Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 15 de Febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER

EXP. Nro. 2015

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOR PRIVADO: E.J.M.S., Venezolano, natural de Mérida, de 58 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.231.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: O.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.241.

ACUSADOS: R.T.M., Venezolano, natural de San F. deA. estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1946, de 62 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Intercomunal de Antimano, entrada a S.A., N° 08, y titular de la cédula de identidad N°- 3.722.222.

BEYKER R.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida San Martín, Artigas, casa N° 09, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.030.378.

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de Querellante y debidamente representado por el profesional del derecho O.P., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2007, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.T.M. y BEIKER R.M.R., de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S. en su carácter de Acusador Privado por los delitos de Difamación e Injuria en contra de su persona y en contra de su menor hija de once (11) años, delito previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 de la Ley Sustantiva Penal, pasa a dictar decisión.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., titulares de la cédula de identidad N° 3.722.222 y V- 18.030.378, de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena en costas al ciudadano E.J.M.S., en razón a la sentencia absolutoria dictada en este caso a favor de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M. RODRIGUEZ…”

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el representante del acusador privado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara el ciudadano E.J.M.S., en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem, en su propio perjuicio.

Sostuvo la parte acusadora que en fecha 10 de mayo de 2006, cuando el ciudadano E.J.M.S., se disponía a llevar a su hija de nombre ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., a la escuela, fue interceptado frente a la Asamblea Nacional por los dos acusados, y con una actitud agresiva, violenta e injuriosa, arremetieron contra él físicamente, profirieron ofensas al honor del acusador, dignidad, pudor y moral, siendo que además pronunciaron frases indignas en contra de su uniforme e insignias patrias que porta en razón a sus funciones como Oficial de la M.M..

Posteriormente, los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., procedieron a trasladarse hasta la residencia del acusador, ubicada en el kilómetro diez de la vía Caracas-El Junquito, a fin de impedir que el ciudadano E.J.M.S. y su niña, ingresaran a su domicilio, para lo cual colocaron candados y soldaduras en la puerta que da acceso a la casa, motivo por el cual, el acusador ejerció la acciones penales correspondientes, en torno a una posible violación de domicilio.

En razón de éstos hechos, el ciudadano E.J.M.S., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA tipificado en el artículo 444 eiusdem, acusación que fue admitida por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2007.

De la narración que hizo la parte acusadora en el juicio oral y público, en cuanto a la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., se evidencia que las imputaciones formuladas en contra de los últimos nombrados, obedece a dos hechos perpetrados en una misma fecha, es decir, uno se cometió en las inmediaciones de la Asamblea Nacional, en plena vía pública, cuando los acusados interceptaron a la víctima, lo agredieron físicamente y comenzaron a ofender su honor, reputación, decoro, así como a las insignias patrias que porta en su uniforme.

El otro hecho constitutivo de la acción típica imputada en contra del acusado, se consumó –según el dicho del ciudadano E.J.M.S.– posteriormente, cuando los acusados se trasladaron a la residencia del acusador, e impidieron que este accediera a su casa, colocando candados y soldaduras en la puerta principal del inmueble, agregó además el ciudadano MORALES, que en ese lugar los acusados también lo ofendieron, tanto que tuvo que intervenir la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, ante quien los acusados firmaron una caución, comprometiéndose a no agredir nuevamente a la víctima.

Así pues, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el acusador privado no comprobó la imputación formulada por escrito presentado en este Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., supuesto testigo presencial de los hechos expuestos por el ciudadano E.J.M.S..

Esta niña, lógicamente al contar con la edad de diez años, poco o nada pudo aportar a fin de demostrar las pretensiones de la parte acusadora, toda vez que inició su declaración manifestando que no quería decir nada, posteriormente al ser interrogada por su padre, ciudadano E.J.M.S., dijo que BEYKER y RAFAEL estaban agrediendo a su papá, y después no los dejaron entrar a la casa, finalizó diciendo que BEYKER le lanzó una piedra a ella.

Del testimonio de esta niña, se constata que ella no escuchó a los acusados pronunciar ninguna palabra ofensiva en perjuicio de su padre, al parecer solo vio una discusión entre el ciudadano MORALES y los acusados de autos, sin embargo discutir no es una acción típica, en todo caso lo que se ventila en este proceso son las supuestas ofensas dichas por los acusados en contra de la víctima, y a esas ofensas es que tienen que hacer referencia los testigos promovidos por la parte acusadora, sobre lo cual no dijo nada la primera testigo traída al debate por el ciudadano E.J.M.S..

Seguidamente, compareció a rendir declaración el ciudadano F.L., también testigo presencial de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación que intentara el ciudadano E.J.M.S., en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R..

Este ciudadano expuso que entre estas personas, es decir, el acusador y los acusados, existía una disputa, y que constantemente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., arremeten contra el señor MORALES.

Manifestó el testigo que conoce al ciudadano MORALES desde hace treinta años, y ha estado presente cuando ocurren las agresiones físicas en contra de la víctima, hizo saber al Tribunal que los acusados decían que el ciudadano MORALES no era Capitán, y que además era homosexual, que la niña no era su hija, y que tenía que morir.

Describió al ciudadano E.J.M.S. como una persona tranquila, que no se mete con nadie, no es delincuente, ni bebedor, solo en ocasiones toma bebidas alcohólicas, no es agresivo, se trata de un hombre honesto, buen padre, buen profesional, un hombre de bien, tampoco es homosexual, actualmente sigue manteniendo la tesis que el ciudadano MORALES es un hombre respetable.

Del testimonio de éste ciudadano se desprende que vio y escuchó cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que era homosexual, que no era Capitán, y que la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. no era su hija.

Ahora bien, si nos remitimos al contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de INJURIA, tenemos que incurre en la comisión de éste delito todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de otra persona.

De modo que, no basta con que el sujeto activo del delito haya proferido alguna ofensa en contra de la víctima, sino que además esas ofensas las haya pronunciado comunicándose con varias personas juntas o separadas, siendo éste aspecto –según lo refiere el autor GRISANTI, Aveledo– en su obra intitulada “MANUAL DE DERECHO PENAL” (p. 141)– un requisito de punibilidad, cuál es, que el agente se haya comunicado con varias personas juntas o separadas.

Partiendo de la anterior consideración, le correspondía al ciudadano E.J.M.S., por ser la parte acusadora, demostrar que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., no solo profirieron ofensas en su contra, sino que además, lo hicieron comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Si analizamos con detenimiento la declaración rendida por el ciudadano F.L., tenemos que él dijo haber observado cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que no era Capitán, que era homosexual y que la niña no era su hija, sin embargo no hizo referencia alguna en torno a que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., se dirigieran a otra persona distinta al acusador, de modo que se infiere claramente de su relato en juicio, que los acusados tan solo se estaban comunicando con el ciudadano MORALES.

Resulta claro entonces que las especies supuestamente injuriosas utilizadas por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., en contra del accionante, no la expresaron en comunicación sostenida con varias personas juntas o separadas, por el contrario, tan solo las pronunciaron directamente al ciudadano E.J.M.S., por lo tanto, al no haberse producido la comunicación con otras personas distintas a la víctima, no se configuró la comisión del delito de INJURIA.

Adicionalmente a ello, y a la luz del artículo anterior, es necesario que lo dicho por el sujeto activo del ilícito penal sea suficiente como para ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la víctima, luego entonces, tampoco se configuró el delito de INJURIA en el caso de marras, toda vez que los acusados no solo se dirigieron únicamente al ciudadano E.J.M.S., sino que además sus expresiones no ofendieron el honor, ni la reputación, ni el decoro del ciudadano MORALES, en el entendido que el ciudadano F.L., indicó que el ciudadano E.J.M.S., era una persona tranquila, no era un delincuente, no es bebedor, no es homosexual, se trata de un buen padre y de un excelente profesional, de manera que el testigo dijo no creer que la víctima fuera homosexual, por lo tanto la opinión que éste ciudadano tiene con relación al ciudadano E.J.M.S., no varió en lo absoluto a pesar de lo manifestado por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., y así lo dijo expresamente en el juicio, concluyendo entonces que su expresión, no ofendió el honor (pues no cree que el acusador sea homosexual), ni la reputación (el testigo sigue convencido que se trata de un hombre respetable), ni el decoro de la víctima.

Escuchamos en la audiencia de juicio el testimonio del ciudadano O.A.S.V., testigo promovido por la parte acusadora.

Este ciudadano hizo referencia en el debate a que ciertamente el ciudadano MORALES ha sido agredido y vejado por uno de los acusados, pero jamás ha escuchado las palabras que supuestamente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., profirieron en contra del ciudadano MORALES, y así dejó expresa constancia el testigo en la sala de audiencia, añadiendo que no había escuchado nada al respecto, toda vez que se encontraba retirado del lugar de los acontecimientos.

Así pues, es evidente que el testimonio del ciudadano O.A.S.V., en nada comprometió la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero tampoco dio por demostrada la comisión de delito alguno, por cuanto no escuchó nada en cuanto a los hechos narrados por el acusador, de manera que con las probanzas incorporadas al debate por el ciudadano E.J.M.S., consistentes en tres declaraciones de supuestos testigo presénciales del hecho, no pudo demostrar la imputaciones formuladas en contra de los acusados, tanto por escrito como en el transcurso del debate oral y público.

En otro orden de ideas, el Tribunal se va a referir al delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, imputado a los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R..

En este sentido, el artículo 442 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de DIFAMACIÓN, dispone lo siguiente:…

Así tenemos que el ciudadano E.J.M.S., presentó como medios de prueba para demostrar la comisión de éste delito y lógicamente la responsabilidad penal de los acusados, el testimonio de la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. y de los ciudadanos F.L. y O.A.S.V..

Ha quedado suficientemente establecido en el texto de esta sentencia que ni la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. ni el ciudadano O.A.S.V., aportaron ningún elemento tendiente a comprobar la comisión de un delito, y menos aún capaz de comprometer la responsabilidad penal de los acusados, sobre la base que ninguno de los dos escuchó las supuestas palabras ofensivas que –según el acusador– profirieron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R..

En todo caso, la única persona que presenció a los acusados cuando presuntamente ofendían a la víctima, es el ciudadano F.L., quien dijo haber escuchado el momento en que ambos acusados le decían a la víctima que era un homosexual, que no era Capitán, y que la niña no era su hija.

Ahora bien, pese al análisis que sobre este testimonio ya realizó este Juzgado, es importante destacar que, decir que determinada persona es homosexual, no configura la comisión del delito de DIFAMACIÓN, pues para que se perpetre este delito es necesario que el sujeto activo del mismo impute a la víctima un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, tal y como lo destacó la defensa en sus conclusiones.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera la propia víctima fue capaz de indicar ni en su escrito de acusación, y tampoco durante sus intervenciones en juicio, qué hecho concreto le imputaron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., que fuera capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, para luego asegurar que estaban incursos en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, por el contrario lo único que se dijo en el debate fue que los acusados decían que la víctima era un homosexual, que no era Capitán y que no era padre de la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., expresiones que por demás no configuran el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto no se trata de un hecho determinado, sino de palabras ofensivas que tan solo pueden materializar la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el 444 del Código Penal, al lesionar el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, pero nunca el delito de DIFAMACIÓN, como erradamente lo consideró el acusador.

También resulta necesario destacar que el ciudadano E.J.M.S., expuso en el debate que después de los hechos suscitados en las inmediaciones de la Asamblea Nacional, los acusados se trasladaron a su casa, y colocaron candados en la puerta principal del inmueble, impidiéndole la entrada a su residencia, incurriendo los acusados nuevamente en ofensas en contra de la víctima, lo que ameritó la intervención de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, no obstante de esas supuestas ofensas no existe prueba alguna, toda vez que nadie presenció esos hechos, o por lo menos ninguno de los testigos incorporados al juicio hizo referencia a este suceso, de manera que ni siquiera se conoce a ciencia cierta el contenido de esas ofensas, para luego concluir si estamos o no ante la comisión de un delito.

En lo atinente a las pruebas documentales leídas en el debate oral, consistentes en la denuncia interpuesta por el mismo acusador en fecha 12 de mayo de 2006 ante la Dirección de Inteligencia Militar de la Armada, mediante la cual dejó constancia del supuesto secuestro de sus prendas militares, credenciales, insignias –entre otras– las cuales se encontraban en el interior de su residencia, la misma adolece de todo valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con el asunto ventilado en este proceso, se trata pues de hechos cuyo conocimiento le corresponde a una Jurisdicción distinta a la de este Tribunal.

Igual suerte corre la lectura de la Constancia fechada 19 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, donde se especifica los bienes que presuntamente el ciudadano E.J.M.S., no puede sacar de su residencia, lo cual no es materia de este juicio, y por lo tanto no es apreciada por este Juzgado al no guardar ninguna relación con las imputaciones formuladas por la víctima, en contra de los acusados.

Por último, de la lectura del anexo distinguido con la letra “C” consignado por la parte acusadora, donde se le notifica que debe comparecer ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a fin de informarle la Fiscalía a la cual fue distribuido su caso, pues tampoco entiende este Tribunal cuál es la relación que existe entre los hechos sometidos a consideración de este Juzgado, los cuales se circunscriben a las supuestas ofensas en las que incurrieron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., en contra del ciudadano E.J.M.S., y alguna investigación que conduzca el Ministerio Fiscal en la cual tenga interés el ciudadano MORALES, motivo por el cual este Tribunal no tomará en cuenta su contenido, por no referirse a los hechos expuestos por el acusador en el escrito que presentara en su oportunidad ante este Órgano Jurisdiccional.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal…

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al ciudadano E.J.M.S., a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el acusador narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten señalados como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además contar con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le correspondía, en este caso a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano E.J.M.S. no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., son autores de los delitos calificados por el acusador como DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los encausados por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por el ciudadano E.J.M.S..

Este ciudadano solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por el contrario la insuficiencia de probanzas, llevó al Tribunal a considerar que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 del eiusdem, en su propio perjuicio. ASÍ SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos R.T.M., quien es Venezolano, natural de San F. deA. estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1946, de 62 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Intercomunal de Antímano, entrada a S.A., N° 08, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.722.222, y BEIKER R.M.R., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida San Martín, Artigas, casa N° 09, y Titular de la Cédula de Identidad N º V.- 18.030.378, de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, quien les imputara la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, al ciudadano E.J.M.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficial de la M.M., y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.231.857, en su carácter de acusador privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano E.J.M. S, en su carácter de Querellante y debidamente representado por el profesional del derecho O.P., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“YO, E.J.M.S.… actuando en mi nombre y representación de mis derechos y garantías asistida (SIC) en este acto por el Abogado en ejercicio O.P., debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 41.241 y estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal… presento formal Escrito de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha Tres de Octubre de Dos Mil Siete (03-10-2007) emanado de este Juzgado mediante la cual la parte dispositiva de la misma absolvió a los ciudadanos R.T.M.… y BEIKER R.M.R. de los cargos formulados por Mi Persona, en mi carácter de Acusador Privado por los delitos de Difamación e Injuria en contra de mi persona y en contra de mi menor hija de once (11) años de edad…

En el segundo aparte del folio 204 de la referida sentencia que aquí recae se lee: Se evidencia que supuestamente la testigo presencial de los hechos expuestos por mi persona, mi menor hija… En el tercer aparte del folio se lee:… que BEYKER Y RAFAEL estaban agrediendo a mi papá y después no lo dejaron entrar a la casa, finalizó diciendo que BEYKER le lanzó una piedra… Luego en el aparte cuarto del mismo folio 204 se lee lo que a tenor sigue: Del testimonio de esta niña, se constata que ella no escuchó a los acusados pronunciar ninguna palabra ofensiva en perjuicio de su padre, al parecer solo vió una discusión entre el ciudadano MORALES y los acusados de autos, sin embargo discutir no es una acción típica, en todo caso lo que se ventila en este proceso son las supuestas ofensas dichas por los acusados en contra de la víctima y a esas es que tienen que hacer referencia los testigos promovidos por la parte acusadora, sobre lo cual no dijo nada la primera testigo traída al debate por el ciudadano E.J.M.S.… Del análisis de los Apartes 2º, 3º y 4º (sic) del folio 204, antes transcritos aquí se evidencia 1º) Que la sentencia es contradictoria en estos Apartes; puesto que, la Juez estableció que mi menor hija al dudar que si estaba presente en el lugar y tiempo que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acción penal, sin embargo la Juez en su Sentencia escribió que mi hija era una supuesta testigo, contradicción de dicho testimonio y en consecuencia la misma sentencia es también contradictoria; además admite ilogicidad manifiesta; puesto que tiene dos (2) verdades opuestas, considerando que la negativa es la emanada del Tribunal, porque la niña no podía mentir en su testimonio. Fundo la admisibilidad del recurso de apelación aquí propuesto en lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del COPP, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisibilidad del recurso por lo antes alegado y probado en autos, es por lo que… solicito de la Corte de Apelaciones competente, declare Con Lugar el presente Recurso ante la Sentencia de fecha 13-10-07, emanado del Juzgado 16º de 1º Instancia en lo Penal en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del COPP, por estar la referida sentencia incursa en la causal segunda prevista en el Artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal vigente en Venezuela. Por lo que a la luz del precitado ordinal del Artículo referido la Juez de la Causa, debió condenar en la sentencia recurrida a los querellados por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria en contra de mi persona previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 de Ley Sustantiva Penal como una Solución al proceso penal sub-judice, solución que pretendo en esta oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual solicito que así se decida en la Alzada. SEGUNDO: De la misma sentencia que aquí se recurre también se evidencia que, la Honorable Juez de la Causa, en su narrativa, manifestó que mi menor hija, según su opinión, no escuchó los agravios orales de los querellados me profirieran en un lugar y momento de los hechos en mi contra, los cuales motivaron la presente acción penal, sin embargo según su criterio jurídico, la niña solo vió una discusión, cometiendo de nuevo una contradicción e ilogicidad, puesto que si la niña no oyó las ofensas mucho menos puede la ciudadana Juez exponer que mi hija vió una discusión, la discusión es un intercambio de palabras violentas, apreciadas por los sentidos auditivos, no por la vista, por lo tanto, si la niña no oyó las injurias proferidas en mi contra, no puede decidir la Juez del A-Quo, que ella sólo vió una discusión, por lo que esta apreciación también es contradictoria e ilógica por violar los principios de lógica jurídica…

Del testimonio de el Ciudadano F.L.

…Este ciudadano expuso que entre estas personas, es decir, el acusados (sic) y los acusados, existía un (sic) disputa, y que constantemente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., arremeten contra el señor MORALES.

Manifestó el testigo que conoce al ciudadano MORALES desde hace treinta años, y ha estado presente cuando ocurren las agresiones físicas en contra de la víctima, hizo saber al Tribunal que los acusados decían que el ciudadano MORALES no era Capitán, y que además era homosexual, que la niña no era su hija, y que tenía que morir.

Describió al ciudadano E.M. como una persona tranquila, que no se mete con nadie, no es delincuente, ni bebedor, sólo en ocasiones toma bebidas alcohólicas, no es agresivo, se trata de un hombre honesto, buen padre, buen profesional, un hombre de bien, tampoco es homosexual, actualmente sigue manteniendo la tesis que el ciudadano MORALES en un hombre respetable.

Del testimonio de este ciudadano se desprende que vió y escuchó cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que era homosexual, que no era capitán, y que la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. no era su hija.

Ahora bien, si nos remitimos al contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de INJURIA, tenemos que incurre en la comisión de este delito todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de otra persona.

De modo que, no basta con que el sujeto activo del delito haya proferido ofensa en contra de la víctima, sino que además esas ofensas las haya pronunciado comunicándose con varias personas juntas o separadas, siendo este aspecto… un requisito de punibilidad, cual es, que el agente se haya comunicado con varias personas juntas o separadas.

Partiendo de la anterior consideración, le correspondía al ciudadano E.J.M.S., por ser la parte acusadora, demostrar que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., no sólo profirieron ofensas en su contra, sino que además, lo hicieron comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Si analizamos con detenimiento la declaración rendida por el ciudadano F.L., tenemos que él dijo haber observado cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que no era Capitán, que era homosexual y que la niña no era su hija, sin embargo, no hizo referencia alguna en torno a que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., se dirigieran a otra persona distinta al acusador, de modo que se infiere claramente de su relato en juicio, que los acusados tan solo se estaban comunicando con el ciudadano MORALES.

Resulta claro entonces que las especies supuestamente injuriosas utilizadas por los ciudadanos… en contra del accionante, no la expresaron en comunicación sostenida con varias personas juntas o separadas, por el contrario, tan solo las pronunciaron directamente al ciudadano E.J.M.S., por lo tanto, al no habérsele producido la comunicación del delito de INJURIA.

Adicionalmente a ello, y a la luz del artículo anterior, es necesario que lo dicho por el sujeto activo del ilícito penal sea suficiente como para ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la víctima, luego entonces, tampoco se configuró el delito de INJURIA en el caso de marras, toda vez que los acusados no sólo se dirigieron únicamente al ciudadano E.J.M.S., sino que además sus expresiones no ofendieron el honor, ni la reputación, ni el decoro del ciudadano MORALES, en el entendido que el ciudadano F.L., indicó que el ciudadano E.J.M.S., era una persona tranquila, no era un delincuente, no es bebedor, no es homosexual, se trata de un buen padre y un excelente profesional…

De la sentencia que aquí se recurre, se evidencia a nuestro modo, lo siguiente:

Que el testigo F.L. también, al igual que mi hija menor, también estaba presente en el lugar y tiempo de los acontecimientos que originaron la presente Presunción Procesal en contra de los querellados. Que las agresiones en mi contra por parte de los querellados, es constante, debido a tres reclamaciones judiciales que Mi Representada C.A. SANTAECA ha incoado en contra de los querellados ante las jurisdicciones civiles y penales, por Interdicto Restitutorio, Reivindicación, Fraude Procesal y Adulteración de Linderos, sobre un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 10 y 11 de la vía que conduce desde Caracas a la población de El Junquito. El testigo F.L. manifestó, que me conoce desde hace treinta (30) años y que por ese conocimiento que tiene de mi persona, manifestó que tengo HONORABILIDAD a toda prueba… Se evidencia que también vió y escuchó cuando los acusados de (sic) difamaban e injuriaban con agresiones físicas, las cuales constan en su testimonio ante el A Quo en la Audiencia Oral… Igualmente, de la Sentencia, sólo se refirió al Delito de INJURIA y desestimó la Difamación en mi contra por parte de los querellados, minimizando el Delito de Difamación en su definitiva y violarla por inobservancia del artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal, referido al delio de Difamación… Los tres Delitos: Difamación, Injuria y Calumnia, diferenciados en la Ley Sustantiva Penal Venezolana, pueden perfectamente ser unificados. Los vestigios romanísticos que mantienen la distinción, no tienen hoy razón de ser puesto que el concepto de Injuria puede perfectamente ser utilizado para englobar los tres tradicionalmente admitidos para quien suscribe este Recurso ante el A Quo… Para concluir este Capítulo, expondré: Basándonos en una concepción IUSNATURALISTA DEL HONOR, la injuria es esencialmente un ataque a dicho sentimiento, ataque que requiere la específica intención o ánimo de injuriar, como hecho delictivo y como consecuencia de la teoría del ánimo, la injuria sólo puede ser cometida dolosamente. En suma, la injuria culposa es perfectamente admisible, del testimonio de mis testigos en el juicio oral y su punibilidad, se halla prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en consecuencia, no debió absolverse a los querellados, por lo tanto, solicito la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03-10-07, que aquí se recurre, por considerar LA SENTENCIA DE FECHA 30-10-07, que aquí se recurre, por considerar que en la misma hubo una errónea aplicación de los Artículos 442 y 444 Eiusdem al absolver a los querellados ya identificados en autos.

Igualmente, promuevo la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 Eiusdem, con la finalidad de acreditar todo efecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el Acta de Debate y en la Sentencia, a los fines legales subsiguientes, en beneficio a la tutela efectiva de mis derechos e intereses, tal y como lo establece la norma suprema contenida en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 Ibidem. Con el medio de reproducción se pretende probar, que los testimonios en la Audiencia Oral sí corresponden a los hechos referidos en el libelo de demanda, que originaron la presente Pretensión Procesal, los cuales se precisan en la referida grabación y desvirtuados en la Sentencia que aquí se recurre.

Cumplidos como están los extremos de Ley a que se confieren los Artículos 432, 433m 435 y 453 de la Ley Adjetiva Penal vigente en Venezuela, solicito de la Alzada, la admisibilidad del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 Ejusdem y la Revocación de la sentencia recurrida, por los motivos fundados en los Ordinales Segundo y Cuarto del Artículo 442 Ejusdem. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

III

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano T.E.G.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M., fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…En el Capítulo Primero del escrito de apelación presentado por el acusador privado, se le imputa a la sentencia recurrida contradicción e ilogicidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar los referidos vicios de la sentencia, el acusador señala en prime término que tal contradicción e ilogicidad se deducen de lo expresado por el Juzgador en los apartes segundo y tercero del folio 204, de la sentencia, al referirse a la declaración de la niña… hija del acusador… Como puede observarse fácilmente, no existe ni contradicción ni ilogicidad en lo expuesto por la Sentenciadora, cuando hizo referencia a la declaración de la niña, hija del acusador privado, y promovida para demostrar la comisión de los supuestos delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA que les fueron imputados a mis defendidos por el ciudadano E.J.M.S., porque los referidos delitos se cometen cuando el agente activo comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, o cuando el agente activo en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiese ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna perronas.

Resulta determinante para la demostración que los referidos delitos, que los testigos promovidos para probar tales hechos delictivos declaren que efectivamente el autor de dichos delitos le imputó a la víctima un hecho capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, o profirió contra la víctima palabras ofensivas al honor, la reputación o el decoro…

En el considerado SEGUNDO del CAPÍTULO PRIMERO, el Acusador Privado nuevamente señala que la Sentenciadora incurrió en contradicción e ilogicidad al examinar y analizar la declaración de la niña hija del ciudadano E.J.M.S., cuando expresó que dicha testigo no escuchó los agravios orales que los querellados profirieron en su contra, pero sin embargo según su criterio la niña solo vio una discusión.

En el Capítulo Segundo del escrito de apelación del acusador privado, denominado DEL TESTIMONIO DE EL CIUDADANO F.L., hace referencia a la declaración del ciudadano F.L., y a tales efectos, expresa que en los dos últimos apartes del Folio 204 de la sentencia se dice: …Omissis… A continuación el acusador privado, en relación a la sentencia recurrida, llega a las siguientes conclusiones… Omissis… Y termina el acusador privado el Capítulo Segundo de su escrito de apelación… Como puede observarse fácilmente, hasta esta última afirmación del Acusador Privado, en su escrito de apelación, no señala cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su solicitud de que la sentencia sea revocada por infringir alguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en la página 9 del referido escrito de apelación, el Acusador Privado, bajo el título EL HONOR COMO BIEN JURÍDICO PENALMENTE PROTEGIDO, realiza una serie de distinciones relativas al concepto de HONOR, señalando que el mismo tiene una doble faceta: una social y otra moral, y que ambas en su conjunto permiten estimar el honor como bien jurídico, que la vulneración a ese honor del Acusador Privado fue demostrada en la Audiencia Oral a través del testimonio de F.L., O.S. y de su menor hija, quienes además de reconocer a los querellados afirmaron que estos no consideraron el respeto a su honor, dignidad, decoro, reputación, profesión y mucho menos a su uniforme de Oficial de la M.M..

El Acusador Privado continúa su exposición con el título referido anteriormente, y agrega que la Juez de la Causa reconoce que sí hubo injurias en su contra, proferidas por los querellados, tal y como consta en el Primer Aparte del Folio 204, para luego contradecirse en la dispositiva al absolver a los acusados, cuanto la decisión tenía que ser la condenatoria a los acusados, basados los alegatos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, hecho que en la sentencia no se hizo, sino que hubo una errónea interpretación de la norma señalada en este Capítulo.

Es de observar que en el Primer Aparte del Folio 204, la sentencia no hace referencia alguna a un supuesto reconocimiento por parte de la Juzgadora de que sí hubo injurias en contra del Acusador Privado… Omissis…

En el presente caso no hubo interpretación errónea de los artículo 443 y 444 del Código Penal, sino un examen detallado de los hechos imputado por el Acusador Privado en su escrito de Acusación, de los declarado por los testigos promovidos por él para demostrar la comisión de los delitos de INJURIA y DIFAMACIÓN, y de la conclusión de la Sentenciadora subsumiendo los hechos a los presupuestos de los artículos del Código Penal que tipifican dichos delitos, con un resultado adverso al Acusador Privado, quien no demostró la ocurrencia de hechos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos.

Sorprendentemente, después de que el Acusador Privado, al comienzo de la página 11 de su escrito de apelación, manifiesta que la sentencia incurrió en errónea interpretación de los artículos 442 y 444 del Código Penal, seguidamente y para concluir el Capítulo formula una concepción IUSNATURALISTA DEL HONOR, expresando lo que significa la Injuria, manifestando que existen dos injurias: la dolosa y la culposa, y que esta última es la que se deduce del testimonio de los testigos promovidos por él, y es la prevista en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia de fecha 03-10-07no debió absolver a los querellados, incurriendo en una errónea aplicación de los artículos 244 y 444 ejusdem.

Es decir, ciudadano Juez, que el Acusador Privado, indistintamente, señala como motivo de la revocatoria de la referida sentencia de fecha 03-10-07 una interpretación errónea de los artículos 442 y 444 del Código Penal, y también una errónea aplicación de dichos artículos, expresando al final de su escrito de apelación que el motivo de la revocación solicitada es lo establecido en los numerales Segundo y Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el numeral Cuarto, antes mencionado, prevé como motivo de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, pues el otro motivo, es decir, la inobservancia de alguna norma jurídica, no fue planteado por el Acusador Privado.

De la trascripción de la parte de la sentencia recurrida, en la cual la Juzgadora analiza el delito de DIFAMACIÓN que el Acusador Privado le imputó a mis defendidos, se deduce que no solamente hizo referencia al mismo y a los elementos que constituyen el mismo, así como los elementos y probanzas presentados por el ciudadano E.J.M.S., para tratar de demostrar la comisión del referido delito por parte por parte de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., no en forma minimizada, como afirma el Acusador Privado, sino en una forma extensa y satisfactoria, razón por la cual dicho ciudadano no demostró realmente la comisión de dicho delito ni la responsabilidad penal que del mismo pudieran haber tenido mis defendidos.

QUINTO

Por lo expuesto en los considerandos anteriores, del PRIMERO al CUARTO, solicito que se declare INADMISIBLE y SIN LUGAR la apelación intentada por el Acusador Privado de la sentencia de fecha 03-10-2007, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió a mis defendidos de la imputación de los delitos de INJURIA y DIFAMACIÓN, por el ciudadano E.J.M.S..

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada para la resolución del recurso pasa a analizar de la siguiente manera:

La Primera y Segunda denuncia a la que se refiere el acusador privado en su escrito de apelación se refiere a la contemplada en el artículo 452 ordinal segundo, señalando que la sentencia es contradictoria y a la vez señalando que es ilógica en los aspectos siguientes:

…. puesto que, la Juez estableció que mi menor hija al dudar que si estaba presente en el lugar y tiempo que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acción penal, sin embargo la Juez en su Sentencia escribió que mi hija era una supuesta testigo, contradicción de dicho testimonio y en consecuencia la misma sentencia es también contradictoria; además admite ilogicidad manifiesta; puesto que tiene dos (2) verdades opuestas, considerando que la negativa es la emanada del Tribunal, porque la niña no podía mentir en su testimonio.

SEGUNDO: De la misma sentencia que aquí se recurre también se evidencia que, la Honorable Juez de la Causa, en su narrativa, manifestó que mi menor hija, según su opinión, no escuchó los agravios orales de los querellados me profirieran en un lugar y momento de los hechos en mi contra, los cuales motivaron la presente acción penal, sin embargo según su criterio jurídico, la niña solo vio una discusión, cometiendo de nuevo una contradicción e ilogicidad, puesto que si la niña no oyó las ofensas mucho menos puede la ciudadana Juez exponer que mi hija vió una discusión, la discusión es un intercambio de palabras violentas, apreciadas por los sentidos auditivos, no por la vista, por lo tanto, si la niña no oyó las injurias proferidas en mi contra, no puede decidir la Juez del A-Quo, que ella sólo vió una discusión, por lo que esta apreciación también es contradictoria e ilógica por violar los principios de lógica jurídica…

En cuanto a la infracción indicada por los recurrentes, que se refiere a la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta de la sentencia, que se encuentra establecido en el artículo 452 ordinal 2°. Esta Sala considera pertinente indicar, que las infracciones que se refieren a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia son supuestos que son excluyentes entre si, no pudiéndose denunciar los tres motivos al mismo tiempo, por cuanto, falta de motivación significa que el fallo carece totalmente de sustento legal para poder tomar la decisión correspondiente. Contradicción presupone la contrariedad manifiesta en los supuestos que esgrime el Órgano Jurisdiccional explanado en la motiva e ilogicidad supone un razonamiento fuera de todo orden racional en la cual se va a fundamentar la misma decisión. En este caso, el accionante denuncia dos supuestos al mismo tiempo sin percatarse de la exclusión anteriormente mencionada. Por otra parte, de la revisión de la sentencia impugnada, observa ésta Sala que la razón no asiste al apelante pues no se evidencia contradicción ni ilogicidad manifiesta alguna en la motivación en la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se puede evidenciar de parte de la decisión cuando señala expresamente:

Esta niña, lógicamente al contar con la edad de diez años, poco o nada pudo aportar a fin de demostrar las pretensiones de la parte acusadora, toda vez que inició su declaración manifestando que no quería decir nada, posteriormente al ser interrogada por su padre, ciudadano E.J.M.S., dijo que BEYKER y RAFAEL estaban agrediendo a su papá, y después no los dejaron entrar a la casa, finalizó diciendo que BEYKER le lanzó una piedra a ella.

Del testimonio de esta niña, se constata que ella no escuchó a los acusados pronunciar ninguna palabra ofensiva en perjuicio de su padre, al parecer solo vio una discusión entre el ciudadano MORALES y los acusados de autos, sin embargo discutir no es una acción típica, en todo caso lo que se ventila en este proceso son las supuestas ofensas dichas por los acusados en contra de la víctima, y a esas ofensas es que tienen que hacer referencia los testigos promovidos por la parte acusadora, sobre lo cual no dijo nada la primera testigo traída al debate por el ciudadano E.J.M.S..

Por otra parte, en cuanto a los demás argumentos que esgrime el recurrente en su escrito de apelación en el CAPITULO SEGUNDO, este se limita a explanar situaciones de hecho que se presentaron en el juicio oral y público que fueron dilucidados por el representante del órgano jurisdiccional A quo, al tomar su decisión, tales como:

Del testimonio de el Ciudadano F.L.

…Este ciudadano expuso que entre estas personas, es decir, el acusados (sic) y los acusados, existía un (sic) disputa, y que constantemente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., arremeten contra el señor MORALES.

Manifestó el testigo que conoce al ciudadano MORALES desde hace treinta años, y ha estado presente cuando ocurren las agresiones físicas en contra de la víctima, hizo saber al Tribunal que los acusados decían que el ciudadano MORALES no era Capitán, y que además era homosexual, que la niña no era su hija, y que tenía que morir.

Describió al ciudadano E.M. como una persona tranquila, que no se mete con nadie, no es delincuente, ni bebedor, sólo en ocasiones toma bebidas alcohólicas, no es agresivo, se trata de un hombre honesto, buen padre, buen profesional, un hombre de bien, tampoco es homosexual, actualmente sigue manteniendo la tesis que el ciudadano MORALES en un hombre respetable.

Del testimonio de este ciudadano se desprende que vió y escuchó cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que era homosexual, que no era capitán, y que la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. no era su hija.

Ahora bien, si nos remitimos al contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de INJURIA, tenemos que incurre en la comisión de este delito todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de otra persona.

De modo que, no basta con que el sujeto activo del delito haya proferido ofensa en contra de la víctima, sino que además esas ofensas las haya pronunciado comunicándose con varias personas juntas o separadas, siendo este aspecto… un requisito de punibilidad, cual es, que el agente se haya comunicado con varias personas juntas o separadas.

Partiendo de la anterior consideración, le correspondía al ciudadano E.J.M.S., por ser la parte acusadora, demostrar que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., no sólo profirieron ofensas en su contra, sino que además, lo hicieron comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Si analizamos con detenimiento la declaración rendida por el ciudadano F.L., tenemos que él dijo haber observado cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que no era Capitán, que era homosexual y que la niña no era su hija, sin embargo, no hizo referencia alguna en torno a que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., se dirigieran a otra persona distinta al acusador, de modo que se infiere claramente de su relato en juicio, que los acusados tan solo se estaban comunicando con el ciudadano MORALES.

Resulta claro entonces que las especies supuestamente injuriosas utilizadas por los ciudadanos… en contra del accionante, no la expresaron en comunicación sostenida con varias personas juntas o separadas, por el contrario, tan solo las pronunciaron directamente al ciudadano E.J.M.S., por lo tanto, al no habérsele producido la comunicación del delito de INJURIA.

Adicionalmente a ello, y a la luz del artículo anterior, es necesario que lo dicho por el sujeto activo del ilícito penal sea suficiente como para ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la víctima, luego entonces, tampoco se configuró el delito de INJURIA en el caso de marras, toda vez que los acusados no sólo se dirigieron únicamente al ciudadano E.J.M.S., sino que además sus expresiones no ofendieron el honor, ni la reputación, ni el decoro del ciudadano MORALES, en el entendido que el ciudadano F.L., indicó que el ciudadano E.J.M.S., era una persona tranquila, no era un delincuente, no es bebedor, no es homosexual, se trata de un buen padre y un excelente profesional…

De la sentencia que aquí se recurre, se evidencia a nuestro modo, lo siguiente:

Que el testigo F.L. también, al igual que mi hija menor, también estaba presente en el lugar y tiempo de los acontecimientos que originaron la presente Presunción Procesal en contra de los querellados. Que las agresiones en mi contra por parte de los querellados, es constante, debido a tres reclamaciones judiciales que Mi Representada C.A. SANTAECA ha incoado en contra de los querellados ante las jurisdicciones civiles y penales, por Interdicto Restitutorio, Reivindicación, Fraude Procesal y Adulteración de Linderos, sobre un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 10 y 11 de la vía que conduce desde Caracas a la población de El Junquito. El testigo F.L. manifestó, que me conoce desde hace treinta (30) años y que por ese conocimiento que tiene de mi persona, manifestó que tengo HONORABILIDAD a toda prueba… Se evidencia que también vió y escuchó cuando los acusados de (sic) difamaban e injuriaban con agresiones físicas, las cuales constan en su testimonio ante el A Quo en la Audiencia Oral… Igualmente, de la Sentencia, sólo se refirió al Delito de INJURIA y desestimó la Difamación en mi contra por parte de los querellados, minimizando el Delito de Difamación en su definitiva y violarla por inobservancia del artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal, referido al delio de Difamación… Los tres Delitos: Difamación, Injuria y Calumnia, diferenciados en la Ley Sustantiva Penal Venezolana, pueden perfectamente ser unificados. Los vestigios romanísticos que mantienen la distinción, no tienen hoy razón de ser puesto que el concepto de Injuria puede perfectamente ser utilizado para englobar los tres tradicionalmente admitidos para quien suscribe este Recurso ante el A Quo… Para concluir este Capítulo, expondré: Basándonos en una concepción IUSNATURALISTA DEL HONOR, la injuria es esencialmente un ataque a dicho sentimiento, ataque que requiere la específica intención o ánimo de injuriar, como hecho delictivo y como consecuencia de la teoría del ánimo, la injuria sólo puede ser cometida dolosamente. En suma, la injuria culposa es perfectamente admisible, del testimonio de mis testigos en el juicio oral y su punibilidad, se halla prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en consecuencia, no debió absolverse a los querellados, por lo tanto, solicito la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03-10-07, que aquí se recurre, por considerar LA SENTENCIA DE FECHA 30-10-07, que aquí se recurre, por considerar que en la misma hubo una errónea aplicación de los Artículos 442 y 444 Eiusdem al absolver a los querellados ya identificados en autos.

Igualmente, promuevo la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 Eiusdem, con la finalidad de acreditar todo efecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el Acta de Debate y en la Sentencia, a los fines legales subsiguientes, en beneficio a la tutela efectiva de mis derechos e intereses, tal y como lo establece la norma suprema contenida en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 Ibidem. Con el medio de reproducción se pretende probar, que los testimonios en la Audiencia Oral sí corresponden a los hechos referidos en el libelo de demanda, que originaron la presente Pretensión Procesal, los cuales se precisan en la referida grabación y desvirtuados en la Sentencia que aquí se recurre.

Cumplidos como están los extremos de Ley a que se confieren los Artículos 432, 433m 435 y 453 de la Ley Adjetiva Penal vigente en Venezuela, solicito de la Alzada, la admisibilidad del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 Ejusdem y la Revocación de la sentencia recurrida, por los motivos fundados en los Ordinales Segundo y Cuarto del Artículo 442 Ejusdem. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

En este sentido, el acusador privado en su escrito de apelación no señala en forma concreta en que motivo dentro de los señalados por el artículo 452 quiere subsumir su pretensión, limitándose a hacer una narración de lo sucedido en el debate judicial en relación con lo que considera el recurrente que debió realizarse, sin indicar cual fue la infracción o violación legal o constitucional que cometió la Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio, en su decisión contra la cual denuncia. Es así como lo manifiesta expresamente el defensor en su escrito de contestación, cuando señala:

Como puede observarse fácilmente, hasta esta última afirmación del Acusador Privado, en su escrito de apelación, no señala cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su solicitud de que la sentencia sea revocada por infringir alguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se denota que la decisión absolutoria está suficientemente motivada, y no existe al no ser probada por el apelante, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni se evidencia que la Juez A quo, haya cometido alguna violación o infracción de derecho ,que es lo que contempla el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de Querellante y debidamente representado por el profesional del derecho O.P., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2007, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.T.M. y BEIKER R.M.R., de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S. en su carácter de Acusador Privado por los delitos de Difamación e Injuria en contra de su persona y en contra de su menor hija de once (11) años, delito previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 de la Ley Sustantiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de Querellante y debidamente representado por el profesional del derecho O.P., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2007, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.T.M. y BEIKER R.M.R., de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S. en su carácter de Acusador Privado por los delitos de Difamación e Injuria en contra de su persona y en contra de su menor hija de once (11) años, delito previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 de la Ley Sustantiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Tamburini

EXP. Nro. 2015

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