Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-012058

ASUNTO : SP21-P-2015-012058

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa de los acusados E.O.M., venezolano, natural San A.d.T., cédula de identidad N° V-15.773.096, nacido en fecha 14.09-1981, de 33 años de edad, profesión Comerciante, residenciado San J.d.C., carrera 6 con calle 8, casa No N-6-11, teléfono (027702913170 ESPOSA YASMIN); D.A.F.A., venezolano, natural de San Cristóbal, cédula de identidad N° V-18.161.237, nacido en fecha 07.09.1986, de 28 años de edad, profesión Policía del Estado teléfono (02772913138 la suegra Nancy); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y M.C.G., venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, cédula de identidad N° V-17.503.306, nacido en fecha 30-01-1987, de 28 años de edad, profesión Guardia Nacional, residenciado urbanización 19 de a.S.J.d.C. calle 2 con carrera 2 teléfono (04141768054 (esposa G.M.E.); por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de La Ley Contra la Corrupción, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos , incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (para el momento de la sentencia en la actualidad es el artículo 250) tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 18/07/ 2015, cuyo auto fundado fue publicado el 22/07/2015, donde se argumentó:

…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que los delitos imputados la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a E.E.M.P., M.C.G. y D.A.F.A.; así se decide…

II

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.

Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para E.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.773.096, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Urbanización Casco Central, calle 8, con carrera 6, casa N° 6-11, Piso 1, número de teléfono: 04147143494; habita desde el año 2007, es decir, aproximadamente nueve (09) años. Igualmente consigna el Rif, aportando la misma dirección. Para M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17503306, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Barrio Las Flores, Calle 2, Casa 2-94, número de teléfono: 04169732728; habita desde el mes de junio del año 2013, es decir, aproximadamente tres (03) años. Igualmente consigna el Rif, aportando la misma dirección. Para D.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.161.237, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Sector La Carbonera, Calle Panamericana, casa S/N, Piso 1, Estado Táchira, Municipio Michelena, Parroquia Michelena, número de teléfono: 04147066876; habita desde el mes de enero del año 2010, es decir, aproximadamente cinco (05) años.-

Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la Comisión de Registro Civil, Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, igualmente ratificada por el Registro Único de Información fiscal (R.I.F) y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SIN HAN VARIADO.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos, por ello pueden ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele consta en el dossier del expediente Carnet de la Guardia Nacional Bolivariana a favor del acusado: M.Á.C.G., en condición de activo, (folio 15) esto surte como CONSTANCIAS DE TRABAJO. Con lo que respecta al acusado D.A.F.A., igualmente consta carnet de la Policía Estadal, del Estado Táchira, en condición de oficial activo, igualmente se toma como C.D.T.. Y por último con relación al acusado E.O.M., consignaron C.D.T., emitida por la empresa Licores Márquez, propietario Chacón M.H.J., donde señala que labora en la empresa desde Marzo del 2013.

También se observa que consta en el dossier del Expediente C.d.B.C., de los acusados, por parte de la Comunidad que reside cada uno de ellos.

Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, poseen familia, elementos que se ven reforzados cuando revisamos que en las actuaciones constan 1.- Registro de Nacimiento Nro. 822, de fecha 08 de Octubre de 1999, nació la niña JASBLEYD JOHANA, siendo sus progenitores el acusado E.O.M. y su madre la ciudadana Y.S.G.P.. También Consta Cédula de identidad de la misma.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los acuasados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los acusados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-.No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOTIFIQUESE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusados: E.O.M., venezolano, natural San A.d.T., cédula de identidad N° V-15.773.096, nacido en fecha 14.09-1981, de 33 años de edad, profesión Comerciante, residenciado San J.d.C., carrera 6 con calle 8, casa No N-6-11, teléfono (027702913170 ESPOSA YASMIN); D.A.F.A., venezolano, natural de San Cristóbal, cédula de identidad N° V-18.161.237, nacido en fecha 07.09.1986, de 28 años de edad, profesión Policía del Estado teléfono (02772913138 la suegra Nancy); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y M.C.G., venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, cédula de identidad N° V-17.503.306, nacido en fecha 30-01-1987, de 28 años de edad, profesión Guardia Nacional, residenciado urbanización 19 de a.S.J.d.C. calle 2 con carrera 2 teléfono (04141768054 (esposa G.M.E.); por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de La Ley Contra la Corrupción, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos , incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-.No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Déjese copia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. I.L.C.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

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