Decisión nº 012-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 012-15 CAUSA No. 1JIDEF-043-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.P.. Fiscal quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: YORWIN G.L.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de precios justos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.A.M. y H.A.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano YORWIN G.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del articulo 308 del código orgánico procesal penal, me permito indicarle, los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo 1 del presente escrito acusatorio y que describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión de los delitos en el cual se encuentran incurso el imputado, siendo que el DIA 16-07-2014, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios SA URDANETA L.A. y S1, O.J.W., todos adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía, comando puerto guerrero, en labores de investigación en la siguiente dirección: punto de control fijo peaje guajira venezolana, municipio mara del estado Zulia, cuando logran avistar un (1) vehiculo MARCA FORD MODELO LTD COLORA AZUL Y BLANCO PLACAS: AH88AKM, el cual se dirigía en sentido mara guajira, procediendo los funcionarios policiales identificar a su conductor, quedando identificado como: YORWIN G.L., el cual al practicarse la correspondiente inspección a dicho vehiculo, se observo que llevaba de manera oculta en varias partes del vehiculo, varios artículos tales como ocho (8) unidades cereal marca nestun de 500gms cada unidad (7) unidades de bolsas de cereal marca cerelac, de 900gms cada uno (45) unidades de leche en polvo infantil marca gold mayorcito de 400gms, cada uno, (7) unidades de leche en polvo infantil marca gold mayorcito de 400gms cada uno (7) unidades de leche en polvo gold mayorcito de 900gms cada uno (6) bultos de arroz blanco, doña Emilia, de 24 unidades cada bulto (15) unidades de harina precocida marca pan, de 1kg cada paquete, (6) bolsas de café molido, marca Madrid, contentivas de 10 unidades de 100gms cada uno, (2) unidades de mayonesa marca mavesa, de 3,6 kg cada uno (89) unidades de jabón en pasta marca protex, (10) bolsas de jabon en polvo marca Ariel de 1kgcada uno, sin poseer factura que demuestre la legal procedencia de tal mercancía, siendo trasladado a la sede de la guardia nacional bolivariana de Venezuela destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero, así como lo incautado.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 05-08-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

““Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado YORWIN G.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios y Justos en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y en cuanto a la Tercería solicitada por la ciudadana L.F., en su condición de propietaria del vehiculo retenido en la investigación y plenamente descrito en el contenido de la causa penal, este representante fiscal considera que al no existir medida de incautación preventiva sobre el bien mueble lo procedente en derecho es no ejercer oposición alguna para que el propietario ejerza su derecho real a la propiedad, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada, ABG. M.A.M., quien manifestó: “Visto y a.e.p.c., en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, igualmente represento los derechos de la ciudadana L.F.E., solicito se le de devolución de la entrega material del vehiculo retenido en actas, ya que opera una Tercería y como se ha manifestado en reiteradas oportunidades que la misma nunca fue llamada ni imputada por el Ministerio Público, es por lo que en arras de ejercer su derecho a la propiedad ratifico la solicitud realizada en su oportunidad, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado YORWIN G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 18.409.663, venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, fecha de Nacimiento 06-10-1983, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Villa del Rosario, sector Guadalajara, Calle 3, Casa Nº1 vía Perija del Estado Zulia. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado YORWIN G.L., lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. L.P., quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Privada y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, y ratifico mi exposición en relación a la Tercería no me opongo si el Tribunal en arras de resarcir el derecho de propiedad realiza la entrega material del vehiculo objeto del presente proceso, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado YORWIN G.L., de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, la Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos YORWIN G.L., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos YORWIN G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 05/08/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YORWIN G.L., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos YORWIN G.L., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios SM2 S.Z.H.J. y S1 ROA ROA ALBA, expertos adscritos a la guardia nacional comando puerto guerrero cuya pertinencia y necesidad radica en haber practicado experticia de reconocimiento al vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD COLOR AZUL PLACAS 02AC6AV, en fecha 18-07-2014, 2.- Declaración de la funcionaria MARYELIS LONG GARCIA, funcionaria reconocedor adscrita a la aduana principal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad radica haber practicado inspección ocular y experticia de reconocimiento Nro 577, de fecha 09-09-2014, a los alimentos amparados bajo cadena de custodia de la misma fecha. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios SA URDANETA L.A. y S1 O.J.W., todos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero, en relación al acta de investigación policial, de fecha 16-07-2014, cuya pertinencia y necesidad radica en haber practicado la aprehensión del imputado de actas, así como la incautación de los objetos amparados bajo la cadena de custodia arriba descritas, 2.-Declaración testifical de los funcionarios SA URDANETA L.A. Y S1 O.J.W., ambos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero, en relación al acta de inspección técnica del sitio y fijación fotográfica de fecha 16-07-2014, realizada en punto de control fijo peaje guajira venezolana municipio mara estado Zulia, dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las provisiones del legislador, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para juicio oral y publico para que verifique su firmas y contenido. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Con la inspección del sitio y fijaciones fotográficas de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios SA URDANETA L.A. Y SA1 O.J.W., ambos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero realizado en punto de control fijo peaje guajira venezolana municipio mara estado Zulia, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el juicio oral y publico para que se verifique su firma y contenido. 2.-Con la experticia de reconocimiento de fecha 18-07-2014, suscrita por los funcionarios SM2 S.Z.H.J. Y S1 ROA ROA ALBA, expertos adscritos a la guardia nacional comando puerto guerrero, practicada al VEHICULO MARCA FORD, MODELO LTD COLOR AZUL, PLACAS 02AC6AV, cuya pertinencia y necesidad radica en ser el medio utilizado para la comisión del delito. 3.- Con la inspección ocular Nro 577, de fecha 09-09-2014, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG GARCIA funcionario reconocedor, adscrita a la aduana principal de Maracaibo, practicada a la mercancía incautada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro 31 de la guardia nacional bolivariana, según Nro SIP-794, de fecha 16-07-2014 y amparada bajo la cadena de custodia de la misma fecha. 4.- Con la experticia de reconocimiento, de fecha 09-09-2014, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG GARCIA, funcionario reconocedor, adscrita a la aduana principal de Maracaibo, practicada a la mercancía incautada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro 31 de la guardia nacional bolivariana, según Nro SIP-794, de fecha 16-07-2014 y amparada bajo la cadena de custodia de la misma fecha. 5.-Con el acta policial Nro CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-203, de fecha 16-07-2014, suscrita por funcionarios SA. URDANETA L.A. y S1, O.J.W., todos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero, a través de la cual se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de actas. 6.-Con la cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16-07-2014 suscrita por los funcionarios O.J.W.D.J., efectivo adscrito a la guardia nacional bolivariana comando puerto guerrero, relacionadas con la evidencia incautada, en el procedimiento Nro 203 de fecha 16.-07-2014, PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Con el acta policial Nro CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-203, de fecha 16-07-2014, suscrita por funcionarios SA. URDANETA L.A. y S1, O.J.W., todos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero. 2.-Con la inspección del sitio y fijaciones fotográficas de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios SA. URDANETA L.A. y S1, O.J.W., ambos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero realizada en punto de control fijo, denominado peaje guajira venezolana, municipio mara del estado Zulia. 3.-Con la cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16-07-2014 suscrita por los funcionarios SA. URDANETA L.A. y S1, O.J.W., todos adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento de fronteras Nro 31 primera compañía comando puerto guerrero, relacionadas con la evidencia incautada. 4.-Con la experticia de reconocimiento de fecha 18-07-2014, suscrita por los funcionarios SM2. S.Z.H.J. y S1 ROA ROA ALBA, expertos adscritos a la guardia nacional comando puerto guerrero, practicada al vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AZUL, PLACAS 02AC6AV, la cual concluye original. 5.-Con la inspección ocular Nro 577, de fecha 09-09—2014, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG GARCIA, funcionario reconocedor, adscrita a la aduana principal de Maracaibo, practicada a la mercancía incautada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro 31 de la guardia nacional bolivariana, según Nro. SIP-203 de fecha 16-07-2014 y amparada bajo la cadena de custodia de la misma fecha. 6.- Con la experticia de reconocimiento Nro 577, de fecha 09-09-2014, suscrita por la funcionaria MARYELIS LONG GARCIA funcionario reconocedor, adscrita a la aduana principal de Maracaibo practicada a la mercancía incautada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro 31 de la guardia nacional bolivariana, según Nro. SIP-203 de fecha 16-07-2014 y amparada bajo la cadena de custodia de la misma fecha. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado YORWIN G.L.,, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de diez (10) a catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo diez (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja 1/2 de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado YORWIN G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 18.409.663, Venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, fecha de Nacimiento 06-10-1983, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Villa del Rosario, sector Guadalajara, Calle 3, Casa Nº1 vía Perija del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: 02AC6AV, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ35BS16377, SERIAL DEL MOTOR: V8, AÑO: 1981, según se desprende del Certificado Nro AJ35BS16377-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 11 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arras de reguardar el derecho de Propiedad que le asiste a la tercera interviniente identificada como L.F.E., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.819.993, quien ha acreditado y demostrado su derecho a la Propiedad del vehiculo arriba discriminado, en concordancia con los articulo 293 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aunado a que se desprende de la experticia de Reconocimiento Vehicular realizada por los expertos SM2 S.Z.H.J. Y S1 ROA ROA ALBA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Primera Compañía Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero de fecha 18 de Julio de 2014, donde establecen como conclusión que el Serial de VIN se determina ORIGINAL, que el Serial de DASH PANEL se determina ORIGINAL, que el serial de FRONT BODY, se determina ORIGINAL, que el serial de CHASIS se determina como ORIGINAL, así como también se determino que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo es por lo que se ordeno librar oficio al Estacionamiento S.L. ubicado en la vía del Mojan, para que realice la entrega del vehiculo antes señalado, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 012-15.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.M.

YPL/

CAUSA Nº: 1JIDEF-043-15.-

INV. FISCAL: MP-319987-2104

VP02P2014031958

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR