Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012018

ASUNTO : LP01-P-2012-012018

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA INSTANCIA

A los fines de resolver de oficio el abandono de la instancia, tal y como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 02-07-2012, se recibió escrito de acusación privada presentado por el ciudadano L.G.D.R., venezolano, soltero, licenciado en Educación, docente, titular de la cédula de identidad No V-13.648.432, de 34 años de edad, con domicilio en la Parroquia Aricagua, sector La Mesita casa SIN, Municipio Aricagua del Estado Mérida, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V -13.098.077, con I.P .S.A. 110.777, con domicilio en la Avenida las Américas, Urbanización La Pompeya, calle 1, Edificio los Frailejones, piso 2, N° 2-B, en el cual interpone acusación privada de conformidad con los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.Y. TORRES CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 17.664.704, domiciliado en la Parroquia Aricagua del Municipio Aricagua, carretera vía principal del sector El Porvenir, casa sin número, punto de referencia cerca de la escuela modelo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009).

  2. - En fecha 06-07-2012, se dictó auto por este Tribunal en el cual se ordenó: “…ordena al ciudadano L.G.D.R., subsanar, el escrito acusatorio en relación a los numerales 2 y 3 que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5930 de fecha 04-09-2009), otorgándole cinco días a partir de la publicación del respectivo auto a los fines de que se proceda con la subsanación. N. al acusador…”.

  3. - En fecha 20-07-2012, se recibió por parte del ciudadano L.G.D.R., asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.A.S., escrito en el cual subsana la acusación privada.

  4. - En fecha 17-08-2012, se dictó auto por este Tribunal en el cual se ordenó: “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA PROPUESTA por el ciudadano L.G.D.R., asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.A.S., en contra del ciudadano O.Y. TORRES CADENAS, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte acusadora al ciudadano L.G.D.R., asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.A.S., y parte acusada al ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, para todos los efectos legales, y tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación del acusado O.Y. TORRES CADENAS, a los fines de que designe defensor, remitiéndole copia de la acusación certificada y del presente auto, de conformidad con el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  5. - En fecha 25-09-2012, se recibió por parte de la Coordinación Policial N° Cuenca del Chama, Estación Policial de Aricagua, Oficio N° EAP-09-2012-52, de fecha 23-09-2012, en el cual informa sobre las resultas de la boleta de citación dirigida al ciudadano O.Y. TORRES CADENAS (acusado), manifestando que la fue entregada y recibida por el mismo ciudadano (folio 39 y 40).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente proceso penal, se da inició por la interposición de la acusación privada, por parte del ciudadano L.G.D.R., asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.A.S., en contra del ciudadano O.Y. TORRES CADENAS, por la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada, la cual fue debidamente admitida en fecha 17-08-2012, acordando la citación del acusado O.Y. TORRES CADENAS, a los fines de que designe defensor, remitiéndole copia de la acusación certificada y del presente auto, de conformidad con el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, citación que se hizo efectiva en fecha 23-09-2012, según la información aportada por parte de la Coordinación Policial N° Cuenca del Chama, Estación Policial de Aricagua, Oficio N° EAP-09-2012-52, de fecha 23-09-2012, en el cual informa sobre las resultas de la boleta de citación dirigida al ciudadano O.Y. TORRES CADENAS (acusado), manifestando que la fue entregada y recibida por el mismo ciudadano (folio 39 y 40). Es por ello que al analizar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o J. tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…

, (negritas del Tribunal).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-07-2005, N° 1748, con P. delM.J.E.C., en la cual establece: “…La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente. En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado. Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias…”, (negritas del Tribunal).

De la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que nuestro máximo Tribunal, establece cual es el significado del abandono de la instancia, a la que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la presente causa, han transcurrido más de veinte (20) días, sin que el acusador haya instado el proceso penal, siendo que en fecha 25-09-2012, se recibió por parte de la Coordinación Policial N° Cuenca del Chama, Estación Policial de Aricagua, Oficio N° EAP-09-2012-52, de fecha 23-09-2012, en el cual informa sobre las resultas de la boleta de citación dirigida al ciudadano O.Y. TORRES CADENAS (acusado), manifestando que la fue entregada y recibida por el mismo ciudadano (folio 39 y 40), es por ello que, se evidencia la falta del interés del acusador de seguir con el proceso penal, en consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal por el abandono de la instancia, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), el cual establece: “…ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…), 3.-El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), no se califica la acusación presentada como temeraria. Se deja expresa constancia que el acusador no podrá intentar nuevamente la acción, tal y como lo establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), el cual establece: “…ART. 418.—Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”, (negritas del Tribunal), y de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), se condena en costas al acusador. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la extinción de la acción penal por el abandono de la instancia, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), el cual establece: “…ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…), 3.-El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, y se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), no se califica la acusación presentada como temeraria. Se deja expresa constancia que el acusador no podrá intentar nuevamente la acción, tal y como lo establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), el cual establece: “…ART. 418.—Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”, (negritas del Tribunal), y de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, N° 5930, de fecha 04-09-2009), se condena en costas al acusador. C..

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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