Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

MELKIS A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.368.593, plenamente identificado en autos.

C.A.V.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.343.185, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado J.H.N.C., Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado L.D.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Abogadas M.A.S.P. y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado J.H.N.C., Defensor Privado de los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y publicada el día 08 de julio de 2014, por la abogada I.S.B., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados; como el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.A.S.P. y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2014, por la abogada I.S.B., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual declaro procedente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a los mencionados imputados.

En fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 20 de enero de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de notificar a las partes.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 28 de mayo de 2015, se acordó solicitar causa original a los fines de la admisibilidad del recurso.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió causa original del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de junio de 2015, se acordó acumulación de las causas Aa-Sp21-R-2014-000185 y Aa-SP21-R-2014-00322, en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y publicada el día 08 de julio de 2014, siendo apelada en fecha 07 de julio de 2014, por el abogado J.H.N.C., Defensor Privado de los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J..

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, la cual resultó impugnada en fecha 06 de octubre de 2014, por las abogadas M.A.S.P. y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como los escritos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Primera decisión recurrida

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la pena de los mismos amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en su pena exce3de su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega (sic) a imponerse.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia O0rganizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse4, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo, debe hacerse notar la conducta de este ciudadano, quien por segunda vez se encuentra presuntamente involucrado en hechos parecidos, ya que lleva una causa por el Tribunal Tercero de Control, en este orden de ideas, es inapropiada la conducta de algunas personas quienes han mal interpretado el derecho a la protesta consagrado en la Constitución, ya que sus conductas han vulnerado y violado derechos constitucionales, humanos y colectivos, como son la vida, la propiedad pública y privada, el libre tránsito, la educación entre otros, razones éstas que ameritan imponer una medida tan gravosa como es la privación de libertad, ya que quien aquí decide esta (sic) llamada a cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución de la República (sic).

(Omissis)

TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal…

Segunda decisión recurrida

“Visto la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. J.A.R.C., a favor de los imputados MELKIS A.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/12/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.368.593, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono 04167901365; y C.A.V.J., quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 14/09/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.343.185, de estado civil soltero, de ocupación chofer, teléfono 0416-7901365, a quienes se les imputada la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION ILICITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal Quinto de control en resolución de la audiencia de flagrancia del 30 de Junio de 2014, donde se argumentó:

…2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: descritos detalladamente en la resolución de la flagrancia, que permiten llegar a la conclusión parcial que los imputados fueron autores o partícipes en los hechos punibles.

3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, existe certeza sobre el arraigo en el país del los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, también se atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, luego si bien es cierto, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, no hay certeza sobre la elevada magnitud, también es cierto, para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem. Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide…

.

II

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados pudieron ser autores o partícipes en el hecho punible bajo las características de Legitimación de Capitales, lo constituyó que en la investigación inicial, les incautaron una suma de dinero en que para ese momento no pudieron justificar su procedencia, sin embargo para este momento fueron acompañados al escrito de solicitud de revisión de medida, una serie de documentos, entre otros, documento de compre venta de un vehiculo acompañado del certificado de registro a nombre del vendedor, constancia de residencia, constancia de trabajo, c.d.b. conducta y carta de pobreza expedidos todos por las autoridades competentes.

A considerar lo constituye la Constancia emitida por la empresa ACRILICOS EL MARACUCHO, RIF V-11.301635-0 NIT. 0107963006, fechada 03 de Junio de 2014, mediante la cual hacen constar que MELKIS A.G.C., hace constar que es empleado de dicha Empresa.

Las cantidades de dinero en moneda nacional manifiesta la defensa que es producto de la venta de un vehiculo, transacción que estos se encontraban haciendo, que sirve para este momento a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva, como sólido elemento para considerar la licitud en el origen del dinero.

Otro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia de MELKIS A.G.C. Y C.A.V.J., se corrobora de las actas, que los imputados tienen el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción del Estado Zulia, su núcleo familiar, consignando y agregando a los autos constancia de donde se desprende que MELKIS A.G.C., tiene su residencia en el asentamiento campesino EL PORVENIR sector la Quesera KM 108, vía autopista San Cristóbal la Fría del Municipio G.d.H. del estado Táchira y C.A.V.J., tiene su residencia en la Gallera Vieja, Vía Carrasqueño, Sector Tortolito, al fondo del Abasto mi Manzana, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6620300, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el C.C.. Igualmente C.d.B. conducta emitida por el C.C. EL PORVENIR.

Las constancias agregadas a las actas, bajo el principio de la buena fe que merecen (lo contrario requiere demostrase), van desmontando la precitada presunción de fuga, elementos a los que se le viene a agregar la constancia emitida por el C.C.L.S.A.M.C., donde hacen constar que el ciudadano JAHNNY ACUÑA posee una conducta intachable, responsable y capacitado. Igualmente C.d.B. conducta a favor de los imputados de autos.

Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurridos como han sido considerable cantidad de días de la investigación, Treinta y Siete (37) días, no consta ni ha tenido conocimiento alguno este juzgador que los imputados o familiares de éstos hayan realizado actividad alguna tendiente a influir en víctimas o testigos, u obstaculizado la investigación, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

No pierde de vista el tribunal, las diversas observaciones que la defensa le realiza al hecho humano que provocó la detención judicial del ciudadano, señalado con el tipo penal de la Legitimación de Capitales, al relacionar detalladamente documentación, que a su decir, conducen a la inexistencia del tipo penal calificado por la vindicta pública, siendo ello materia propia de la audiencia preliminar, la cual se abordará en su oportunidad procesal.

Es necesario hacer mención de los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y juzgamiento en Libertad, los cuales también están contemplados en la norma adjetiva penal, la LIBERTAD es la regla y solo la privación de libertad procede excepción, es necesario recordar y tener en cuanta y muy prerrente el actual estado de calamidad y hacinamiento de los comandos, los cuales no cuentan con los requisitos mínimos para mantener detenidos, estando en mora el Estado Venezolano con todo aquel que se encuentre privado de libertad, que no es mas que limitar el libre desenvolvimiento mas no violar derechos humanos.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores de nacionalidad venezolana, uno para cada uno, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, última declaración de impuesto sobre la renta, se comprometan mediante acta que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El Abogado J.H.N.C., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

APELO del auto dictado por el Tribunal de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día treinta (30) de junio de 2014, dictada al finalizar la audiencia especial de aprehensión judicial ordenada conforme al ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a lo mencionado por el Tribunal de la recurrida fue notificada a las partes al finalizar dicha audiencia, cuya motivación debió ser publicada el cuarto día de despacho siguiente.

Estoy legitimado activamente (impugnabilidad subjetiva) para interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en virtud de representar como defensor técnico a los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invoco la impugnabilidad objetiva y fundamento objetiva y fundamento la presente APELACION en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2014, por el Tribunal de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que causa un gravamen irreparable a los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J., por afectar gravemente su derecho a la libertad personal, a su defensa, su presunción de inocencia y les vulnerara una efectiva tutela judicial, y además por ser un auto cuya impugnación está señalada expresamente por la ley adjetiva penal, pues se interpone contra una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, mediante la cual el tribunal, sin que estuviesen acreditados los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar acreditados en la causa penal que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes, determinadotes (sic) o cómplices de los hechos punibles que se les endilgan y mucho menos está acredita alguna presunción razonable que indique las circunstancias que hagan estimar peligro de fuga o la obstaculizacián de la búsqueda de la verdad con respecto a los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J..

DE LA DECISION QUE SE APELA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como explicaba anteriormente el auto aquí apelado, lo constituye la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2014, por el Tribunal de Control Número cinco del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fallo mediante el cual DECIDIÓ:

...PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.. JIMENEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica CONTRA la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica CONTRA la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: SE ACUERDA la incautación preventiva de los teléfonos celulares MARCA: VELTECA COLOR: A.V., y un teléfono celular MARCA: VELTECA VERGATARIO COLOR: AZUL Y de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO 350, COLOR: ROJO, PLACA: A15BP3V, y MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: AMARILLO, MATRICULA: 155ADX y sean pue5tos a la orden de la oficina de OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Bolívares FUERTES (BS.140.080700 (sic))retenida al ciudadano MELKIS A.G.C. y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 201.600700) (sic) C.A.V.J..

QUINTO: SE ORDENA el vaciado de los teléfonos celulares MARCA: VELTECA COLOR A.V., y un teléfono celular MARCA: VELTECA VERGATARIO COLOR: AZUL...

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La tempestividad del presente recurso de apelación de autos, es decir su oportuna interposición mediante la presentación del presente escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de CINCO (05) días contados a partir de la notificación de la decisión a la última de las partes, se evidencia al examinar, que la recurrida fue dictada en audiencia realizada en fecha treinta (30) de junio de 2014, tomando en cuenta que quinto día correspondería en principio al día de hoy, siete (07) de Julio de 2014, por lo que debe entenderse y así establecerse oportunamente que la interposición de este recurso de apelación de auto se encuentra dentro del lapso de ley, razón por la solicito sea admitido y tramitado conforme a Derecho.

Con relación al auto que apelo, es el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J., pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud para declarar la medida de coerción de privación judicial por del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica CONTRA la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditoria jurídico.

Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la audiencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.

En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.

Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, en el que lo pronunciamientos jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.

Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que::

(…)

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en ‘la interdicción de la arbitrariedad

, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él, la Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, todas las peticiones del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación, por supuesto, porque no hay justificación lógica, ni legal para ello en el expediente.

Pero es que además no consta en autos, ni hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de mis defendidos, MELKIS A.G. Chacón y C.A.V.J., y esta es la razón jurídica de porque no puede el tribunal motivar de manera congruente la decisión. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar la privación judicial preventiva de libertad, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando su obligación constitucional legalmente consagrada en dicha norma era la de analizar uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase, la privación de libertad.

En este orden de ideas se debe entender entonces que la motivación es un requisito necesario para que el acto o decisión del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar la Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J., en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste en autos acreditada la existencia de los elementos de convicción para estimar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.

Sobre este particular, ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 204 (sic), en sentencia proferida en el expediente de Avocamiento N° 04— 0141, se expreso en los siguientes términos:

la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 (actual 237) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo

.

En la decisión del Tribunal de la recurrida no se indica en especifico cuál conducta cometió de manera individualizada cada uno de mis defendido (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió cada uno de ellos), ni siquiera refiere cuales fueron los hechos que son motivo de investigación, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes a los ciudadanos MELKIS A.G.C. (sic) y C.A.V.J., por la forma con la que han sido tratado en la presente investigación por el Estado Venezolano.

No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara”, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado” así como “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, tampoco se analizan para fundamentar las medidas cautelares de detención preventiva ni el furnus bonis iuris ni el periculum in mora, es decir, ni la posibilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, ni la posibilidad del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación o la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputado, exigencias formales y fundamentales de la toda DECISIÓN CAUTELAR, la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, existen circunstancias puntualmente que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; La calificación jurídica; y los elementos de convicción, Debemos (SIC) resaltar que el Ministerio Público, no contaba, ni cuenta con ningún elemento de convicción por lo que el Tribunal no puede fundar motivadamente la decisión impugnada en esta apelación.

No existe ningún elemento de convicción que acredite o sustente los pedimentos del Ministerio Público, ahora bien, sobre este problema de la insuficiencia de prueba, debemos expresar que necesariamente para adoptar medidas cautelares el juzgador debe siempre y en todo caso que se le presente a su jurisdicción el hacer una valoración fáctica (de los elementos probatorios de convicción), pues las decisiones que establezcan medida cautelares, deben tener un sustento objetivo (pruebas), pues si no, subjetivamente se estaría afectando derechos fundamentales, vale preguntarse: ¿Cómo afecta al derecho fundamental de presunción de inocencia la decisión de medida cautelar de privación de libertad? ¿Debe realizar el Juez de Control una valoración probatoria y de que calidad para proferir su decisión de de privación de libertad? ¿Qué calidad probatoria debe obrar en la oferta probatoria del Ministerio Fiscal? Puede tomarse a los “elementos de convicción” como algo intuitivo del juez? ¿Qué calidad de indicio es: “prueba provisional” o “indicio racional”? ¿Qué se debe entender por verosimilitud?

Obviamente, que en un sistema garantista Constitucional democrático, la decisión fundamentada en la “intuición” es repudiada porque sería tanto como aceptar la ausencia de control del poder. La doctrina tradicional ha dicho que esa primera decisión se basa en las máximas de experiencia. Pero, un sistema garantista no admite, ni puede admitir, que el juez realice juicios arbitrarios o apartados o de espalda a la Ley, por lo que esto nos sitúa en que los elementos de convicción deben estar fundados en material probatorio objetivo y su juicio y valoración sometida a la sana crítica.

La Doctrina acepta que el quantum de prueba requerido para empezar (procesando) ha de ser sensiblemente inferior al necesario para terminar (condenando), porque cae de su peso que cada fase del procedimiento demanda un umbral probatorio específico. Por ello se habla de elementos de convicción, es decir indicios, durante la fase preparatoria, especialmente para decretar medidas de coerción personal, y no de pruebas o de plena prueba, como si lo requiere la fase de juicio oral y público.

Debe agregarse que muchos doctrinarios, en los años 90 del siglo 11 se desarrollaron una potentísima reflexión, con el auxilio de algunas disciplinas colaterales (semiología, epistemología, lógica, entre otras), que han conducido a un cambio de perspectiva. Hoy ha ganado muchos adeptos la idea de que nada es prueba en sí (ni menor, ni mayor) sino, como mucho, elemento de prueba cuya fuerza probatoria se mide según aproveche al resultado perseguido (el factum probandum) en función de la validez del criterio empleado para transitar de uno (el elemento de prueba) al otro (el hecho que debe ser probado).

La frase elemento de convicción suele presentarse como equivalente al sentido de indicio, de prueba indiciaria. En este registro semántico, el vocablo indicio se solapa con las usuales expresiones de prueba lógica, prueba crítica o prueba indirecta.

En este sentido, la expresión indicio denotaría aquel elemento de prueba con capacidad para proporcionar un conocimiento de los hechos a través de un proceso mental inferencial.

Se ha dicho que un relato con sus juicios y proposiciones es verosímil cuando tiene apariencia de verdad, pues está conforme con el obrar ordinario de la naturaleza. Cuestión que se trasladó al pensamiento jurídico. Sobre que es verosímil en el mundo jurídico, tenemos dos posiciones al menos con significados distintos: a) según el primero, verosimilitud se refiere a algo que tiene la apariencia de ser verdadero, afecta a la alegación del hecho y es una valoración independiente y preliminar respecto al procedimiento probatorio; b) por el segundo, se refiere a probabilidad porque existen elementos para probarlo. En examen de la práctica judicial, referido a las llamadas decisiones cautelares o de sometimiento a juicio el uso que se le da es el primero, se prescinde de valoración de prueba y se basa en la experiencia.

De lo expuesto anteriormente se desprende que existe un error en la administración de justicia en el caso en comento que mantiene injustamente privado de libertad a los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., sin que estos hayan cometido delito alguno, constituyendo tal evento dentro del proceso una falta a la Tutela Judicial Efectiva, cuya garantía es de rango Constitucional.

Así las cosas, debo mencionar que la solicitud de medidas cautelares incluyendo la privación de libertad judicial, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son viables cuando exista acreditada “probatoriamente” la convicción de la existencia de un hecho punible y que éste además, sea atribuible la conducta libre al imputado, es decir, que existan motivos fundados, lo que equivale a expresar que concurran todas las circunstancias y supuestos exigidos en el mencionado artículo, siendo imperativo que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el que pueda en cuyo tipo penal pueda subsumirse inequívocamente la conducta del imputado, no bastando la mención única de un nomen juris o tipo delictual en abstracto, sino, que es necesario la adjudicación en concreto de la conducta al tipo penal; la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y luego de acreditado los anteriores elementos, establecer objetivamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo inviable comenzar por acreditar peligro de fuga o peligro de obstaculización antes de contar con una mínima actividad probatoria que permita subsumir la conducta del justiciable en algún tipo penal.

De suerte que el Juez de Control tiene la obligación de examinar la solicitud del Ministerio Público de privar de libertad a una persona investigada, con base al principio de presunción de inocencia, en el sentido probatorio con el fin de determinar la licitud, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofertados; pero, además, de su suficiencia probatoria de cargo, pues si se percibe prima facie que los medios ofertados no son suficientes para producir convicción debe prevalecer la presunción de inocencia y no someter al imputado a la estigma de una medida cautelar penal, gravemente si es privación de libertad, que en últimas sería como especie de pena anticipada.

En conclusión, el Juez para dictar una decisión sobre la medida cautelar, debe realizar una valoración que lo obliga a deslindar y a tener presentes dos aspectos: la atendibilidad de la prueba (si ésta ha sido acreditada o no) y la conclusividad (o peso) de la prueba (potencialidad o la fuerza probatoria), la cual dependerá de si la prueba, a través de la máxima de experiencia pertinente conduce unívocamente o menos a la hipótesis en juego. Por supuesto, relacionándolos con la probable culpabilidad del imputado y los hechos que configuren alguna causa o motive fundamento de ‘la solicitud fiscal.

En la Teoría General del Derecho Procesal, son tres los presupuestos de las medidas cautelares (y, por consiguiente, de las pretensiones del mismo nombre) : 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; y, 3) La prestación de una contra cautla por parte del sujeto activo, en el derecho procesal penal aplican concretamente las dos primeras exigencias.

En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (conocido con el aforismo fumus boni iuris), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra ‘la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente recurso de apelación de auto.

En nuestro p.p., el otorgamiento de medidas cautelares restrictivas de libertad está condicionada más bien a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculun in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar.

Los hechos demuestran que el elemento material denominado fumus boni iuris es decir la verosimilitud del derecho invocado por el Ministerio Público resulta indudablemente cuestionado al examinarse la decisión aquí recurrida, pues se limita a mencionar las denuncias supuestamente formuladas por tres personas, que en todo caso, como mecanismos de inicio de investigación, no acreditan elementos probatorios en si, sino más bien hechos a ser probados durante la investigación, sin referir ningún elemento que corrobore lo dicho por tales denunciantes, y sin que conste ningún elemento o indicio que sustente la solicitud del Ministerio Público les priva de libertad.

Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del articulo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 643 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señalo::

...Existe entonces, violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten….

Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita.

En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en este caso con la recurrida.

DE LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL

ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

Comenzaremos refiriéndonos al primero de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., es decir, nos referiremos al delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor siguiente:

...Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.

Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...

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En relación con este delito, no especifica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por MEI1KIS A.G.C. y C.A.V.J., para ilícitamente comercializar los recursos a que se refiere dicha Ley, no indica cuales son los actos de comercio desplegados, ni los precios por los que supuestamente fueron ofrecidos comercialmente, ni quiénes fueron los compradores y quienes los vendedores, ni siquiera se establece cual es el material estratégico y cual su peso o volumen.

No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.

No está demostrado, ni siquiera acreditado que alguna persona haya visto a MELKIS A.G.C. o a C.A.V.J. realizando alguna de las conductas descritas en el mencionado tipo penal. El Ministerio Público contando únicamente con el dicho vertido en el acta policial elaborada por los efectivos militares, sin contar ningún elemento que demuestre su tesis, procedió no solo a imputar a nuestro defendido la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATÉGICO, sino además a solicitar su privación de libertad, y pedir que se le incautasen sus teléfonos celulares, dos vehículos y el aseguramiento de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Bolívares FUERTES (BS.140.080,00) pertenecientes a NELKIS A.G.C. y la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 201.600,00) propiedad de C.A.V.J., y el tribunal de la recurrida ante tal escases de certeza terminó emitiendo una decisión inmotivada, que se tradujo en de manera infundada en privar judicialmente de libertad dos personas, lesionándoles además derechos reales sobre bienes muebles, decisión que en este acto impugno.

SEGUNDO

Acto seguido, en este estado, continuare refiriéndome al segundo de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a mis defendido, MELKIS A.G. y C.A.V.J., es decir, al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente:

Legitimación de Capitales.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocu1tainiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados...

Con relación con este delito, no específica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de LGITIMCION DE CAPITALES, y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por MELKIS A.G. y C.A.V.J. para considerar que legitiman capitales.

Tampoco describe como encuentra demostrado, aunque sea indiciariamente que MELKIS A.G. y C.A.V.J., haya participado en actividades ilícitas para legitimar capitales.

No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.

Ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se puede observar que el Ministerio Público no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama, P.D.A.T., el cual consiste en establecer la correspondencia que existe entre un hecho “INDIVIDUALIZADO” de la vida real, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y un tipo penal especifico, debiendo para ello establecer una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.

No consta ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir que considera a mis patrocinados como parte de una operación de legitimación de capitales, mencionado el únicamente la posesión como único hecho indicador de su imputación. el tipo penal exige que el dinero provenga de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no consta además la existencia algún medio idóneo de tipo jurídico contable capaz de explicar financieramente alguna operación ilícita o delictiva de nuestra defendidos en el que este involucrado su dinero en alguna actividad de legitimación.

En este mismo orden de idea los autores SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT, en su obra el Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29. Señalan que::

....la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y u defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuye, así como la necesidad de exponerle a los imputados en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...

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Consecuencialmente al no producirse el proceso de subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma atribuida, y frente a estas imprecisiones no circunstanciadas, la Defensa considera que se encuentra en total ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues, no tiene forma de defender a los ciudadanos MELKIS A.G. y C.A.V.J.d. señalamientos generales que hace el tribunal de control al dictar el auto aquí impugnado, sobre la calificación jurídica de legitimación de capitales sin que exista ningún hecho acreditado que la compruebe o materialice, sino solo suposiciones, y es que sólo tendríamos oportunidad de hacerlo, es decir de defenderlos materialmente, si nos encontramos ante imputaciones especificas, y no genéricas no comprendemos como se puede afirmar de manera tan genérica e imprecisa que MELKIS A.G. y C.A.V.J., al llevar consigo dinero de curso legal estén legitimando capitales, esto es tan grave que cualquier persona que lleve consigo dinero estaría legitimando capitales.

Podemos decir que los tipos penales fueron creados para los hechos, no los hechos para los tipos penales, por eso son concebidos en forma abstracta, previendo una conducta reprochable, por lo que si en una norma punitiva, no cabe un hecho como ilícito penal, influenciarlo para que quepa, sencillamente es acabar con el tipo penal y en todo caso con la seguridad jurídica y con garantías judiciales como el principio de legalidad.

Todo esto es así, porque una de las razones de ser del Principio de Legalidad, previsto pilar en nuestro ordenamiento positivo vigente, positivizado (sic) en el artículo 1 del Código Penal, es que la conducta reprochable sea previamente concebida o descrita como delito o falta para poder ser castigada al ser ejecutada, es decir, debe existir Ley previa que sancione una conducta para poder considerarla punible. De tal suerte que al darse un supuesto de hecho dentro de una colectividad, debe adecuarse de manera perfecta a esa norma legal previa, para poder ser sancionable, además que en la conducta exista una relación de causalidad entre el acto y el resultado.

Sobre este Principio de Legalidad en materia Constitucional-Penal, se pronunció nuestra Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodón Haaz, en la Sentencia N° 3.096, de fecha 05-11—03, en el expediente N° 01-0778, en los términos que en parte a continuación transcribimos:

…un principio cardinal, en materia constitucional-penal, cual es el de la legalidad de los delitos y de las penas que establece el artículo 49.6 de la Constitución y que desarrolla el artículo 1 del Código Penal; asimismo, instrumentos internacionales que la República ha suscrito y ratificado, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 9) . Por lo demás, como las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva, debe concluirse que las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales sean las que la ley defina y luego impute, expresamente y para cada tipo legal en particular...

Las Abogadas M.A.S.P. y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, con el carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

III

MOTIVACIÓN DE LA APELACION

El presente Recurso de Apelación de Auto se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Táchira, de fecha 18 de Septiembre del 2014, por declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, fundamentando dicha decisión en que han variado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de la juzgadora a través de la consignación de una presunta venta de un vehiculo por parte de uno de los imputados, conducen a la inexistencia del tipo penal de la Legitimación de Capitales.

Cabe señalar que en el caso de marras encontramos una serie medios de prueba que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo entre los cuales podemos señalar:

1.-Acta de investigación Penal SIN, de fecha 29 del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Infantería Mecanizada, 253 Batallón de Infantería Motorizada, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados.

2.- Experticia de seriales Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2704, de fecha 05 de julio deI 2014, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo identificado con el Nro 1, así como sus características, el cual fue utilizado para el traslado del material estratégico y donde se encontró parte del dinero en efectivo incautado en el procedimiento.

3.- Experticia de seriales Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2705, de fecha 05 de julio del 2014, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo identificado con el Nro 2, así como sus características, el cual fue utilizado para el traslado del material estratégico y donde se encontró parte del dinero en efectivo incautado en el procedimiento

4.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2707, de fecha 05 de Agosto dl 2014 mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de los recipientes que contenían en el fondo GASOIL, y que se encontraron en la parte trasera del vehiculo conducido por el imputado MELKIS A.G.C..

5.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2706, de fecha 05 de Agosto deI 2014, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de los recipientes que contenían en el fondo GASOIL, y que se encontraron en la parte trasera del vehículo conducido por el imputado C.A.V..

6.- Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2712, de fecha 04 de Julio del 2014, practicado a la sustancia de naturaleza química, hallada en el fondo de los recipientes encontrados en la tolva del vehículo identificado con el Nro. 2, mediante la cual se deja constancia que se trata de GASOIL.

7.- Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2713, de fecha 04 de Julio del 2014, practicado a la sustancia de naturaleza química, hallada en el fondo de los recipientes encontrados en la tolva del vehículo identificado con el Nro. 1, mediante la cual se deja constancia que se trata de GASOIL.

8.- Inspección Técnica S/N, de fecha 05 de Agosto del 2014, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar exacto donde se efectúa el procedimiento, tratándose de “Camellón, vía la Morusca, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

9.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2758, de fecha 10 de Julio del 2014, mediante el cual se deja constancia de la existencia del dinero hallado en el procedimiento en el vehículo identificado con el Nro. 2, conducido por el ciudadano MELKIS A.G.C..

10.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-2758, de fecha 10 de Julio del 2014, mediante el cual se deja constancia de la existencia del dinero hallado en el procedimiento en las cabinas de los referidos vehículos, conducido por los ciudadanos imputados.

11.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-2710, de fecha 16 de Julio del 2014, practicado al teléfono que poseía uno de los imputados en el momento de las aprehensiones, mediante la cual se deja constancia de las características generales y particulares del mismo, así como del registro de llamadas entrantes y saliente y mensajes entrantes y salientes de los cuales se establece una clara relación entre los mensajes entrantes y salientes, además de las fechas, con la comercialización del recurso estratégico y el ilícito origen del dinero incautado.

12.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014-2708, de fecha 23 de Julio del 2014, practicado al teléfono que poseía uno de los imputados en el momento de las aprehensiones, mediante la cual se deja constancia de las características generales y particulares del mismo, así como del registro de llamadas entrantes y saliente y mensajes entrantes y salientes.

13.- Perfil financiero de los imputados, los cuales están ofrecidos dentro del escrito acusatorio como prueba complementaria.

De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la juzgadora adelanta opinión emitiendo una directa referencia al fondo del asunto dando por sentado que la simple consignación de un documento de compra venta de un vehículo acompañado del certificado de registro a nombre del vendedor, conduce a la inexistencia del tipo penal de la Legitimación de Capitales, sin embargo, la juzgadora no hace señalamiento alguna sobre el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE RECURSOS ESSTRATEGICOS, por la cual los imputados fueron debidamente imputados y acusados.

Resulta evidente que la juzgadora no verifico las condiciones señaladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio del Ministerio Público (incluso para la juez en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia) se encuentran llenos, esto es: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE RECURSOS ESTRATÉGICOS); 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (existen elementos de convicción previamente enumerados los cuales resultan suficientes a los fines de demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados); y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación (cuya pena a imponer es superior de diez años, aun si tomamos sólo en cuenta la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS ESTRATÉGICOS), afirmación que realiza esta Representación Fiscal, por cuanto a todo evento era improcedente la imposición de una medida cautelar.

Por otro lado, si bien es cierto, la libertad es la regla, y existe el derecho del imputado a ser tratado como inocente, no es menos cierto que, no puede significar para el juzgador el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso; en el caso que nos ocupa existe la contundencia de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio los cuales conllevan a la representación fiscal a mantener las calificaciones jurídicas por estos delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la solicitud de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados, aunado al hecho que no es suficiente la presunta existencia de un documento de compra venta, para desvirtuar la comisión de los delitos endilgados y menos aun si se a.e.c. particular de forma aislada, es decir, sin tomar en consideración todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y sin que se haya controlado por las partes la veracidad de dicho documento; razones por las cuales considera en todo caso el juzgador debió MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al menos hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, visto que con la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la propia administración de justicia y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo lo procedente el aseguramiento de los imputados toda vez que podría facilitarse la fuga de los mismos, ya que este elemento no puede ser desvirtuado por la simple consignación de constancia de residencia, constancia de trabajo, c.d.b. conducta ni constancia de pobreza ya que esto demuestra en todo caso, el arraigo en el país que es solo uno de los requisitos previstos por el legislador para presumir el peligro de fuga.

Honorables Magistrados, resulta evidente que la juzgadora no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida; por lo que tratándose de delitos tan graves, así como los elementos de convicción previamente enumerados, debió prestar especial atención en el análisis de las circunstancias y la motivación de la resolución adoptada, a los efectos de buscar la efectiva realización de la justicia, y por ende negar la procedencia de esta medida sustitutiva…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes recurrentes y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Tal y como ha quedado establecido en la relación previa a las presentes actuaciones, se observa un primer escrito de apelación en la causa signada bajo el número Aa-SP21-R-2014-000185 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), presentado por el abogado J.H.N.C., ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2014, a los efectos de recurrir al fallo pronunciado por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Control, mediante el cual decreto privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de comercialización ilícita de recursos estratégicos y legitimación de capitales, dicho escrito señala lo siguiente:

.- Que la decisión es inmotivada, pues a su entender, no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y con los cuales el tribunal de la recurrida justifica legítimamente la privación de sus representados.

.- Que la falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la absoluta motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que existen circunstancias puntuales que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias a su entender son: los hechos, la calificación jurídica y los elementos de convicción.

.- Que el Ministerio Público no contaba, ni cuenta con ningún elemento de convicción, por lo que el tribunal no puede fundar motivadamente la decisión impugnada.

.- Que existen insuficiencia de pruebas y por lo tanto las medidas cautelares que adopte el juzgador deben ser siempre y en todo caso, valorando tácticamente los elementos probatorios de convicción.

.- Que el Juez de Control, tiene la obligación de examinar la solicitud del ministerio público de privar de libertad a una persona investigada, con base al principio de presunción de inocencia, en el sentido probatorio con el fin de determinar la licitud, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofertados.

.- Que si el juzgador percibe prima facie que los medios ofertados no son suficientes para producir convicción debe prevalecer la presunción de inocencia y no someter al imputado a la estigma de una medida cautelar penal, que si es privación de libertad, sería como una pena anticipada.

.- Que la juzgadora no especificó los elementos de convicción (indicios) para dar por demostrado el delito de comercialización ilícita de recursos estratégicos, ni mucho menos indica cómo pudo concluir cuales fueron las conductas desplegadas por los imputados para ilícitamente comercializar los recursos, no indica cuales son los actos de comercio desplegados, ni los precios por los que supuestamente fueron ofrecidos comercialmente, ni quienes fueron los compradores y quienes los vendedores, ni siquiera estableció cual es el material estratégico y cual su peso y volumen.

.- Que la juzgadora no específica los elementos de convicción (indicios) para dar por demostrado el cuerpo del delito de legitimación de capitales.

Que en el presente caso el Ministerio Público no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama p.d.a.t., el cual consiste en establecer la correspondencia que existe entre un hecho “individualizado” de la vida real, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y un tipo penal específico, debiendo para ello establecer una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto.

Segundo

Revisada íntegramente la causa penal signada con el número SP21-P-2014-004567, la cual fue solicitada en calidad de préstamo, así como el cuaderno de apelación cursante en esta Sala, se pudo evidenciar que el acta policial de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería de la localidad de La Fría, estado Táchira, señalan lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día sábado 28 de junio de 2014, efectuando un patrullaje en el sector la Morusca a 500 metros de la Hacienda la Morusca, vía a la autopista San Félix, Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, lo cual nos encontramos de frente con los dos vehículos que venían uno tras el otro tipo carga, a los cuales ordenamos detener su marcha para efectuar chequeo de control: el primer vehículo un camión marca Chevrolet, modelo 350, color rojo, año no presenta, placas A15BP3V, el cual era conducido por el CIUDADANO MELKIS A.G.C., CIV- 20.368.593, de veintiún (21) años de edad, encontrándose solo. Dicho vehículo se encontraba cargado con cuatro timbos vacíos cada uno, con una capacidad de 1200 litros, lo cual se podía identificar el contenido del mismo, al momento de chequear el vehículo se le dice al ciudadano que va como conductor que abra la puerta, y el mismo dice que corra el cojín así adelante al momento de correrlo se observa una bolsa negra la cual se le pregunta que es eso él dice no se al revisar la bolsa encontrada en este vehículo se encuentra dinero en efectivo con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES )140.080 Bs.F), …procedimos a realizar la inspección con su autorización, del vehículo correspondiente y trasladar el mismo hasta la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada en la población de La fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira. El segundo vehículo un camión de carga marca Chevrolet, modelo 350, color amarillo, placas 155ADX, el cual era conducido por el CIUDADANO C.A.V.J. C.I.V- 21.343.185, de 22 años de edad el cual estaba solo. Dicho vehículo se encontraba cargado con cuatro timbos vacíos cada uno, m con una capacidad de 1200 litros, lo cual se podía identificar el contenido del mismo, al momento de chequear el vehículo se le dice al ciudadano que va como conductor que abra la puerta y se baje del vehículo, y se pudo observar que en el asiento del vehículo había un paño de color verde, el cual se le pidió que levantara y al hacerlo se pudo ver que había un dinero en efectivo amarrado con ligar, donde había la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEICIENTOS (201.600 Bs.F),…lo que generó nuestra sospecha de que se estaba cometiendo un acto ilícito y basándonos en el artículo 193 del COPP (sic), procedimos a realizar la inspección de los vehículos correspondiente y trasladar el mismo hasta la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada en la población de La fría, estado Táchira…

Al celebrarse en fecha 30 de junio de 2014, la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye a los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., la presunta comisión del delito de comercialización ilícita de recurso estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al mismo tiempo solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación cursantes en autos.

Tercero

Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del p.p. sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, consideró:

… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

.

Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador o juzgadora al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. Subrayado es propio.

En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.

Cuarto

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la pena de los mismos amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en su pena exce3de su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega (sic) a imponerse.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia O0rganizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse4, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo, debe hacerse notar la conducta de este ciudadano, quien por segunda vez se encuentra presuntamente involucrado en hechos parecidos, ya que lleva una causa por el Tribunal Tercero de Control, en este orden de ideas, es inapropiada la conducta de algunas personas quienes han mal interpretado el derecho a la protesta consagrado en la Constitución, ya que sus conductas han vulnerado y violado derechos constitucionales, humanos y colectivos, como son la vida, la propiedad pública y privada, el libre tránsito, la educación entre otros, razones éstas que ameritan imponer una medida tan gravosa como es la privación de libertad, ya que quien aquí decide esta (sic) llamada a cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución de la República (sic).

(Omissis)

TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE RECURSO ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal…

De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de comercialización ilícita de recurso estratégico y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente del acta policial de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería de la localidad de La Fría y los objetos incautados en el procedimiento.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, por la precalificación dada a los hechos y la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, la juzgadora consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundada en que los imputados con su comportamiento pudieran informar falsamente y se comporten de manera reticente, dejando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó en la fase incipiente del proceso, razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

Quinto

En la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2014-000322 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), cursa un segundo recurso de apelación, presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada M.A.S.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Control, el día 18 de septiembre de 2014, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Se desprende de dicho escrito lo siguiente:

.- Que la juzgadora fundamentó su decisión aseverando que las circunstancias de la privación judicial preventiva de libertad habían variado con la consignación de una presunta venta de un vehículo por parte de uno de los imputados, conduciendo a la inexistencia del tipo penal de la legitimación de capitales.

.- Que en el presente caso existen una serie de pruebas que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de los punibles, tales como acta de investigación penal; experticias; dictamen pericial químico; inspección técnica; dictamen pericial de identificación; dictamen pericial grafotécnico y perfil financiero de los imputados.

.- Que la juzgadora adelantó opinión del fondo del asunto, dando por sentado que la simple consignación de un documento de compra venta de un vehículo, acompañado del certificado de registro a nombre del vendedor, conduce a la inexistencia del tipo penal de legitimación de capitales, no haciendo señalamiento alguno sobre el delito de comercialización ilícita de recurso estratégico.

.- Que la juzgadora no verificó las condiciones señaladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a su entender se encuentran llenas.

.- Que la juzgadora debió mantener la privación judicial preventiva de libertad al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar, pues a su entender, con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues se facilita la fuga de los imputados, y tal circunstancia no puede verse desvirtuada con la consignación de constancia de residencia, constancia de trabajo, c.d.b. conducta, ni constancia de pobreza, pues tales documentos a su entender, lo que demuestran en todo caso es el arraigo en el país, que es sólo uno de los requisitos previstos por el legislador para presumir el peligro de fuga.

Sexto

En virtud de la resolución del primer recurso de apelación, esta Alzada realizó algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal, por lo que tales señalamientos se traen a colación para este segundo recurso de apelación.

Tal y como se señaló en la relación antes efectuada de la causa original, el Tribunal de Control calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de comercialización ilícita de recurso estratégico y legitimación de capitales; al considerar la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en los tipos penales no prescritos; fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Posteriormente, antes de la realización de la audiencia preliminar y en virtud de la solicitud formulada por la defensa de autos, la jueza a quo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando en el fallo que los imputados tienen arraigo en el país determinado por las constancias de residencia, trabajo y buena conducta, disminuyendo a su entender, el peligro de fuga; que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la juzgadora ponderó que al haber transcurrido treinta y siete (37) días de iniciada la investigación, el tribunal no había tenido conocimiento que los imputados o familiares influyeran en testigos para obstaculizar dicha investigación.

De igual forma, la Jueza de la causa para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señaló que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados pudieron ser autores o partícipes en la comisión del punible de legitimación de capitales, lo constituyó el hecho que a los mismos les fue incautado una suma de dinero, que para el momento no pudieron justificar su procedencia ante los funcionarios aprehensores; sin embargo, consideró la a quo en el fallo hoy recurrido, que le fueron consignados varios documentos entre los cuales se encuentra el documento de compra-venta de un vehículo acompañado del certificado de registro a nombre del vendedor, lo que a su criterio justifica la suma de dinero que les fue incautada, tal como lo manifestó la defensa en su solicitud de revisión de medida privativa, apreciando tal circunstancia como un elemento sólido para considerar la licitud en el origen del dinero.

Séptimo

Considera esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del p.p., para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

Tal y como se ha venido precisando en el presente fallo, la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 232 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Asimismo, esta Alzada ha indicado en anteriores decisiones, que toda resolución debe estar debidamente fundada, todo lo cual se hace en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en relación a la motivación señala:

motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, la juzgadora al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando cautelar sustitutiva, consideró las constancias de residencia y trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga al establecer el arraigo en el país; asimismo, consideró la licitud del origen del dinero incautado a los imputados de autos, contra quienes en principio existió la convicción de la comisión del punible de legitimación de capitales, en virtud de un documento de compra venta de vehículo y certificado de registro de vehículo a nombre del vendedor, consignado por la defensa de autos.

Estima esta Alzada, que le asiste la razón a la representación fiscal, pues la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la variación de las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; pues si bien es cierto, con sus señalamientos consideró desvirtuado el delito de legitimación de capitales; no es menos cierto, que en ningún momento hizo mención alguna al otro punible imputado por la representación fiscal – comercialización ilícita de recursos estratégicos -, omitiendo de igual forma la pena que podría llegar a imponerse; aunado al hecho, que si bien es cierto, valoró el documento de compra venta de un vehículo y el certificado de registro del mismo, no es menos cierto, que dichos documentos en ningún momento fueron sometidos a experticia para determinar su veracidad.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó fundadamente las razones por las cuales consideró que habían variado las circunstancias del decreto de privación judicial preventiva de libertad, como para otorgar cautelar sustitutiva a favor de los imputados de autos.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, quedan los ciudadanos MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., con la medida de coerción personal vigente al momento que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara el fallo recurrido en fecha 18 de septiembre de 2014, así también se decide.

De igual forma observa esta Alzada el error motivacional en el que incurre la Jueza de la causa, pues se desprende de las actuaciones originales, que el escrito contentivo de acusación fiscal fue presentado en fecha 12 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de comercialización ilícita de recurso estratégico y legitimación de capitales; siendo el caso que, la juzgadora a quo otorgó en fecha 18 de septiembre del mismo año, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desestimando la existencia del delito de legitimación de capitales; y, posteriormente, en la audiencia preliminar realizada el 13 de enero de 2015, la juzgadora admitió la acusación presentada por la representación fiscal, en cuanto a dicho punible.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.H.N.C., ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2014, a los efectos de recurrir al fallo pronunciado en fecha 08 del mismo mes y año, por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Control, mediante el cual decreto privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de comercialización ilícita de recursos estratégicos y legitimación de capitales.

Segundo

confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por la abogada I.S.B., Jueza Quinta de Control, el día 18 de septiembre de 2014, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Cuarto

Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Quinto

Se ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Sexto

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, quedan los imputados MELKIS A.G.C. y C.A.V.J., con la medida de coerción personal vigente al momento que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara el fallo recurrido en fecha 18 de septiembre de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000185/000322LPR/Neyda.-

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