Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004138

ASUNTO : SP21-P-2014-004138

Visto la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa de los imputados J.A.P.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.461.302, nacido en día 15-11-1992, edad 21 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Fría, zona industrial, Parcela S.R., estado Táchira, teléfono 0416-0946263, J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.061.933, nacido el 10-06-1992, edad 22 años, profesión u oficio caletero, residenciado en la zona industrial, parcela S.R., La Fría, estado Táchira, teléfono 0416-0219273, W.G.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.244, nacido el 14-01-1981, edad 33 años, profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 3, casa N° 2-29, Barrio La Pesa, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-9750678, J.O.S.C., de nacionalidad colombiana, natural de natural de San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.783.440, nacido el 21-06-1980, edad 33 años, profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, avenida 7ma, calle 21, N° 21-05 y F.R.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.469.374, nacido el 28-08-1993, edad 20 años, profesión u oficio ayudante de caletero, residenciado en la calle 2da, avenida 6ta, Barrio La Ínsula, casa N° 630, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 16/06/ 2014, cuyo auto fundado fue publicado el 14/07/2014, donde se argumentó:

…Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a J.A.P.R., J.A.R.R., W.G.P.C., J.O.S.C. y F.R.P.; así se decide…

II

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.

Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para J.O.S.C., emitida por la Delegación del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como vereda 1 casa No 13-163, Urbanización D.C., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Para J.A.P.R., emitida por el C.C.L. y Pensamiento del Municipio G.d.H., Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como calle principal sector El Socorro, La fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Para F.R.P., emitida por el C.C.L. y Pensamiento del Municipio G.d.H., Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como calle principal sector El Socorro, La fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Para J.A.R.R., emitida por la Prefectura del Municipio P.M.u., Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como Calle 6 casa H-21, Urb Altamira, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.. Para y para W.G.P.C., emitida por la Prefectura del Municipio P.M.u., Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como Calle 6 casa 07, Urb La Integración, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T..

Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que aún cuando los ciudadanos son en su mayoría extranjeros, en nada obsta a que puedan ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportaron junto a su solicitud CONSTANCIAS DE TRABAJO, referidas así: para J.O.S.C., emitida por la Empresa DIONIPLAST C.A., ubicada en la carrera 3, local 126, Barrio La Guajira, Ureña estado Táchira, suscrita por su Gerente M.E.B.M., mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano les presta sus servicios en el cargue y descargue de camiones y gandolas, demostrando ser una trabajador eficiente, honesto, con buen trato personal y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones. Para J.A.P.R., emitida por la Empresa SURTI GRASAS, PEILES ABONOS, ubicada en la zona industrial de la fría, parcela s.r., s/n, La Fría estado Táchira, suscrita por su Propietario D.A., mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano trabaja para su empresa como obrero desdel 20 de septiembre de 2011, y durante el tiempo que tiene laborando ha demostrado ser una persona seria, honesta, responsable y de buenas costumbres, por tal motivo es merecedor de su amplia recomendación. Para F.R.P., emitida por la Empresa SURTI GRASAS, PEILES ABONOS, ubicada en la zona industrial de la fría, parcela s.r., s/n, La Fría estado Táchira, suscrita por su Propietario D.A., mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano trabaja para su empresa como obrero desdel 10 de marzo de 2011, y durante el tiempo que tiene laborando ha demostrado ser una persona seria, honesta, responsable y de buenas costumbres, por tal motivo es merecedor de su amplia recomendación.

Ahora bien, de las actas también nos encontramos con diversas constancias de buena conducta de cada uno de los imputados, emitidas por la Delegación del Municipio P.M.U., C.C.L. y Pensamiento, y prefectura del Municipio P.M.U., apoyadas en sendas y considerables cantidad de firmas de los vecinos de los ciudadanos, quienes d.f.d. su buen conducta, al decir que son personas responsables, files cumplidoras de sus deberes públicos y privados y durante su convivencia en esa comunidad han observado buena conducta.

Elementos de suma importancia para la decisión que se toma, lo constituye el hecho cierto que con ocasión a la audiencia preliminar el juez de control, de manera comedida y sustentada consideró la inexistencia del tipo penal de la Asociación, delito que se consideró junto al de contrabando de extracción, al momento de decretarse la aprehensión como flagrante, decretando en fecha 16 de Octubre de 2014, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.A.P.R., J.A.R.R., W.G.P.C., J.O.S.C. y F.R.P., por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conduciendo a que se desvirtuó radicalmente la presunción de peligro de fuga.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados J.A.P.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.461.302, nacido en día 15-11-1992, edad 21 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Fría, zona industrial, Parcela S.R., estado Táchira, teléfono 0416-0946263, J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.061.933, nacido el 10-06-1992, edad 22 años, profesión u oficio caletero, residenciado en la zona industrial, parcela S.R., La Fría, estado Táchira, teléfono 0416-0219273, W.G.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.244, nacido el 14-01-1981, edad 33 años, profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 3, casa N° 2-29, Barrio La Pesa, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-9750678, J.O.S.C., de nacionalidad colombiana, natural de natural de San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.783.440, nacido el 21-06-1980, edad 33 años, profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, avenida 7ma, calle 21, N° 21-05 y F.R.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.469.374, nacido el 28-08-1993, edad 20 años, profesión u oficio ayudante de caletero, residenciado en la calle 2da, avenida 6ta, Barrio La Ínsula, casa N° 630, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese a los acusados para imponerlos de la decisión.

Notifíquese a las partes.

Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas.

Déjese copia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

LA SECRETARIA

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