Decisión nº 113 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°____.

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

CAUSA: 2597-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILBERG J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.321.384, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 02, Calle 11, casa Nº 12, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO E.M.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO A.M., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: ABOGADO E.M.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.M., actuando con el carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, y publicada en fecha 12 de Enero de 2010 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano 01.- WILBERG J.A.L. venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-86, titular de la cédula de Identidad N° 18.321.384, de 20 años de edad, soltero moto taxista, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla Sector II calle 11 casa 12, San C.E.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, y artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido el primero en perjuicio del ciudadano P.J.J. y el segundo en perjuicio del ciudadano D.J.R., por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de 21 años de presidio, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir el día 18 de Agosto de 2028. SEGUNDO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos J.D.S.M., venezolano, natural de la Guaira Edo. Vargas, fecha de nacimiento 06-06-86, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.722.601, de 21 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, calle 08 casa 81-19 San C.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.849.909 y en contra del ciudadano A.R.G.G., venezolano, natural DE San C.E.C., fecha de nacimiento 17-04-85, de 22 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado en La Urbanización La Herrereña, Sector I vereda 27, casa 7, San C.E.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (ambos delitos) previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, y artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano P.J.J. y el segundo en perjuicio del ciudadano D.J.R., por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de 10 años y 03 meses de presidio, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir el día 18 de Noviembre de 2017. TERCERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano 01.- WILBERG J.A.L., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.D.S.M. y A.R.G.G., antes identificados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez quede la sentencia Definitivamente firme. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de san Carlos a los 12 días del mes de Enero del año 2.010.-“, dándosele entrada en fecha 02 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 03 de Marzo de 2010.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.M., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano WILBERG J.A.L. y se fija audiencia oral a celebrarse el día Martes Dieciséis (16) de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana,. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 08 de Diciembre de 2009, y publicada su texto íntegro en fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual:

(SIC) “…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano 01.- WILBERG J.A.L. venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-86, titular de la cédula de Identidad N° 18.321.384, de 20 años de edad, soltero moto taxista, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla Sector II calle 11 casa 12, San C.E.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, y artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido el primero en perjuicio del ciudadano P.J.J. y el segundo en perjuicio del ciudadano D.J.R., por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de 21 años de presidio, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir el día 18 de Agosto de 2028. SEGUNDO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos J.D.S.M., venezolano, natural de la Guaira Edo. Vargas, fecha de nacimiento 06-06-86, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.722.601, de 21 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, calle 08 casa 81-19 San C.E.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.849.909 y en contra del ciudadano A.R.G.G., venezolano, natural DE San C.E.C., fecha de nacimiento 17-04-85, de 22 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado en La Urbanización La Herrereña, Sector I vereda 27, casa 7, San C.E.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (ambos delitos) previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente, y artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano P.J.J. y el segundo en perjuicio del ciudadano D.J.R., por lo que se le condena a cumplir a cumplir la pena de 10 años y 03 meses de presidio, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, pena que terminará de cumplir el día 18 de Noviembre de 2017. TERCERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano 01.- WILBERG J.A.L., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.D.S.M. y A.R.G.G., antes identificados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez quede la sentencia Definitivamente firme. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de san Carlos a los 12 días del mes de Enero del año 2.010...“.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….Yo, E.C.M.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.217 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.773, Defensor Público Penal Ordinario Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en éste acto en mi carácter de Defensor del ciudadano, acusado: WILBERG J.A., suficientemente identificado en la Causa signada con el N° 2M-2408-09, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAVIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando dentro del lapso legal ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:

Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en la Causa en referencia y amparado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por dicho Tribunal y a tal efecto hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a las partes para su publicación el día 12 de Enero de 2010.

SEGUNDO

El presente Escrito tiene fecha del mismo día de presentación, por lo cual se considera que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.

Así lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que "El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa".

Por su parte el DR. J.L.R.S. en el IV Foro "Los Derechos Humanos en el Nuevo P.P.", señaló: "El procedimiento fijado para las decisiones en los Tribunales de Jurado es diferente, Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión”.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:

El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3, de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.

No expresa en el minúsculo cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye las declaraciones de la víctima indirecta, ciudadano: D.J.R., quien señala que fue mi representado el que disparó el arma de fuego contradiciéndose manifiestamente dicha declaración con la del testigo, ciudadano:

F.E. COVE ALVAREZ, quien igualmente manifestó haber visto quien disparó al hoy occiso identificándolo como un gordito de lente (características fisonómicas muy distintas a las de mi defendido), quiere decir que son señalados como perpetradores del delito de HOMICIDIO dos (2) personas distintas una de otra, además a mi representado, no le fue incautada arma de fuego alguna, pues no existe experticia que determine la existencia de la misma.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, ninguno de los medios de prueba (victima indirecta, funcionarios policiales y testigos del hecho) dan fe de que mi representado se haya reunido con otras personas con el objeto de planear la ejecución de hecho delictivo alguno. De igual manera es señalado de haber sido la persona que se haya apropiado de vehículo automotor (moto) alguno.

Ninguna de estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia de la cual; cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en Sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000: "El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad" más no es una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: " La carga de la Prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar... "

iv.-"...En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 " El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad" Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol "...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial. .."

Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria" (la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (Vid: sentencia N° 166 del 01 de Abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. M.M.M.). A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de Julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto..."

Bajo este mismo orden de ideas, esta Defensa estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente: " La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados..."

Termina aduciendo el Tribunal Mixto Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el Fiscal cuando acusó, por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave, aunado a todo lo anteriormente expuesto, ni siquiera se tomó en consideración el dicho del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ciudadano Hixon Carrasco, quien en la ampliación del sitio del suceso manifestó que no tuvieron una veracidad cierta del sitio del suceso del lugar de los hechos. Solamente se evidencia la realización de un procedimiento policial mal efectuado hecho no objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de mi representado y eso no fue logrado por el Representante Fiscal en el presente caso. Por lo antes expuesto no se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado del delito acusado. No se puede negar el hecho del procedimiento policial mal efectuado, pero esa premisa no era el objeto de la audiencia de Juicio Oral y Público; pues en la misma, el representante del Ministerio Público pretendería determinar la culpabilidad de mi representado en el delito acusado de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar su culpabilidad.

Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello.

Todo lo anteriormente expuesto y que quedó plasmado en base al Principio Indubio Pro reo "la duda favorece al reo", debe ser tomado en consideración sobre la inocencia de mi defendido, además existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO MOTIVO

Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues; el Tribunal Mixto Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los articulas 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Juez que conformó el Tribunal Mixto Sentenciador, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable de los hechos anteriormente mencionados.

TERCER MOTIVO

Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 286 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; pues no se determinó con exactitud que mi representado fue la persona que dio muerte al ciudadano: P.J.A.R., tampoco se determinó que intencionalmente haya robado un vehículo automotor (moto) así como tampoco se demostró que se hubiese reunido con anterioridad a la ocurrencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la Audiencia de Juicio Oral y Público, tampoco se demostró que él portara o tuviese en su poder arma de fuego alguna, o con la cual se le dio muerte a la víctima. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable del delito acusado.

PETITORIO FINAL

a) Por todo lo antes expuesto SOLICITO se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido: WILBERG J.A., al ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

c) Tomando en consideración el tiempo que lleva privado de libertad mi representado por la presente causa y tomando en consideración que aún no existe en su contra una decisión condenatoria definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 44, 49 del Texto Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa que la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual tiene impuesta desde la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados.

Es justicia que espero en San Carlos, a los veintiséis/26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez…

.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado A.A.M.B., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando dos (02) denuncias relacionadas a la Falta de motivación y una última relacionada a la supuesta incongruencia a lo probado en el Juicio y los delitos calificados, al ser condenado su patrocinado por los delitos de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo Automotor, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILBERG J.A.L., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.J., así como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.R., respectivamente, a quien se le condena a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; Tal como se desprende del Capitulo denominado Fundamentos de Hechos y de Derechos en el que señala la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación: “…considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima indirecta A.R.B., la declaración del ciudadano D.J.R. en su condición de testigo y victima del delito de robo de vehículo automotor, la declaración de los ciudadanos Yuluani Fuenmayor y J.R.B., quienes son testigos de la presencia de los acusados en la Autopista Recta del Zamuro vía San Carlos, así como de cuatro vehículos motos retenidos en el mismo lugar, de las declaraciones de los funcionarios J.C.C., N.L., J.A.O.P. y L.R. los cuales participaron en la detención de los acusados y dan certeza sobre la retención de cuatro vehículos motos en el mismo lugar señalado por los ciudadanos Yuluani Fuenmayor y J.R.B. cercano al lugar en donde se produjo la muerte del ciudadano P.J.J. y el Robo del vehículo al ciudadano D.J.R. y de la declaración del ciudadano F.C. como testigo de los hechos. Quedó probada la debida relación de causalidad entre el hecho ocurrido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en los tipos penales que consideró el Tribunal probados. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano D.J.R. como testigo de los hechos, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación, por cuanto este ciudadano se encontraba presente el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que conduciendo su vehículo moto su compañero el hoy occiso P.J.J. se cayo de la moto por cuanto fue tumbado de la misma y que posteriormente fue abordado por uno de los sujetos que se trasladaban en una moto, siendo despojado el ciudadano D.J.R. del vehículo moto que conducía por el acusado W.A. a quien identifico en la misma sala de audiencia, como la misma persona que le quitó el vehículo moto. Así mismo el ciudadano D.J.R. como testigo de lo que estaba ocurriendo señaló muy seguro que el hoy occiso P.J.J. estaba como de 10 a 15 metros de distancia de su persona y cuando se levantó del suelo el acusado W.A. accionó el arma de fuego que portaba logrando herir al hoy occiso P.J.J. situación de la cual da certeza porque el acusado estaba cerca de el , logrando huir en compañía de las otras personas que estaban esperando a bordo de otras motos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos…”.

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar la primera y segunda denuncia planteadas en el Recurso de Apelación, relacionadas a la Falta de Motivación del fallo. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que el recurrente al inicio de su intervención oral en la Audiencia con motivo del Recurso de Apelación renunció a la tercera denuncia, pues solo argumento la falta de motivación, pero no obstante a ello, es necesario señalar que dicha denuncia por incongruencia, resulta improcedente pues no se aprecia cual es el hecho denunciado ya que parte de falsos supuestos, al indicar el recurrente que: “…el hecho probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del Juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador del delito de Homicidio Calificado, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, 286 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues no se determinó con exactitud que mi representado fue la persona que dio muerte al ciudadano P.J. Jaure…”, es decir, que al momento de narrar la denuncia el recurrente parte de unas calificaciones que no se corresponden con las utilizadas por el Juzgador en la sentencia condenatoria que fueron el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de tal manera que al no poderse precisar su denuncia ya que toma en consideración unas calificaciones que no han sido apreciadas por la recurrida en su motivación y parte dispositiva, mal podría entrar a analizar esta Corte de Apelaciones, su denuncia basada en supuestos que no existen en el Fallo impugnado; Por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación por este motivo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2009, y publicado su texto integro en fecha 12 de Enero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILBERG J.A. LÓPEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.J., así como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.R., respectivamente, a quien se le condena a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.. N.H. BECERRA

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ES/Luz marina.

CAUSA N° 2597-09

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