Sentencia nº RC.00358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000051

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos A.P.D.S. y S.S.F., representados judicialmente por el profesional del derecho F.L., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 20699 C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión O.S.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, y confirmó la sentencia del a-quo, condenando al pago de las costas procesales a los demandantes.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente escrito de formalización, el recurrente plantea cuatro denuncias por infracción de ley, las dos primeras por casación sobre los hechos, por haber incurrido el ad quem en suposición falsa, y las dos últimas por infracción de derecho propiamente dicha.

Si bien, lo conducente es conocer primero de las denuncias por infracción de derecho propiamente dichas y luego las de suposición falsa, esta Sala considera necesario, tomando en cuenta el asunto debatido, mantener el orden de las denuncias tal como fueron planteadas, por tanto, se examinarán, en primer lugar, las denuncias de casación sobre los hechos y luego las denuncias por infracción de derecho propiamente dicha.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.

Por vía de argumentación se sostiene:

PRIMERA DENUNCIA

TERCER SUPUESTO DE SUPOSICIÓN FALSA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el tercer supuesto falso del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.

En efecto el Juez de la recurrida en su motiva al analizar un Recibo de Ipostel con el cual la parte demandada pretende demostrar que había notificado a mi representada sobre el otorgamiento del documento definitivo de venta, incurre en el vicio de falso supuesto cuando da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

El Juez de la recurrida en sus motivaciones para decidir, incurrió en el falso supuesto cuando examinando dos formularios emanados de IPOSTEL, afirma:

…copia de los telegramas N° 4.426 y 7.485 de fechas 23 de julio de 2004 y 07 de diciembre de 2005, enviados por ella a los demandantes relativos al contrato de opción de compraventa, para demostrar que se citó a los demandantes en su dirección, prueba que al emanar de un ente público como IPOSTEL y no haberse demostrado lo contrario, acredita que la parte demandada fue notificada el 14 de diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula contractual 6;… En todo caso, esta última prueba no se practicó. Pero, esa notificación acredita que la parte demandante no cumplió con su obligación…

…ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato;…

Con esa aseveración da por probado que mi representada fue notificada del otorgamiento del documento y da por probado que mi representada no cumplió con su obligación, aún cuando no determina cuál es la obligación que no cumplió.

Este documento no es más que un pago de tasa de correo postal de la cual en ningún caso se desprende la entrega del referido telegrama. No está suscrito por las partes y no fue ratificado en juicio.

Independientemente de que pueda considerarse un documento administrativo del cual emana certeza hasta prueba en contrario que debe tramitarse por el único medio de la tacha de falsedad, del mismo no se desprende lo que asegura la Juez de la recurrida en el sentido de hacer desprender del mismo circunstancias tales como: “acredita que la parte demandada fue notificada el 14 de diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula contractual 6;…, esa notificación acredita que la parte demandante no cumplió con su obligación … ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato”.

Incurre la recurrida en un falso supuesto al valorar la prueba haciendo constar en el texto del documento circunstancias que no existen en su físico.

Lo que demuestra ese recibo es que se canceló una tasa de correo por el envío de un telegrama cuyo contenido no conocemos.

No indica ese recibo que se haya enviado a mi representado ni que haya sido entregado en la dirección de mi representado ni la fecha ni la hora de entrega.

En artículo 1.357, establece:

…Omissis…

Y el artículo 1.359, ejusdem, indica el valor de prueba que se le puede dar al documento administrativo cuya certeza no ha sido discutida, veamos:

…Omissis…

De haberse aplicado con rigor el contenido de estos artículos el juez de la recurrida habría encontrado que el hecho jurídico que consta de los recibos es el pago de las tasas de correo y no la entrega de la notificación, ni del incumplimiento de obligaciones por parte de mi representada.”

Delata el recurrente en casación que el juez superior, al examinar dos recibos emanados de IPOSTEL, dio por demostrado que la parte demandante fue notificada del otorgamiento del documento definitivo de venta, así como dio por probado que los demandantes incumplieron con su obligación, cuando lo cierto es, a decir del formalizante, tal documento no es más que un pago de tasa de correo postal del cual no se desprende la entrega del referido telegrama, incurriendo de esta manera en el tercer caso de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

La Sala para decidir observa:

El vicio de suposición falsa, es un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste inequívocamente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, por tres únicas razones: i) haber atribuido a instrumentos o actas menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; y iii) dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

El tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Así, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 364 del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente: 02-729, estableció lo siguiente:

…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.

En el presente caso, plantea el formalizante que la suposición falsa se configuró cuando el juez de alzada, al darle carácter de documento público administrativo a unos recibos emanados de IPOSTEL, dio por demostrado que la parte demandada fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2005 del otorgamiento de la venta y que por lo tanto la parte actora incumplió son su obligación, cuando tales hechos de ninguna manera se desprenden del instrumento probatorio en cuestión.

De lo anterior se infiere, que realmente la denuncia del formalizante está dirigida a explicar el vicio de suposición falsa en que incurrió el juez de alzada al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (primer caso de suposición falsa), y no al haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (tercer caso de suposición falsa) como en efecto lo denuncia.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

De manera que, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo delatado por el formalizante, esta Sala pasará a conocer la presente denuncia por haber incurrido el juez ad quem en el primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

Al efecto, el juez de la recurrida en su sentencia estableció:

…RAZONAMIENTO DEL FALLO CON BASE A LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

Pruebas promovidas y evacuadas:

a) Del actor:

…Omissis…

b) Del demandado: copia de los telegramas N° 4.426 y 7.485 de fechas 23 de julio de 2004 y 07 de diciembre de 2005, enviados por ella a los demandantes relativos al contrato de opción de compraventa, para demostrar que se citó a los demandantes en su dirección, prueba que al emanar de un ente público como IPOSTEL y no haberse demostrado lo contrario, acredita que la parte demandada fue notificada el 14 de diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula contractual 6; no siendo necesaria la prueba de informes al respecto, por ser una prueba impertinente, ya que se trata de una (sic) documento, que aunque elaborado por la parte demandada, es certificado en su entrega por un ente público, que crea una presunción de fe pública a su favor (no sobre el texto del escrito, que es privado y fue acompañado en copia simple, sino sobre el talón que expide este Organismo), que debía ser desvirtuada por la parte demandada. En todo caso, esta última prueba no se practicó. Pero, esa notificación acredita que la parte demandante no cumplió con su obligación. Pero, la carta enviada por el abogado pasivo, a los optantes carece de valor, por ser un documento privado que debía ser acompañado en original, conforme lo manda el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina…

En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

En diversas oportunidades se ha pronunciado esta Sala cúspide de la jurisdicción civil en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; así, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., ratificada en sentencia N° 22 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

No obstante lo anterior, esta Sala desciende a las actas del expediente y evidencia que ciertamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado, al establecer que con los referidos recibos -que corren insertos a los folios 252 y 254 del expediente-, la parte demandada fue efectivamente notificada del acto de otorgamiento público de la venta, atribuyendo de esta manera a instrumentos del expediente menciones que no contiene.

Si bien como ha señalado esta Sala, los documentos emanados de IPOSTEL constituyen documentos administrativos en razón de que emanan de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la prueba traída a juicio por la parte demandada es una copia simple de un “recibo de consignación” del cual no se desprende de forma alguna que haya sido entregado el telegrama a la parte demandante, así como tampoco consta ningún acuse de recibo, ni la firma de la persona a quien supuestamente se le hizo llegar el mismo.

De los señalados recibos de consignación, numerados como 7485 y 4426, lo único que se desprende es: del primero, que en fecha 8 de diciembre de 2005 fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico documento cuyo remitente era el Sr. A. Pérez y cuya destinataria era la ciudadana A. Preste, sin que exista señal alguna de que tal documento fuera efectivamente enviado a la destinataria. Del segundo, al igual que en el anterior, se evidencia una consignación hecha por el Escritorio Jurídico S.N., cuyo destinatario era la ciudadana A.P. deS. y aparece el nombre de C.B. como funcionaria que emitió el recibo, sin que del mismo se desprenda ni la fecha en que fue emitido el recibo, ni la hora y fecha en que fue entregado, ni la nota de acuse de recibo por parte de la destinataria o del funcionario encargado de remitir la comunicación.

En definitiva, difícilmente pudo el juez ad quem acreditar de los referidos recibos, el hecho de que los demandantes habían sido notificados del otorgamiento del documento definitivo de venta y que por tal motivo habían incumplido con su obligación –obligación esta que ni siquiera se determina por el juez-, pues de esta forma dio por demostrado un hecho concreto, positivo y preciso que resulta falso al atribuirle a dicha prueba una mención que la misma no contenía.

Ahora bien, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como aquellas normas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Las señaladas disposiciones de la ley civil sustantiva establecen:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Señala el recurrente en casación que el artículo 1.359 del Código Civil indica el valor que se le puede dar al documento administrativo cuya certeza no ha sido discutida, y que de haberse aplicado con rigor el contenido de estos artículos, el juez de la recurrida habría encontrado que el hecho jurídico que consta de los recibos es el pago de las tasas de correo y no la entrega de la notificación, ni del incumplimiento de obligaciones por parte de los demandantes.

Las anteriores disposiciones se refieren a los documentos públicos, diferentes a los documentos públicos administrativos. Si bien estos últimos constituyen una tercera categoría de la prueba instrumental, los mismos no pueden asimilarse al documento público a que se refiere el artículo 1.357 de la ley sustantiva, pues el valor probatorio que se le debe dar a cada uno de ellos es distinto.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso: Corpoven S.A. c/ Abengoa Venezuela S.A, expediente N°: 1994-11240, estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de la Sala, estos documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.

…Omissis…

Dado que la declaración contenida en estas documentales hace fe hasta prueba en contrario, estima la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos y, en consecuencia, los mismos han de tener valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos. Así se decide.

No obstante lo anterior, tomando en consideración el carácter anómalo de los documentos administrativos, los cuales no encuentran su regulación en norma expresa sino que los mismos han sido un avance de la jurisprudencia patria, esta Sala extremando sus funciones y en aplicación del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, establece que los documentos administrativos o documentos públicos administrativos deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de manera que el juez al valorar los mismos, debe tener por ciertos los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento, pues el sentenciador debe siempre atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal y como lo dispone el artículo 12 de nuestra ley procesal civil. Así se establece.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación civil declara con lugar la presente denuncia por haber incurrido el juez de alzada en el primer caso de suposición falsa y sin lugar la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

-II-

Denuncia el formalizante la desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato prevista como primer caso de suposición falsa, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación se sostiene:

SEGUNDA DENUNCIA

DESVIACIÓN IDEOLÓGICA O INTELECTUAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Se denuncia la desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato prevista como primer caso de suposición falsa, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría contractual del comúnmente denominado contrato de opción de compra cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato, señalando por el doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, que no se trata de una oferta, acto unilateral cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.

La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.

Al respecto, sostiene Maduro Luyando que

…Omissis…

Luego, no cabe duda que tratándose de una categoría contractual, le es aplicable la conceptualización contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El juez de la recurrida al interpretar el contrato y fijar su conclusión, indica lo siguiente:

esto fue precisamente lo que previeron las partes, para el caso de incumplimiento de la promesa de venta que es un contrato unilateral, donde una de las partes se obliga a vender a la otra determinado bien, por una precio establecido y dentro de un lapso especificado y donde por el tiempo de espera, se pueden establecer el pago de daños y perjuicios, por regla general consistente en el pago de arras, pero, que nunca puede entrañar el contrato definitivo de venta…

Hechos admitidos: Ambas partes reconocen que es una opción de compraventa.

En Conclusión, reconocido por ambas partes que lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda), (…) la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o depósito judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir,

Dentro de tan confusa redacción se logra deducir que el Juez de la recurrida considera que se trata de una promesa de venta unilateral y no de una promesa de venta bilateral, como efectivamente fue lo convenido por las partes.

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador A-quo y la recurrida parten de un falso supuesto, cuando en su sentencia de mérito al analizar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, como hecho positivo y concreto establece falsa e inexactamente en su sentencia que lo que existió fue una promesa de venta unilateral, para luego considerar como un hecho admitido que ambas partes reconocen que es una opción de compraventa, y concluye finalmente en que el mismo no existió; nada más alejado de la realidad puesto que como se explicó ut supra, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, el cual dice así:

…Omissis…

De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva al contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador.

Cuando el juez de la recurrida de manera cierta, positiva y concreta, a pesar de reconocer que las partes admiten que suscribieron una opción a compra venta, establece que se trata de una promesa de venta unilateral que a la postre (sic) no existió, incurre en un falso supuesto.

La enciclopedia Jurídica Opus define el Falso Supuesto como

…Omissis…

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación civil dejó sentado el siguiente Criterio respecto a la suposición falsa o falso supuesto en los siguientes términos:

…Omissis…

En el presente caso, el Ad quo (sic) prefirió, en principio, calificar el Contrato suscrito como una PROMESA DE VENTA UNILATERAL, en vez de una PROMESA DE VENTA BILATERAL, como fue lo convenido por las partes en la OPCIÓN A COMPRA VENTA que constituye el documento fundamental de la demanda. Luego determinó la inexistencia del contrato, para arribar a su decisión de no permitirle a mi representada el ejercicio libre de la acción de cumplimiento de contrato, limitarla al mero ejercicio de la penalidad, y declarar sobre tal supuesto la improcedencia de la demanda presentada.

Por todo lo anterior expuesto es que solicito de esta Sala de este Supremo Tribunal decrete con lugar la denuncia aquí delatada y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 20 de noviembre de 2008, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , de fecha 15 de abril de 2008, que declara sin lugar la demanda intentada por mi representada en contra de la empresa DESARROLLOS 80699 C.A., ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado Superior a que corresponda, bajo los términos antes descritos y demás pronunciamientos de Ley.

El Juez de la recurrida incurre en suposición falsa consistente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, como es el contrato de opción a compra venta que constituye el instrumento fundamental de la acción.”

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, valga decir, haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, porque al interpretar el contrato consideró que se trataba de una promesa de venta unilateral, donde una de las partes se obliga a vender a la otra determinado bien por un precio establecido y dentro de un lapso especificado, y no de una promesa de venta bilateral, como –a decir del formalizante- fue lo efectivamente convenido por las partes, incurriendo de esta manera el ad quem en una desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato.

Para decidir la Sala observa:

En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

En el caso de autos, el juez de la recurrida calificó el contrato traído por la parte demandante como documento fundamental, como un contrato unilateral de promesa de venta, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del fallo que se recurre:

Controversia: Cumplimiento de contrato de oferta de compraventa sobre el descrito inmueble bajo las siguientes condiciones: a) el precio se fijó de la siguiente manera: con el otorgamiento del contrato, ocho millones de bolívares, o sea, ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,oo), actuales; y doce millones doscientos diez mil bolívares, esto es, doce mil doscientos diez bolívares fuertes (Bsf. 12.210,oo), actuales, pagaderos en siete cuotas de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos, esto es, mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bsf. 1.744,30), actuales, y el saldo restante de cuarenta y siete millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bsf. 47.789.900,oo), es decir, cuarenta y siete mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bsf 47.790,oo); y una cláusula penal, donde se previo que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las partes, tendría derecho a ser indemnizada por un monto equivalente al veinte por ciento (20%), del precio total de la venta; d) Pretensión del demandante: que ante la negativa del vendedor a recibir el pago total del precio, pide el otorgamiento del documento de venta definitiva, entrega de la cosa vendida y el pago de daños emergentes y lucro cesante, no especificados, pero, estimada la demanda en ciento veinte mil bolívares fuertes actuales; e) Contrapretensión del demandado: que no se puede transferir la propiedad, porque se trataba de una opción de compraventa y no de una venta en sí, donde se previeron arras, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, las cuales se exigirían a título de daños y perjuicios y que los daños reclamados no se especificaron y que, por tanto, los demandantes carecen de cualidad e interés para sostener el juicio; amen, que no aceptaron una modificación del contrato; que otorgado el permiso de habitabilidad, no firmaron el contrato definitivo; y que no está demostrado el pago total del precio.

RAZONAMIENTO DEL FALLO CON BASE A LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

…Omissis…

b) Copia certificada del contrato firmado entre los demandantes y DESARROLLOS 80699 C.A., en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 57, tomo 4, primer trimestre de ese año, documento invocado por ambas partes y que demuestra la existencia del compromiso de venta sobre un Apartamento, distinguido PH2-B, del Piso 9, de la Torre B, del Conjunto Residencial Manaure, ubicado en al avenida Pinto Salinas de Coro, entre Avenida La sierra y Calle P.F., municipio M. del estadoF.; y en el cual se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las partes, daría lugar al pago de las arras estimadas en un veinte por ciento (20 %) del valor del precio de venta y poder de autonomía contractual que asistía a las partes, a través, del libre consentimiento legítimante expresado y cláusula penal, todo de conformidad con las normas establecidas los artículos 1167, 1257, 1258, 1263, 1271, 1272, 1273, 1274, 1276 del Código Civil, donde se establecen que el incumplimiento contractual, pudiera dar lugar a la exigencia del cumplimiento del contrato o a la resolución del mismo, con el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y que estos siempre consisten en el lucro cesante o en el daño emergente, que se hubieren previsto al tiempo de la celebración del contrato, pudiendo establecerse una cláusula penal, que comprenda estos daños; y esto fue precisamente lo que previeron las partes, para el caso de incumplimiento de la promesa de venta que es un contrato unilateral, donde una de las partes se obliga a vender a la otra determinado bien, por una precio establecido y dentro de un lapso especificado y donde por el tiempo de espera, se pueden establecer el pago de daños y perjuicios, por regla general consistente en el pago de arras, pero, que nunca puede entrañar el contrato definitivo de venta. En el presente juicio, se demandó el cumplimiento del contrato de venta, concretamente el otorgamiento del titulo debidamente protocolizado y la entrega del bien vendido, bajo el supuesto de haberse pagado parte del precio de venta y el comprador haberse negado a recibir el pago total, lo cual no está probado por el documento fundamental de la demanda, hecho valer también por el demandado y que este Tribunal debe apreciar conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tarifa legal y sistema de la sana crítica, tal como ha quedado razonado; pero, también se alegó que la Sociedad demandada había incumplido porque había hipotecado el apartamento objeto de este juicio al Banco de Coro, habiéndose comprometido a venderlo libre de todo gravamen.

Ciertamente, los demandantes produjeron copia certificada de esta negociación, inscrita al el Registro Inmobiliario del Municipio M. delE.F., bajo el N° 20, folios 143 al 151, Protocolo I, Tomo 22, Primer Trimestre del año 2007, documento que demostraría un incumplimiento de parte de la demandada; pero, que debe tenerse en cuenta, que para el 07 mes de diciembre de 2005, ésta notificó a aquellos que tenía el permiso de habitabilidad y que el documento estaba listo para la venta y no hay prueba que la demandada cumpliera con su prestación a cargo, tal como se analiza más abajo, siendo esta notificación; así se determina.

…Omissis…

Hechos admitidos: Ambas partes reconocen que es una opción de compraventa.

En Conclusión, reconocido por ambas partes que lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda) y habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la autonomía de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o depósito judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir, ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envió del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato; independientemente que posteriormente la demandada haya gravado el bien al mencionado Banco, lo que podría constituir un incumplimiento de su parte, que daría lugar a la exigencia de las arras. En conclusión, los demandantes no podían demandar como compradores, sino como optantes, ni reclamar el pago de unos daños emergentes y cesantes, que no especificaron, cuando, los daños previstos fueron las arras, no reclamadas en la demanda, ciertamente una falta de cualidad e interés en sostener su defensa por esta vía; y así se declara.

Como colofón del anterior razonamiento, debe declararse sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.P. deS. y S.S.F., contra DESARROLLOS 80699 C.A.., sin lugar la apelación interpuesta por aquél, confirmado el fallo definitivo impugnado del Juez ad quo y toda vez, que ha habido un vencimiento absoluto, debe condenarse al pago de las costas a la parte recurrente; y así se decide.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De los anteriores extractos se desprende, por una parte, que los demandantes -compradores del inmueble- al momento de celebrar el contrato, pagaron la cantidad de ocho millones de bolívares, actualmente ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00); y acordaron pagar el resto del valor del objeto vendido de la siguiente forma: doce millones doscientos diez mil bolívares, esto es, doce mil doscientos diez bolívares fuertes (Bsf. 12.210,00), actuales, pagaderos en siete cuotas de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos bolívares, esto es, mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bsf. 1.744,30), actuales, para luego cancelar el saldo restante de cuarenta y siete millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bsf. 47.789.900,00), es decir, cuarenta y siete mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bsf 47.790,oo); y por otra se desprende, que el juez ad quem calificó el referido contrato como un “contrato unilateral de promesa de venta”, por cuanto sólo la parte vendedora se obligó a vender a la otra determinado bien.

Ahora bien, el contenido del contrato en referencia es del tenor siguiente:

“Entre DESARROLLOS 80699, C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas (…); representada en este acto por su Director VICENTE VILLASANA BORGES (…), que a los efectos de este Contrato se denominarán “LA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, los ciudadanos A.P.D.S. y S.S.F., mayores de edad (…), quien en lo sucesivo se denominarán “LOS ADQUIRENTES”, se ha convenido en celebrar el presente contrato, bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERA

“LA PROPIETARIA” es dueña de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Coro (…). Sobre dicho inmueble se construyen dos (02) edificios, que se denominarán “CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE”, a ser vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal, destinados a viviendas.

…Omissis…

SEGUNDA

“LA PROPIETARIA” se compromete a construir, constituir el inmueble en propiedad horizontal y vender a “LOS ADQUIRENTES”, y éstos (sic) últimos se comprometen a comprar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este contrato, un (01) inmueble constituido por un (01) Apartamento, designado con el número PH 2, letra B, ubicado en el Piso 09, Torre B, cuyas medidas quedarán determinadas en el Documento de Condominio correspondiente, así como dos (02) puestos de estacionamiento descubierto, el cual será identificado en el Documento de Condominio.

TERCERA

El precio definitivo de la venta del inmueble será la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 CTS. (Bs. 68.000.000,00), los cuales serán cancelados por “LOS ADQUIRENTES” de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bolívares Ocho Millones con 00/100 cts. (BS. 8.000.000,00); la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos con 00/100 cts. (BS. 1.743.300,00), durante los Siete (07) meses subsiguientes (de Febrero a Agosto de 2.0002), que sería la cantidad de Doce Millones Doscientos Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 12.210.100,00), paras un total de Veinte Millones Doscientos Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 20.210.100,00); y a la protocolización el saldo restante, es decir, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Siete Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos con 00/100 cts. (BS. 47.789.900,00). Estas entregas no devengarán interés alguno. Asimismo, si “LOS ADQUIRENTES” se atrasan en la entrega de alguna cuota de la relación de entregas arriba mencionadas, éstos deberán pagar a “LA PROPIETARIA”, en compensación por el atraso, la cantidad de Bolívares Diez mil con 00/100 cts. (Bs. 10.000,00) diarios, desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de su cancelación. No obstante, si el atraso es mayor a quince (15) días consecutivos, “LOS ADQUIRENTES”, se acogerán según lo establecido en la Cláusula Sexta.

…Omissis…

CUARTA

La fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta será fijada por “LA PROPIETARIA” dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención del último permiso de habitabilidad y le será notificada a “LOS ADQUIRENTES” con por lo menos cinco (05) días de anticipación. Ahora bien, si por causas imputables a “LOS ADQUIRENTES” se atrasan la fecha para el otorgamiento público del documento definitivo de compra-venta, “LOS ADQUIRENTES” deberán pagar a “LA PROPIETARIA” la cantidad de Bolívares Cien mil con 00/100 cts. (Bs. 100.000,00) diarios, desde el día fijado hasta el día del otorgamiento público del documento definitivo de compra-venta. No obstante, si el atraso es mayor a diez días consecutivos, “LOS ADQUIRENTES” se acogerán a las condiciones de la Cláusula Sexta.

QUINTA

Las partes estiman como fecha de tope el día 30 de Diciembre del año 2002, para la obtención de la Cédula de Habitabilidad del edificio. “LOS ADQUIRENTES” no podrán a su sólo criterio dar por resuelto el presente contrato, salvo que “LOS ADQUIRENTES” soliciten una prórroga, la cual deberá ser aceptada por “LA PROPIETARIA”.

SEXTA

Si “LOS ADQUIRENTES” desistieran de la operación, no asistieren al otorgamiento público del documento definitivo de compra-venta, no entregaren a tiempo los recaudos necesarios (Registro Mercantil, fotocopias de las cédulas de identidad, RIF, gastos de tramitación, etc.), incumplieren cualquiera de sus obligaciones adquiridas en este contrato, o bien la negociación no llegare a efectuarse por hechos imputables a “LOS ADQUIRENTES”, éstos deberán pagar el veinte por ciento (20%), del precio de venta del inmueble más los gastos causados hasta el momento. Asimismo, si el otorgamiento público del documento definitivo de compra-venta no se realiza por causas imputables a “LA PROPIETARIA”, ésta deberá pagar a “LOS ADQUIRENTES” por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta del inmueble más la cantidad de dinero entregado hasta la fecha. En cualesquiera de estos casos, “LA PROPIETARIA” se obliga a hacer entrega a “LOS ADQUIRENTES” de la cantidad entregada conforme a la Cláusula Tercera, menos la cantidad resultante de cualquier obligación que pudieran tener “LOS ADQUIRENTES” con “LA PROPIETARIA” y una vez pagadas y recibidas las cantidades correspondientes, el contrato quedará resuelto sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse, quedando en libertad “LA PROPIETARIA” para contratar con terceros…” (Subrayado de esta Sala)

De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que a diferencia de lo resuelto por el juez de alzada, estamos en presencia de un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la cláusula segunda en la cual se expresa que: “...LA PROPIETARIA” se compromete a construir, constituir el inmueble en propiedad horizontal y vender a “LOS ADQUIRENTES”, y éstos (sic) últimos se comprometen a comprar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este contrato..”

Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.

En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un “contrato unilateral de promesa de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato de promesa bilateral de compraventa”, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

TERCERA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, por cuanto el juez de la recurrida yerra al declarar que la actora no puede solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por existir una cláusula penal que le limita la acción a la simple exigencia del pago de las arras.

El Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consideró que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que mi representada ejerció en este juicio era improcedente, y razonó su decisión bajo los siguientes términos:

…lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda) y habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la automonía (sic) de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o deposito (sic) judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir, ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato; independientemente que posteriormente la demandada haya gravado el bien al mencionado Banco, lo que podría constituir un incumplimiento de su parte, que daría lugar a la exigencia de las arras. En conclusión, los demandantes no podían demandar como compradores, sino como optantes, ni reclamar el pago de unos daños emergentes y cesantes, que no especificaron, cuando, los daños previstos fueron las arras, no reclamadas en la demanda, ciertamente una falta de cualidad e interés en sostener su defensa por esta vía; y así se declara.

…Omissis…

Este pronunciamiento de la recurrida es equivocado por los siguientes motivos:

El criterio del sentenciador estriba en que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras (así lo dice la recurrida) y que por ello la actora no puede pedir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.

No obstante, no advierte el sentenciador el punto esencial, cual es que, como lo acepta el demandado de autos, si hubo pago parcial del precio establecido y las partes se comprometieron, la constructora a ceder el dominio del inmueble una vez construido mediante el otorgamiento del contrato de venta definitivo y la contratante compradora se comprometió a cancelar el saldo restante del precio.

Lo anterior indica que si hubo contrato y por lo tanto, mi patrocinada sí puede pedir POR VÍA PRINCIPAL, el cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en lugar de la pena estipulada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil venezolano.

De haberse aplicado las normas antes mencionadas, el Juzgador hubiere encontrado que la petición primordial es que la demandada convenga en cumplir el contrato y otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato suscrito entre las partes y en caso de no convenir, expresamente se solicita del Tribunal le obligue a ello o que en su lugar la sentencia que se dicte sirva como Título de Propiedad suficiente a su favor y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno a tenor de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Veamos lo que establecen las normas arriba mencionadas:

…Omissis…

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

La existencia de un contrato bilateral: Requisito literalmente exigido por el artículo 1.167 del Código Civil, y evidentemente cumplido en el presente asunto, por cuanto el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, si bien es cierto es un contrato preparatorio, en el que no se opera la transmisión de propiedad, ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona de manera definitiva la venta; no es menos cierto que es un contrato bilateral, de promesas recíprocas, en que uno se ha prometido a vender y otro a pagar el precio pactado (art.1.134 C. Civil); y,

El incumplimiento de una de la (sic) parte (sic) demandada respecto de sus obligaciones: El incumplimiento, como lo ha dicho buena parte de la doctrina, resulta ser la exigencia más importante que hace posible la acción por cumplimiento de contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, en el texto del artículo 1.167 en comentario, como inejecución.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, queda demostrado con la copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa en autos; así mismo (sic) se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es adecuado observar el criterio jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, el cual dice así:

…Omissis…

De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador.

En consecuencia, debe tenerse por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, se observa que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del referido Contrato, el momento de la Protocolización del Documento Definitivo de Venta del Apartamento, fue fijado por las partes contratantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención del último permiso de habitabilidad, oportunidad en la cual se haría exigible el pago del saldo restante a favor de la empresa DESARROLLOS 80699, C.A.

De los autos se desprende que tal permiso de acuerdo con la Inspección realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2.005), había sido expedida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía M. del estadoF. y notificada a los representantes de la empresa DESARROLLOS 80699, C.A., en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2.005), circunstancia que fue ocultada por la demandada de autos, para obviar la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble, a pesar de que siendo un contrato bilateral mis representados habían cumplido rigurosamente con todas y cada una de las condiciones que se le impusieron en el mismo.

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, veamos por qué:

El artículo 1.167 del Código Civil, que establece la acción de cumplimiento en nuestra legislación, no fue aplicado por el Juzgador en la recurrida, ya que al quedar acreditado en autos que se trata de la existencia de un contrato bilateral; y, que se trata del incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones, debió declarar con lugar la demanda y condenarla al cumplimiento del contrato. El Juez de la recurrida optó por considerar que el contrato no existía.

El artículo 1.259 del Código Civil, que establece la posibilidad para el acreedor de pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada, tampoco fue aplicado por el Juez de la recurrida, ya que al quedar acreditado en autos que la acción intentada fue la de cumplimiento de contrato, sin exigirse la ejecución de la cláusula penal, debió declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada al cumplimiento del contrato. El Juez de la recurrida optó por negar la posibilidad de accionar la obligación principal, menoscabando la facultad otorgada por la norma transcrita.

Expresamente alego que las normas que debieron aplicarse para resolver este punto de la controversia son los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil.

Esta falta de aplicación tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo que sobre la misma declara sin lugar la demanda, asumiendo que por la existencia de la cláusula penal en el contrato le está prohibido a mi representada demandar el cumplimiento del contrato o promesa bilateral de venta y así se establece en la recurrida, con influencia determinante en el dispositivo del fallo…”

Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de alzada al señalar que la parte demandante no puede ejercer la acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, por existir una cláusula penal que le limita la acción a la simple exigencia del pago de las arras, pues en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras y que por ello la actora no puede pedir el cumplimiento del contrato de opción de compraventa.

Alega la representación judicial de la parte demandante, que al haberse dado el pago parcial del precio establecido para la venta y al haberse comprometido las partes, la constructora a ceder el dominio del inmueble una vez construido mediante el otorgamiento del contrato de venta definitivo y la contratante compradora a cancelar el saldo restante del precio, se evidencia que efectivamente hubo un contrato y por lo tanto la demandante podía pedir, por vía principal, el cumplimiento del contrato de opción a compraventa, en lugar de la pena estipulada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil, ambos denunciados por falta de aplicación.

Ahora bien, ya esta Sala estableció en la denuncia anterior que estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa y no ante un contrato de opción de compraventa como lo señala la parte recurrente en casación, es por ello, que en razón de la denuncia planteada, corresponde a esta Sala determinar si ante la existencia de un contrato de “promesa bilateral de compraventa”, en el que se ha pactado una cláusula penal en caso de incumplimiento de alguna de las partes, le está permitido a cualquiera de ellas demandar el cumplimiento del contrato.

Para decidir la Sala observa:

Nuestra ley civil sustantiva prevé un sistema para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por la inejecución de la obligación principal (Artículo 1.258 del Código Civil)

Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”

Según el doctor J.L.A.G., la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras:

- Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.

- Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.

- A través de una invitación a ofrecer.

- Mediante subasta pública.

- Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.

Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.

Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (E.M.L. y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567)

Ahora bien, en la denuncia anterior esta Sala estableció que el contrato objeto de la presente controversia es un contrato de promesa bilateral de compraventa en el cual ambas partes se obligaron a celebrar el contrato futuro.

Dicho esto, en el caso de autos se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil, los cuales señalan:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Ciertamente como lo señala el formalizante, la disposición contenida en el artículo 1.167 de la ley civil sustantiva, otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.

Al mismo tiempo, la normativa prevista en el artículo 1.259 eiusdem, relativo a las obligaciones con cláusula penal, le otorga al acreedor la posibilidad de pedir al deudor constituido en mora, el cumplimiento o ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Sobre este particular la sentencia recurrida estableció lo que sigue:

Hechos admitidos: Ambas partes reconocen que es una opción de compraventa.

En Conclusión, reconocido por ambas partes que lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda) y habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la autonomía de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o depósito judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir, ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato; independientemente que posteriormente la demandada haya gravado el bien al mencionado Banco, lo que podría constituir un incumplimiento de su parte, que daría lugar a la exigencia de las arras. En conclusión, los demandantes no podían demandar como compradores, sino como optantes, ni reclamar el pago de unos daños emergentes y cesantes, que no especificaron, cuando, los daños previstos fueron las arras, no reclamadas en la demanda, ciertamente una falta de cualidad e interés en sostener su defensa por esta vía; y así se declara…

De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penal sólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada.

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.258 del Código Civil, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

CUARTA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, por errónea interpretación, por cuanto el juez de la recurrida si bien aplica la referida norma para dar marco jurídico a la figura de la cláusula penal yerra al declarar que la actora no puede solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por existir una cláusula penal que le limita la acción a la simple exigencia del pago de las arras.

En principio, la Sección VI del Código Civil venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente el artículo 1.258 establece el concepto de cláusula penal y dos supuestos: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El primer supuesto señala que: El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y el segundo que: si no la hubiere estipulado por el mismo retardo

. (Negrillas de esta Alzada) (sic). Aunado a esto el doctrinario J.M.O. destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula, al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena.

En el caso de auto el debate se circunscribe en el cumplimiento del contrato o Promesa Bilateral de Venta suscrito por las partes, en este sentido tenemos lo siguiente: El contrato en su cláusula Sexta establece:

SEXTA

: Si “LOS ADQUIRENTES” desistieran de la operación, no asistieren al otorgamiento público del documento definitivo de compraventa, no entregaren a tiempo los recaudos necesarios (Registro Mercantil, fotocopias de las cédulas de identidad, RIF, gastos de tramitación, etc), incumplieren cualquiera de sus obligaciones adquiridas en este contrato, o bien la negociación no llegare a efectuarse por hechos imputables a “LOS ADQUIRENTES” éstos deberán pagar el veinte por ciento (20%), del precio de venta del inmueble más los gastos causados hasta el momento. Asimismo, si el otorgamiento público del documento definitivo de compra-venta no se realiza por causas imputables a “LA PROPIETARIA”, está (sic) deberá pagar a “LOS ADQUIRENTES” por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta del inmueble más la cantidad de dinero entregado hasta la fecha. En cualesquiera de estos casos “LA PROPIETARIA” se obliga a hacer la entrega a LOS ADQUIRENTES DE LA CANTIDAD ENTREGADA CONFORME A LA Cláusula Tercera menos la cantidad resultante de cualquier obligación que pudiera tener “LOS ADQUIRENTES” con la (sic) “LA PROPIETARIA” y una vez pagadas y recibidas las cantidades correspondientes el contrato quedará resuelto sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse quedando el (sic) libertad “LA PROPIETARIA” para contratar con terceros.”

De lo antes transcrito se infiere lo siguiente: las partes de mutuo acuerdo establecieron que en caso de incumplimiento por causas imputables a alguna de las partes, es decir, de la Promitente vendedora, o de la Promitente Compradora, se convino como cláusula penal una cantidad por daños y perjuicios.

En este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil el cual estatuye:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo precedente, se deduce, que ante la existencia de un contrato bilateral, es decir de opción de compra-venta, celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fueron los demandados, estaba perfectamente facultado el actor, a su elección, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma “o” exigir la ejecución de la cláusula penal.

En consecuencia, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la Cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal. Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia.

En el presente caso, como ya tantas veces se ha mencionado la acción escogida por el actor fue la del cumplimiento de contrato, y no la de la ejecución de la cláusula penal y así se evidencia del contenido del libelo en el que se precisa lo siguiente:

…Omissis…

Cuando el Juzgado Superior indica:

…habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la autonomía de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa…

, está interpretando erróneamente el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, que en ningún caso prohíbe al acreedor exigir la ejecución de la obligación principal sin la penalidad en atención a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.259 ejusdem., analizados ut supra.

Esta errónea interpretación tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo que sobre la misma declara sin lugar la demanda, asumiendo que por la existencia de la cláusula penal en el contrato le está prohibido a mi representada demandar el cumplimiento del contrato o promesa bilateral de venta y así se establecen la recurrida, con influencia determinante en el dispositivo del fallo…”

Denuncia el formalizante que el juez superior interpretó erróneamente la disposición contenida en el artículo 1.258 del Código Civil por cuanto si bien aplicó la referida norma para dar marco jurídico a la figura de la cláusula penal, yerra al declarar que la actora no puede solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, por existir una cláusula penal que le limita la acción a la simple exigencia del pago de las arras.

Arguye, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal y que en el presente caso la acción escogida fue la de cumplimiento de contrato y no la de ejecución de la cláusula penal.

La Sala para decidir observa:

El artículo denunciado por errónea interpretación señala:

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Ahora bien, de la sentencia recurrida no se desprende que el juez haya aplicado la referida norma y por lo tanto mal pudo haber incurrido en su errónea interpretación, pues si bien el ad quem estableció que no se podía demandar el cumplimiento del contrato cuando las obligaciones estuviesen garantizadas por una cláusula penal, nada dijo en cuanto a que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, ya que ese sería un supuesto de hecho diferente al aquí planteado, pues en la presente controversia, la parte demandante sólo demandó el cumplimiento del contrato y no la cláusula penal.

Por lo anterior, es imperioso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.258 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000051.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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