Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000615

LP01-0-2004-000615

.RESOLUCION.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cinco (25-01-05), se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000615 seguida contra del ciudadano: H.E.P.V., siendo que este imputado de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

H.E.P.V., venezolano, natural de Mérida, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-12-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.951.024, Técnico Superior en Electrónica, casado, residenciado en el Vallecito, parte alta vieja, sector las Mercedes, Mérida, hijo de J.A.P. y A.d.P..

.DE LOS HECHOS

Ahora bien, observa el Tribunal que los delitos que le imputa la Fiscalía al acusado, está referido al delito de VIOLENCIA FISICA y PISCOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, toda vez que según la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa se refieren a que en fecha: 07-04-04, el ciudadano H.E.P., le propinó a su cónyuge M.F.L.D.B., golpes con los puños de las manos causándole lesiones, al mismo tiempo que con actos violentos en contra de los bienes de la vivienda de la familia, ejercía terror sobre la misma y sobre sus hijos, causando así impacto en sus condiciones psiquicas. Que en fecha 07 de Abril de 2004, la ciudadana M.F.L.D.B., se encontraba durmiendo en su habitación, cuando aproximadamente a las doce de la noche (12. 00 a. m), su cónyuge H.E.P.V., se introdujo en su habitación con la finalidad de sostener relaciones sexuales con ella, a lo cual ella se negó, razón por la cual, ella abandonó la habitación matrimonial y se fue a dormir en la habitación de las niñas, cerrando con llave la puerta de acceso a la misma. Inmediatamente el acusado se trasladó a la referida habitación, y por cuanto no habrían la puerta, procedió a tumbarla violentamente, rompió un cuadro de ornamento, procedió a insultar a viva voz a su cónyuge y a golpearla con los puños en las piernas; todo en presencia de las niñas, que presenciaron estos acontecimientos…..Que estos hechos fueron denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien inició la correspondiente averiguación penal. Del resultado de la investigación realizada, el Ministerio Público considera que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ejercidos en contra de la ciudadana M.F.L.D.B., en razón de los resultados tanto de la experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 16-04-04, por la experto forense CLENY HERNANDEZ, adscrita al CICPC, la cual arrojó en sus conclusiones, que la víctima presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días; así con de otra experticia de reconocimiento médico legal realizada en fecha 13-08-04, practicada por el experto forense A.B., adscrito también al CICPC, en la cual también se concluye que la víctima presenta lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días. Que también se realizaron tres experticias psiquiatricas a la víctima por parte de la Doctora V.R.C., adscrita al CICPC, en las cuales se determinan el grado de alteración emocional de la víctima, así como el estado psiquico de la hija de ambos.

.ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó de manera directa, y por ante éste Tribunal de Juicio N° 3, Acusación Penal en contra del ciudadano H.E.P.V., solicitando el enjuiciamiento del imputado, una vez admitida la acusación, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado, por tratarse en este caso de dos delitos cuya pena privativa de libertad, no es mayor de cuatro años en su límite máximo. En fecha 27-09-04, este Tribunal de Juicio N° 3, le da entrada a las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica la competencia para conocer el caso, y el Tribunal fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. En fecha 26-01-05, se apertura la audiencia oral y pública, la acusación es admitida en su totalidad, conforme el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento del imputado y éste admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que los hechos que imputa la Fiscalía en el presente caso, por una parte, y según los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el caso del delito de VIOLENCIA FISICA , prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses, y por la otra, y para el otro delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme el artículo 20 ejusdem, se establece una pena de prisión de Prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses es decir, que en ambos casos ni iguala, ni mucho menos excede el límite legal de tres (3) años que exige la norma in comento, la cual dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”. Pero además se observa que al momento de concedérseles el derecho de palabra, ni la Representación Fiscal, ni la víctima, se opusieron a la procedencia del beneficio, el acusado admitió formalmente los hechos, y ofreció disculpas a la víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta; además de que el acusado voluntariamente ha manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. Es decir, que se han cumplido en el presente caso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano H.E.P.V., quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Residir en la Calle Principal, A.E.B., N° 01-35, Mérida (residencia de los padres) .

  2. - Prohibición expresa de acercarse a la víctima.

  3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

  4. -Someterse a tratamiento psicológico.

  5. - Prohibición de portar armas.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 26-01-05, y durante este tiempo deberán presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, una vez al mes.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, al ciudadano H.E.P.V., plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del veintiséis (25) de Enero de dos mil cinco (2005), hasta el veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), lapso durante el cual, dicho acusado, conforme el artículo 44 del COOP, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA,

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