Decisión nº OP01-R-2006-000164 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000164

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO:

L.J.G.Q., Venezolano, nacido en fecha nueve (9) de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de 47 años de edad, Cedulado con el Nº V-5.473.477, de Profesión u Oficio Funcionario de Policía adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Domiciliado en Calle A.D., Casa N° 32, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO:

ABOGADOS L.C.C.G. Y D.G.H., Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-4.045.899 V-11.939.307, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.457 y 12.569 respectivamente, y de este Domicilio.

ACUSADO PRIVADO:

A.J.D.F., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.E.N.E., donde nació en fecha tres (3) de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 35 años de edad, Cedulado con el N° V-9.423.538, de estado civil Casado, Domiciliado en Calle Cúa, entre Calle Fuentes y Marcano, Casa N° 1673, ubicada en el Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACUSADO PRIVADO:

ABOGADOS R.A.N.R. Y J.L., Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.000 y 15.913 respectivamente y de este Domicilio.

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha tres (3) de Agosto de dos mil seis (2006), por los representantes judiciales del Acusado Privado, Abogados R.A.N.R. y J.L., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), mediante la cual Admite los Medios de Pruebas promovidos por la representante judicial del Acusador Privado, en virtud de la Acusación Privada formulada por el Ciudadano L.J.G.Q., contra el Acusado Privado, Ciudadano A.J.D.F., identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por su parte, los representantes judiciales del Acusador Privado, Abogados L.C.C.G. y D.G.H., contestaron el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio ochenta y dos (82) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por los representantes judiciales del Acusado Privado, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000164 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Se recibe en fecha seis (6) de Octubre del año en curso (2006) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000164, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, Correspondiendo a la Juez Ponente N° 2 quien suscribe con tal crácter.

A posteriori, esta Alzada en fecha once (11) de Octubre del año que discurre (2006) dicta Auto mediante el cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006) el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Mera Sustanciación, a través del cual requiere al Tribunal A Quo el Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2005-003262, a los fines de resolver el conflicto sometido a su conocimiento y a tal fin, en esa misma fecha (18-10-2006) libra Oficio N° 1071, En efecto, en horas de Secretaría de fecha tres (3) de Noviembre del año en curso (2006) la Alzada recibe procedente del Tribunal A Quo, Asunto Principal, constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles y Cuaderno Especial contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constante de ciento veintiún (121) folios útiles, por medio de Oficio N° 1J-4216-06 de fecha Primero (1°) de Octubre de este año (2006).

Sin perjuicio de ello, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de este año (2006), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, dicta Auto de Mera Trámite, a través del cual deja constancia expresa que, el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente N° 1, Dr. J.A.G.V., no fue aprobado por las Juezas Miembros que conforman esta Alzada, motivo por el que acuerda redistribuir el Asunto correspondiendo el mismo a la Juez Ponente N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrote Morales, infrascrita, por medio de medio de Auto de Mera Sustanciación de esa misma fecha (21-11-2006).

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

ACUSADO PRIVADO

En el presente Asunto, la parte recurre de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual Admite los Medios de Pruebas promovidos por la representante judicial del Acusador Privado, en virtud de la Acusación Privada formulada por el Ciudadano L.J.G.Q., contra el Acusado Privado, Ciudadano A.J.D.F., por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

III

DE LOS ARGUMENTOS DEL

ACUSADOR PRIVADO

Por su parte, los Apoderados Judiciales del Acusador Privado arguyen que, la Juez de Mérito actuó ajustada a Derecho, por ende, solicitan la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, o en su defecto, la declaratoria sin lugar y en consecuencia, ordene la celebración del Juicio Oral y Público.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, Admite los Medios de Pruebas promovidos por la representante judicial del Acusador Privado, en virtud de la Acusación Privada formulada por el Ciudadano L.J.G.Q., contra el Acusado Privado, Ciudadano A.J.D.F., por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir el presente Asunto sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.

Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, J. deA., que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.

De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.

Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.

Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. H.V.H., que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.

Sin embargo, la omisión de la víctima muy perjudicial, en primer lugar, para que la propia víctima, que tanta relevancia había tenido en los tiempos de la “venganza privada” y, más tarde, en la “compensación” o “composición”, pero también para el armónico estudio de la criminología y la política criminológica, desde que no se había avizorado a las propias víctimas del sistema penal y al juego pendular de los controles criminalizadotes y los procesos de criminalización.

Y es que desde Lombroso, ya se habían puesto los ojos en el criminal. La víctima, el agredido por el delito, resultaba neutro, sin relevancia, olvidado.

En la actualidad, en múltiples leyes penales y penitenciarias se prescribe el estudio, clasificación, castigo, protección, tratamiento y se intenta readaptar socialmente al delincuente. Dejando de lado al fatigoso y perverso discurso darvinista que todo ello implica, siempre nos estamos proyectando, aun para mitigar y humanizar la sanción penal, hacia el delincuente. Se pone a su servicio ciencia y técnica, más todos los medios posibles. ¿Y la víctima?.

Desde hace relativamente poco tiempo, se trata de reparar el error mediante las Jornadas de la Sociedad Internacional de Victimología y el tema es transitado en las Naciones Unidas, a la vez que han surgido centros estatales y públicos y privados de ayuda a la víctima en diversos países.

Concretamente, la norma contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asímismo, le establece el deber de proteger a las Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien, al concatenar la citada norma constitucional con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Verbigracia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:

“….El 27 de junio de 2003, el abogado O.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL C.G. y A.J. PADRÓN GAMBOA.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic).

Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.

Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de M.D.J.G., la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.

Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.

Y es que definitivamente, la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.

En este sentido, el artículo 228 de la Constitución Política de la República de Colombia expresa esta idea en los siguientes términos, a saber:

Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

Así también estaba establecido en el artículo 2° de la derogada Ley de Carrera Judicial de 1987 en los mismos términos, a saber:

La Administración de Justicia es una función pública

.

Por tanto, el acceso ante los Órganos Jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.

Sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la procedencia de la respectiva Querella y consecuente admisibilidad de los medios de pruebas decretada por el Tribunal A Quo, motivo del Recurso de Apelación, es condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal fué o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien, como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.

La investigación es de Oficio cuando el Ministerio Público de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en cuyo caso dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para cumplir con el objetivo de la fase preparatoria del proceso que es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

No obstante, si la noticia es recibida por parte de las autoridades policiales, éstas deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Artículo 284 ejusdem).

En tanto que, el proceso penal se inicia por denuncia cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, quien ciertamente, por el mismo hecho de ser denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, será responsable. La denuncia puede formularse de manera verbal o por escrito, según lo previsto en los artículos285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial, a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).

Sin perjuicio de ello, en este mismo orden de ideas, debe aclararse que el inicio del proceso penal por denuncia se aplica con carácter exclusivo para los Delitos de Acción Pública, vale decir, que la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública, porque a pesar de constituir un derecho-facultad, es un deber-obligación que impone la Ley en casos específicos, por cuanto el interés protegido y afectado es de índole social, mientras que en los Delitos de Acción Privada no existe ese deber-obligación, porque el interés jurídico lesionado es particular. Por tanto, para dar inicio al proceso penal por medio de denuncia debe referirse a Delitos de Acción Pública, salvo los Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los Delitos de Acción Pública.

Y así las cosas, en los Delitos de Acción Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de Delitos de Acción Dependiente de Acusación o Instancia de parte agraviada, sino mediante Acusación Privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio) conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en tal sentido, existen diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria; en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente; el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).

Por consiguiente, formulada la denuncia o propuesta la Querella el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación o solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. Pero cuando el Fiscal estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, deberá presentar la respectiva acusación fiscal ante el Tribunal de Control conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el titular oficial excluyente de la acción penal es el Estado y su ejercicio de oficio le corresponde por imperio legi al Ministerio Público, salvo las excepciones legales, tal como lo establecen las normas contenidas en los respectivos artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe resaltar que en el sistema acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues que, para la Doctrina Patria “....la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 63).

En efecto, la Sala Político-Administrativa se pronuncia de la siguiente manera:

....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. Las presencia de las partes justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso administrativo, dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.

En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......

(Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).

Ahora bien, en lo atinente a la materia de prueba, controvertida en la presente causa, esta Alzada debe pronunciarse, con la finalidad de dilucidar y definir el conflicto sometido a su consideración y lo hace en los siguientes términos.

En el proceso, probar, significa el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se engendre en otros la convicción de la existencia o verdad de ese hecho. Es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.

Por tanto, se entiende por pruebas judiciales, en un sentido estricto y particular, las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza sobre los hechos sobre los hechos. Es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.

Por su parte, Carnelutti, considera la prueba, no sólo al objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también la certeza o convicción que aquél proporciona.

Para Goldschmidt, de la Escuela Alemana, es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin, convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.

Y según Guasp, de la Escuela Procesal Española, viene a ser la actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.

Mientras que, los medios de prueba, son los elementos, instrumentos o vías (testimonios, documentos, etc.), utilizados por las partes y el Juez, que suministran esas razones o esos motivos, es decir, para obtener la prueba.

Por consiguiente, probar en el proceso penal no es más que una actividad de parte, consistente en llevar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, las razones que convenzan al Juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para expresar el concepto de prueba emplea varias locuciones, las cuales conducen a dos significados fundamentales, a saber:

  1. Pruebas, en el sentido de elementos, en su acepción amplia, que sirven para comprobar, demostrar y convencer, tales como, pruebas, elementos de prueba o convicción y medios de prueba.

  2. Pruebas, en el sentido de resultado de las pruebas recogidas o recabadas.

    No obstante, la palabra prueba expresa los diferentes sentidos y en un mismo tiempo los diversos momentos que tiene y puede indicar:

  3. La materia que debe probarse y propiamente el objeto de la prueba.

  4. La actividad de los sujetos procesales y de los terceros, que la verdad de los hechos averiguan y establecen.

  5. Los medios que se emplean para esta investigación.

  6. El procedimiento en que se desarrolla la prueba.

  7. El resultado, ya sea específico de un medio especial de prueba; ya sea total del conjunto de las pruebas tomadas, esto es, en el sentido de que la comprobación de determinado objeto de prueba sea obtenida o no lo sea.

    De ahí que, cuando se habla de prueba unas veces se hace referencia a su contenido sustancial, otras a su manifestación formal, y en fin, otras al resultado que de ella surge. Es claro que aquí no se trata de una cuestión de palabras, pero sí debe tenerse en cuenta que los diversos términos son importantes, porque eventualmente pueden expresar diversos momentos, modos o aspectos en derecho probatorio.

    Empero, desde una óptica técnicamente más estricta, la locución prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser analizados por separado, aun cuando el léxico jurídico ordinario no siempre se los distinga con precisión:

  8. El elemento de prueba o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos. De ahí que, el Código Orgánico Procesal Penal en las respectivas normas contenidas en los artículos 280, 250 numeral 2°, entre otros, se refieren a los elementos de convicción, máxime, cuando el proceso penal está en fase de investigación o preparatoria.

  9. El órgano de prueba, es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso. Su función es la de servir de intermediario entre la prueba y el Juez. El dato conviccional que transmite puede haberlo conocido accidentalmente (el testigo) o por encargo judicial (perito).

  10. El medio de prueba, es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

  11. El objeto de la prueba, es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba.

    En síntesis, tomando en consideración la prueba testimonial, es posible apreciar por separado los aspectos analizados:

  12. Medio de prueba, la regulación legal acerca del testimonio, obligación de atestiguar, citación del testigo, forma de la declaración, etc.

  13. Elemento de prueba, el dicho del testigo, sus manifestaciones y respuestas sobre lo que se le interroga, en los cuales transmite el conocimiento que tiene al respecto.

  14. Órgano de prueba, la persona que aporta el elemento de prueba y lo transmite al proceso mediante sus dichos.

  15. Objeto de prueba, aquello que se investiga y sobre lo cual se interroga al testigo para que diga lo que sepa al respecto.

    Empero, contrario sensu de lo expresamente dispuesto en las normas contenidas en los respectivos artículos 401 y 411 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció sobre el tema a través de Sentencia N° 1794 de fecha diez (10) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

    “….En efecto, observa esta Sala que la sentencia impugnada fue dictada en el marco de una solicitud de nulidad en un juicio que por difamación sigue la Ciudadana O.S. deP., antes identificada, contra los quejosos, frente a la cual no procede recurso alguno por expresa disposición legal, de manera que resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, por ello, mal podría señalar el a quo que contra “ (….) el auto dictado en la audiencia de conciliación no se ejerció recurso alguno (…..) “ …..

    …..Al respecto, el artículo 401 ejusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber:

    Artículo 401. Formalidades…..

    De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.

    Por otro lado, el artículo 411 ibídem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes….

    De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

    Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

    En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

    Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “ (….) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (….) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (….) “.

    Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello – salvo los casos establecidos en la ley – constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio – a través de la querella – los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    En tal sentido, estas Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide…..” (sic).

    A posteriori, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, amplía el contenido de la decisión transcrita ut supra, en Sentencia N° 214 de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en los siguientes términos:

    ….En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad de los recurrentes, porque se trata de un proceso que ha sido incoado por los solicitantes mediante querella judicial en contra del ciudadano I.J.C.B., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.

    En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

    …Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

    Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

    Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

    .

    El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

    De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

    Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

    Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

    En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

    Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

    Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

    A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

    Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

    Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

    Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados F.H. VENEGAS, C.P.C. y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados….” (sic).

    En este mismo orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia N° 1287 de fecha veintiocho (28) de Junio del año que discurre (2006) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López,

    ….La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano A.M.O., asistido por el abogado J.V.G.B., contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas Giuseppina M.H.G., V.M.M., L.D.V.G., M.J.Z. y A.M.M., contra lo decidido el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la oportunidad de la audiencia de conciliación celebrada en el marco del proceso penal instaurado contra éstas, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

    De igual forma, de las actas se evidencia que el ciudadano A.M.O. alega en su acción de amparo constitucional, que la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lesionó sus derechos fundamentales, específicamente, el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección a la víctima, consagrados en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el quejoso señaló que dicha alzada penal declaró –de manera errónea- extemporáneos los medios de prueba por él promovidos, siendo que realmente, a su entender, sí fueron promovidos en la oportunidad que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

    4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

    .

    En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

    De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.

    Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

    Siendo así, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, tempestivamente, por lo cual se concluye que tal proceder de la citada alzada penal colocó al ciudadano A.M.O. en una situación de indefensión, al cercenarle abusivamente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la culpabilidad de las acusadas.

    En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

    A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).

    Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano A.M.O., para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

    Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de la Corte de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).

    En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

    Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

    El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

    (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

    De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

    Por lo tanto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano A.M.O., toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió al querellante mantener la actividad jurisdiccional por él exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas –que equivale a su promoción extemporánea-, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria.

    Siendo así, observa esta Sala que la infracción de las mencionadas normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones accionada, tuvo una indudable relevancia constitucional, en el sentido que se vulneraron, como bien lo señalaron el accionante y la representación del Ministerio Público, dos derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, y el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anula la decisión objeto del presente amparo constitucional, a saber, la decisión del 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se repone la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil. Así se decide….” (sic).

    En efecto, el Tribunal Ad Quem observa, en el caso subjudice que, el Tribunal A Quo, respetando y acatando la decisión judicial proferida por esta Alzada, en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), mediante Auto dictado en fecha tres (3) de Abril del año en curso (2006), fijó el Acto para llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación para el día Martes dieciocho (18) de Abril del año que discurre (2006), y por consiguiente, de manera tácita se aperturó el correspondiente término legal para que las partes cumplan con la debida y respectiva carga procesal, a tenor de lo prescrito en el dispositivo contenido en el artículo 409, lógicamente, en concordancia con el artículo 411 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Primera Pieza del Asunto Principal.

    Acto contínuo, en fecha diez (10) de Abril de este año (2006), la apoderada judicial del Acusador Privado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del respectivo comprobante que riela al folio ciento sesenta (160) de la Primera Pieza del Asunto Principal. Asímismo, el representante judicial del Acusado Privado, en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006), consignó escrito de descargo, a través del cual solicitó el diferimiento del Acto previamente fijado, según consta en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) ibídem.

    Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Mérito, en fecha dieciocho (18) de Abril del mismo año (2006) dictó Auto de Mero Trámite, por medio del cual difiere el aludido Acto y ordena fijarlo nuevamente por Auto separado (Folio 172), no obstante la comparecencia del Acusado Privado, debidamente representado (Folios 174 y 175). Efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril de este año (2006), el Tribunal de la Causa, dictó Auto a través del cual fija el Acto para el día Jueves cuatro (4) de Mayo del año que discurre (2006) (Folio 176).

    Sin embargo, en la fecha señalada tampoco se realizó la Audiencia de Conciliación y el Tribunal A Quo por medio de Auto de fecha Primero de Junio del año en curso (2006), nuevamente fija el Acto para el día Viernes dieciséis (16) de Junio del mismo año, el cual no se efectuó, por lo que en fecha veintinueve (29) de Junio de este año (2006) dicta otro Auto y lo acuerda para que tenga lugar el día Jueves veinte (20) de Julio del año que discurre (2006).

    Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Julio del citado año (2006) la Juez Suplente Especial del Tribunal de Mérito, Dra. T.A.D.A., se abocó al conocimiento de la causa y efectivamente, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, fijada inicialmente para el día dieciocho (18) de Abril de este año (2006), en virtud de la cual la Juez A Quo admite los Medios de Prueba ofertados por la representante judicial del Acusador Privado, tal como se evidencia del acta respectiva que constante de cinco (5) folios útiles, riela desde el Folio doscientos veintiocho (228) hasta el Folio doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de la Primera Pieza del Asunto Principal; así como de la resolución judicial dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso (2006), cursante en autos, desde el Folio doscientos cuarenta (240) hasta el Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive de la Primera Pieza del identificado Asunto Principal, objeto de análisis por motivo de la interposición del Recurso de Apelación.

    Pues bien, así las cosas, tenemos que, ab initio el Tribunal de la Causa, fijó el Acto de Audiencia de Conciliación de las partes, para el día Martes dieciocho (18) de Abril del año en curso (2006) y la apoderada judicial del Acusador Privado consignó el escrito de promoción de pruebas, el día Lunes diez (10) de Abril del mismo año (2006), habiendo trascurrido desde esta fecha hasta aquélla sólo dos (2) días hábiles, Martes once (11) y Lunes diecisiete (17) ambos correspondientes al mes de Abril del año que discurre (2006), vale decir, que el escrito en cuestión, efectivamente, fue presentado el tercer día hábil anterior al día A Quo, toda vez que los días Miércoles doce (12), Jueves trece (13) y Viernes catorce (14), todos del mismo mes (Abril) y año (2006) no hubo labor en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Calendario Judicial, con motivo de la Semana Santa y Circular de fecha seis (6) de Abril de dos mil seis (2006) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cargo del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

    En consecuencia, el Tribunal Ad Quem considera que, evidentemente, la apoderada judicial del Acusador Privado, promovió los medios de pruebas en tiempo hábil, con estricto apego a la norma legal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime, cuando la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de manera categórica determina posición con respecto a la legalidad de las formas procesales, a saber:

    ….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso….

    (sic).

    Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del recibo del presente Asunto, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha tres (3) de Agosto de dos mil seis (2006), por los representantes judiciales del Acusado Privado, Abogados R.A.N.R. y J.L., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), mediante la cual Admite los Medios de Pruebas Promovidos por la representante judicial del Acusador Privado, en virtud de la Acusación Privada formulada por el Ciudadano L.J.G.Q., contra el Acusado Privado, Ciudadano A.J.D.F., por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los respectivos artículos 442 y 444 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del recibo del presente Asunto, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000164

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