Sentencia nº RC.000321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000018

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana A.M.Á.D., representada judicialmente por los profesionales del derecho Y.B., Thaymara L.N., M.H.L. y M.C.G.G., contra el ciudadano J.M.S.Á., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.B.G., Samuel Ramón Medina Adrianza, Félix D.S.D., C.M.B.C., Osdaly G.Á.T. y S.d.V.D.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de noviembre de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así la sentencia del a quo que declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Denunciamos la infracción por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 243 por no cumplir la sentencia con el deber de expresar los fundamentos de hecho y derecho que debe caracterizar toda decisión. Toda sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema decidendum, el juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes. Nuestra representada en su libelo alegó una relación concubinaria que inició (según ella lo entiende) en fecha cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) hasta la fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), ininterrumpidamente; pero resultó el caso de que el ciudadano J.M.S.Á., con quien ella mantuvo la relación que a su entender era una relación de hecho, estaba casado con la ciudadana R.V.L.V., cuando ella se entera lo ayuda en el proceso de divorcio que éste inició. Por lo que mi representada, desconocía el verdadero estado civil del ciudadano J.M.S.Á., ella fue sorprendida en su buena fe y tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional , el Tribunal Superior no debió desconocer la relación de hecho por ella alegada y probada, según los elementos probatorios que constan en actas. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes: “…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…” (Sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005)

Ahora bien, es el caso que en la decisión recurrida la juzgadora afirma: “y sobre este último particular, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos si bien, existen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma”, es decir, la juzgadora presume que sí existió una relación concubinaria, como en efecto existió, pero ella considera que mi representada no demostró el inicio del tal relación, cuando existe como elemento probatorio el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el tribunal Superior del estado Falcón agregó los oficios números 1367 y 1633, de fechas 13 de agosto y 14 de septiembre, emanados del Centro de Coordinación Policial N° 2. Coordinación de Investigaciones del estado Falcón y comunicación de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA, en la que efectivamente consta en el expediente del trabajador J.M.S.Á., una constancia de concubinato con la ciudadana A.M.Á.D., emitida en fecha 23 de octubre de 2003, que actualmente la mencionada ciudadana ya no aparece registrada como concubina del demandado por solicitud que éste hiciera ante la Gerencia, mediante consignación de sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento de existencia de la relación concubinaria incoara A.M.Á.D. en contra del ciudadano J.M.S.Á. admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y que fue valorado por la recurrida que dice: “A las anteriores pruebas de informe, se les concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada por los antes identificados entes públicos; resultando de tal prueba indicios sobre la existencia de la alegada unión concubinaria…”. Por todo ello, si se demostró la existencia de la unión concubinaria y si por el hecho de que el ciudadano J.M.S.Á. estuviese casado con la ciudadana R.V.L.V. se tiene como inexistente la unión de hecho entre éste y nuestra representada, entonces en beneficio de la ciudadana A.M.Á.D. se debe tomar como inicio de la unión estable de hecho el día posterior al divorcio hasta la fecha CINCO DE MAYO DE 2011 como ella lo demostró y según consta y se desprende de los elementos probatorios aquí alegados.

En sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional, en relación con el concubinato estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, si bien la parte demandada, consignó en fecha tope de observaciones a los informes copia certificada de sentencia de divorcio entre el ciudadano J.M.S.Á. y la ciudadana R.V.L.V., de fecha 30 de mayo de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, esta consignación demuestra que la parte actora, ciudadana A.M.Á.D., convivió desde la fecha 23 de octubre de 2003, ignorando la existencia del verdadero estado civil del demandado; al enterarse de que existía un matrimonio, le sirve de testigo al ciudadano J.M.S.Á. en el proceso de divorcio. Esto demuestra la convivencia de la ciudadana A.M.Á.D., antes, durante y después del divorcio, con el demandado, ciudadano J.M.S.Á..

Por ello, solicito sea declarada con lugar esta denuncia y se ordene la nulidad del fallo dictado en fecha 16 de diciembre (sic) de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 1 del artículo 313…

La Sala para decidir observa:

De forma confusa delata la recurrente en casación el vicio de inmotivación de la sentencia arguyendo que aún cuando el demandado haya demostrado haber estado casado durante la supuesta relación concubinaria, ello no es óbice para que se declare su existencia, máxime cuando existe una prueba, como lo es la comunicación emanada de la oficina de recursos humanos de la empresa PDVSA, PDV MARINA, a la cual el juez de la recurrida le dio valor de indicio, de la cual se desprende efectivamente la existencia de la relación concubinaria.

Asevera que el juez de la recurrida por consiguiente erró al desestimar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria señalando que: “…de las pruebas traídas a los autos si bien existen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma”, pues según la recurrente en casación, ha debido considerarse en todo caso el día posterior al divorcio, si es que no la fecha del 23 de octubre de 2003 (fecha en la que se emitió la carta de concubinato consignada en la oficina de recursos humanos de PDVSA, PDV MARINA), como las fechas de inicio de la relación concubinaria, y el 5 de mayo de 2011 como fecha de su culminación, tal como fue alegado en el libelo.

Para decidir la Sala observa:

El requisito de motivación del fallo impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo que exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

En la parte motiva de su decisión el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“…II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano J.M.S.A., alegando que la misma inició el día 5 de julio de 2001 y culminó el 6 de mayo de 2010; que durante el período que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron su domicilio en la Urbanización El Oasis, Avenida Principal casa No. 62, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo éste el único y último domicilio; que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, mantuvieron la notoriedad de la comunidad en vida, manteniendo cada uno el estado civil soltero, no contrayendo nupcias, aun cuando no existía impedimento alguno para que contrajeran matrimonio, que de igual manera durante el tiempo de convivencia obtuvieron gananciales a costa del caudal común, constituyéndose la comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que es falso que desde el 5 de julio de 2001, haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana A.M.Á.D., y que ésta culminara el 5 de mayo de 2010; que tales hechos resultan inciertos e inconsistentes, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar.

El Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 8 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

…Omissis…

De la decisión anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción intentada, bajo el fundamento que la parte actora no demostró los hechos por ella alegados. Y ejercido como fue el recurso de apelación, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia simple de la constancia de convivencia de los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 7). Esta copia fotostática por cuanto fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Documentales: a) Original del certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre y General Motor C.A. (f. 29). b) Original del carnet a nombre de J.M.S.Á., en el que se señala certificado de registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, No. 770, año 2009, folios 330-340, del libro Nº 4 (f. 30). c) Copia simple de factura del concesionario AUTOVAL C.A, de fecha 31 de julio de 2007 (f. 31). d) Copia simple de Informe de Preparación y balance mancomunado al 29 de junio de 2007 a los ciudadanos A.M.A. Y J.M.S., elaborado por la licenciada Miriam E. Zamarrita Gamboa (f. 32-34). e) Treinta y un impresiones fotográficas de animales bovinos (f. 35-46). Todos los anteriores instrumentos fueron promovidos a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestiman por impertinentes.

  3. Testimoniales de los ciudadanos Josanny N.F. de González, A.A.R.A., Lugoleidis del C.N., K.A.M., M.S.S. de Yarey, M.E.Z.G.. Habiendo el tribunal a quo fijado la oportunidad para oír las declaraciones correspondientes, solo compareció la siguiente:

    - M.E.Z.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.M.Á. desde hace más de quince años, que su ubicación exacta es en la Urbanización El Oasis, que conoce al señor Simancas desde hace más de dieciséis años y que vive en la dirección antes indicada, que ambos poseían una camioneta blanca marca dimax cabina, que cree que la placa es 81GPBB, que mantienen una relación desde hace aproximadamente diez años, su relación con la señora es de prestarle sus servicios en la elaboración de estados financieros y le ha trabajado en la empresa, que la relación de la que está enterada es de cuando iban a tramitar los balances personales mancomunados, que cuentan con bienes que tiene cualquier pareja como mobiliario y enseres del hogar. Seguidamente la representación de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar, a los que el testigo contestó: que en alguna oportunidad visito la casa en la urbanización El Oasis, cuando fue a buscar las facturaciones que le tenía que contabilizar de su firma personal, que la relación que mantiene con la señora Ada es de trabajo y asesoría contable, que conoció al ciudadano J.M.S. hace cinco años aproximadamente, de la cual entre los 5 y 10 años ellos visitaban su oficina después los conoció como pareja.

    La anterior declaración es muy imprecisa, púes solo manifiesta que conoce a los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.A. desde hace más de dieciséis años, pero en cuanto a la alegada unión concubinaria solo indica que los mismos tenía una relación de pareja, pero sin precisar la fecha de dicha relación; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

    Pruebas promovidas por la parte demandante (sic):

  4. - Testimoniales de los ciudadanos M.J.H.G. y C.E.R.G.; las cuales no obstante haber sido admitidas y providenciadas, no fueron evacuadas.

    Pruebas evacuadas en esta instancia:

  5. - Posiciones juradas. No fue evacuada por cuanto no logró practicarse la citación del demandado.

  6. - Informes solicitado mediante auto para mejor proveer al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Coordinación de Investigaciones del estado Falcón; recibida la resulta mediante oficio N° 1633 de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual remite constancia de comparecencia ante ese organismo, donde indica que el día miércoles 11 de mayo de 2011 la ciudadana A.M.A.D. compareció a ese despacho con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano J.M.S.A. (concubino), por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que se le impuso medidas de protección y seguridad al mencionado ciudadano conforme a la ley (f. 159-160).

  7. - Informes solicitado mediante auto para mejor proveer a la Oficina de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, PDV MARINA,; recibida la resulta mediante oficio N° RH/433/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, en el que informan que en el expediente del trabajador J.M.S., consta una constancia de concubinato con la ciudadana A.M.Á.D. emitida en fecha 23 de octubre de 2003, que actualmente la mencionada ciudadana ya no aparece registrada como concubina del señor Simancas por solicitud que este hiciera ante la Gerencia, mediante consignación de sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de existencia de la relación concubinaria incoara la ciudadana A.M.Á.D. en contra del ciudadano J.M.S.Á., con sus respectivos anexos (f. 161-169).

    A las anteriores pruebas de informe, se les concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada por los antes identificados entes públicos; resultando de tal prueba indicios sobre la existencia de la alegada unión concubinaria, la cual no puede tenerse como plena prueba, aunado al hecho que no existe en autos otro medio de prueba que pueda adminicularse a ella para determinar la certeza de los hechos alegados por la demandante.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que el demandado negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadana A.M.Á.D.. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas aportadas al proceso, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni con las pruebas evacuadas en esta instancia ordenadas a través de auto para mejor proveer, la existencia fehaciente de una unión estable de hecho entre ambas partes; así como tampoco se demostró el estado civil de ambos ciudadanos, y así se establece.

    Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    … (omissis)…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre este último particular, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos si bien, existen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma; y a falta de prueba sobre este último requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida dictaminó que para que se declare el reconocimiento de una unión concubinaria es necesario que quien la alegue demuestre no sólo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además, por carecer dicha unión de fecha cierta de inicio y fin (como sí la tiene el matrimonio), es necesario también que quien tenga interés en que se declare, alegue y pruebe fehacientemente las fechas en que inició y culminó la unión estable de hecho.

    Dicho lo anterior, el juzgador de alzada concluyó que si bien las pruebas aportadas al juicio constituyen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria, de las mismas no se desprende en modo alguno la fecha de inicio y finalización de la reseñada unión, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción intentada.

    El anterior pronunciamiento (independientemente de su certeza jurídica o no) satisface plenamente el requisito de la motivación del fallo, pues de él se desprenden las circunstancias de hecho que condujeron al juez a proferir su decisión.

    En consecuencia, esta Sala se ve en la necesidad de desechar la presente denuncia al no haberse configurado el vicio de inmotivación delatado, lo anterior, aunado al hecho de que en la propia denuncia formulada no se evidencia alegato alguno tendiente a demostrar en qué sentido se configuró el reseñado vicio del fallo.

    Por el contrario, del texto de la denuncia se evidencia que lo pretendido por la formalizante es delatar que con la constancia de concubinato emitida en fecha 23 de octubre de 2003, sí se demostró tanto la existencia de la unión concubinaria como su fecha de inicio, señalando luego que si por el hecho que durante parte de ese tiempo el demandado estuvo casado con otra persona, el juez ha debido tomar como fecha de inicio en beneficio de la demandante, el día posterior al divorcio hasta la fecha cinco de mayo de 2011, fechas éstas que por demás son distintas a la alegada en el propio libelo de demanda como se desprende de la misma denuncia, en la cual se afirma que la relación concubinaria inició el 5 de julio de 2001.

    Tales aseveraciones no se corresponden con el deber del juez de motivar el fallo sino que atienden más bien a aspectos de fondo que tienen que ver con la apreciación que tiene el juez del material probatorio aportado por las partes durante el juicio, todo lo cual debe delatarse detalladamente a través de las respectivas denuncias de ley.

    Por consiguiente, esta Sala desecha la presente denuncia al no haberse infringido el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de contradicción de la siguiente manera:

    “...Denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 244 por resultar la sentencia contradictoria. La jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, afirma que: “…se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre este último particular, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos si bien, existen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma; y a falta de prueba sobre este último requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide”.

    Existe una contradicción en la sentencia, por cuanto la recurrida juzgadora en ningún momento rechazó la prueba aportada por el demandado, ciudadano J.M.S.Á., quien en la fecha tope para presentar observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio entre el ciudadano J.M.S.Á. y la ciudadana R.V.L.V., de fecha 30 de mayo de 2005. Ahora bien, es el caso que en la decisión la recurrida juzgadora afirma que: “no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la misma”. Sin embargo, habiendo la recurrida juzgadora dado el valor probatorio a esta prueba presentada por la parte demandada; sí se pudo establecer en el proceso la fecha de inicio de esta unión estable de hecho entre los ciudadanos J.M.S.Á. y A.M.Á.D.; pues, se establece claramente que, a partir del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la unión de hecho entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Por lo que la negación al reconocimiento de esta fecha como inicio de la relación de hecho entre los ciudadanos A.M.Á.D. y J.M.S.Á., constituye una violación al derecho constitucional de mi representada, ciudadana A.M.Á.D., lo cual es contrario al artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    En cuanto a la fecha de finalización de dicha unión estable de hecho, mi representada alega la fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), cuando el ciudadano J.M.S.Á. abandonó el hogar; y por cuanto no existan (sic) elementos probatorios en contrario, deberá tomarse esta fecha como la fecha de finalización de dicha unión estable de hecho.

    De acuerdo al análisis realizado por la Jueza Superior (…) en la sentencia recurrida, toma como base el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil.

    Por ello, solicito sea declarada con lugar esta segunda denuncia y se ordene la nulidad del fallo dictado en fecha 16 de diciembre (sic) de 2012 por el Juzgado Superior (…), por infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , con fundamento en el numeral 1 del artículo 313…”

    Señala la formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción al otorgarle valor probatorio a la sentencia de divorcio consignada por la parte demandada y al mismo tiempo decidir que no se demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria, pues a decir de quien recurre ante esta sede casacional, “sí se pudo establecer en el proceso la fecha de inicio de esta unión estable de hecho”, siendo para ella que a partir del 31 de mayo de 2005 (día siguiente a la publicación de la sentencia de divorcio), la unión concubinaria reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil; y en relación con la fecha de finalización, ha debido considerarse el 5 de mayo de 2011, fecha en la que a su decir, el demandado abandonó el hogar sin que exista prueba en contrario.

    Para decidir la Sala observa:

    Una vez más la formalizante pretende entrar a través de una denuncia de actividad en el terreno de las apreciaciones y valoraciones efectuadas por el juez sobre los hechos y las pruebas.

    El “vicio de contradicción” delatado por la parte recurrente en casación y que se encuentra previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ocurre cuando los pronunciamientos emitidos por el juez en la parte dispositiva de la sentencia se oponen o contradicen de tal forma irreconciliable, que hacen imposible su ejecución, lo que de ninguna manera concuerda con lo señalado en el cuerpo de la presente denuncia.

    Por su parte, existe también el “vicio de motivación contradictoria”, que debe delatarse bajo el amparo de una denuncia por inmotivación, el cual ocurre cuando los motivos de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y puede adoptar dos modalidades: Contradicción entre los propios motivos, y contradicción entre los motivos y el dispositivo.

    Pareciera que lo pretendido por la formalizante es denunciar el vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos al considerar que al otorgarle el juez valor probatorio a la sentencia de divorcio, ha debido en consecuencia señalar el día siguiente a éste como la fecha de inicio de la relación concubinaria.

    Ahora bien, tales afirmaciones formuladas por la formalizante no dejan de ser conjeturas o suposiciones planteadas ante esta sede casacional, pues en efecto, tal y como lo señala el juez de alzada, quien alega o afirma la existencia de una unión concubinaria debe demostrar: 1) la permanencia de la pareja o estabilidad en el tiempo, 2) los signos exteriores de la existencia de la unión, que es lo mismo que la cohabitación, y 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, que ninguno de los concubinos esté casado.

    En tal sentido, refiriéndonos sólo al primer elemento (no al hecho de que el demandado estuviera casado), correspondía a la parte actora demostrar fehacientemente a través de diversos medios probatorios como lo son las testimoniales –típicas en casos como el de autos-, medios fotográficos, etc, el momento a partir del cual se inició verdaderamente la unión estable de hecho.

    Tal hecho en palabras del juzgador no se demostró y mal puede pretender quien recurre ante esta sede casacional que se “presuma” que la unión estable de hecho inició el día siguiente a aquel en que se publicó la sentencia de divorcio del supuesto concubino, pues si bien según el juez de la recurrida hay un “indicio” de que en efecto la relación concubinaria existió en virtud de la constancia de concubinato traída a los autos y a la cual se le dio pleno valor, no hay prueba suficiente que demuestre con exactitud la fecha de su inicio y su fin, siendo que dicha unión ha podido concluir incluso antes de la emisión de la sentencia de divorcio del ciudadano J.M.S.Á., todo lo cual está sujeto a pruebas.

    Asimismo, no basta con que la parte demandante señale que la unión finalizó en fecha 5 de mayo de 2011 “y por cuanto no existen elementos probatorios en contrario, deberá tomarse esta fecha como la fecha de finalización de dicha unión estable de hecho”, pues considerando que el demando negó la existencia de la unión, corresponde a la propia parte actora demostrar con pruebas lo afirmado en su libelo de demanda, de manera que el juez de alzada no incurrió en vicio de contradicción alguno al otorgarle valor probatorio a la sentencia de divorcio por una parte, y por la otra, desestimar la demanda al ver insatisfechos el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil para el reconocimiento de las uniones concubinarias.

    Por las anteriores consideraciones esta Sala desestima la presente denuncia y declara sin lugar el recurso de casación planteado. Así se establece.-

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2012.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000018.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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