlos por cuanto en ningún momento le fue practicado los exámenes por dichos especialistas a los fines de constatar el cuadro clínico del condenado tal como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución decidir al respecto en cuanto a medidas humanitarias y no revisión de medidas cautelares. Al respecto ciudadanos Magistrados, no consta en la causa otro diagnóstico diferente que corrobore la referencia realizada por el penado, solo consta únicamente un reconocimiento forense sin constatación alguna de los especialistas, tal como se dejó sentado en dicho reconocimiento, asimismo, el hecho de tomar en cuenta las fechas decembrinas, es aceptar que cualquier medida solicitada en dicha época era viable para que todos los procesados y condenados sin importar las circunstancias, la gravedad del delito, pudieran haber salido para compartir con sus familiares. En virtud de la improcedencia de dicha revisión de medida, aunado a las irregularidades cometidas debidamente enfatizadas por ésta parte querellante en el presente escrito recursivo, no queda mas que anular la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/14.-

En el Petitorio solicitó: a este Corte de Apelaciones, se admita el recurso, se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta a la decisión de fecha 17/12/14, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y se inste al Tribunal proceda a publicar el extracto de la sentencia condenatoria.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 17 de diciembre de 2.014 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de L.d.D.D. y C.P., al penado T.A.B.V.; señalo:

Omisis… Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano T.A.B. en informe médico reciente; de lo cual consta suficientemente en el legajo de actuaciones el estado de salud del penado de autos; de igual manera debe tomarse en consideración la edad del penado (72 años de edad), que nos encontramos en unas fechas decembrinas que invitan a estar en familia

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente, a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano T.B., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con c.p., así como con la vigilancia de su hijo J.A.B.S., C . I. 14.401.930, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano T.A.B.V. pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.D. y C.P., así como, con la vigilancia de su hijo J.A.B.S., C. I. 14.401.930, al penado T.A.B.V., venezolano, de 72 años de edad, natural de P.L., S.D.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.131001, Productor Agropecuario, nacido el 07/11/1941, hijo de M.J.V. (F) y de Ellisto Bastidas (F), residenciado en P.L., caserío El arbolito, vía la Culata, cas S/N, casa de color amarillo y blanco, Teléfono 0416-0503156 (Un Hijo W.B.), a quien este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014 condenó a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE 16 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1ero (por haberlo cometido por motivo fútil y alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YONELKIS A.P.V. (OCCISO); de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarles al Comandante Del Puesto Policial de P.L. y Comandancia de Policial del Estado Barinas a los fines de que coordine la c.p. como lo han venido haciendo sobre la medida aquí acordada que deberá cumplir el imputado en la siguiente Dirección; Domiciliado en el sector el 3l arbolito, vía la Culata, cas S/N, casa de color amarillo y blanco, Teléfono 0416-0503156 (Un Hijo W.B.)…Omisis

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por las apelantes, y por cuanto los puntos de la decisión que han sido impugnados tanto por la representación fiscal como por la querellantes, dichos puntos guardan el mismo fundamento procesal, ésta Corte de Apelaciones los resuelve de manera conjunta y lo hace de la siguiente manera:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a consideración de esta Sala, por vía de apelación ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en donde la sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano T.A.B.V., y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, contenida en el artículo 242 numerales 1 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho M.C.M., en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público y la Abogada C.l.R. en su carácter de querellante, quienes en el capítulo intitulado “DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN” explanaron los siguientes razonamientos: “la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de detención domiciliaria, no era procedente por cuanto no concurre (sic) algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la a quo no tenia facultad para decidir el pedimento de la defensa, tomando en cuanto que el ciudadano T.A.B. tenia la cualidad de penado”

Que “el tribunal a quo (sic) tomo (sic) en consideración únicamente para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad la evaluación del medico (sic) forense, sin corroborar con un especialista en el área de la salud involucrada.”.

Que: “la Juzgadora no determinó, efectiva y científicamente, si el carácter de la enfermedad que pueda tener el padecimiento físico que presenta el acusado T.A.B.V., fuese corroborado por médicos especialistas tal como lo establece el Art. 415 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que: “la Juzgadora al dictar sentencia condenatoria no tenia competencia para decidir la medida menos gravosa al acusado T.A.B.V., por cuanto el ciudadano perdía su condición de acusado (sic), y pasaría a ser competencia del tribunal de ejecución”

Adicionan los recurrentes que: “se otorgo (sic) la medida sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, así como la juzgadora obvio el peligro de fuga, por la pena que le fue impuesta, que igualmente vulnero la garantía del aseguramiento del proceso y frustro las resultas del juicio, causando un gravamen irreparable.”

Que “la medida cautelar en referencia es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”,

En un punto especifico la querellante establece Que; “se aprecia del Reconocimiento forense que la enfermedad que presenta el acusado solo recoge lo que manifiesta el paciente, no se sustenta por si solo, no obstante el tribunal a quo procedió al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención Domiciliaria, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin justificar en modo alguno las circunstancias que la motivaron a otorgar tal medida, considerando que la misma se traduce en una irregularidad y abuso de autoridad de la recurrida.”

Por último, solicita el recurrente a esta Alzada, se admita y se declare con lugar los presentes recursos de apelación y se anule la decisión recurrida, sin señalar expresamente sus pretensiones.

Establecido lo anterior esta Alzada a los fines de decidir, observa:

Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.C.M., Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, y Abg. C.L.R.A.Q., quienes alega que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por motivos de problemas de salud del ciudadano T.B., las circunstancia debió ser sustentada por un informe medico especialista, por cuanto no existen exámenes médicos que demuestren tales circunstancias.

No sobra sin embargo aclarar, que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, exceptuando de dicha medida a las personas mayores de setenta año, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento y de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Así pues señala el precepto legal que en esos casos, si es necesaria la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por tanto, es evidente, que la recurrente, en su análisis del presente caso no observo el contenido de dicho artículo al estimar que, siendo que la recurrida al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, tomo en consideración la edad del acusado, por consiguiente se daban alguna de las situaciones que establece el artículo 231 de la misma norma, por lo tanto es evidente dentro de la lógica jurídica, que si se pueden relacionar ambos artículos en el presente caso y además, aunque escapa del asunto que aquí nos interesa, nota esta Corte de Apelaciones con preocupación, que una Representante del Ministerio Público, no observe tal situación y sostenga que solo debe aplicarse la medida cautelar privativa de libertad, para asegura las resultas del juicio, siendo que ya el resultado del juicio ya fue obtenido, mas aun cuando la recurrida con su actuación esta garantizando el derecho a la salud del encartado.

Puede argüirse entonces que, si bien es cierto, cuando se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea necesaria la aplicación de una medida de carácter personal, lo procedente es decretar una detención domiciliaria, sin embargo, la procedencia de dicha medida se encuentra establecida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, y puede ser aplicada por el Tribunal competente como a continuación se explicará en el presente fallo.

En Primer lugar se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

En el presente caso, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano T.A.B.V., y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, contenida en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa.

De la decisión recurrida dictada en fecha treinta diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar al ciudadano T.A.B.V., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en v.d.I. medico, emanado del departamento de Ciencias Forenses del estado Barinas, suscrito por el Dr. I.N., en su carácter de Experto Profesional, en el cual fue remitido por la Fiscalía de derechos fundamentales, relacionado con el ciudadano antes mencionado, así como los resultados del examen físico practicado al mismo, siendo debidamente analizado por la Sentenciadora, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:

La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)

Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de la Experticia Médico Legal emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Barinas, que cursa al folio 1104, pieza 05 informe medico forense, de fecha 15-12-14 practicado al ciudadano T.A.B.V., que arrojó como resultado que el “PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES GENERALES REFIERE CEFALEA INTENSA, MAREOS TAQUICARDIA DEPRESION SEVERA, CIFRAS TENSIONALES ALTAS (160/100), SUFRE DE DIABETES MELLITUS II CON CIFRAS DE INSULINA ALTA. POR TAL MOTIVO CONSIDERO QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD, CON VALORACION CONTINUO POR CARDIOLOGO, INTERNISTA Y PSIQUIATRA POR SU DEPRESION SEVERA A INTENTO DE SUCIDIO Y ASÍ MEJORA SU CALIDAD DE VIDA…OMISIS”, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora, así como también la edad que tiene el acusado, y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es de aclarar que si bien en el presente caso, habiéndose dictado una sentencia condenatoria, donde la a quo llego a la conclusión que el ciudadano sometido a juicio oral y publico era culpable, no es menos cierto que para el momento que se otorgo la medida la sentencia no estaba firme, de allí que se debe de tener presente lo preceptuado en los artículos antes referidos.

De igual manera sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…

.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 236 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 242 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…

.

Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:

…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…

Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N° 1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:

…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…

.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la jueza de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano T.A.B.V., en la decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo. Y así se establece.

Ahora bien con respecto a lo argüido por las recurrentes, en cuanto a que la jueza no tenía potestad para pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa en relación a la sustitución de la medida, tomando en cuenta que la a quo al dictar sentencia perdía la facultad, siendo esta competencia del juez de Ejecución, en cuanto a este punto especifico de denuncia, esta Alzada hace la siguiente cita:

… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, y como es en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho sometido a su consideracion y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…

. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).

Así mismo, en una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho, anteponiendo los derechos fundamentales de los justiciables por encima de formalidades no esenciales y sin desprenderse de la condición de ser humano. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de llegar dictar una sentencia justa y la protección de los derechos del imputado, ésa es la misión del derecho procesal penal. El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia y el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, a través de los órganos que presten el servicio de justicia, en este caso los jueces de la Republica, cuyas decisiones deben ser independiente e imparcial, con sentido de equidad, materializando la tutela jurisdiccional que permita con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad y con todas las garantías que de la ley emanan, el proceso penal se centra en la necesidad de conciliar el interés de la persona sometida a un proceso penal, sobre cualquier formalidad, la eficacia de la administración de justicia no solo depende de la gravedad de las penas que impongan sino de ofrecer a los administrados en cada caso, una respuesta concreta con sentido de equidad.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 7 respectivamente establecen lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. (Subrayado de esta alzada).

Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo es en este caso el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

Establecido lo anterior, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido por instancias Superiores que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria.

En fin, no sobra sin embargo aclarar que una vez revisado el asunto principal, la Juzgadora A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado, y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí variaron las condiciones personales del acusado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias, por consiguiente la a quo no actuó fuera del ámbito de su competencia al dictar su decisión, sino que surge de una exigencia que mas como Jueza de Instancia sino que como Jueza Constitucional, estaba en la obligación de emitir pronunciamiento, debido a que con ello estaba garantizando el derecho a la salud que tiene todo ciudadano y mas si esta privado de libertad, es decir cuya actuación de buena fe, fue para la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, garantizando la no vulneraciones a los derechos humanos, aunado a ello el asunto sometido a su consideración todavía estaba bajo el dominio del Tribunal de Juicio, toda vez que el mismo no había sido distribuido a un Tribunal de Ejecución, por cuanto no había sido publicado la sentencia según lo reflejado en el físico del expediente y en el sistema juris 2000, es decir la recurrida no se había desprendido del conocimiento del asunto, mal podría corresponde el pronunciamiento a un juez de ejecución. Por consiguiente, al encontrarse legitimada la actuación realizada por la jueza recurrida, es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia, al encontrarse justificada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se cumplan los resultados del juicio, con plena garantías de un debido proceso, como fue en el presente caso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, M.C.M., Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público y la Abg. C.L.R. en su condición de abogada querellante, y CONFIRMAR la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Barinas, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.A.B.V., considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuesto, el Primer Recurso por la Abogada M.C.M.F. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. En fecha 20/01/2.015 presentaron el Segundo Recurso interpuesto por la querellante abogada C.L.R., ambos en contra de la decisión de fecha 17/12/2.014, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de L.d.D.D. y C.P., así como, con la vigilancia de su hijo J.A.B.S., C.I: 14.401.930, al penado T.A.B.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero (por haberlo cometido por motivo fútil y alevosía) y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Yonelkis A.P.V. (occiso); de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2.014.-

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Accidental.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V..

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000039

MRD/VMF/AV/JV/marta.

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