Decisión nº PJ0032014000038 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

San Cristóbal, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-010273

ASUNTO : SP21-P-2013-010273

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. L.L.B.P.

SECRETARIO: Abg. W.M.M.

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.P.Z.

ACUSADO: A.N.M.V.

DEFENSORA PÚBLICA G.G.D.B.

VÍCTIMA: L.D.P.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado A.N.M.V., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos nos vamos a juicio”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate no encontrándose presente la víctima el Tribunal decide realizarlo de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 16 de mayo de 2014, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el 25 de julio del presente año, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: A.N.M.V., los hechos de la siguiente manera: “conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, con la ley orgánica del Ministerio Publico y Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a esbozar los alegatos de apertura, conforme a la investigación penal que se auspicio en atención a los hechos acontecidos el día 24-11-2008, como consecuencia de la comisión del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido procedo a ilustrar a este tribunal la circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron al ejerció de la acción penal por parte del Ministerio Publico, el día 24-09-2008, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, la ciudadana L.D.P. se encontraba en la inmediaciones de la urbanización H.C.F., ubicada en la calle 7, del casco central de La Fría, municipio G.d.H., de ahí que cuando ella transitaba por la calle principal de la urbanización, observa al ciudadano A.N.M.V. quien se encontraba dentro de su residencia, el cual al percatarse de la presencia de la victima, se dirigió hacia ella, con un trato hostil, esta ciudadana en vista de esta situación se dirige a él y este de manera enardecida sale del inmueble, se genera una discusión entre ambos y es cuando el ciudadano A.N.M.V. la golpea a nivel de la boca, causándole así lesión y circunstancia esta que la conllevo a trasladarse de inmediato al principal órgano investigador de la zona norte a colocar la respetiva denuncia, lo cual conllevo al inicio de la investigación por la fiscalía novena del Ministerio Publico, y una vez obtenido los resultados de la misma se procedió en fecha 29-06-211 a realizar acto de imputación formal al ciudadano acusado, ahora bien en fecha 22-07-2013 se llevo la audiencia preliminar en la cual la Juez en materia de violencia de genero admitió en su totalidad los medios de prueba, que permiten establecer e individualizar al acusado de autos como responsable en la comisión del tipo penal, consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dichos medios de prueba serán evacuados en las próximas audiencias del debate oral y publico, y donde se evidenciara la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos en los hechos acontecidos el 24.11-2008, de allí que quedara demostrado que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el referido tipo penal, dado que el despliegue de este ciudadano y su intensión dolosa de causar sufrimiento físico a la victima, es así como la ciudadana juez del Ministerio Publico pues una vez que concluya el debate publico demostrara la autoria del ciudadano en los delitos que fueron imputados y por consiguiente solicita sentencia de índole condenatoria y la aplicación inmediata de la pena correspondiente”. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: L.D.P., en condición de victima.

  2. Testimonio del ciudadano: F.Z., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. Testimonio del ciudadano: E.A., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. Testimonio de la Experta Zolange García, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

  5. Testimonio de la ciudadana: B.A.S.D..

  6. Testimonio del ciudadano: R.C.C..

    LA DEFENSA PÚBLICA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  7. Testimonio de la ciudadana: M.M.d.B..

  8. Testimonio de la ciudadana: R.M.B..

    NUEVAS PRUEBAS:

  9. Testimonio del ciudadano: E.J..

  10. Testimonio del ciudadano: H.B..

    En fecha 25 de julio de 2014, el representante fiscal manifiesta “en vista de la imposibilidad manifiesta de tener comunicación con el funcionario Acevedo, y dado que esta fuera de la jurisdicción del estado Táchira, ciudadana jueza solcito prescindir del funcionario E.A., quien es el testigo que resta en la presente causa, en virtud que no ha sido posible su localización y que ya por medio de F.Z. se logro obtener su declaración ratificando la inspección técnica”. Es todo.

    Por su parte la Defensa Pública expreso: “ciudadana Jueza oído lo manifestado por el fiscal quien ha hecho las diligencias pertinentes y no logrando la comparecencia del mismo, esta defensa no tiene inconveniente en prescindir del testigo faltante”. Es todo.

    En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal procede a prescindir del testimonio del ciudadano E.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública a cargo de la Abogada G.J.d.B., del ciudadano: A.N.M.V., concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi condición de Defensora Publica Segunda en materia de violencia contra la mujer, defensora técnica del ciudadano del A.N.M.V., muy respetuosamente solicito se aperture el juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, ya que el mantiene la posición desde un comienzo, de no haber cometido el delito contra L.D.P. el día 24-11-2008, en la audiencia preliminar no se sometió a las alternativas de la prosecución del proceso y por ende decido ir a juicio a demostrara su inocencia con las pruebas admitidas en el Tribunal de Control Uno, solicito respetuosamente que sean evacuadas las mismas a los fines de demostrara la inocencia de mi defendido en aras de salvaguardar su libertad plena y que sea declarado inocente en este juicio y solicito copia del acta”. Es todo.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado A.N.M.V. manifestó: “NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO”. Es todo.

    DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, consistentes en el testimonio de la ciudadana víctima:

    L.D.P..

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…este representante del Ministerio Publico procede en este acto a efectuar las siguientes consideraciones con ocasión a los aportes dados por cada uno de los medios de prueba, que fueron debidamente evacuados en el juicio oral y publico, que se le sigue al ciudadano acusado N.M., por estar incurso en la presunta comisión del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido es necesario retrotraernos a los hechos que originaron la presente causa, el día 28-11-2008, en horas de la tarde la ciudadana L.D.P., se encontraba en la calle 7 de la urbanización H.C. ubicada en le municipio G.d.H., cuando esta ciudadana le manifestó una frase al acusado de autos, razón esta suficiente para que el ciudadano A.M. se acercara a la ciudadana L.D.P. y empleando la fuerza física específicamente sus manos para agredirla a nivel del rostro, específicamente el cuadrante de la boca, y es así como surge la investigación producto de la denuncia interpuesta por la victima de marras, de modo que al establecer una adecuación entre la situación fáctica y los tipos penales en la ley especial de la materia, podemos determinar una adecuación perfecta entre el tipo penal de violencia física y la conducta desplegada por el ciudadano A.M., es por ello que el legislador previó en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., que la violencia física viene dada cuando el sujeto activo del delito genere un daño o sufrimiento a la mujer y mas aun cuando fue definida esta acción al establecerse como cualquier acción u omisión dirigida a causar un daño o sufrimiento físico, de modo que evidenciado con el aporte de cada uno de esos medios de prueba, la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano A.M. en el delito endilgado desde un primer momento, tal afirmación obedece en virtud de la adminicular los medios prueba tales como declaración de dos testigos presenciales como lo es B.S. y el ciudadano E.J. quienes son contestes de la acción ejercitada por el acusado en perjuicio de la victima de autos, de igual manera traer en referencia la declaración de los ciudadanos H.B. y R.C. quienes afirmaron de haber observado a la victima lesionada a nivel de la boca, minutos después de ser agredida físicamente por el ciudadano acusado, así mismo al establecerse conexión con el contenido de reconocimiento medico legal y declaración de la experto Zolangge Garcia quien constato la lesión presentada por la ciudadana L.D.P., situación esta que quedo evidencia con la declaración de la victima quien explico la manera como fue atacada por el ciudadano A.M., es así que este representante fiscal solicita a este tribunal se sirva a emitir sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y por consiguiente la imposición inmediata de la pena de ley correspondiente, por cuanto se demostró cabalmente en el presente juicio oral y publico la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., finalmente es necesario que este representante del Ministerio Publico acote que el acusado de autos pretendió persuadir su responsabilidad al momento de declarar sobre la circunstancias que rodeaba el caso, afirmando que el Ministerio Publico le había cercenado sus derechos al no dársele respuesta sobre la petición de copias del expediente que conformaba las investigación para la época, haciendo conocimiento a la juzgadora que efectivamente el Ministerio Publico como parte de buena fe, y garante del cumplimiento de la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico tramito tal petición con la máxima representante del Ministerio Publico en la región, quien acordó el requerimiento que realizo por el acusado de autos, debiendo así el acusado realizar los tramites pertinentes para materializar la expedición de tales copias, situación que queda reflejada en el folio 37 del expediente, de igual manera es necesario aclarar que en la declaración del funcionario F.Z., se estableció la disyuntiva que una persona con conducta hostil se presento al momento de ejecutar las diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos, siendo que para esa época tal y como lo indico el funcionario quien no recuerda con precisión el despliegue realizado, fue la propia concubina del acusado quien se dirigió a este bajo conducta hostil e impidiendo la individualización del acusado para ese momento”. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … “en mi condición de defensora publica, en representación del acusado, de la etapa de la audiencia preliminar él ha mantenido la posición de ser inocente del delito imputado por la representación fiscal como es el de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., quien para ese momento en la audiencia preliminar el pudiese haber tenido suspensión del proceso, la cual no hizo por considerarse como es, inocente, así mismo en el presente juicio el cual fue debatido y controvertido, se escucho la declaración de la presunta victima del hechos L.D.P. de una situación acaecida el 24-11-2008, en donde manifiesta que fue golpeada por el referido ciudadano, incluso del puño que presuntamente mi defendido le propino, le partió el puente, al momento de ser evacuados cada uno de los testigos, la defensa y todos los presentes fuimos ilustrados que se encontraban festejando un evento en horas de la tarde y que el ciudadano acusado de autos se encontraba en su casa de habitación, a lo que en el transcurso del debate se aprecio muchas contradicciones, una de ellas, es donde la señora B.S. manifiesta que se encontraban compartiendo, estaban tomando licor, igualmente el esposo de ella, R.C. manifiesta que si estaban celebrando y consumiendo licor, que si bien es cierto no se esta discutiendo si se estaban tomando licor o no, pero hago mención para hacer ver que eso si ocurrió, el mismo ciudadano manifiesta en su declaración después del alboroto que había, que no aprecio que el ciudadano A.M. golpeara a L.D.P., solo que la vio con la cara manchada de sangre, igualmente esta defensa aprecio en sus declaraciones a la señora R.B. que fue conteste en manifestar lo mismos que Rigoberto, que si estaban celebrando cerca de su casa, en un quiosco y que lo único que hizo su pareja fue llegar al sitio a tratar de hablar con los presentes a fin de evitar que siguieran celebrando y haciendo escándalo porque ella estaba mal de salud, situaciones estas que la ciudadana tuvo palabras con L.D.P. y que manifiesta al tribunal que en ningún momento su pareja la golpeo, sino que se pego con un palo que sostenía el techo del quiosco, dicho parecido al de Edgar y Henry quienes manifiestan que estaban celebrando y consumiendo alcohol, y que estaba en ese quiosco a lo que H.B. manifiesta que pudo apreciar a su señora aporreada en su cara, pero no pudo determinar o no supo sea A.M. porque se había distanciado del sitio y cuando regreso vio la situación, igualmente el señor Edgar manifestó al tribunal que el ciudadano arremetió con la señora por encima de él e intento darle un golpe, fue la única versión de esa manera, M.M. que no se encontraba presente en el sitio, ni consumiendo bebidas, llego al sitio a comprar a dos pañales en el quiosco, que ilustro al tribunal que ella si vio a L.D.P. al momento que la pareja la fue a sujetar su pareja, ella se golpeo con el palo que sujeta el quiosco, ya ella manifestó que decía era verdad porque ella estaba ahí, y no tiene enemistad con ninguna de la partes, igualmente al revisar la experticia de la doctora Zolangge García, manifestó que lo que tenia la victima en su rostro, pero ilustro al tribunal a pregunta del Ministerio Publico donde dice ¿Diga usted una violencia que alguien la empujo o un golpe? A lo que contesto: “no le sabría decir eso, fue que alguien la empujo o ella se cayo”, puede ser no solo un golpe sino puede ser golpe de objeto sin movimiento, el funcionario F.Z. al momento de declarar no ilustro nada al tribunal, porque no recordaba, situación que lo que plasmo en el acta aquí no lo menciono, solicito se declare inocente, se decrete una absolutoria y se le de libertad plena y copia del acta y sentencia”. Es todo.

    De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y tanto el Ministerio Público como La Defensa no hacen uso de su derecho de replica y contrarréplica.

    Se le dio la palabra al acusado A.N.M.V., quien manifestó: “no tengo nada que manifestar”. Es todo.

    Se le dio la palabra a la víctima L.D.P. quien manifestó: “no tengo nada que decir doctora”. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  11. Que efectivamente quedo comprobado que tanto la víctima como el acusado se conocían ya que ambos vivían en la Urbanización H.R.C..

  12. Que efectivamente la víctima se encontraba con varias personas en el Kiosko cerca de la localidad celebrando unas elecciones.

  13. Que la víctima le dijo al acusado que me mira, le debo, cuando este se vino y le propino un golpe en la cara, que le causo varias lesiones a nivel derecho.

  14. Que en virtud del golpe que el acusado le propino a la víctima le partió el puente.

  15. Que las lesiones de la víctima no solo fueron alegadas por las personas que se encontraban en el lugar para el momento de la ocurrencia de los hechos, sino que fueron acreditadas por la médica forense Zolangge G.d.J..

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: L.D.P., quien manifestó en su condición de victima vivir actualmente con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    estoy en frente de la casa del señor Alexander el esta en frente de la puerta y yo le digo que me mira le debo, yo me le quedo mirando y se vino hacia donde yo estaba y me dio un golpe, del mismo golpe me tiro al piso y me ha partido el puente y el señor todo bruto solamente con el decirle que me mira de una me golpeo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿diga usted: me puede especificar cuando hace mención que fue golpeada en su cara en que partes específicamente? a lo que contesto: me golpeo al lado derecho de la cara. ¿Diga usted: puede hacer señalamiento de que forma fue golpeada? a lo que contesto: con la mano cerrada y aquí tengo unas foros que yo quisiera que la jueza me las metiera en el expediente donde me partió el puente. ¿Diga usted: nos indica cual fue el motivo que conllevo al ciudadano Alexander a golpearla? a lo que contesto: ningún motivo por que la casa la divide es la carretera solo lo mire y no creí que me fuera a golpear, eso fue por segundos. ¿Diga usted: solicito de manera inmediata apoyo a las autoridades una vez fue golpeada? a lo que contesto: me fui de una vez al CIPCC y allá puse la denuncia. ¿Diga usted: nos pude indicar con precisión si fue valorada el mismo día o posterior por parte del medico forense? a lo que contesto: no el mismo día no, por que fue al día siguiente que yo fui para el medico forense y no hicieron nada de nada. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿diga usted: dígame usted específicamente que se encontraba haciendo frente a la casa del señor? a lo que contesto: estábamos sentados en un kiosco con unas personas de la Alcaldía por que allí se venden frescos y cosas. ¿Diga usted: se encontraba celebrando algún evento especifico? a lo que contesto: pues celebrando no, estaba recién ganadas las elecciones del presidente Chávez, no recuerdo ahorita que elecciones eran. ¿Diga usted: en el momento que se encontraba allí quienes estaban con usted? a lo que contesto: estaba mi marido, la señora b.s., el señor Rigoberto y varias persona ahí. ¿Diga usted: se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas ese día? a lo que contesto: no. ¿Diga usted: el motivo por el cual no fue al medico forense ese día? a lo que contesto: por que como ya era tarde. ¿Diga usted: que hora era? a lo que contesto: eran como las 5 o 6 de la tarde y en la PTJ me dijeron que yo al otro día tenia que ir la medico forense, en colon que era donde yo tenia que ir. ¿Diga usted: cuando usted se refiere que vio al ciudadano Alexander donde se encontraba el? a lo que contesto: en toda la puerta. ¿Diga usted: con quien se encontraba el? a lo que contesto: con nadie. ¿Diga usted: de lugar donde estaba al lugar donde estaba el señor que distancia hay? a lo que contesto: siempre hay una distancia siempre es retirado, pasa la carretera y ahí esta la casa de el. ¿Diga usted: que día era? a lo que contesto: eso fue en Noviembre 28 o 29 de Noviembre el 29 de Noviembre ¿diga usted: usted tiene algún tipo de amistad o enemistad con el señor Alexander o con algún miembro de la familia de el? a lo que contesto: nosotros no habidos tenido ningún roce ni con el ni conozco la familia de el. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿diga usted: me puede indicar que hicieron las personas que estaban allí cuando usted manifestó que el señor la golpeo? a lo que contesto: pues mi marido y otra señora trataron de ayudarme y el daba golpes y fue cuando mi hijo me llevo a la PTJ. ¿Diga usted: llego usted en alguna oportunidad después de este evento a conversar con el señor? a lo que contesto: nunca, ni me metí ni nada, ni le pregunte por que me hizo eso nada nunca hable ni con el ni con la familia de e. ¿diga usted: sabe usted si este ciudadano estaba tomado? a lo que contesto: no, por el estaba en la puerta de su casa. ¿Diga usted: en alguna oportunidad había sido golpeada por este señor? a lo que contesto: no señora

    . Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado la golpeo en la cara, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: Sierra Duran B.A., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    el día que sucedieron los hechos estábamos en una reunión compartiendo por la calle 6, en toda la esquina frente a la casa del acusado, de verdad no se como empieza la discusión, me acuerdo cuando la ciudadano acudió donde la señora Luz y la agredió, todos salimos corriendo, luego también la esposa se vino a defenderlo y agredir a L.D., todos salimos corriendo y las personas se metieron a separarlos pero no recuerdo y del golpe que fue en la boca le partió la plancha

    . Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted me puede especificar con que objeto o bajo que circunstancia el ciudadano Alexander golpeo a L.D.? A lo que contesto: “con el puño ¿Diga usted en que parte? A lo que contesto: “a nivel de la cara, en la boca y le partió la plancha”. ¿Diga usted nos puede precisar anterior a esos hechos existe nexo de enemistad entre estos ciudadanos? A lo que contesto: “de verdad no se, estábamos compartiendo en grupo”. ¿Diga usted cuando observo que Alexander la golpeo a L.D. donde estaba la señora? A lo que contesto: “en un quiosco en toda la esquina, en una bodega”. ¿Diga usted observo cuando Alexander se acerco a Doris? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted donde estaba el ciudadano? A lo que contesto: “en la casa de él, diagonal al quiosco, a mano izquierda esta la casa del señor”. ¿Diga usted fue un golpe o varios A lo que contesto: “los hombres que estaban ahí se metieron para evitar mas enfrentamientos”. ¿Diga usted cuando el ciudadano golpea a la señora L.D.e. cae al suelo?. En este estado al ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva. Es todo.¿Diga usted cuando el ciudadano Alexander golpea a la ciudadana cual es la postura de ella en ese momento? A lo que contesto: “callo al suelo”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted se puede acordar que día ocurrió el evento? A lo que contesto: “de verdad no me acuerdo”. ¿Diga usted se acuerda la hora en que ocurrió el hecho? A lo que contesto: “era todavía de día, como cayendo la tarde, no se precisar la hora, era cayendo la tarde”. ¿Diga usted que persona se puede acordar que personas se encontraban en esa bodeguita? A lo que contesto: “el esposo de L.D., mi esposo para ese momento, pero el había salido en ese momento, estaban otros compañeros de trabajo de la alcaldía, pero no recuerdo el nombre”. ¿Diga usted cuando se refiere que su esposo había salido, él presencio los hechos? A lo que contesto: “el llego cuando ya la habían golpeado”. ¿Diga usted se encontraba presente? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando se refiere que estaba festejando que celebraban? A lo que contesto: “yo no dije celebrando, dije compartiendo, nosotros nos reunimos regularmente a compartir”. ¿Diga usted al referirse que estaban compartiendo que se encontraban haciendo? A lo que contesto: “echando broma, estábamos contentos”. ¿Diga usted conoce al señor Alexander? A lo que contesto: “de vista”. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo? A lo que contesto: “hace como 8 años desde que estoy en esa comunidad”. Es todo. El Tribunal: no realiza preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, asimismo fue conteste con lo manifestado por la víctima quien alego que ellos se encontraban compartiendo cuando el acusado vino y golpeo a la víctima en la cara.

    Por otra parte a las preguntas realizadas respondió ¿Diga usted me puede especificar con que objeto o bajo que circunstancia el ciudadano Alexander golpeo a L.D.? A lo que contesto: “con el puño”, lo cual es conteste con lo manifestado por la doctora Zolangge García, quien alego que las lesiones podían ser producto de un golpe, Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: R.C.C., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    con anterioridad en La Fría me llevaron la citación y no sabia para que era, yo estaba en un evento político en La Fría, estábamos celebrando una victoria yo estaba tomando con los compañeros y con Doris, no se que paso, en un momento me aleje donde dicen que ocurrió lo que paso, dicen que el señor la golpeo, yo no la vi, en estos momentos no se porque me pusieron de testigo, es lo que tengo que decir

    . Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted me puede especificar en que sitio se encontraban ese día? A lo que contesto: “en la esquina de la calle 6, en un quiosco, en el momento que la golpea yo no estaba presente”. ¿Diga usted cuando retorna al sitio que observo? A lo que contesto: “estaba mas avanzadito todavía”. ¿Diga usted cuando llego al sitio estaba la señora L.D.? A lo que contesto: “cargaba un pañuelo y dijo que la habían golpeado”. ¿Diga usted que observo en el rostro de L.D.”. A lo que contesto: “cargaba un pañuelo y señalo abajo del ojo un poco golpeada”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuando refiere que se retiro de sitio, con quien se fue? A lo que contesto: “con otros compañeros, yo vivía allá, trabajaba en metalúrgica, no recuerdo porque me retire”. ¿Diga usted se encontraba con la señora B.S.? En este estado al ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. ¿Diga usted quienes se encontraban en el quiosco? A lo que contesto: “eso estaba full, Doris, el esposo, la señora que era mi esposa, gente en cantidad”. ¿Diga usted se puede acordar cuanto duro fuera del sitio? A lo que contesto: “no tenia ni noción del tiempo, ni que horas eran”. ¿Diga usted que estaban celebrando? A lo que contesto: “una victoria política, no recuerdo el candidato”. ¿Diga usted específicamente como estaban celebrando ustedes? A lo que contesto: “tomando con unas cervecitas, no había tiros, ni cohetes, ni nada”. ¿Diga usted todos estaban tomando una cervecita? En este estado al ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. El Tribunal: no realiza preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de lo que le habían manifestado ya que para el momento en que ocurrieron los hechos él no se encontraba en el sitio, sin embargo este ciudadano manifestó que cuando llego vio a la señora Doris (víctima) que “cargaba un pañuelo y dijo que la habían golpeado”. Por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: R.M.B.L., quien manifestó si tener algún parentesco con el acusado, a quien no se le toma el respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    ese día que sucedieron los hechos, eso fue un 24-11-2008, ese día en horas de la tarde estábamos en la sala de mi casa, ya habiendo la señor L.D. y unas persona que estaban con ella en varias ocasiones habían pasado por la casa y en horas de la tarde volvieron a llegar en un quiosco frente a la casa, tenían bulla, estaban tomando todos los que estaban ahí, sale el marido mío yo estaba enfrente tenia un derrame me sentía mal, en el momento que llega Alexander y me ve de esa manera sale hablar afuera, que dejaran el atropello que yo estaba mal, como la casa es cerca yo salí detrás de el, me sentía mal para que dejaran el escándalo y la señora L.D. estaba tomada y me gritaba cosas y le dije que me dejara quieta, el problema es por cuestión política, ella se viene hacia mi, el señor Henry fue agarrarla y ella se fue contra el palo y se fregó con eso y dejo hasta el puente, la señora la levantan, seguimos con la cuestión, yo me regreso para la casa se formo aquello, Alexander me agarro y nos fuimos para la casa, después que yo llego a la casa la señora señala a la calle 5 y regresan venían con Rigo y la señora B.e. sale y trae la policía, alegando que Alexander le había pegado, la policía hace preguntas, la gente se aglomera en vista que la policía no actúo, ellos entraron me vieron manchando, como la policía no se lo llevo y ella quería eso, ellos estaban tomados, estaban ebrios tenían celebrando desde por la mañana, como no logro que se lo llevaran, ella le dice groserías a la policía, al rato llega la hermana de ella con mas gente y le gritaba desde afuera y Alexander no le para y me lleva al medico en la moto dure hasta la madrugada eso es lo que recuerdo

    . Es todo A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted se acuerda que cantidad de personas se encontraban allí? A lo que contesto: “eso fue toda la tarde con el alboroto, como 40 personas, era un alboroto, todos ebrios, estaban amanecidos, tiraban cerveza”. ¿Diga usted vio cuando la señora se golpeo? A lo que contesto: “yo estaba cerca, ella se lanzo hacia mi y se pego con un palo que sostenía el zin, ella no se acuerda que le paso”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted recuerda el nombre de otra persona que se encontraba allí? A lo que contesto: “el esposo de e.H.B., el señor E.J. que lo apodaban pecas, que era quien atendía el quiosco, la señora Marilu, Haydee también estaba llegando y el grupo de personas era de afuera y el montón de gente no recuerdo, no recuerdo el nombre de todas”. ¿Diga usted puede indicarme donde ubico a las personas que usted acaba de señalar, H.B. y E.J.? A lo que contesto: “Henry el esposo de ella y Jaimes no se, la señora Hayde y el señor Cheo que vive por la calle, se llama José Martínez”. ¿Diga usted viven por la localidad? A lo que contesto: “si viven cerca, ellos salieron a ver el problema”. ¿Diga usted que personas observaron cuando la señora se cayó? A lo que contesto: “todos los que estábamos ahí”. ¿Diga usted esa personas que nombras se dieron cuenta? A lo que contesto: “si tuvieron que haberse dado cuenta porque estaban cerca, cheo, Marilu, eran lo que estaban cerca”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de lo que había sucedido alegando que la víctima se encontraba tomando con varias personas, situación esta que es corroborada con el dicho de la víctima.

    Por otra parte alega la testigo que en el lugar se encontraban varias personas tomando junto con la víctima, lo cual también es comparado y concatenado con el testimonio de la víctima, quien al momento de rendir su declaración manifestó que se encontraban varias personas en el lugar que pudieron observar lo que había sucedido, lo que conlleva a esta juzgadora a.q.e. la víctima y varias personas más se encontraban reunidas en la calle seis en el kiosko tomando, cuando se suscitaron los hechos, sin embargo la testigo alega que la víctima se cayo y se golpeo mas nunca el acusado la había golpeado. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: M.M.C., quien manifestó si tener algún parentesco con el acusado, a quien no se le toma el respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    yo estaba en mi casa cuando salí a comprar dos pañales y estaba la señora Doris y bastan gente tomando, después salio Alexander a decirle a pecas que estaba con motorizados que dejaran el desorden, estaban borrachos, mas atrás salio Mirian a discutir con Doris y estaba tan borracha que la fue agarrar y se pego con un palo que tenia el quiosco y el no le pego después se fue a la calle 5 y trajo a Blanca y ella no estaba, yo si la vi, eso paso así, después la señora Doris y trajo a la policía y dijo que Alexander le había pegado, la policía pregunto y nadie dijo nada, ella le dijo groserías a la policía , llego con la hermana Milagros con un poco de hombres y gritaba que saliera, Alexander se llevo a la esposa al medico, pero Alexander nunca le pego a la señora Luz

    . Es todo. La Defensa Pública: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted como sabe que la señora se fue a la calle 5? A lo que contesto: “claro ella vive en la calle 5, ellas estaban borrachas, ellos estaban tomando, estaba cheo, Hayde, había mucha gente, peleando por política”. ¿Diga usted me puede indicar como se golpeo? A lo que contesto: “con un palo, el señor Henry la agarro y se pego con el palo y dice que se le cayo el puente, no vi que Alexander le pego”. ¿Diga usted como se llama el esposo de la señora que estaba ahí? A lo que contesto: “H.B.”. ¿Diga usted que se encontraba haciendo usted en ese momento? A lo que contesto: “comprando dos pañales para mi niño”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto la testigo depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en que ella manifiesta ocurriendo los hechos alegando que se ella iba saliendo a comprarle dos pañales a su hijo cuando vio que la víctima se cayo y se golpeo, y que en el lugar se encontraban varias personas tomando y discutiendo por política, de igual forma alego la testigo que en ningún momento observó que el acusado la haya golpeado, sin embargo para quien aquí decide como ya se indico supra, no le da valor probatorio al dicho de la víctima ya que se noto en ellas móviles espurios que hicieran pensar su animo de favorecer al acusado en su declaración, notándose en ella cierto grado de parcialidad al momento de rendir su testimonio. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: H.B.G., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    ese día estábamos llegando a la casa, cuando llegaron compañeros de trabajo de la alcaldía, a buscarnos para compartir en un quiosco cerca, de pronto el señor estaba en la casa con una burladera irónica, yo salgo hacia al frente a orinar y L.D. dice que mira, se le debe algo, cuando veo el alboroto regreso, estaba sangrada y el señor la golpeo y le dije porque le pega a las mujeres, sea hombre, los muchachos que estaban conmigo me aíslan a un lado, cuando me volteo también me golpea la cara y me sacan para un lado, llega la policía y nos montan a los dos a colocar la denuncia y no salí en la patrulla, ella estaba sangrando y le dije que fuéramos al cicpc a colocar la denuncia y fuimos a la casa

    . Es todo. El fiscal del Ministerio Público: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted aprecio cuando el señor la golpeo en el rostro? A lo que contesto: “no vi el golpe, vi cuando el se viene, no pensé que fuera a golpearla, me dicen Alexander golpeo a Doris y discuto con el porque le pegaba a una mujer, entonces ellos me aíslan y me golpea la cara y ella estaba sangrando, imagínese”. ¿Diga usted que se encontraban haciendo en ese quiosco? A lo que contesto: “íbamos aislar a la caravana, el día anterior fue la elección, era hacia la Plaza Bolívar”. ¿Diga usted que personas se encontraban con ella ese día? A lo que contesto: “fue Blanca, Delia, Yorgenys y muchachos de la alcaldía que iban para la caravana”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted conoce a la victima? A lo que contesto: “es mi señora”. ¿Diga usted le llego a manifestar la ciudadana Luz con que la golpeo el ciudadano Alexander? A lo que contesto: “que le dio un puño en la cara, ella le dijo que si le debía algo y el viene y le mete un puño y los que estaban ahí no pensaban que la fuera a golpear y lo aislaron a él también”. ¿Diga usted a que horas fue eso? A lo que contesto: “almorzamos, estábamos reposando, tipo una y media o dos, estábamos viendo los resultado por televisión era como uno o dos”. ¿Diga usted quien lleva la señora a formular la denuncia? A lo que contesto: “yo, la hermana, Yorgenys, Yali que también estuvo ahí que se fue en la motico de ella”. ¿Diga usted acompaño a la señora al medico forense? A lo que contesto: “al forense no”. ¿Diga usted llego a conversar con Alexander posterior a este hecho sucedido? A lo que contesto: “no porque tuvimos el rose, fue mejor porque se siente uno mal porque le pegan a la mujer de uno, fuese llegado a los golpes también”. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando de manera categórica que vio a su esposa golpeada y fue cuando le dijeron que el acusado la había golpeado, siendo esto conteste con lo manifestado por la víctima y por el ciudadano R.C.C..

    Asimismo manifestó el testigo que ellos se encontraban tomando en el kiosco, junto con varias personas siendo esto conteste con lo manifestado por la víctima, por la ciudadana R.M.B., M.M.d.B. y el ciudadano E.J., pues como se a.d.c.u.d.l. declaraciones de los testigos señalados supra, quedo comprobado que la víctima se encontraba en la calle seis frente al Kiosco, tomando y celebrando.

    Por otra parte este testigo fue conteste con lo manifestado por la ciudadana Sierra Duran B.A. al manifestar ¿Diga usted me puede especificar con que objeto o bajo que circunstancia el ciudadano Alexander golpeo a L.D.? A lo que contesto: “con el puño”. Por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, aún y cuando se trata del esposo de la víctima pues no se noto en él ningún móvil espurio que hiciera pensar que lo que estaba manifestando no era cierto. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: E.J., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    mi nombre es E.J., yo recuerdo que nosotros estábamos celebrando ese día en las elecciones del alcalde, a medio día almorzamos, nos fuimos todos a una reunión en la calle 6 donde vive el ciudadano, había como 15 personas, la señora estábamos dialogando, la señora le dijo a él que mira, todos escuchamos, le dijo le debo, pero fui hasta hoy, cuando vimos el señor se vino pero no pensamos que fuera a suceder eso, el le pego un golpe a la señora y la señora cayo, yo estaba al frente de todos, pensaban que era contra mi, paso por encima mío y la golpeo, todo mundo vio, la señora la perjudico en la boca, la señora se levanto, el señor fue maltratado por el esposo de la señora, la policía tardo en venir y kl esposo de la señora se la llevo al hospital, la policía tardo en llegar, yo lo que vi fue eso, quien va creer que un hombre le va pegar a una mujer, pero lamentablemente paso así, de pronto el señor tenia problemas pero el le pego a la señora, todo mundo quedo pasmado, yo fui grosero porque me indigne mucho, el no peleo contra ningún hombre, eso es lo que tengo que decir, eso fue lo que vi, vine de Caracas, después de nos hicimos compadres y vine por eso, ella me dijo que me llamaron a la audiencia, eso fue lo que observe, soy padre, tengo esposa y no me gusta que le peguen a una mujer

    . Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público respondió: “¿Diga usted puede especificar en que parte especifica acciono el acusado en L.D.? A lo que contesto: “en la cara”. ¿Diga usted recuerda en que forma ejecuto ese actuar el ciudadano o que empleo? A lo que contesto: “con el puño, con la mano”. ¿Diga usted previo al acontecimiento se genero percance con respecto a ellos dos? A lo que contesto: “la señora le dijo que me mira, es que le debo, todo mundo escucho eso, igual todo mundo discute”. ¿Diga usted tiene conocimiento anterior a ese es hecho, si existe vinculo de amistad o enemistad entre esos ciudadanos? A lo que contesto: “todos somos juntos del barrio, todos los días nos veíamos y nos conocemos pero no había razones de violencia, siempre nos tratábamos todos por igual, no había violencia”. ¿Diga usted recuerda que personas se encontraban? A lo que contesto: “B.S., Rigo, Cheo, German, señor Constantino, habíamos varios, pero hay nombres que no recuerdo, tengo 5 años que no vivo ahí”. ¿Diga usted que persona acompaño a L.D. a levantar la denuncia? A lo que contesto: “si su esposo, la patrulla nunca llego, el agarro la moto y se la llevo, la policía llego”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted cuando se refiere que se encontraba varios amigos y entre ellos nombra a Cheo quien es el? A lo que contesto: “José Leonardo Calderón”. ¿Diga usted que personas se encontraban cerca de la señora cuando ocurre el hecho? A lo que contesto: “B.S., Rigo, Danny”. ¿Diga usted se encontraba laborando ese día o festejando? A lo que contesto: “festejando”. ¿Diga usted a que distancia se encuentra ese lugar donde estaban celebrando al lugar de habitación de Alexander? A lo que contesto: “20 metros, es la primera o segunda casa del señor y nosotros en la esquina? ¿Diga usted en que parte aprecio a Alexander donde estaba ubicado? A lo que contesto: “en el frente de su casa”. ¿Diga usted pudo apreciar con quien se encontraba Alexander? A lo que contesto: “si con la esposa de el”. ¿Diga usted se encontraba para el momento de los hechos que ocurrieron la pareja de la señora? A lo que contesto: “si”. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que se encontraban todos celebrando las elecciones cuando de repente la víctima le dijo al acusado que “que mira” “le debo”, frases estas que fueron comparadas y concatenadas con el dicho de la víctima, quien de manera categórica manifestó que ella le había proferido esas palabras al acusado.

    Por otra parte manifestó el testigo “cuando vimos el señor se vino pero no pensamos que fuera a suceder eso, el le pego un golpe a la señora y la señora cayo”, narrando el testigo una vez más que el acusado había golpeado a la víctima, siendo esto concatenado con el dicho de la propia víctima, de la ciudadana B.A.S.D., y de los ciudadanos E.J. y H.B..

    Finalmente a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió, ¿Diga usted recuerda en que forma ejecuto ese actuar el ciudadano o que empleo? A lo que contesto: “con el puño, con la mano”, siendo esto conteste con los testigos depuestos quienes de manera clara y precisa manifestaron que el acusado había golpeado a la víctima con la mano. Por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, aún y cuando se trata del esposo de la víctima pues no se noto en él ningún móvil espurio que hiciera pensar que lo que estaba manifestando no era cierto. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional especialista ZOLANGGE J.G.J., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia forense numero 9700-078-985, de fecha 30 de junio de 2014, la cual riela al folio 11, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    “este un informe realizado el 27 de Noviembre de 2008 se observo hematoma en región malar izquierda, hematoma en región inferior de hemicara izquierda cerca de la boca hematoma de la región derecha del labio inferior ella refiere dolores de cabeza y cefalea. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga Usted: nos pude ilustrar en que parte del rostro observo los puntos específicos donde se encuentran ubicada cada una de las lesiones señaladas en el reconocimiento medico legal? A lo que contesto una en la mucosa bucal y otra en la región malar izquierda en la región derecha del labio inferior y ella refería que le dolía la hemicara izquierda y tenia cefaleas. ¿Diga Usted: que causas pude generar esta lesión? a lo que contesto: una violencia que alguien la empujo o un golpe. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa Pública respondió: ¿Diga Usted cuando usted se refiere que la ciudadana pudo ser objeto de un golpe pudo ser por la caída de su propio cuerpo? a lo que contesto: no le sabría decir eso fue que alguien la empujo o ella se callo. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga Usted ratifica contenido y firma? A lo que contesto? “si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la víctima presentaba para el momento de la evaluación hematoma en región malar izquierda, hematoma en región de hemicara izquierda cerca de la boca, hematoma en región derecha del labio inferior, excoriación en mucosa del labio inferior. Asimismo refirió la experta que la víctima alego dolor en Hemicara izquierda y cefalea, manifestando claramente que de la evaluación realizada se infiere que dicha lesión sea producto de “que alguien la empujo o un golpe”. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  16. Prueba documental consistente en Reconocimiento médico N° 9700-078-985, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la experta médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Fría, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado un hematoma en región malar izquierda, hematoma en región de hemicara izquierda cerca de la boca, hematoma en región derecha del labio inferior, excoriación en mucosa del labio inferior. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    Inspección técnica N° 1650 de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios F.Z. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Fría, dandole valor probatorio a la documental pues se inspecciono el lugar donde ocurrieron los hechos ratificando los funcionarios el contendido y la firma de la misma. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  17. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  18. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima dándole un golpe en la cara del lado izquierdo con el puño cerrado.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA pasa por varias etapas para su consecución.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  19. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tal acto que se constituyó en agresión física; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe en la cara, ocasionándole las lesiones descritas en su región malar izquierda, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado A.N.M.V., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que simplemente entre otras cosas alego que con la víctima descubrió irregularidades por un dinero que llego a la comunidad, asimismo alego que es inocente y que la víctima arremete contra su concubina, la agarran por atrás para evitar ese enfrentamiento y la jalan, y cae en un paral de madera que sostenía el zinc que se encontraba adyacente al quiosco y cae porque oigo el zinc, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión sufrida, pues como bien lo alego la experta estas lesiones se produjeron en el lado derecho de la cara, de haber caído al piso como lo alega el acusado, aplicando la lógica y las máximas de experiencia la víctima hubiese sufrido las lesiones en varias partes del cuerpo y no solo en el lado derecho que es donde ella alega fue golpeada ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido una sola lesión sino varias, motivo por el cual es inverosímil esta versión, aunado al hecho que de haber sido cierto que ella se cayo como ya se indico supra no hubiese habido este tipo de lesiones, y tampoco así lo hubiesen declarado los testigos. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: A.N.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  20. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió un hematoma en región malar izquierda; hematoma en región inferior de hemicara izquierda cerca de la boca, hematoma en región derecha del labio inferior, excoriación en mucosa del labio inferior, refiere dolor en hemicara izquierda y cefalea, resto del examen físico dentro de los limites normales, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano A.N.M.V., es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión.

    Asimismo procede esta juzgadora aplicar el artículo 74 y deja la pena en definitiva de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de diez (10) meses, lo cual realizará cada dos (02) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado durante el juicio que aun cuando quedó demostrada su agresión en contra de la victima, estamos en presencia de un luchador social, que tiene aceptación social, que no tiene antecedentes penales, pero con paradigmas socioculturales patriarcales que lo hicieran incurrir en tal conducta, debiendo reprochársele a través de una sentencia condenatoria.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: A.N.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana L.D.P..SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará por espacio de dos (02) meses. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.N.M.V., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado A.N.M.V., se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Regístrese, Publíquese y notifiquese.-

    JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. L.B.P.

    SECRETARIO

    Abg. W.M.M.

    SP21-P-2013-010273

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