Decisión nº 545-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Noviembre de 2010

200º y 150º

Visto el escrito presentado por ABG. J.A.H.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.102, en su carácter de defensor de los acusados A.J.R.S. y A.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 16.511.613 y 15.683.291, a quienes se le sigue causa signada con el Nº 17-J-545-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1ª del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus asistido, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente investigación tiene su inicio en fecha 24/07/07, por trascripción Suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, deja constancia que a las 22:15 horas de la noche, se presentó el funcionario de la Policía del Estado, Sargento J.G., informando que en el sector Los Arriero, Vía Caramacate, se encuentran dos personas sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto.

De los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, arrojó un gran cúmulo de evidencias por el Ministerio Público sobre los ciudadanos: J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, R.S.A.J., G.T.A.D.V., R.A.V., y BRICEÑO F.O.M., la cual determino que estos ciudadanos han sido los autores y partícipes de la comisión del hecho punible.

En fecha 03 de Noviembre de 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita al Tribunal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, R.S.A.J., G.T.A.D.V., R.A.V., BRICEÑO F.O.M., J.J.B. y N.J.M.Y..

En fecha 07 de Noviembre de 2007, son presentados por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el abogado J.A.H.M., en su carácter de defensor de los acusados E.B.T., J.C.L., R.V. y A.R., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita mediante escrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, prorroga de conformidad con el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó declarar con lugar la Solicitud de Radicación al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Apure.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, es realizada la Audiencia de Solicitud de Prorroga, la cual fuera solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, por ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en la cual, acuerda un plazo de Quince (15) días a los fines del que el Ministerio Publico presente acto conclusivo.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Apure, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.H.M., defensor de los ciudadanos J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, R.S.A.J., G.T.A.D.V., R.A.V., contra de la decisión proferida en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el juzgado Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, confirmando la decisión recurrida.

En fecha 22 de Diciembre de 2007, es presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, R.S.A.J., G.T.A.D.V., R.A.V., BRICEÑO F.O.M., y N.J.M.Y., por los delitos, para el acusado N.J.M.Y., por el delito de DETRERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, para los acusados J.C.L.L. y R.S.A.J. por el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, y para los acusados BRICEÑO F.O.M., BELTRONE TAKA ERNESTO Y G.T.A.D.V., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 2 ejusdem, y para el ciudadano R.A.V. por el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 254 del Código Penal, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar, para el dia 30 de Enero de 2008.

En fecha 18 de Enero de 2008, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y la Fiscalia a nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera en colaboración con la Fiscalia 8ª a Nivel Nacional, presentan escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contentivo de Promoción de Pruebas, en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo que establece el articulo 328 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2008 la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa. esta en v.d.r.d.a. Interpuesto por el Abogado J.A.H.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de Noviembre de 2007, ya que consta pronunciamiento sobre la misma impugnación, dictada por esa sala en fecha 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 09 de Septiembre de 2008, es remitido mediante oficio Nª 1157-08,suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el expediente 9C-12.911-07, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esto en virtud de que la Juez Novena de Control fue destituida del cargo, y por cuanto en la presente causa se encuentran pendiente solicitud de revisión de medida, es por lo que se remite a los fines de que la misma sea resuelta.

En fecha 10 de Septiembre de 2008, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara SIN LUGAR LA REVISION A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la imputada BRICEÑO OSKAYLEM, así como la revisión de la Medida interpuesta por el Abogado D.A.P.E., a favor de la referida ciudadana y a favor de los imputados R.A., G.A.D.V., J.B. Y R.V., por considerar que no han variado las circunstancia que dieron lugar a lo que el tribunal conoció.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Abogad D.A.P.E., en su condición de abogado defensor de los acusados R.A.V., A.D.V.G. Y A.R.S., solicita ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre sus asistido desde el día en que fue dictada.

En fecha 06 de Noviembre de 2008 es realiza.A.P. por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la presente causa, siendo diferida y dando continuación a la misma para el día 13 de Noviembre de 2008, la cual no se pudo realizar por no tener despacho el Tribunal, siendo diferida para el día 20 de Noviembre de 2008.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo el día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, al misma se suspende para el día 25 de Noviembre, a los fines de otorgarle al Ministerio Publico la facultad de subsanar de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo el día fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar, en la misma entre otras cosas se acordó lo siguiente: SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano imputado N.M.Y. y las Medidas Privativas de la Libertad para los ciudadanos LATOSEFKY J.C., B.T.E., R.A., G.A.D.V., BRICEÑO OSKAYLEM, J.B. Y R.V.A…”.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Fiscalia Publica 17ª del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalia Publica 8ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Fiscalia Publica 2ª del Estado Aragua con Competencia Plena y la Fiscalia Pública 20ª del Estado Aragua con Competencia Plena en Protección de los Derechos Fundamentales, ejercen RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Abogado D.A.P. en su carácter de defensor privado de los imputados N.J.M.Y., OSKAILE M.B.F., R.A.V., A.D.V.G.T. y A.J.R.S., ejerce RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2008

En fecha 26 de Enero de 2009, es recibida la presente causa, previa Distribución, ante el tribunal Cinco en Función De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordando mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, el Sorteo Ordinario de Escabino.

En fecha 06 de Febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicita mediante oficio Nª 6658, al Tribunal Quinto en Función De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la remisión de la causa principal, en virtud de la ACCION DE A.C., interpuesto por el Abogado D.A.P.E..

En fecha 27 de Marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resuelve declarar parcialmente con lugar la acción de a.c., decretando la nulidad del acto de apertura al juicio oral y publico, así como las actas de la Audiencia Preliminar, dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, así mismo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa. Se ordena la reposición de la causa al estado en que la vindicta publica, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente acto conclusivo, dentro del término de treinta (30) días siguiente. Se mantienen las medidas de coerción personal vigente, es decir, la medida cautelar sustitutiva al ciudadano N.J.M.Y., y la privativa de libertad a los ciudadanos imputados, OSKAILE M.B.F., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L., A.D.V.G.T. y A.J.R.S.. Remítase la totalidad de la causa principal a la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua…”

En fecha 21 de Abril de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicita mediante escrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la prorroga correspondiente a los fines de presentar acto conclusivo.

En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda fijar la Audiencia especial de prorroga para el día 23 de Abril de 2009.

En fecha 26 de Abril de 2009, la Fiscalia 20ª del Ministerio Público del Estado Aragua y la Fiscalia 39ª del Ministerio Público con Competencia plena a nivel Nacional, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos OSKAYLEM M.B., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L.. A.D.V.G.T., A.J.R.S., N.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 83, articulo 77, numerales 1ª que define la alevosía 5ª, 11ª y 12ª del Código Penal Vigente, por lo que el tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 22 de Mayo de 2009.

En fecha 15 de Mayo de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y la Fiscalia17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalia 20º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentan escrito ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contentivo de Promoción de Pruebas, en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo que establece el articulo 328 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con voto salvado de la Magistrada Blanca mármol de León declaro HA LUGAR la RADICACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalia Pública Octava con Competencia Nacional, por lo que se deberá remitir en forma inmediata el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Mayo del 2009, es recibida, mediante distribución equitativa de documentos, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se acuerda darle entrada.

En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante auto se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, es realiza.A.P., de conformidad con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se pudo concluir en virtud de las solicitudes realizadas por las partes por lo que se acordó continuar para el día 26 de Noviembre de 2009. En fecha 26 de Noviembre de 2009, se constituye el tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de continuar con la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano J.A.H., en el sentido que se decrete la nulidad del acta de la prueba anticipada llevada a cabo ante el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tomada a los ciudadanos J.R.C. y J.C.R.S., toda vez que no fue notificada ni la defensa, ni las víctimas, para la verificación de ese acto, ello a la luz de los artículos 307, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal respecto aprecia el Juzgador que en la oportunidad en la cual se verifica dicha prueba anticipada, vale decir, el día 23 de Octubre de 2009, aún los imputados de autos, vale decir, los ciudadanos OSKAILE M.B., J.C.L., A.R.S., E.B.T., A.D.V.G.T. y R.A.V., no habían sido aprehendidos y por ende, mal podían ser convocados a dicho acto, aun cuando se había realizado en su contra un acto de imputación indirecto; en cuanto a la no comparecencia de la víctima, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dicho acto de anticipo de prueba, se realizará con los que comparezcan, por lo que la no comparecencia de las víctimas indirectas o sus representantes legales, de modo alguno invalida dicha actuación. En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, esta petición de nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano J.A.H., en el sentido que se decrete la nulidad de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos A.A., H.J.L. y J.D.J.P.R., al estimar que el Ministerio Público incumplió el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y no expuso su contenido en el marco de la presente audiencia preliminar, éste Juzgador aprecia que las representantes del Ministerio Público explanaron ambos libelos acusatorios, toda vez que al inicio de su exposición señalaron a las personas contra las cuales presentaban acusación, señalando a los ciudadanos OSKAILE M.B., J.C.L., A.R.S., E.B.T., A.G.T., R.A.V., A.A., H.J.L. y J.D.J.P.R., con lo cual expresó que se realizaba la exposición, respecto de todos los imputados, señaló los elementos de convicción en los cuales se sustentan las acusaciones, que son comunes en ambos actos conclusivos, con la salvedad de la entrevista al Coronel TORRES VILLAMIZAR, quien para la fecha se desempeñaba como Comandante de la Policía, lo cual cursa en el segundo acto conclusivo y así fue expuesto por el Ministerio Público, igualmente, en cuanto al precepto jurídico aplicable, se señaló la calificación jurídica dada a los hechos respecto de todos los imputados, es decir, los del primer y el segundo acto conclusivo, por último, la solicitud de enjuiciamiento fue realizada hacia la totalidad de los imputados, con lo cual estima el Tribunal que el Ministerio Público si presentó ambos actos conclusivos en la presente audiencia preliminar, lo cual se refuerza además con el contenido de las deposiciones de los ciudadanos A.A. y J.D.J.R.P., quienes hicieron mención a las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, respecto de ellos, a los fines de realizar actos de defensa material. Dicho lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud del ciudadano J.A.H., en el sentido que se declare la nulidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.D.V.G., A.R. y R.A.V., toda vez que el Ministerio Público en el momento de cumplir con la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, respecto de la nueva imputación, se obligó a estos imputados a nombrar defensores públicos, a pesar de su cualidad acreditada en autos. A tal respecto éste Juzgador quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 276/2009, de fecha 20 de Marzo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa 08-1478, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., en la cual se aclara en definitiva el punto, y además con carácter vinculante, que la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente constituye un acto de imputación, razón por la cual los imputados de autos fueron efectivamente imputados en la audiencia oral realizada ante el Juzgado Primero en función de Control del Estado Apure, en fecha 07 de Noviembre de 2007, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa. CUARTO: El ciudadano J.A.H., interpuso la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del ordinal 3º del artículo 326 ejusdem, al señalar que contra los ciudadanos J.D.J.P.R. Y H.J.L., no se señala ningún elemento de convicción que lo vincule al hecho objeto del proceso, con ello estima el Tribunal que tal argumento se circunscribe en la falta del requisito de sustentabilidad al que se contrae el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en contra del mismo, el Ministerio Público señala una serie de elementos de convicción, sin embargo, será a través del control material de la acusación, mediante la cual el Juez de Control, determinará si estos elementos de convicción vinculan al imputado en referencia con el hecho objeto del proceso, escapando esta circunstancia de un mero requisito de forma, por lo que tal argumento será analizado, conjuntamente con lo alegado por los defensores de los ciudadanos OSKAILE M.B., E.B.T. y J.C.L., al momento de pronunciarnos sobre la admisibilidad o no de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. QUINTO: El acto de la audiencia preliminar impone en hombros del Juez, realizar un análisis formal y material del libelo acusatorio, el primero de ellos para establecer si éste se corresponde con las pautas fijadas en los ordinales 1º al 6º del artículo 326 del texto adjetivo penal, y el segundo para determinar la sustentabilidad de la acusación, por imposición del encabezamiento del mencionado artículo 326 ejusdem, es decir, determinar si existe el fundamento serio para proceder al enjuiciamiento, la probabilidad de sentencia condenatoria y así evitar la pena de banquillo; así las cosas, analizados ambos actos conclusivos a la luz de sus exigencias formales, se aprecia que los representantes del Ministerio Público identifican a los imputados contra los cuales se ejerce la acción penal, la descripción del hecho que se les atribuye, señala los elementos de convicción recabados durante la investigación y que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba ofrecidos para el eventual debate oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento, con lo cual determina el Tribunal que los libelos acusatorios en su aspecto formal reúnen las exigencias de los ordinales 1º al 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la sustentabilidad de la acusación, este análisis se basa en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y de las cuales se puede concluir que en fecha 24 de Julio de 2007, se llevó a cabo en la sede del Gobierno Regional del Estado Apure, una reunión entre los ciudadanos N.M.Y., J.C.L., A.R.S., OSKAILE M.B., E.B.T., A.G.T. y J.R.C., en la cual se planificó la muerte de los ciudadanos S.R.H.V. y J.D.V.E.; en tempranas horas de la noche de la misma fecha, estas personas ya identificadas conjuntamente con el ciudadano J.C.R.S., con excepción del ciudadano N.M.Y., se encontraban a bordo de un vehículo TOYOTA FOURRUNNER y otro vehículo DOGE BRISA, a los fines de ejecutar la acción previamente acordada; es así como en el sector El Recreo de San F.d.A., los imputados ya identificados interceptan a las víctimas, quienes se encontraban a bordo de un vehículo TOYOTA TECHO DURO CHASIS LARGO, los pasan a los vehículos primeramente mencionados y en el Sector Los Arrieros de la misma ciudad, procedieron a bajar a los ciudadanos S.R.H.V. y J.D.V.E. de los vehículos en referencia y le causaron la muerte, específicamente, J.C.L., dio muerte a S.R.H., mientras que A.R.S., dio muerte a J.E., en ambos casos por medio de disparos realizados por armas de fuego, por su parte los restantes del grupo, vale decir, OSKAILE M.B., E.B.T., A.G.T., J.R.C. y J.C.R.S., aguardaban por la ejecución de la acción en los vehículos antes indicados. Estos hechos logra determinarlos el Tribunal por medio del análisis recabado en la fase preparatoria, específicamente, la información aportada por los ciudadanos J.R.C. y J.C.R.S., quienes dieron detalles de toda esta situación, siendo que su testimonio se encuentra corroborada por otros elementos de convicción procesal, como sería la incautación que se produjo en la vivienda del imputado A.R.S., de unos zapatos deportivos blancos, los cuales al ser sometidos a las experticias de rigor, se constató que presentaban sustancia hematica, tal y como lo señalaron ambos informantes arrepentidos; igualmente, el vehículo TOYOTA FORRRUNER, el cual fue utilizado para el traslado de parte del grupo antes señalado, específicamente en el lugar indicado por los informantes arrepentidos, presentaba presencia de sustancia hematica en el lugar donde coloco los pies el ciudadano A.R.S., corroborando así la información suministrada por CORTEZ y R.S., estos elementos de convicción a juicio de éste Juzgador permiten establecer que efectivamente, el ciudadano J.C.L., fue la persona que dio muerte a S.R.H., y por ende el Tribunal estima que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, ya que mediante conducta premeditada le dio muerte a la víctima en referencia, igualmente, estima el Juzgado que se encuentra incurso además en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que mediante la conformación de la agrupación criminal ya descrita, se fraguo la muerte de S.H. y J.E.; igualmente, establece el Tribunal que el ciudadano A.R.S., fue la persona que dio muerte a J.E., y por ende el Tribunal estima que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, ya que mediante conducta premeditada le dio muerte a la víctima en referencia, igualmente, estima el Juzgado que se encuentra incurso además en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que mediante la conformación de la agrupación criminal ya descrita, se fraguo la muerte de S.H. y J.E.; Respecto de los ciudadanos OSKAILE M.B., E.B.T. y A.G., estima el Tribunal que su participación en un primer momento en la reunión donde se planificó la muerte de los ciudadanos S.H. y J.E., y posteriormente su presencia preordenada en el momento y lugar mismo de la muerte de estos, constituyen un grado de participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, tomando como base para ello, el criterio doctrinario del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en el cual señala que “… el cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando actuaciones que son eficaces a la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho (…) Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…” (ARTEAGA Alberto, Derecho Penal Venezolano, editorial Mc Graw Hill, novena edición, páginas 385 y 386), por ende ese presencia preordenada en la planificación y en la ejecución de la actividad criminal, se enmarca dentro de este grado de participación, aunado a ello, esta concertación criminal, se enmarca igualmente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al ciudadano A.G.T., el Ministerio Público le imputó además el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, éste Juzgado no admite dicha calificación jurídica, pues, en base de los hechos fijados con anterioridad, la actividad planificada y ejecutada por los anteriores imputados, llevaba como fin la muerte de S.H. y J.E., siendo entonces tal apoderamiento del vehículo que tripulaban las víctimas, un delito de medio para la consumación de la acción final, como sería la muerte de ellos, razón por la cual no se admite dicha calificación jurídica. Respecto del ciudadano R.A.V., se aprecia de las actuaciones que el mismo durante el desarrollo de la fase preparatoria, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suministrando información falsa con el fin de coadyuvar a sus compañeros de trabajo, a los fines de eludir las averiguaciones de la autoridad, constituyendo ello, el elemento de favorecimiento personal propio del delito de ENCUBRIMINETO, previsto y sancionado 254 del Código Penal. En cuanto al ciudadano A.A., a quien el Ministerio Público también imputa la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al considerar –el Ministerio Público- que los imputados que participaron directamente en la muerte de S.H. y J.E., luego de ejecutar tal acción, procedieron a entrevistarse con A.A., quien en su condición de abogado, asesoró legalmente a aquellos, sobre las penalidades aplicables por el delito de homicidio; así las cosas estima el Juzgador sin entrar a analizar la situación sobre el ejercicio legítimo del derecho por su condición de abogado, que esta asesoría como la denominado el propio Ministerio Público de modo alguno se constituye en un elementos de favorecimiento personal o favorecimiento real, con el fin de coadyuvar a los imputados a eludir las investigaciones, abstraerse del proceso penal o evadir el cumplimiento de la condena; tal señalamiento que hace el Ministerio Público sobre la asesoría legal que brindara A.A., si tomáramos como cierto el hecho atribuido por el Ministerio Público, de modo alguno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del artículo 254 del Código Penal, para estimar que esa actuación del imputado A.A., de brindar asesoría legal a un grupo de personas constituye un elementos necesarios para asegurar el provecho del delito de referencia, eludir las investigaciones de la autoridad, que los justiciables se sustraigan de la persecución penal o del cumplimiento de la condena, o se hayan destruido o alterado elementos de convicción relacionados con el delito de referencia; así las cosas, éste Juzgado estima que el hecho que el Ministerio Público atribuye al ciudadano A.A., no reviste carácter penal, por ende y en aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal C ejusdem, y en consecuencia, el efecto descrito en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ibidem, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.A.. Respecto del ciudadano J.D.J.P.R., estima éste Juzgado efectuando el control material de la acusación, que los elementos claves del libelo acusatorio, para estimar las responsabilidades penales en las muertes de J.E. y S.H., emanan del aporte de los informantes arrepentidos J.C.R.S. y J.R.C., quienes de modo alguno señalan de forma directa al ciudadano J.D.J.P.R., de la reunión en la cual se planificó la muerte de J.E. y S.H.; ciertamente hacen referencia a una comunicación vía radio en la cual señalaban un seudónimo o apodo de diamante 4, sin embargo, no existe acto de investigación alguno tendiente a demostrar que el interlocutor que respondía era J.D.J.P.R., aunado a ello, para la fecha de los hechos el ciudadano PINTO ROSARIO, no se desempeñaba como Comandante de la Policía del estado Apure, toda vez que de la propia entrevista del Coronel VILLAMIZAR TORRES, señala que al llegar a la sede de la policía del Estado Apure, el día 25/07/2007, es decir, al día siguiente de haberse producido la muerte de S.H. y J.E., apreció una discusión en un tono fuera de lugar y con palabras obscenas de parte del ciudadano N.M.Y., hacia funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lo que motivó su intervención en la situación, estimando que siendo el Comandante de la Policía, mal podía el Secretario de Gobierno realizar un reclamo directo hacia los funcionarios subvirtiendo la orden de mando natural, señalando entonces que optó esa misma fecha por colocar su cargo a la orden del ciudadano Gobernador, vale decir, de esta entrevista que es señalada por el propio Ministerio Público como elemento de convicción en contra del imputado J.D.J.P.R., se evidencia que el día 24/07/2009, el Comandante de la Policía del Estado Apure, era el entrevistado Coronel TORRES VILLAMIZAR; dicho lo anterior, quien aquí decide estima que no existen elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento serio de éste imputado, con lo cual existen faltas de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal especifica en contra de J.D.J.P.R., por el incumplimiento del requisito material contenido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende y en aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal E ejusdem, y en consecuencia, el efecto descrito en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ibidem, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.D.J.R.P.. Respecto del ciudadano H.J.L., estima éste Juzgado efectuando nuevamente el control material de la acusación, y retomando lo concerniente a los elementos fundamentales del libelo acusatorio, para estimar las responsabilidades penales en las muertes de J.E. y S.H., como serían los aporte de los informantes arrepentidos J.C.R.S. y J.R.C., aprecia el Tribunal que el J.C.R.S., hace referencia que uno de los escoltas del ciudadano N.M.Y., se quedó en la parte externa de la oficina de éste último, acompañándolo, luego de lo cual, al culminar tal reunión, este escolta hizo entrega de llaves de un vehículo a J.R.C., en el cual se trasladaron a ejecutar la acción planificada; de estos elementos no emana que efectivamente éste escolta sea el ciudadano H.J.L. y menos aún, que haya tenido conocimiento de lo que se planificaba en el interior de la oficina del ciudadano N.M.Y., pues, esta persona señalada no presenció dicha reunión al encontrarse en la parte externa con el informante arrepentido J.C.R.S., por lo que mal podemos basarnos en la presunción de los representantes del Ministerio Público que éste sujeto que hace entrega de las llaves tenía conocimiento de la acción que se planificaba y menos aún que se trata de H.J.L., cuando ello no emana del material recabado durante la investigación; dicho lo anterior, quien aquí decide estima que no existen elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento serio de éste imputado, con lo cual existen faltas de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal especifica en contra de H.J.L., por el incumplimiento del requisito material contenido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende y en aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal E ejusdem, y en consecuencia, el efecto descrito en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ibidem, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L.. SEXTO: Dicho lo anterior y analizada las acusaciones a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.C.L. y A.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.E. y S.H., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, SE ADMITE la acusación presentada en contra de los ciudadanos OSKAILE M.B., E.B.T. y A.G.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de J.E. y S.H., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dejándose constancia que se rechaza la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 del Código Penal, contenida en el libelo acusatorio, respecto del ciudadano A.G.T.. Por último, SE ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano R.A.V., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.A., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal C, 32, 33 numeral 4 y 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho descrito en el libelo acusatorio, no reviste carácter penal. OCTAVO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.D.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4 y 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano H.J.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4 y 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, los representantes del Ministerio Público, ofrecieron a los fines de su incorporación por medio de su lectura, conforme al artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de prueba anticipada tomadas a los ciudadanos J.C.R.S. y J.R.C., ante el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y por su parte, el ciudadano J.A.H., ofreció por la misma vía, el acta de prueba anticipada tomada al ciudadano J.R.C., ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que en ambos casos, no se ofreció la prueba testimonial de estas personas. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el anticipo de prueba testimonial, aquella acta que contiene el testimonio se incorporará al juicio por medio de su lectura, siempre que exista para ese momento procesal el impedimento advertido y que impida al declarante su comparecencia al debate probatorio; en este sentido, éste Juzgador quiere hacer referencia que tal como lo solicitó la ciudadana EGALY M.R., debe de procederse a recibir en juicio y de forma oral, el testimonio por lo que se hace del conocimiento de las partes, que en cumplimiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, debe procederse a recibir el testimonio de los ciudadanos J.C.R.S. y J.R.C., en el debate oral y público quedando en hombros del Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa, determinar si están dadas las condiciones para la incorporación por medio de su lectura de las actas de prueba anticipada antes mencionadas y que fueron ofrecidas en el marco de la audiencia preliminar; en cuanto a las llamadas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales versan sobre experticias recabadas en la fase preparatoria, estima éste Juzgado, que las mismas no se encuentran comprendidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se tratan de documentos públicos por estas contenidos en un expediente, las mismas no se enmarcan dentro de las disposiciones de las pruebas documentales, razón por la cual no se admiten las mismas; en cuanto la oferta contenida en el capitulo señalado como otros medios de prueba, los cuales se refieren a actas policiales que fueron realizadas durante el transcurso de la fase preparatoria, éste Juzgado estima que las mismas no pueden incorporarse al juicio por medio de su lectura, por no estar comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se rechaza dicha oferta probatoria; mención aparte merecen las fijaciones fotográficas relacionadas con las inspecciones cuyos expertos fueron ofrecidos por el Ministerio Público, siendo que esas fijaciones fotográficas si deben ser incorporadas al juicio por medio de su exhibición, a los fines que los expertos correspondientes deponga sobre ellas; igualmente, caso aparte requiere pronunciarse el Tribunal, sobre la factura de compra del vehículo en el cual circulaban las víctimas en el momento de los hechos, así como, el certificado de origen de dicho vehículo, lo cuales por tratarse el primero de documento privado y el segundo de documento público administrativo, deben ser incorporados al juicio por medio de su lectura; respecto de las relaciones y cruces de llamada que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, éste Juzgado estima que nos encontramos en presencia de una prueba de informes, resultando entonces licito su incorporación al juicio por medio de su exhibición y lectura. De las restantes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale decir, deposiciones de expertos y declaraciones de testigos, éste Tribual al estimar la licitud, pertinencia y necesidad de esos medios de prueba, los admite para su incorporación al juicio. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano J.A.H., las cuales señala como documentales, tales como, la plantilla de servicios del servicio 171, lo relacionado con el uso de las comunicaciones dentro de la Policía del Estado Guarico, éste Juzgado al estimar que nos encontramos ante pruebas de informes, las admite, admitiendo igualmente, las declaraciones de las personas vinculadas con estas pruebas, e igualmente, lo relacionado con las pruebas ofrecidas por el ciudadano D.P.E., quien en su momento ejerció la defensa de los imputados de autos. Respecto de las pruebas ofrecidas por la ciudadana EGALY M.R., éste Juzgado las admite por estimar su licitud, pertinencia y utilidad de cara al debate oral y público. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Admita la anterior acusación, éste Juzgado impone a los ciudadanos J.C.L., A.R.S., OSKAILE M.B., E.B.T., A.G.T. y R.A.V., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los imputados a viva voz y de forma clara, su voluntad de no someterse a dicho procedimiento especial por admisión de los hechos, ni a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso. DUODECIMO: En atención a lo anterior SE ORDENA el pase a juicio de las presentes actuaciones, respecto de los ciudadanos J.C.L., A.R.S., OSKAILE M.B., E.B.T., A.G.T. y R.A.V., emplazando a las partes a que un lapso común a cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. DECIMOTERCERO: Se acuerda compulsar la presente causa, en atención a la orden judicial de aprehensión que se encuentra pendiente reejecutarse en contra del ciudadano N.M.Y., debiendo permanecer dicha compulsa a los fines de los trámites correspondientes a su aprehensión. DECIMOCUARTO: Se acuerda que una vez formada la compulsa señalada en el pronunciamiento anterior, se remitan las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicita mediante oficio Nº 0284-10, en el cual solicita la remisión del expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Representación Fiscales contra de la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la cauda a favor de los ciudadano A.J.A., J.D.J. PINTO Y H.J.L..

En fecha 23 de Agosto de 2010, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2010, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalias Públicas 17ª y 8ª del Ministerio Público.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogado J.A.H.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.102, en su carácter de defensor de los acusados A.J.R.S. y A.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 16.511.613 y 15.683.291, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadana juez, que mis defendidos soportan medida de privación judicial de libertad, que decretara el Juez de control, durante la fase preparatoria, específicamente en el marco de la Audiencia estructurada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considero mantener la misma, en virtud de considerar que los supuestos para su decreto se encontraban satisfechos adjetivamente. Al margen de tal decreto, los mismos, se encuentran detenidos en la presente causa, por un lapso casi de TRES (3) AÑOS, sin que el órgano jurisdiccional haya emitido fallo definitivo que comprometa su responsabilidad penal en los hechos que atribuye el Ministerio Público, ello en virtud de las innumerables situaciones procesales que ha sufrido la presente causa, al punto de ser objeto de dos RADICACIONES, situación ciertamente excepcional en el marco adjetivo penal Venezolano. No obstante que el Juzgado 52 de Control de Área Metropolitana de Caracas, decidió en el Marco de la Audiencia Preliminar mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto, que afortunadamente el legislador patrio, garantizo la INDEPENDENCIA de criterios del ente JURISDICCIONAL, cuando estatuyo dividir el proceso penal venezolano, en FASES… A tal efecto consigno sentencia emitida por la SALA 4 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirma su criterio de un caso ANALOGO a este, en la que su persona concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a unos ciudadanos acusados por el Ministerio Público, con una calificación jurídica de mucha similitud a la que presenta el Ministerio Público en la presente causa (se acompaña con la letra A). Por lo ante expuesto, solicito de usted, se sirva efectuar REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos A.J.R.S. y A.G.T., a fin de que la misma sea sustituida por una de menos gravedad que la que actualmente soportan y cumple en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal (LA PLANTA) de esta ciudad de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por La Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dio inicio a la correspondiente investigación, en la que designó, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, quien conjuntamente con la Fiscalía Octava Nacional, determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con motivo a la Trascripción de Novedad Suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia, donde deja constancia que en fecha 24/10/07, en el sector Los Arrieros, Vía Caramacate, del Estado Apure, se encuentraron dos personas sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego. En las investigaciones quedaron identificadas las victimas como: S.R.H.V. y J.D.V.E..

De los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, designado para ello, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, R.S.A.J., G.T.A.D.V., R.A.V., y BRICEÑO F.O.M. (ALIAS LA FLAQUIS), ha determinado la supuesta participación de estos en el hecho delictivo.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 26 de Abril de 2009, la Fiscalia 20ª del Ministerio Público del Estado Aragua y la Fiscalia 39ª del Ministerio Público con Competencia plena a nivel Nacional, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos OSKAYLEM M.B., R.A.V., BELTRONE TAKA ERNESTO, J.C.L.. A.D.V.G.T., A.J.R.S., N.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 83, articulo 77, numerales 1ª que define la alevosía 5ª, 11ª y 12ª del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JHOAN ESCALONA Y S.H..

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por Abogado J.A.H.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.102, en su carácter de defensor de los acusados A.J.R.S. y A.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 16.511.613 y 15.683.291. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Nueve (9) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda

CAUSA Nº 17 J-545-10

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