Decisión nº 12-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

Maracaibo, 23 de Abril de 2008.-

197º y 149º

SENTENCIA Nº 12-08 CAUSA Nº 8M-329-07

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

TITULAR I: N.C.

TITULAR II: M.D.C.B.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: FISCAL N° 5 DEL M.P: DRA. N.Z.

2) ACUSADO: D.G.M.V.

3) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal

4) VÍCTIMA: J.A.A. Y R.A.P.

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 26 de febrero de 2008, desarrollándose en seis (6) audiencias siendo culminado en fecha nueve (9) de abril de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró lo siguiente: PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano D.G.M.V. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados M.M., teléfono 0261-7290644, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., por considerar que no quedó plenamente demostrado en el debate su responsabilidad penal en relación con el referido delito. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano D.G.M.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados M.M., teléfono 0261-7290644, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 deI Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público formulada contra el ciudadano D.G.M.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MÓTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.A., R.A.P., respectivamente.

En fecha 26/02/08, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. N.Z., quien expuso: “Haciendo mención a los hechos ocurridos el 1º de mayo del año 2004 en el Barrio Los Claveles, por los cuales se acusa formalmente al ciudadano D.G.M.V., por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. Y R.A.P., respectivamente; y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “El día 1º de mayo de 2004, hechos esos que van a ser narrados por los testigos y por los funcionarios actuantes que fueron promovidos debidamente en su oportunidad, y solicito al tribunal condenen como se debe y conforme a la Ley al acusado D.G.M.V., por los delitos antes mencionados, es todo“. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos iniciales, exponiendo el Abogado Defensor Dr. H.P. lo siguiente: “En la presente causa y en esta oportunidad venimos a fin de que se aclaren los hechos que no son todos ciertos como dice la Fiscal del Ministerio Público en su acusación que ocurrieron, en su oportunidad legal, se demostrará que nuestro defendido no participó ni actuó intencionalmente como lo alega la Fiscal, ya que él simplemente tuvo acción de la comisión y no intencional en contra del señor R.A.P., cual fue el que le disparó debido a una discusión entre ellos, ya que ellos se encontraban en el sector de los hechos, Robert y el occiso, discutieron por una botella, y mi defendido no fue la persona que le disparó a la persona que resultó muerta en los hechos, al que murió le disparó otra persona, solicito que mi defendido sea condenado por el delito de homicidio culposo, porque nunca tuvo la intención de matarlo ni de despojarlo de ningún objeto, y de su declaración se desprenderá que no se trata de ningún motivo innoble, él simplemente portaba un arma y en ese momento tuvo una discusión y forcejeó y se le accionó el arma de fuego sin intención y se le fue el disparó, solicito al tribunal se le tome la declaración a él y le sea valorada porque se va a demostrar que él no causó la muerte al hoy occiso, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele también las normas previstas en los artículos del 130 al 146 del Código Orgánico Procesal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo D.G.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados María, teléfono 0261-7290644; y declaró en dicha oportunidad siendo interrogado por las partes.

Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración la ciudadana: 1) H.H.D.C., mayor de edad, venezolano, funcionario policial con el rango de detective experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) L.M.S.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.795.340, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años de experiencia, Especialista Profesional I, Médico Forense y de este domicilio; 3) C.O.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.440.397, funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se hizo el procedimiento pertenecía al Departamento Policial Cacique Mara, con 12 años de servicio, Oficial Mayor. La Representación Fiscal manifestó su RENUNCIA a las testimoniales de los ciudadanos D.B. y J.C.P., sin tener la defensa objeción alguna; el Juez Presidente aceptó la renuncia de las mencionadas testimoniales. Igualmente la representante del Ministerio Público manifestó que la funcionaria MILEIDA BOHORQUEZ, quien practicó la Autopsia Médico Legal al cadáver de J.A., se encontraba de reposo médico por cuanto se encuentra en estado de gravidez y que por tal razón su traslado al Tribunal no era posible; Sugirió que se considere la posibilidad de que el Tribunal se traslade hasta su casa para escuchar su testimonial. La Defensa manifestó que el informe de autopsia lo suscribe uno solo, si no hay otro, que venga otra persona a declarar se perdería el principio de inmediación. El Juez Presidente consideró pertinente esperar que comparezcan otros medios de pruebas, para luego decidir sobre la testimonial de Mileida Bohórquez. La Secretaria manifestó que según información del Alguacil, no se encontraban presentes más testigos para ser escuchados en dicha audiencia, en tal virtud el Tribunal acordó suspender el debate y reanudarlo el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

En fecha 6 de marzo de 2008, fecha prevista para la continuación del juicio oral y público, no asistió la Defensa Privada, por lo que se suspendió el debate hasta el DÍA 10 DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11: 30 AM.)

En fecha 10 de marzo de 2008, se reanudó el debate y se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales. En esa ocasión rindieron declaración los ciudadanos: 1) RAINELDA G.F.U., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.615.145, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, actualmente en el Área de Toxicología y en el Departamento de Criminalística, y domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) W.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.801.386, venezolano, mayor de edad, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detective, experto grafotécnico, cuando practicó la diligencia de esta causa se desempeñaba como Técnico adscrito a la Brigada contra Homicidios, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido y visto que no se encontraban presentes otros testigos ni funcionarios para ser escuchados en el día de hoy, se suspendió el debate y se fijó su reanudación para el DIA VIERNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.).

En fecha 14 de marzo de 2008, se reanudó el Juicio Oral y Público, se continuó con la RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la comparecencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano : 1) DIXÓN J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.494, placa 17973, investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, actualmente en el Área de Investigación en la Sub Delegación San Francisco, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmediatamente, el Juez Presidente acordó verificar las resultas de las notificaciones a los testigos R.A.P.F., A.S.G. y SIMILDA R.G.D.A., que faltan por comparecer. En el caso de la Médico Forense, MILEIDA BOHORQUEZ, se decidió conceder un margen de espera a fin de misma hasta la nueva fecha para la continuación del debate. EL Juez Presidente acordó librar las citaciones solicitadas por el Ministerio Público. Acto seguido y visto que no se encuentran presente testigos ni funcionarios para ser escuchados en el día de hoy, ACUERDA suspender el debate y fijar para el DIA JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) su reanudación.

En fecha 27 de marzo de 2008, se reanudó el debate oral y público y se continuó con la recepción de las pruebas. Ese día comparecieron los ciudadanos que se identifican a continuación: 1) R.A.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.920, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2) SIMILDA R.G.D.A., venezolano, natural de Ziruma, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.700,128, quien vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos, trabaja en casa de familia, 59 años de edad, y domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, manifestó su deseo de declarar el acusado D.M., quien luego de ser impuesto rindió declaración y luego fue interrogado por las partes. Posteriormente, en virtud de no haber más testigos se suspendió el debate hasta el día NUEVE (9) DE ABRIL DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM.)

En fecha 9 de abril de 2008, se reanudó el debate y se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales. En esta oportunidad compareció la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.190, médico forense anatomopatóloga, domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó que fue imposible la localización del testigo A.G., por lo que formalizó su renuncia a dicho órgano de prueba; las partes aceptaron dicha renuncia. Inmediatamente, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, se prescindió de su lectura íntegra por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la recepción de pruebas, se pasó a la Discusión Final y Cierre del Debate, las partes procedieron a realizar sus respectivas conclusiones. Las partes manifestaron las correspondientes replicas y posteriormente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana L.A. para que expusiera lo que bien tuviera y por último el acusado rindió declarción. Luego de la correspondiente deliberación se dictó la dispositiva en los términos que se transcriben a continuación: “Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de MANERA MIXTA CON ESCABINOS en FORMA UNÁNIME, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO “ Absuelve al ciudadano D.G.M.V. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados M.M., teléfono 0261-7290644, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., por considerar que no quedó plenamente demostrado en el debate su responsabilidad penal en relación con el referido delito. SEGUNDO: “ Condena al ciudadano D.G.M.V. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados M.M., teléfono 0261-7290644, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 deI Código Penal.

II

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Quinta del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario, H.H.D.C., mayor de edad, venezolano, funcionario Detective experto en el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Realice el 14 de junio de 2004, reconocimiento técnico legal a un proyectil con mi compañero J.C.P., el 14 de junio de 2004, en la Brigada contra Homicidios, minuciosa y exhaustiva y detalles de la evidencias que se observan en él, cuerpo de la bala o munición, que corresponde a arma de fuego calibre 38, se deja constancia de huellas, de sus características. Y como conclusiones arroja que ésta forma de una bala, ésta evidencia queda depositada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuando habla de la deformación, a que se trata? CONTESTO: Se deja constancia que el proyectil presenta una deformación a nivel de cuarto, que sufrió al momento del impacto. OTRA: ¿Fue disparada? CONTESTO: Presenta características de rayado helicoidal. Se deja constancia que la Defensa Privada no formuló preguntas al experto. Inmediatamente el Tribunal interrogó al Experto dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Esa parte de munición se especifica su origen? CONTESTO: Del departamento me suministran un memorando donde me indican donde la voy a indicar y la experticia a practicar, se retira y desconocemos que sucedió, la causa y donde lo recolectaron. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio.

Este Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene del funcionario que realizó Reconocimiento Técnico Legal a la munición o bala recolectada en el procedimiento policial, y a tal respecto concluyó en su testimonio que responde al cuerpo de una bala o munición, que corresponde a un arma de fuego calibre 38, la cual presenta deformación a nivel del cuarto producto del impacto, y que presenta características de rayado helicoidal.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal unipersonal, a los fines de dar por comprobada la existencia de un proyectil que fue accionado de un arma de fuego calibre 38, la cual impactó en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A..

2) Testimonio de la funcionaria L.M.S.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.795.340, soltera, trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 18 años de Experto, Especialista Profesional I, Médico Forense y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto la experticia por ella levantada y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “es una lesión por arma de fuego, penetra por orificio natural por la mejilla derecha, dando un recorrido por la boca hacia la cara, su recorrido es de adelante hacia atrás, y salida por el lado derecho, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿A quién practicó ese reconocimiento? CONTESTO: A R.A.P.F.. OTRA: ¿En qué fecha? CONTESTO: La fecha que dice 08-06-2004, ésta es cuando sale el informe, supongo que fue ocho días antes el 25-05-04. OTRA: ¿Cuándo usted realizó el reconocimiento a la victima, presentó algún informe? CONTESTO: si, lo examiné y le pedí las radiografías. OTRA: ¿Qué tipo de lesión consiguió? CONTESTO: una producida por un arma de fuego, la salida estaba cicatrizada porque había pasado ya algún tiempo. OTRA: ¿Cómo sabía que era de arma de fuego? CONTESTO: Por la forma de la salida a pesar de estar suturada y por lo que manifestó el paciente. OTRA: ¿Cuál fue el trayecto de la bala? CONTESTO: Por la forma observada entró por la boca, pasó por la cara interna de la mejilla derecha, recorrido de alante hacia atrás, hacia el lado izquierdo, con orificio de salida ya momificado. OTRA ¿esa bala puso en riesgo la vida de esa persona? CONTESTO: tuvo mucha suerte, por que el recorrido de la bala, si hubiese sido otro el recorrido hubiese habido un gran riesgo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado P.G., quien interrogó a la experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Es una lesión de carácter leve? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Qué tiempo pudo haber trascurrido de la fecha de la herida y de la fecha de la experticia? CONTESTO: no puedo decir exactamente, pasó mucho tiempo, se uso ese término más de 8 días. OTRA: ¿Por el tipo de lesión puede decirse que es de carácter leve? CONTESTO: si, si la bala hubiese hecho otro recorrido hubiese sido más grave la lesión. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala de Juicio

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de la funcionaria Experta L.M.S.A.. Conforme a su relato, se evidencia que la facultativa de referencia practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano R.A.P.F., quien funge como víctima en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración. La mencionada funcionaria menciona que la lesión fue producida por un arma de fuego, la salida estaba cicatrizada porque había pasado ya algún tiempo, el trayecto de la bala entró por la boca, pasó por la cara interna de la mejilla derecha, hizo un recorrido de adelante hacia atrás, hacia el lado izquierdo, con orificio de salida ya momificado. A preguntas de la representante fiscal la deponente contestó lo siguiente:”OTRA ¿esa bala puso en riesgo la vida de esa persona? CONTESTO: tuvo mucha suerte, por que el recorrido de la bala, si hubiese sido otro el recorrido hubiese habido un gran riesgo”.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la lesión producida a la víctima R.A.F.. La experta L.S. comenta que realizó dicho reconocimiento y además ratifica lo que observa este Tribunal en el Informe realizado por la misma en fecha 2 de junio de 2004. Dicho testimonio es útil solamente para demostrar la existencia y entidad de la lesión producida al ciudadano R.A.F. a consecuencia del impacto de bala que recibió en la cara.

3) Testimonio bajo juramento del funcionario C.O.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.440.397, funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, cuando se hizo el procedimiento pertenecía al Departamento Policial Cacique Mara, con 12 años de servicio, Oficial Mayor, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: Era una tarde de patrullaje en la Urbanización Urdaneta, cuando en el Depósito de Licores observamos a un ciudadano con actitud nerviosa y quisimos interceptarlo y pedimos su identificación personal y nos indicó que no portaba cédula de identidad, y como estaba muy nervioso lo pasamos al Departamento, y cuando llegamos allá estaba solicitado con una orden de aprehensión, me encontraba con el funcionario Oficial 2do D.B., y estaba solicitado por varios delitos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿En qué fecha fueron esos hechos? CONTESTO: El 1 de julio de 2005.OTRA: ¿Cuándo solicitaron información que nombre le dijo que tenia? CONTESTO: Dijo el nombre y el número de cédula de identidad, decidimos pasarlo al Departamento Policial y nos percatamos que estaba solicitado. OTRA: ¿Cuándo verifican que está solicitado a que delito se refiere exactamente? CONTESTO: Creo que estaba solicitado por homicidio. OTRA: ¿Le consiguieron algo? CONTESTO: No. OTRA: ¿Por qué fue detenido? CONTESTO: Cuando pasamos y lo observamos con una actitud nerviosa y decidimos interceptarlo. OTRA: ¿Recuerda por cual Tribunal estaba solicitado? CONTESTO: No recuerdo. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien no interrogó al testigo. El Tribunal no formuló preguntas.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de autos. Conforme a su relato se advierte que el funcionario policial aprehendió al ciudadano D.G.M.V., en fecha 1 de julio de 2005, en las adyacencias de la Urbanización Urdaneta. Así las cosas, advierte el funcionario que era una tarde de patrullaje en la Urbanización Urdaneta, cuando en el Depósito de licores observó junto con el funcionario D.B. a un ciudadano con actitud nerviosa y lo interceptaron, pidieron su identificación personal e indicó que no portaba cédula de identidad, y como estaba muy nervioso lo pasaron al Departamento, y cuando llegaron allá estaba solicitado con una orden de aprehensión, y estaba solicitado por varios delitos.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que fue aprehendido el acusado D.G.M.. Dicha detención se practicó en razón de la existencia de una orden de aprehensión librada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal considera que el testimonio del funcionario C.A., da por demostrada las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano D.G.M.. Así se Declara.-

4) Testimonio del funcionario RAINELDA G.F.U., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.615.145, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, actualmente en el área de Toxicología y en Departamento de Criminalística, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Se le puso de vista y manifiesto el informe de experticia practicado por la experto, quien reconoció la firma, contenido y el sello del departamento. Y expuso: “Practiqué Informe pericial donde aparece mi firma y sello del Departamento, recibí oficio N° 305 de fecha 10.05.2004, con dos tipos de muestras, una identificada como “A” segmento de gasa impregnado de una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada al final de la Calle de Los Lirios. Y la muestra B de una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectado al occiso, al primer segmento tal y como me solicitan que determinemos si es mancha de origen hemático da positivos sangre, y si es de origen de animal o humano, y si es humano a que tipo de sangre se refiere, y en este caso las dos pruebas “A” y “B” resultaron de Tipo “B”. Tenemos Primero un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y otro en el cuerpo del cadáver, con ese resultado puedo continuar si tengo una prueba positivo es una prueba de orientación que es hemática. Cuando le aplicamos el macerado y determinamos que es de origen humano, ya tenemos prueba de certeza y una de especie que nos indica que es humano, tanto muestra A y B son sometidas a las mismas reacciones, y cuando hacemos el proceso de lavado y aglutinaciones en la muestra B y llegamos a la conclusión y la prueba de orientación pasa ya a ser de certeza, y concluimos que se trata que las manchas son de origen especie humana y Tipo B, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Ministerio Público, quien no interrogó a la Experto. Se deja constancia que la Defensa no interrogó a la Experto. El Tribunal no preguntó a la Experto. Cesó su interrogatorio y se ordeno su retiro de la sala”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la funcionaria RAINELDA G.F.U., quien realizó prueba hematológica a dos tipos de muestras, una identificada como “A”: segmento de gasa impregnado de una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada al final de la Calle de Los Lirios. Y la muestra “B” una muestra de sustancia de color pardo rojizo colectado al occiso, a la primera muestra se determina que la mancha de origen hemático es sangre, y de origen humano. Luego de las prueba de rigor, concluyó que se trata de manchas de sangre de origen especie humana y ambas Tipo “B”.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto toda vez que proviene de una funcionaria pública con una vasta experiencia en la materia objeto de la peritación, aunado a la forma fluida y coherente de su declaración, los fines de dar por comprobada la correspondencia de las muestras hematológicas tomadas en el sitio de los hechos, _Calle los Lirios_ y en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.A.. Se concluye que se trata de sangre humana correspondiente al tipo “B”.

5) Testimonio del funcionario ciudadano: W.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.801.386, venezolano, mayor de edad, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detective, experto grafotécnico, cuando practicó la diligencia de esta causa, era técnico en Homicidios, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Se le puso de vista y manifiesto las actas y los informes de experticia practicado por el experto, quien reconoció la firma, contenido y el sello del departamento de cada una de las actas mostradas. Y EXPUSO: “Practique inspección del sitio y del cadáver en la morgue, de una persona que se encontraba en vía pública en el Barrio Los claves calle los lirios, el 1ro de mayo 2004, las inspecciones técnicas las hicimos en conjunto con DIXON MARIN, fueron dos de inspecciones y dos de investigaciones, yo hago las de inspecciones técnicas y Dixon Marín por la parte investigativa, con la inspección se hace la recolección de las evidencias de interés criminalístico, y yo solo suscribo dos, las técnicas, se practicaron inspección del sitio y del cadáver, e inspección de cadáver en la morgue, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Ministerio Público, para que interrogue al experto dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué objetos encontró de interés criminalístico? CONTESTO: En el sitio se encontraba un charco de naturaleza hemática, se colecto un poco de esas sustancias y se envió al laboratorio. OTRA. ¿En qué condiciones estaba el cadáver? CONTESTO: Presentaba una herida producida por arma de fuego en el área de la cara del pómulo izquierdo, una sola herida. OTRA: ¿A qué hora practico la inspección? CONTESTO: A las 10:25 de la mañana. OTRA ¿Consiguió a alguna persona en el sitio de los hechos? CONTESTO: La parte técnica no se encarga de entrevistar a personas OTRA ¿Había otro persona herida? CONTESTO: todo lo q se refiere a investigación es con el funcionario DIXON MARIN. OTRA: ¿Qué herida presentaba el cadáver? CONTESTO: Una sola herida por arma de fuego OTRA: ¿Había otra lesión? CONTESTO: Solo la herida producida por arma de fuego Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa, para que interrogue al experto dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA, ¿Qué observo? CONTESTO: Nosotros fijamos el sitio y dejamos constancia de ello, en este caso era la vía pública, y donde yacía una persona. OTRA: ¿Qué lapso trascurrió de haber suscitado los hechos y en usted llegar al sitio? CONTESTO: No se que lapso pudo haber transcurrido. OTRA: ¿Cuándo hace acto de presencia en el sitio se entrevistó con alguna persona? CONTESTO: Esa parte de investigación de entrevistas lo hace el funcionario DIXON MARIN, yo solo me dedico a la fijación del sitio del suceso. OTRA ¿En que posición encontró el cadáver? CONTESTO: De cubito ventral. OTRA ¿A qué distancia se encontraba el cadáver del sitio donde estaba la sangre? CONTESTO: Como ha 25 metros. OTRA: ¿Qué indica eso? CONTESTO: Que la victima donde cayó no fue el sitio donde lo hirieron. OTRA: ¿Cómo podemos precisar el sitio donde recibió la herida de la persona en relación al charco de sangre? CONTESTO: No soy experto planimetrito, pero una herida de arma de fuego donde le dan un disparo de arma de fuego donde le dan hay una salpicadura de sangre. En el caso no se observó porque era tierra. OTRA ¿Pudo apreciar algunas personas lesionadas? CONTESTO: Allí hubo otra persona lesionada pero quien puede precisar el Dixon Marín. OTRA ¿Hubo rastros de que esa persona haya sido movida? CONTESTO: No. El Tribunal no preguntó al Experto.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios que realizó Inspección Técnica del Sitio donde se encontró el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., así como del cadáver una vez que se encontraba en la morgue. Conforme a su relato, se puede evidenciar que su actuación consistió en la práctica de una inspección en el lugar del suceso, descrito como: vía pública en el Barrio Los claveles calle los lirios, el 1ro de mayo 2004.

La inspecciones técnicas fueron realizadas por este funcionario junto con el funcionario DIXON MARIN, refiere que fueron dos inspecciones y dos investigaciones, además menciona que él hace las inspecciones técnicas y el funcionario Dixon Marín se encarga de la parte investigativa. Según él con la inspección se hace la recolección de las evidencias de interés criminalístico, y el solo suscribe dos, las técnicas, se practicaron inspección del sitio y del cadáver, e inspección de cadáver en la morgue. El funcionario manifiesta que durante su actuación en el sitio (Barrio Los claveles Calle los Lirios, el 1ro de mayo 2004), observó un charco de naturaleza hemática, donde colectó un poco de esas sustancias y las envió al laboratorio. Por otra parte en cuanto a la situación del cadáver de J.A.A., el mismo presentaba una herida producida por arma de fuego en el área de la cara del pómulo izquierdo, una sola herida.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, para la demostración de la corporeidad material del delito de homicidio perpetrado en la persona de J.A.A.; que el cadáver presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en el pómulo izquierdo. Asimismo, su declaración es de utilidad para dar por comprobadas las circunstancias en que fueron tomadas las muestras hematológicas posteriormente llevadas al laboratorio y sometidas a las respectivas pruebas por la Experta RAINELDA FUENMAYOR, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) Testimonio del funcionario R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.396, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área pericial, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Me comisionaron para practicar inspección técnica en el sitio del suceso, con el funcionario DOMIGO GUERRERO, en este caso era un sitio abierto, se trataba de una carretera asfaltada provista de aceras y brocales, la que funge como calle de vía pública, la iluminación era natural clara, se observaban postes de alumbrado público, observándose a los lados edificaciones de tipo habitacional de apartamento, en la acera árboles naturales. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: ¿Reconoce como suya la firma que allí aparece? CONTESTO: No, esa no es mi firma, pero la inspección si la hice yo. OTRA ¿En compañía de quien? CONTESTO: Con el funcionario D.G., creo que fue con él solo. OTRA. ¿Cuándo llegó al sitio logró entrevistarse con alguien? CONTESTO: No, solo me encargo de la inspección del sitio. OTRA ¿Cómo es esa vía pública? CONTESTO: Vía pública en doble sentido, con brocales de concreto, a los lados edificaciones tipo apartamento y del otro lado hay edificaciones tipo casas de una sola planta. De seguida se le concede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa M.C., y se dejó constancia de las preguntas y respuesta siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál de las dos firmas es la de usted? CONTESTO: Ninguna de las dos es mi firma, no pertenece a mi persona.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios que realizó Inspección Técnica del Sitio donde se encontró el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.. Conforme a su relato, su actuación fue practicar dicha Inspección en el lugar del suceso, el cual es descrito como se transcribe a continuación: vía pública en el Barrio Los Claveles, Calle Los Lirios, el 1º de mayo 2004.

La inspecciones técnicas fueron realizadas por éste funcionario junto con el funcionario DIXON MARIN, refiere el deponente que fueron dos inspecciones y dos investigaciones, además menciona que él hace las inspecciones técnicas y el funcionario Dixon Marín se encarga de la parte investigativa. Según el declarante, con la inspección se hace la recolección de las evidencias de interés criminalístico, y él sólo suscribe dos, las técnicas, se practicaron inspección del sitio y del cadáver, e inspección de cadáver en la morgue. El funcionario manifiesta que durante su actuación en el sitio (Barrio Los claveles Calle Los Lirios, el 1º de mayo 2004), observó un charco de naturaleza hemática, donde colectó un poco de esas sustancias y las envió al laboratorio. Por otra parte en cuanto a la situación del cadáver de J.A.A., el mismo presentaba una herida producida por arma de fuego en el área de la cara del pómulo izquierdo, una sola herida.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la corporeidad material del delito de homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera la nombre de J.A.A.. Además es de utilidad para evidenciar las circunstancias en que fueron tomadas las muestras hematológicas posteriormente llevadas al laboratorio y sometidas a las respectivas pruebas por la Experta RAINELDA FUENAMYOR, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Testimonio del funcionario: DIXÓN J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.494, placa 17973, Investigador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, actualmente en el área de Investigación en la sub. delegación San Francisco, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Se le puso de vista y manifiesto los informes de experticia practicados por el experto, quien reconoció la firma, contenido y el sello del departamento de cada una de ellas. Y EXPUSO: “Para el dia cuando sucedió el hecho me encontraba de guardia en la Sub Delegación Maracaibo, por la Brigada de Homicidios, y me tocó en compañía del funcionario de Asuntos Criminales W.M., localizamos un terreno detrás de la Alfarería Unión, localizamos un cadáver de persona masculina adulta, con una herida en el rostro, en el pómulo izquierdo, practicamos la inspección del sitio y del cadáver, luego hicimos el levantamiento del mismo, luego me entrevisté con la hermana del occiso, y me dijo que había sido un sector que se llamada Daniel, tratamos de ubicar la dirección del mismo, y la progenitora del mismo nos aportó los datos y quedó identificado como D.M.. Recuerdo que se localizó en una área más arriba de donde se encontró el cadáver, se encontró una mancha hemática y se colectó segmentos de ella, y la ciudadana me dijo también que había otro ciudadano herido que se llamaba Roberto y que se encontraba en un hospital de la localidad, ambas víctimas habían resultado victimas y el autor del hecho había sido D.M., es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Ministerio Público, quien interrogó al Experto, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguiente: PRIMERA: ¿De qué fecha es el acta? CONTESTO: del 1 de mayo 2004. OTRA: ¿Lugar de los hechos y a que hora? CONTESTO: 10 de la mañana. OTRA: ¿A qué hora los hechos? CONTESTO: En horas de la madrugada. OTRA: ¿Al llegar al lugar quienes se encontraban? CONTESTO: Curiosos del sector y la hermana. OTRA: ¿Qué le reportó la hermana? CONTESTO: Que la persona que había causado la muerte de su hermano había sido Daniel y que había disparado a otra persona que estaba en el Hospital. OTRA ¿Le dijo las razones por las que había disparado? CONTESTO: Me manifestó que había sido por cuestiones de que lo pensaban atracar, pero no recuerdo muy bien. OTRA: ¿Recuerda las características del occiso? CONTESTO: Una persona, adulto, de 1.70 de estatura, de contextura regular. OTRA: ¿Cuando dice que mas arriba del cadáver? CONTESTO: Había al final de la calle un desnivel, que estaba por debajo de la calle donde estaba el occiso, era arenosa, al final de la calle estaba la zanja. OTRA ¿llegó a sostener entrevista con Robert? CONTESTO: En ese momento no, estaba en el hospital. OTRA ¿Cuándo fue a buscar a identificar al acusado Daniel se encontraba en su casa? CONTESTO: La progenitora dijo que no estaba y nos aportó los datos. OTRA: ¿La hermana del occiso le dijo que ambas personas habían sido lesionadas por la misma persona? CONTESTO: Si me dijo que el que le había ocasionado la muerte de su hermano le había disparado a otra persona que estaba en el hospital. La Defensa interrogó al Experto, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Al momento de practicar la inspección logró recabar plomo de proyectil? CONTESTO: La evidencia la colecta el técnico, en este caso se aboca a la situación del hecho. OTRA: ¿Cuándo llegó al sitio de los hechos que observó? CONTESTO: que se encontraba un cadáver en el sitio. OTRA: ¿Que pudo observar en el cadáver, tenia signos de violencia y en el sitio? EL Ministerio Público presentó OBJECION alegando que la pregunta de la defensa es capciosa. El Juez Presidente declaró sin lugar la objeción y ordenó al funcionario respondiera la pregunta. CONTESTO: Era un sitio abierto, había arena, piedras, determinar si hubo un hueco de violencia, no se podría determinar si había violencia o no, porque hay paso de mucha gente. OTRA ¿Puede informar al Tribunal esa lesión pudo ser producida por qué? CONTESTO: por un arma de fuego por las características de la herida. OTRA ¿Cuántas lesiones? CONTESTO: Una. OTRA ¿Pudo tener acceso a la persona lesionada? CONTESTO: En ese momento no. OTRA ¿Y durante la investigación? CONTESTO: No recuerdo creo que no, creo que mi actuación solo fue esa. OTRA: ¿En la investigación tomó declaración a una persona? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿Ella le manifestó que estaba presente cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: no hablamos de eso, ella me manifestó que D.M. le había dado muerte a su hermano. El Tribunal interrogó al Experto, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Usted aparece suscribiendo las cuatro actas? CONTESTO: Si, OTRA ¿Cuál fue su trabajo? CONTESTO: Determinar que había sucedido, como había sucedido, y circunstancias del hecho. OTRA ¿Al llegar al lugar, qué hizo? CONTESTO: Lo primero que hacemos es ver que fue lo que sucedió. OTTA. ¿Los curiosos estaban dónde? CONTESTO: Estaban encima del cadáver y procedimos a apartarlos. Y observamos que había un homicidio por lo que estábamos observando un cadáver. OTRA: ¿Recuerda si había un charco de sangre? CONTESTO: No recuerdo si en el cadáver había exactamente, pero si recuerdo donde referí primero que más arriba había un charco de sangre. OTRA: ¿Qué posición tenía el cadáver? CONTESTO: Cubito ventral, es decir, boca abajo. OTRA: ¿Había rastros de que lo habían lanzado? CONTESTO: Era arenosa, desde el principio se dijo que el hecho se había ocurrido arriba, recogemos información de curiosos que dicen cosas y después las aclaramos en el transcurso de la investigación. El técnico y yo hacemos las cosas simultáneamente. OTRA ¿La información de que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, esa información quien se la aporta? CONTESTO: Esa información es la que nos llega en el Despacho. OTRA: ¿Ya tenían un reporte de la madrugada? CONTESTO: No, un reporte si no algunas veces de las llamadas que formulan al 171 los familiares, y nos informan a tempranas horas de la mañana. OTRA ¿La referencia que la persona que se dirige la D.M. lo corroboraron con una entrevista? CONTESTO: Generalmente no los llevamos de una vez. OTRA ¿y a los curiosos? CONTESTO: No, porque uno indaga y nunca aportan nada. OTRA: ¿Qué mas hicieron? CONTESTO: Nos señalaron la casa donde vivía el autor de los hechos y lo identificamos, varios funcionarios hacemos el procedimiento lo trasladamos al despacho y hay otro funcionario quien se encarga de la entrevista. OTRA: ¿Con Roberto que hicieron, se entrevistaron? CONTESTO: Creo que no lo hice, porque me trasladaron a la Guaira, no recuerdo no haber hecho nada más en el caso. OTRA ¿Al dirigirse a la vivienda donde vivía el indiciado de cometer el caso? CONTESTO: Creo que no porque nos entrevistamos con la progenitora y nos dijo que no estaba, porque para eso necesitábamos una orden. OTRA ¿no entraron a ver si encontraba el arma, es persona no le permitió el acceso? CONTESTO: No recuerdo. Cesó su interrogatorio y se ordeno su retiro de la sala.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios que realizó Inspección Técnica del Sitio donde se encontró el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.. Conforme a su relato, su actuación fue practicar dicha Inepcción en el lugar descrito como: vía pública en el Barrio Los claveles Calle Los Lirios, el 1º de mayo 2004.

Las inspecciones técnicas fueron realizadas por éste funcionario junto con el funcionario W.A.M.V., refiere que para el día cuando sucedió el hecho se encontraba de guardia en la Sub Delegación Maracaibo, por la Brigada de Homicidios, narra que localizaron en un terreno detrás de la Alfarería Unión, un cadáver de persona masculina adulta, con una herida en el rostro, en el pómulo izquierdo, que practicaron la inspección del sitio y del cadáver, luego hicieron el levantamiento del mismo, se entrevistó con la hermana del occiso, y ésta le mencionó que había sido un señor que se llamaba Daniel, trataron de ubicar la dirección del mismo, y la progenitora del mismo aportó los datos y quedó identificado como D.M. el presunto autor. Menciona que localizó en una área más arriba de donde se encontró el cadáver, una mancha hemática y se colectó segmentos de ella, igualmente la ciudadana le refirió que había otro ciudadano herido que se llamaba Roberto y que se encontraba en un hospital de la localidad, ambos habían resultado victimas y que el autor del hecho había sido D.M..

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.; Adicionalmente, se estima de utilidad para dar por comprobadas las circunstancias en que fueron tomadas las muestras hematológicas posteriormente llevadas al laboratorio y sometidas a las respectivas pruebas por la Experta RAINELDA FUENMAYOR, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como la ubicación del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre J.A.A., el cual fue ubicado por el funcionario W.M. y DIXON MARÍN, quienes realizaron las actuaciones de investigación, la Inspección Técnica donde fue hallado el cadáver y la toma de muestra hematológica en la Calle Los Lirios, Barrio Los Claveles. Dicha declaración al ser comparada con la del funcionario DIXON MARÍN, se observa su total correspondencia al describir las actuaciones de investigación que llevaron a cabo, lo que da evidentemente por comprobado la ubicación del cadáver de J.A.A., la toma de las muestras hematológicas de dicho cadáver, las cuales fueron llevadas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dieron resultado positivo en cuanto a sangre de origen humano y que ambas eran tipo “B”.

8) Testimonio del ciudadano R.A.P.F. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.920, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Y expuso: “Nosotros éramos el Catire y yo íbamos a comprar la botella estaba el señor con dos más y el señor me agarra por el suéter y me dice que me va a matar, y yo le dije que paso, soy yo Roberth, y sacó un revolver y forcejeó con él y cae, y dio en la cara, y cuando yo salí corriendo y se me pegó a atrás haciéndome tiros, me fui para mi casa y se lo conté a mi hermana y me llevo para el Hospital, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Ministerio Público, quien interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguiente: PRIMERA: ¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTO. El primero de mayo como hace tres o 4 años. OTRA: ¿Qué hora eran aproximadamente? CONTESTO. No me acordaba, cuando estaba en el hospital era en la madrugada, calcule. OTRA: ¿Dónde estaban? CONTESTO. En la casa del catire. OTRA: ¿A que salían? CONTESTO. A comprar una botella de Cacique. OTRA: ¿Cuándo encontraron Daniel con quien estaba? CONTESTO. Con dos mas no se quien era. OTRA: ¿Lo consocia a Daniel? CONTESTO. Si. OTRA: ¿Tenía problemas con Daniel? CONTESTO. No ¿Daniel tenia con Jesús? CONTESTO. No se si tenía. OTRA: ¿Le llegó a decir las razones por qué lo iba a matar? CONTESTO. No nunca me dijo. OTRA: ¿En qué momento le dispara? CONTESTO. Cuando llegamos al sitio el sacó y me apuntó. OTRA: ¿Dónde se le acercó fue donde lo lesionaron? CONTESTO. No más abajo. OTRA: que le da el manotón y él dispara que hace usted’? CONTESTO Yo le agarre la mano para que no me diera mas, y estábamos forcejeando, y el cayo y salí corriendo OTRA ya estaba lesionado cuando el forcejeo? CONTESTO. Si ya estaba lesionado. OTRA: ¿Usted cayó al piso? CONTESTO. No, él cayó y yo salí corriendo. OTRA: ¿Dónde salio el catire? CONTESTO. Se quedó con nosotros dos. OTRA: ¿Jesús le llegó a indicar algo a Usted cuando discutía? CONTESTO. No, Daniel lo tenía tomado por la camisa. OTRA: ¿Y Daniel donde estaba? CONTESTO. También tomando por la camisa a mí. OTRA: ¿Cuándo se marcha donde quedo El Catire? CONTESTO. Ahí con Daniel. OBJECION de la Defensa alegando que el ciudadano no ha mencionado al Catire; el Juez Presidente declaró SIN LUGAR la objeción, porque el ciudadano en su declaración si la nombró, ordenando al testigo RESPONDA: Cuando me dio el tiro yo salí corriendo y le dije Catire Corre salí corriendo. OTRA ¿Cuándo se dio cuenta que el Catire había muerto? CONTESTO: Al otro día cuando mi mamá me dijo. OTRA: ¿Otra persona se encontraba armada? CONTESTO: De ver revolver a nadie solamente a él. OTRA: ¿característica? CONTESTO: 38 largo niquelado. OTRA: ¿Cuándo llega al Hospital, qué le dijo el médico? CONTESTO: me hicieron placas, me pusieron un suero, y me metieron ahí y quedé dormido hasta el otro día. OTRA: ¿le llegaron indicar como había muerto el catire? CONTESTO: No solamente mi hermana me dijo que lo habían matado. La Defensa interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cómo a que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: Calcule como a las 4 de la mañana. OTRA: ¿Habían compartiendo ingiriendo licor? CONTESTO: Él y yo y los hijos. OTRA: ¿Con quien se encontraba? CONTESTO: Con el catire, que íbamos. OTRA: ¿Cuántas personas acompañaban a D.M.? CONTESTO: 2. OTRA: ¿Ellos ingerían licor? CONTESTO: No se decirle, porque cuando pase me agarró. OTRA: ¿No se percato si estaban los demás ingiriendo licor? CONTESTO: No. OTRA: ¿tuvieron alguna discusión? CONTESTO: Nunca. OTRA: ¿Qué tipo de lesiones? CONTESTO: Después del disparo no he sentido nada más. OBJECION planteada por el Representante del Ministerio Público, alegando que son las preguntas sujetivas, objeción declarada HA LUGAR por el Juez Presidente ordenando a la Defensa reformulara su pregunta. OTRA: ¿en ese instante solo resultó lesionado Ud? CONTESTO: Si. El Tribunal interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿en qué lugar los hechos? CONTESTO: Los Claveles, atrás de la Alfarería Galpor. OTRA: ¿Usted no vive en ese barrio? CONTESTO: No, vivía en la E.d.B., Circunvalación 2, OTRA: ¿Desde qué hora ingerían licor? CONTESTO: Como desde las 4, como era 1ro de mayo, como el tío del Catire nos iba a celebrar la fiesta del trabajador. OTRA: ¿El catire como se llama? CONTESTO: No se como se llama. OTRA: ¿venían de la casa? CONTESTO: en la casa del Catire. OTRA: ¿De dónde suscitaron los hechos a casa del Catire que distancia hay? CONTESTO: Un trayecto largo. OTRA: ¿había otra salida? CONTESTO: Por la avenida pero tomamos ese atajo. OTRA:¿Conocía a Daniel? CONTESTO: Era marido de la hermana de Jesús. OTRA:¿Cuándo llegaron donde estaban? CONTESTO: Cuando nos llama y legamos a donde estamos, me agarró por el sueter y el me dijo que me iba a matar, y me fue llevando para abajo y no se a razón de que porque nunca he tenido problemas. CONSTETO; Lilo, Lilo soy yo ROBETH, que pasó. OTRA: ¿En que condiciones estaba? CONTESTO: Yo estaba tomando pero conciente de las cosas OTRA: ¿los otros dos que le hicieron? CONTESTO: No se nada porque quedé a espalda de ellos, pero no me fije si lo tenían agarrado o abracado, pero lo tenían ahí. OTRA: ¿era un barranco? CONTESTO: Es una bajada que esta dañada. OTRA: ¿Cómo fue eso? CONTESTO: Eso fue cerca, cuando me sacó el revolver, y le di con la mano y fu que me dio el tiro, y le agarre la mano para tratarle de quitar el revolver, yo seguía forcejeando porque el me decía que me iba a matar, y fue cuando se cayo y salí corriendo. Cesó su interrogatorio y se ubicó al lado de la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de la víctima ciudadano R.A.P.F., quien describió de manera precisa y detallada la forma como se sucedieron los hechos el día 1º de mayo de 2004 en el Barrio Los Claveles detrás de la Alfarería Galpor. Conforme a su relato, se observa que el mismo en compañía de otro sujeto a quien mentaban “El Catire” iban a comprar una botella de licor, menciona que estaba D.M., con dos más y lo agarró por el suéter amenazándolo de muerte, él le preguntó que pasaba y le dijo además “que paso, soy yo Roberth”, pero sin mediar palabras D.M. sacó un revolver y forcejeó con él, le dio un disparo en la cara, en el forcejeo D.M. cae y él aprovechó para salir corriendo. Además refiere que el acusado de autos lo persiguió haciéndole tiros.

El testimonio del ciudadano R.A.P.F., le merece credibilidad y confianza a este Tribunal Mixto por cuanto resulta verosímil y coherente, aunado a que el testigo- víctima expuso de manera fluida y congruente, al describir en forma detallada que y de manera de manera convincente que el acusado D.G.M. lo agarró, lo amenazó de muerte y además le realizó un disparo en la cara, exactamente por el interior de la boca con orificio de salida en la mejilla derecha. Acotó que a pesar de haber forcejeado con él y preguntarle el por qué de su actitud, -ya que no existía ningún problema entre ellos- el agresor continuó con su ilícita actuación efectuándole un disparo en el rostro. Además relata que aprovechando la caída del acusado de autos, salió corriendo pero el acusado siguió atrás de él y continuó efectuándole disparos.

Además, es importante destacar, que el ciudadano R.P.F., durante su declaración en el debate contradictorio, realizó un señalamiento directo al ciudadano D.M. como quien le realizó el disparo en la cara, sin razón alguna.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias en que fue cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del acusado D.G.M., ya que al realizar el correspondiente análisis y comparar los elementos probatorios siguientes: Testimonio de la Médico L.S., Informe médico de fecha 2 de junio de 2004, realizado por la médico L.S., testimonio del ciudadano R.A.P.F. y el testimonio del acusado de autos se observa que exista total congruencia y absoluta correspondencia entre las anotadas pruebas para estimar plenamente demostrada la comisión de dicho delito. Así mismo, este Tribunal lo aprecia como plena prueba de la culpabilidad del acusado D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. Y así se declara.

9) Ciudadana SIMILDA R.G.D.A. venezolano, natural de Ziruma, mayor de edad, de 59 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.700,128, vivía donde hubo los hechos, trabaja en casa de familia, 59 años de edad, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio, y expuso: ‘Yo el día que paso lo que paso, mi hermana estaba bebiendo y Salí en y encontré al señor apuntado a un muchacho en la garganta y le pregunté que qué estaba haciendo y me dijo que no era problema mío, que me fuera que ellos mandaban ahí, y agarre a mi hermano y me lo llevé, y cuando llegué a la casa fue que escuché los disparos, pero no se si fue él o porque habían 4, yo, lo vi apuntando pero no se si fue él porque andaban 4, es todo”. Seguidamente, sote cede el derecho de palabra la Ministerio Público, quien interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguiente: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha? CONTESTO: No me acuerdo. OTRA: ¿El año? CONTESTO: tampoco. OTRA: ¿El sitio? CONTESTO: En el Callejón Cañizales, yo vivía por ahí. OTRA: ¿Qué hora era cuando sucedió? CONTESTO: No se que hora ni nada, era como de madrugada. OTRA: ¿Por qué se encontraba en la calle a esa hora? CONTESTO: Salí a buscar a mi hermano que salió a buscar su botella y fue cuando lo encontré con otros muchachos y fue cuando vi al señor cuando estaba apuntando al muchacho, y agarré a mi hermano y me lo llevé. OTRA: ¿Quiénes estaba? CONTESTO: habían 4 muchachos, Uno era LILO y al otro no lo distingo. OTRA: ¿Cuando sale quienes estaban en el sector? CONTESTO: Ellos 4, el señor Lilo (Daniel), lo estaba apuntando a El Catire (Jesús), no había más nadie. OTRA: ¿Y Jesús donde estaba? CONTESTO: Lo tenía él apuntándolo. OTRA: ¿Qué le decía Lilo al Catire? CONTESTO: Que le diera los cobres. OTRA: ¿Qué le respondía el Catire? CONTESTO: Que no le iba a dar nada. OTRA: ¿con qué lo apuntaba? CONTESTO: Con el revolver. OTRA: ¿Cómo lo apuntaba? CONTESTO: en la garganta. OTRA: ¿Cuando ve que Lilo (Daniel) le apunta a Jesús, que hizo usted? CONTESTO: Yo le dije que lo dejara quieto que qué iba a hacer con ese muchacho. OTRA: ¿Daniel llego a decirle algo? CONTESTO: Que no me metiera que me fuera para mi rancho, y yo le dije que eso no era problema mío y me fui. OTRA: ¿Escucho disparo? CONTESTO: Si uno no más. OTRA: ¿Cuándo escucha el disparo llegó a asomarse? CONTESTO: No, por la ventana si, y vi cuando el muchacho le entregó el revolver a la mujer. OTRA: ¿Legó a ver a Lilo? CONTESTO: No lo vi más. OTRA: ¿Cuándo vio que pasaban con baldes eso para qué? CONTESTO: será para lavar la sangre. OTRA: ¿logró escuchar lo que le había pasado al Catire? CONTESTO: No hasta la mañana. OTRA: ¿En qué trabajaba el Catire? CONTESTO: En hacer las posetas y en la Alcaldía también. La Defensa interrogó al testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Escuchó cuantas detonaciones? CONTESTO: Uno solo tiro. OTRA: ¿Cuántas personas vio? CONTESTO 4. OTRA: identificar características? CONTESTO: Vi al señor, a J.H. y C.e. parados ahí OTRA: ¿Qué tipo de cerca tenia su casa? CONTESTO: Latas: ¿OTRA: ¿Cómo pudo observar hacia fuera de su casa? CONTESTO: Por la ventana se ve, porque las latas son bajitas. OTRA ¿manifestó a supuestamente vio a Daniel agarrar a quien? CONTESTO: Al catire. OTRA: ¿Y qué le decía? CONTESTO: Que le diera los cobres y él le decía que no le iba a dar nada. OTRA: ¿UD vio disparar a Daniel? CONTESTO: No vi. OTRA: ¿Había observado a Daniel? CONTESTO: no lo vi en el trajín de los baldes. OTRA: ¿Cuándo ve a J.H. tenía el arma que se la entrega a otra persona, Daniel estaba en ese momento? CONTESTO: No, ya habían hecho lo tiros. OTRA: ¿Cuándo escucha a los disparos? CONTESTO: Cuando vio pasar al señor y le entregó el arma a su señora. OTRA: ¿Quién tenía el arma? CONTESTO: Era J.H.. OTRA: ¿después fue para el sitio? CONTESTO: No. OTRA:’ estaba el muerto? CONTESTO: En la cañada. OTRA: ¿Puede describir el sitio? CONTESTO: Era un cerro y había una bajada. El Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Desde cuando logro ver a la persona apuntando al muchacho y escucho el disparo cuanto tiempo paso’? CONTESTO Un buen rato, corno media hora. OTRA ¿Usted conocía el Catire? CONTESTO: Era el novio de una ahijada. OTRA: ¿Quiénes estaban? CONTESTO: J.H., Carlitos y el acusado. OTRA: ¿Qué hacían ellos? CONTESTO: J.H. al lado de él. OTRA: ¿le vio arma a los otros tres? CONTESTO: No se no me fije bien en ellos. OTRA:¿Carlitos? CONTESTO: Parado. OTRA: ¿Qué decía el Catire? CONTESTO: No le escuché, lo único que decía era que no le iba a dar los cobres. OTRA: ¿escuchó que alguien le exigiera el dinero? CONTESTO: El mismo caballero que lo estaba apuntando. ÓTRA: ¿Lilo que le dijo? CONTESTO: Que le diera los cobres. OTRA:¿Dónde estaba su hermano en ese momento? CONTESTO: Ya estaba conmigo que lo tenía agarrado por el brazo. OTRA: ¿Cómo se llama su hermano? CONTESTO: A.G.. OTRA: ¿No le dio curiosidad que iba a pasar con eso? CONTESTO: No me fui para la casa. OTRA: ¿Cuántos tiros escuchó? CONTESTO: Un tiro.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de una testigo presencial de los hechos, quien describió de manera detallada y precisa la manera como se sucedieron los hechos que motivaron la pr4sente causa. Afirmó que vio al ciudadano D.M., apuntado a un muchacho en la garganta y le preguntó qué estaba haciendo y éste le respondió que no era su problema, que se fuera que ellos mandaban allí, que ante tal situación ella agarró a su hermano y se lo llevó, cuando llegó a su casa fue que escuchó los disparos, fue enfática al señalar que no sabía si había sido Daniel porque en el lugar habían cuatro personas más, entre las que identifica a un tal J.H., S.T. y a otro que mienta como Carlitos. Acota que vio al acusado apuntando al catire pero que no estaba segura si fue él porque el grupo era de 4 personas.

La ciudadana SIMILDA GONZÁLEZ, comenta que ella observó a D.M., junto con otros, y que con un arma de fuego apuntó a un muchacho, pero que realmente no observó que éste dispara le disparara. Observó la situación de violencia en la que el acusado D.M., trató de quitarle el dinero al joven que apuntaba, pero luego en virtud de que D.M., le dijo que no estorbara que no era su problema, ella se retiró a su casa escuchando posteriormente una detonación, y al observar a través de su ventana v pudo ver a un ciudadano llamado J.H. entregándole un arma de fuego a una mujer.

El testimonio de la ciudadana SIMILDA GONZÁLEZ, le merece todo crédito a este Tribunal Mixto en virtud de que la misma depuso con absoluta naturalidad, luciendo segura, sincera y congruente a lo largo de su exposición. A través de su testimonio describe con algunos detalles los hechos que pudo observar el día 1º de mayo de 2004 en el Barrio Los Claveles, destacando la actitud violenta del acusado D.M. al someter con una arma de fuego al sujeto que menciona como el catire, exigiéndole que le entregara sus pertenencias a lo cual se opuso el hoy interfecto.

Al efectuar el correspondiente análisis, comparación, apreciación y valoración de la declaración rendida por la ciudadana Similda González, conforme al sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se observa que, “prima facie”, pareciera que de la misma se desprende que el acusado D.M. fue el autor del delito de homicidio calificado por haberlo perpetrado en el curso de la ejecución de un robo agravado, toda vez que fue visto momentos antes apuntando a la víctima con un arma de fuego y exigiéndole la entrega de sus haberes.

No obstante lo anterior, este juzgador no puede soslayar la circunstancia acotada por la deponente en el sentido de que en el lugar de los hechos había otras personas, entre las que mencionó a un tal J.H., a otro que nombró como S.T. y a un tercero a quien llamó como Carlitos. Que entre el momento en que vio al hoy acusado apuntando a la víctima con un arma de fuego y el momento en que escuchó la detonación había ya transcurrido como media hora y, por último, pero no menos importante, fue categórica al afirmar que no vio al acusado disparar al catire pero sí fue categórica al indicar haber visto cuando J.H. le entregó un arma a una mujer inmediatamente después de que escuchó el disparo. Todas estas circunstancias arrojan serias dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos por la muerte del ciudadano J.A.A.. Ciertamente, no escapa a este jurisdicente la probabilidad de que el acusado haya sido el autor del homicidio en cuestión, mas no tiene la certeza absoluta de que así haya sido y como quiera que no existen otras pruebas atinentes a la culpabilidad que lo comprometan, este juzgador sólo le atribuye el valor de indicio. Y así se declara.

10) Declaración de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ OCANTO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.190, médico forense anatomopatóloga, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le realizaron las respectivas advertencias legales referentes al falso testimonio. Se le puso de manifiesto la Necropsia de ley practicada por la experto, quien reconoció la firma como de ella, el contenido y sello del Departamento. Y expuso: “El día 1 de mayo de 2004 se le hizo autopsia médico forense al ciudadano J.A.A., el cadáver presentaba al examen interno una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada ovalado, con tatuaje verdadero, con una dispersión de arriba cuatro coma un centímetro, abajo seis centímetros, derecha tres coma siete centímetros, izquierda cuatro coma siete centímetros, localizado en la región malar izquierda a dos centímetros de la fosa nasal izquierda, tres centímetros del ojo izquierdo sin orificio de salida. El proyectil produce fractura de hueso malar izquierdo sigue trayecto y produce fractura orificial con bisel interno de cuerpo de esfenoides, secciona el bulbo raquídeo, surco de laceración de hemisferio cerebeloso derecho, fractura orificial de fosa occipital derecha a tres centímetros por fuera de la protuberancia occipital interna, donde se incrusta, por lo que donde se le localizó el proyectil . El proyectil se extrajo y era blindado y ligeramente deformado. Presento excoriaciones a nivel de cara dorsal de ambas manos, codos derechos e izquierdo, lóbulo de oreja derecha, mesogastrio, y un tatuaje decorativo en región escapular derecha (cascabel. Hematomas una hemorragia sutural en la masa encefálica. La fractura del hueso malar izquierdo, con lo que la causa de la muerte fue herida de arma de fuego a la cabeza. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la Médico Forense, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿las características de ese cadáver? CONTESTO: cadáver masculino, de 29 años de edad, un metro sesenta y tres centímetros de estatura, raza mestiza, piel m.c., pelo negro corto, cejas negras, pobladas, ojos pardos oscuro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, barba y bigotes sin rasurar. OTRA: ¿Cuándo habla que tiene una herida de un tatuaje verdadero, a qué se refiere? CONTESTO: Implica que la distancia entre victima y el victimario era entre 2 a 60 centímetros, OTRA ¿Cuándo dice que el trayecto es de izquierdo a derecha y de arriba hacia abajo, diga cuál fue la trayectoria? CONTESTO: De izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. OTRA: ¿quiere decir que el victimario era más alto? CONTESTO: No podría decir porque la cabeza es muy movible. OTRA ¿las lesiones donde eran? CONTESTO: En los codos. OTRA ¿esas lesiones eran por qué? CONTESTO: por objetos fijos, la acera por ejemplo, eran resiente. OTRA: ¿La causa de la muerte? CONTESTO: El paso del proyectil lesiono el bulbo raquídeo, separado en dos, que produjo un paro respiratorio. ¿Ese tipo de lesión ocasiona la muerte inmediatamente? Si. OTRA ¿En que condiciones estaba el proyectil que extrajo? CONTESTO: Era un proyectil blindado deformado. La defensa privada no interrogó a la médico forense. El Tribunal interrogo a la médico forense, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿la trayectoria del proyectil estaba en un plano superior? CONTESTO: la trayectoria se establece por encontrarse localizado ligeramente del lado izquierdo y se alojó en el lado derecho. Pero a su paso ese proyectil fractura hueso y se puede desviar un poco, por lo que no se puede asegurar que estuvo en algún plano. OTRA ¿Qué quiere decir con Tatuaje verdadero? CONTESTO: Tiene incrustaciones de color negrusco un tatuaje, OTRA ¿puede decirse que es un disparo a quema ropa? CONTESTO: No, porque ese sería el que llamamos de contacto que deja marca del cañón, el de próximo contacto es el que es entre 2 centímetros y 60 centímetros. En este caso la dispersión es bastante pequeña. OTRA ¿las excoriaciones se pueden determinar si son pos mortem o pre mortem? CONTESTO: Pre mortem, si ya estaba muerta la persona, las lesiones son pálidas, las tenia en ambos codos, en la oreja derecha y en el abdomen vaso gástrica.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma fue rendida por la funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ OCANTO, quien realizó en fecha 1 de mayo de 2004, autopsia médico forense al ciudadano J.A.A.. Entre las cosas que refiere, menciona que el cadáver presentaba al examen interno una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada ovalado, con tatuaje verdadero, con una dispersión de arriba cuatro coma un centímetro, abajo seis centímetros, derecha tres coma siete centímetros, izquierda cuatro coma siete centímetros, localizado en la región malar izquierda a dos centímetros de la fosa nasal izquierda, tres centímetros del ojo izquierdo sin orificio de salida. El proyectil produce fractura de hueso malar izquierdo sigue trayecto y produce fractura orificial con bisel interno de cuerpo de esfenoides, secciona el bulbo raquídeo, surco de laceración de hemisferio cerebeloso derecho, fractura orificial de fosa occipital derecha a tres centímetros por fuera de la protuberancia occipital interna, donde se incrusta, por lo que donde se le localizó el proyectil. Asimismo menciona que el proyectil se extrajo y era blindado y ligeramente deformado, el cadáver presentó excoriaciones a nivel de cara dorsal de ambas manos, codos derechos e izquierdo, lóbulo de oreja derecha, mesogastrio, y un tatuaje decorativo en región escapular derecha (cascabel). Igualmente hematomas, una hemorragia sutural en la masa encefálica. La fractura del hueso malar izquierdo, concluyendo que la causa de la muerte fue herida de arma de fuego en la cabeza.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia del cadáver de L.A.A., y la corporeidad del delito de HOMICIDIO, al concluir la facultativa en cuestión que la razón de la muerte del mencionado ciudadano fue la herida producida por arma de fuego en la cabeza. Así las cosas, el testimonio en comento, la Inspección realizada en el Barrio Los Claveles, Calle Los Lirios, realizada por el funcionario DIXON MARÍN y W.M., quienes ratificaron lo plasmado en el acta durante el juicio, Informe hematológico realizado por la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR en fecha 10 de mayo de 2004, quien también confirmó su Informe según lo declarado en el Debate, Acta policial de fecha 1 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Dixon Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub Delegación del Estado Zulia, Brigada Contra Homicidio, acta de levantamiento del Cadáver de fecha 1-5-2004, levantada por los funcionarios DIXON MARIN Y W.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 1-5-2004, suscrita por los funcionarios DIXON MARIN Y W.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Necropsia médico legal de fecha 02- 06-2004., suscrita por la médico forense Mileida Bohórquez, adscrita a la Medicatura Forense, dan por comprobado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.A.A., y las circunstancias en que se originó la misma es decir, por herida en la cabeza producida por arma de fuego.

ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO D.G.M. DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El acusado D.G.M., solicitó la palabra en varias oportunidades y el Juez en cada una de ellas lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y en la primera oportunidad luego de la declaración e interrogatorio de la víctima R.A.P., solicitó la palabra y expuso:

Nosotros estábamos bebiéndoos y ellos venían del Puente de Socorro de la curva de Maria, ellos no venían a comprar una botella, el deposito queda en la avenida y ellos estaban en la parte de atrás de la alfarería, pregúntele que iban a hacer ahí, pero de verdad que empezamos a forcejear y yo si le di el disparo pero nada más. La señora Similda no es la supuesta madrina de él sino ella es la que llevaba a vender droga, porque hasta a mi me vendía, y ya gracias a Dios no consumo. Es todo

. Se deja constancia que el acusado comenzó su declaración siendo la 1:10 p.m. y culminó siendo la 1:11 p.m.. Se deja expresa constancia que se le cedió el derecho de preguntar a la Representación Fiscal y a la Defensa, y no interrogaron al acusado. Seguidamente, el Tribunal interrogó al acusado, dejándose de constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Por qué lo agarró? CONTESTO: No, porque, él sabe muy bien que ellos saben que le di el disparo porque forcejeamos y se fue el tiro. OTRA: ¿por qué razón lo agarró a él? CONTESTO: Por cosas de palos. OTRA: ¿en que lugar le dio los disparos? CONTESTO: A la esquina de Similda que viene un callejón de la Alfarería Unión, que es donde él dice se le dio el disparo, donde había un poco de arena, y ahí fue que me caí.

De la declaración del acusado se observa que el mismo coincide en detalles significativos sobre la ocurrencia de los hechos debatidos en el juicio oral y público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de R.A.P.F.. En ese sentido, se desprende igualmente que el ciudadano D.G.M., menciona que el comenzó a forcejear con dicha víctima y le dio el disparo pero nada más, aunado a ello también menciona que el mismo en ese forcejeo se cayó, ratificando así lo afirmado por la víctima en su declaración.

Es evidente el interés del ciudadano D.G.M., en cuanto a las resultas del juicio y el establecimiento de su eventual responsabilidad en los delitos que se le atribuyen. Así las cosas, este Tribunal en conocimiento de que la declaración del imputado es un medio para su defensa y que de la misma debe tomarse en cuenta las posibles incompatibilidades y de la misma forma observar si el ánimo de la declaración va dirigida a la exculpación y la incriminación a otra persona, si la misma envuelve sentimientos de venganza, rencor u odio y si la misma se corresponde con los hechos que se someten a juicio, observa este juzgador que la mencionada deposición conduce a presumir de manera eficaz la responsabilidad que tiene el mismo en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.P., ya que del análisis del as circunstancias en que se produjo el hecho se puede evidenciar de manera cierta el animus necandi, es decir, la intención de matar, toda vez que al disparar un arma de fuego en la boca de la mencionada víctima quién logró zafarse de la violencia que arremetía contra él el acusado de autos y posteriormente efectuar múltiples disparos en contra de su humanidad, no tenía otro propósito que causarle la muerte. En tal virtud, se le atribuye el valor de indicio para la acreditación de su responsabilidad en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, perpetrado en la persona del ciudadano R.P.. Y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con los señalamientos anteriormente realizados, se observa que la declaración del ciudadano D.G.M., corrobora y complementa de manera fehaciente lo manifestado por la víctima R.A.P.F., el testimonio e Informe realizado por la Médico L.S., quien dejó constancia de la situación médica del ciudadano R.A.P.F., para comprobar la AUTORIA del acusado D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de R.A.P..

El acusado D.G.M., solicitó nuevamente la palabra en la oportunidad posterior a la declaración de la testigo SIMILDA GONZÁLEZ, el Juez lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, y expuso:

la señora nunca llego al sitio, ella vive al fondo de la casa de la esquina, el que si estaba era el sobrino de e.S., que fue el que llevó al muerto para la cañada, y porque no dice que lo que iban era a su casa a buscar los cobre para comprar la droga. Ella no vió, ella lo que hace es que vende droga, y ella tiene los dedos amarillos porque consume droga, es todo. El Ministerio Público interrogó al acusado, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿estaba presente cuando Segundo tiró al muerto al barranco? CONTESTO: No, J.H. y Carlitos me dijeron. La Defensa Pública interrogó al acusado dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿A quién le hizo el tiro? CONTESTO: A Robert. OTRA: ¿Quien le dispara al muerto? CONTESTO: no se, porque yo le di el tiro a Robert y me fui a dormir a la casa. OTRA: ¿Vio a la señora Similda cuando estaba el grupo? CONTESTO: No, en ningún momento. El Tribunal interrogó al acusado, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Estaba en el lugar con quién? CONTESTO: J.H., Carlitos, Segundo, Cuero, y mi persona. OTRA: ¿La persona que apodan como Catire los conocía? CONTESTO: Si, estuvo ahí. OTRA: ¿usted lo agarró? CONTESTO: No, en ningún momento yo le dije no se vayan a meter con él, porque yo trabajo con ese muchacho, yo viví en esa casa como hermano, cuando le di el tiro al señor y me fui a dormir como a 50 metros. OTRA: ¿Quién lo hirió? CONTESTO: J.H..

Igualmente de esta declaración que deviene del acusado se observa que el mismo coincide en detalles significativos sobre la ocurrencia de los hechos debatidos en el juicio oral y público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, cometido en perjuicio de J.A.A.. En tal sentido, se desprende igualmente que el ciudadano D.G.M., menciona que él estuvo en el lugar de los hechos el día 1º de mayo de 2004, pero niega toda responsabilidad en la muerte del ciudadano J.A.A., atribuyéndole la responsabilidad del mismo a un sujeto que mienta como J.H..

Ahora bien, de acuerdo a este último señalamiento realizado se observa que dicha declaración del ciudadano D.G.M., corrobora aún más lo manifestado por la víctima R.A.P.F., el testimonio e Informe realizado por la Médico L.S., quien dejó constancia de la situación médica del ciudadano R.A.P.F., para comprobar la AUTORIA del acusado D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de R.A.P.. Y así se declara.

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, excepción contemplada en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1.- Acta policial de fecha 1 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Dixon Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub Delegación del Estado Zulia, Brigada Contra Homicidio. En la cual se deja constancia de la localización de un cadáver que posteriormente fue identificado como J.A.A., en el Barrio Los Claveles, Calle Los Lirios, describiéndose además que el mismo presentaba herida por arma de fuego en el pómulo izquierdo de la cara.

2.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 1-05-2004, suscrita por DIXON MARIN y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia. En la cual se deja constancia de las características del sitio donde se encontró el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., el cual fue ubicado en el Barrio Los Claveles, Calle Los Lirios, Vía Pública.

3.- Acta de levantamiento del Cadáver de fecha 1-5-2004, levantada por los funcionarios DIXON MARIN y W.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta mediante la cual dejan constancia de la existencia del cadáver y de la situación donde fue encontrado el mismo, el cadáver fue descrito como una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito ventral, el trigueño, contextura delgada, de aproximadamente 1, 72 metros de altura. Así también, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Auxiliares de Patología Forense E.S. y O.Q., a los fines del traslado del cadáver a la Morgue.

4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 1-5-2004, suscrita por los funcionarios DIXON MARIN y W.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha inspección fue realizada en la Morgue Forense de la Escuela de Medicina, donde dejan constancia con exactitud de las características del cadáver: persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, cabello negro corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca y labios medianos, quien al ser examinado en su superficie corporal externa, herida de forma circular en la región del pómulo izquierdo.

5.- Acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios C.A. y D.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara-C.A., de fecha 1-7-2005,

6.- Necropsia médico legal de fecha 02- 06-2004., suscrita por la médico forense Mileida Bohórquez, adscrita a la Medicatura Forense. En la cual se deja constancia del reconocimiento realizado al cadáver de J.A.A., concluyendo como causa de muerte: Sección de bulbo raquídeo por herida por arma de fuego a la cabeza.

7.- Examen médico legal practicado por la Experta L.S., adscrita a la Medicatura Forense, al ciudadano R.A.F.F., de fecha 2-06-04. Dicho Examen Médico Legal deja constancia de la práctica de Exámen Médico Legal al ciudadano R.A.P.F., el cual entre las puntualizaciones mas importantes señala que: “Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanó en ocho días tiempo que permaneció bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales”. Es de advertir que dicho exámen da lugar a la constatación de la lesión producida por el acusado D.G.M., al ciudadano que resultara victima R.A.P.F., la cual a pesar de no haber producida uno lesión mortal, el impacto de la bala fue dirigido a la cara, donde se encuentra la masa encefálica y puede causar trastornos permanentes de carácter mental y psicomotor.

8. Experticia técnico legal practicada al proyectil, de fecha 14-07-04, practicada por los funcionarios J.C.P. Y H.H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de balística. Dicha experticia fue realizada a un proyectil para arma de fuego del calibre 38.

9. Acta de experticia hematológica, determinación de especie y determinación del grupo sanguíneo, suscrita por RAINELDA FUENMAYOR y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia, departamento de Toxicología. Esta experticia tenía como fundamento el análisis de sustancia de naturaleza hemática, la cual resultó positiva en cuanto a la naturaleza hemática de origen humano y pertenecen ambas muestras al grupo sanguíneo tipo “B”.

  1. - Orden de aprehensión emanada del Juzgado 6° de Control en contra del ciudadano D.M.V.. Dicha orden de aprehensión da origen a la aprehensión del acusado D.M., por los funcionarios de la Policía Regional, Distrito Policial Maracaibo I, Departamento Cacique Mara- C.A..

  1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, este Tribunal Mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y estima que ha quedado debidamente acreditado que: El día 1° de mayo de 2004, siendo aproximadamente las doce y veinte de la madrugada (12:20 a.m.), el hoy víctima R.A.P.F., se dirigía hacia un expendio de licores cuando transitaba por la Calle Los Lirios, del Barrio Los Claveles y fue interceptado por el ciudadano D.G.M., agarrandolo por el suéter y con amenazas de muerte forcejearon, el ciudadano D.G.M. y la víctima quién con extrañeza preguntó que le pasaba por que no tenían ningún problema entre ellos. En ese forcejeo que se produjo entre ambos el acusado D.G.M., quien portaba un arma de fuego propinó un disparo en la humanidad del ciudadano R.A.P.F., quien en el forcejeo lo recibió en el interior de la boca con salida en la mejilla derecha. El ciudadano D.G.M., se cayó y la víctima se aprovechó de la situación y corrió hasta poder zafarse de quien todavía trataba propinarle más disparos.

    Quedó así demostrado de los testimonios de la víctima R.A.P.F., el propio acusado D.G.M., la médico Forense L.S., testimonio de los funcionarios DIXON MARIN y W.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de R.A.P.F., por parte del acusado de autos D.G.M..

    Así las cosas, este Tribunal Octavo de Juicio actuando en forma Mixta estima comprobada la participación del acusado D.G.M., en el delito de a través de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio de R.A.P.F. con el testimonio de la víctima R.A.P., la médico forense L.S. y el informe realizado por ella misma.

    V.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR INCULPABLE AL ACUSADO D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de J.A.A..

    En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, este Tribunal considera que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre y representación del Estado, sólo logró evidenciar la comisión del delito de homicidio calificado cometido en la ejecución del delito de robo a mano armada, cometido en perjuicio de J.A.A., mas no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por disposición constitucional y legal obra a favor del encartado de autos, toda vez que non logró establecer de manera certera indubitable y plena la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito en cuestión, a juicio de quien suscribe existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar fehacientemente la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A..

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 397, del 21 de junio de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., que expresa lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    .

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es evidente que este Tribunal después de realizar el Juicio Oral y Público no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos D.G.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que no existen pruebas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los mismos tal y como se observó del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas.

    En consecuencia al no haber sido destruido el principio de presunción de inocencia, y tampoco así demostrada la intencionalidad del mencionado acusado de matar al ciudadano J.A.A., razón por la cual este Tribunal en la lectura de la dispositiva declaró inculpable al referido acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO D.G.M. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.A.P.F.:

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos debidamente, se llegó a establecer que efectivamente: El día 1° de mayo de 2004, siendo aproximadamente las doce y veinte de la madrugada (12:20 a.m.), el hoy víctima R.A.P.F., se dirigía hacia un expendio de licores cuando transitaba por la Calle Los Lirios, del Barrio Los Claveles y fue interceptado por el ciudadano D.G.M., agarrandolo por el suéter y con amenazas de muerte forcejearon, el ciudadano D.G.M. y la víctima quién con extrañeza preguntó que le pasaba por que no tenían ningún problema entre ellos. En ese forcejeo que se produjo entre ambos el acusado D.G.M., quien portaba un arma de fuego propino un disparo en la humanidad del ciudadano R.A.F., quien en el forcejeo lo recibió en el interior de la boca con salida en la mejilla derecha. El ciudadano D.G.M., se cayó y la víctima se aprovechó de la situación y corrió hasta poder zafarse de quien todavía trataba propinarle más disparos.

    Es pertinente traer a colación lo que establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la determinación de un hecho ilícito como Homicidio cuando el mismo es frustrado, así las cosas, en la Sentencia No. 548, de fecha 12-08-05, se señala lo siguiente:

    El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi (sic) deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto.

    En consideración de la Sala, en el presente caso la juzgadora no dejó reflejado en el fallo que haya analizado los criterios expuestos a los fines de dejar suficientemente probada la intención del acusado de matar a la ciudadana D.S.D.I.. La juzgadora, como se observa de la trascripción hecha anteriormente, se limitó a desvirtuar el alegato de la defensa en cuanto a la falta de intención del acusado de causar un grave daño a la nombrada ciudadana y de que la misma estuvo dirigida a robarle la cadena que llevaba en su cuello, refiriendo la juzgadora que la violencia del acusado no estuvo dirigida a quitarle la cadena a la víctima sino que procedió a ejercer presión en su cuello con la finalidad de asfixiarla y causarle la muerte, lo que no logró, según la juez por la intervención de las ciudadanas Y.D.S. y ARACELIS SAN JUAN

    .

    De acuerdo a lo anteriormente indicado, se observa que en el presente caso quedó evidentemente comprobada la intencionalidad del ciudadano D.G.M., de matar a la hoy víctima R.A.P.F., y hizo todo lo necesario pero por causas ajenas a su voluntad no pudo lograrlo. En razón de los siguientes aspectos, este Tribunal considera que fue probada la intencionalidad del acusado de autos:

    1) El arma empleada por el ciudadano D.G.M., consistía en una arma de fuego, lo cual quedó verificado por la naturaleza de la lesión producida a la víctima R.A.P., de lo cual se dejo constancia en el Informe Médico realizado por la médico L.S., así como de su testimonio.

    2) La herida producida al ciudadano R.A.P. fue en la cara, en el interior de la boca con salida en la mejilla derecha, según las máximas de experiencia y lo conocido por cualquier otra persona con sentido común, lo cual también indican los Escabinos la dirección del disparo y la herida producida pudo haber ocasionado la muerte. Tal y como ha sucedido en otras oportunidades con heridas en la cara, como se observó en este mismo caso con relación al ciudadano J.A.A., que murió por herida en el bulbo raquídeo.

    3) El acusado D.G.M., ejerció violencia en contra de la referida víctima al tomarla por el suéter y amenazarla de muerte, hechos éstos que fueron coetáneos con la acción de disparar el arma. Así mismo, luego del forcejeo y realización del disparo el acusado siguió realizando disparos mientras la víctima R.P., corría resguardando su vida, lo cual corresponde a la reiteración de los hechos violentos posterior a la herida ocasionada. Estos hechos de violencia fueron referidos por la testigo SIMILDA GONZÁLEZ, quien observó por instantes la actitud del acusado de autos, tal y como lo mencionó en su testimonio.

    4) En relación al motivo fútil se observa que el acusado tal y como el declaro, fue “una cosa de palos”, es decir, que no existía razón alguna para ir en contra de la humanidad del ciudadano R.A.P., quién en atención de la actitud del acusado de autos, forcejeo con él y corrió para salvar su vida.

    Aunque ya se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano D.G.M., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin embargo, no está demás que se mencionen nuevamente las pruebas testimoniales que sustentan la decisión de condenarlo por ese hecho punible. Estas son:

    1) Testimonio de la víctima R.A.P.F.. (víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN)

    2) Testimonio de la ciudadana SIMILDA GONZÁLEZ, quien observó el porte de un Arma de Fuego del acusado de autos, y que el mismo se encontraba apuntando a un muchacho conminándolo a darle dinero.

    3) Testimonio de la funcionaria L.S., quien realizó Informe Médico en relación a las lesiones presentadas por la víctima R.A.F..

    4) Informe médico legal de fecha 2 de junio de 2004, realizado al ciudadano R.A.P.F., por parte de la Médico Forense L.S., adscrita a la Medicatura Forense con sede en el Estado Zulia.

    De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado D.G.A., como responsable, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es Típica, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos deI Código Penal, y en el cual se establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. Por su parte, el último aparte del artículo 80 del Código Penal establece:”Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. En ese mismo orden de ideas, el artículo 82 del Código Penal establece que: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”, de acuerdo a lo citado este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado D.G.M., al haber realizado todo lo necesario para producir la muerte del ciudadano R.P.F., intencionalidad tal que no respondía a ninguna razón que pudiera llamarse incentivadora de dicho proceder.

    Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en el referido código sustantivo, quedó establecido conforme a su cometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano; es por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; este Tribunal observa que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, tal y como anteriormente se fundamentó, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-

    VII

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria en contra de D.G.M.. Y como quiera que, la pena establecida por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 82 todos deI Código Penal. El delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem.

    Ahora bien, en virtud de las agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal que se refieren al uso de armas y la comisión del delito en horas de la noche, este Tribunal procede a aumentar SEIS (6) MESES, partiendo del término medio, por dichas circunstancias agravantes quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS. En ese mismo sentido en atención, a la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, que dispone una rebaja de una tercera parte cuando el delito sea frustrado, este Tribunal procede a realizar la misma, es decir, procede a rebajarle a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEIS (6) AÑOS, quedando la pena en concreta a cumplir por el acusado D.G.M., por su participación como autor en la perpetración del delito antes mencionado, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá finalizar el ciudadano D.G.M., el día 1 de julio del año 2017. ASÍ SE DECLARA.

    VIII

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO al ciudadano D.G.M.V. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados María, teléfono 0261-7290644, ABSUELTO por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., por considerar que no quedó plenamente demostrado en el debate su responsabilidad penal en relación con el referido delito. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano D.G.M.V. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.462, profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-08-79, de 28 años de edad, hijo de D.M.G. y N.E.V., residenciado en la Urbanización Urdaneta, entrando vereda 25, a dos casas de Bordados María, teléfono 0261-7290644, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° Articulo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. El acusado continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta que el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones lo decida. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, el juicio se celebró de manera oral y pública, así como también se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. F.U.

    LOS ESCABINOS

    TITULAR I TITULAR II

    N.C.M.D.C.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.M.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 12-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.M.

    Causa Nº 8M-329-07.-

    FU/cf

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