Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000076

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante oficio número 1571, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Electoral de Nulidad conjuntamente con A.C., constante de catorce (14) folios y anexos en veintiocho (28) folios útiles…”, presentado ante ese Tribunal Superior el 13 de agosto de 2007 por el abogado J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.449, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y THILSEA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.266.975, 9.266.974, 3.917.895, 8.143.495, 8.133.165, 9.986.639 y 6.582.923, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretaria de Actas y Correspondencias, Primer Vocal y Segundo Vocal de dicho sindicato, contra la Resolución número 070704-1635, dictada por el C.N.E. el 04 de julio de 2007, en la cual se declaró la nulidad de la elección de los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato.

Dicho recurso fue presentado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“…Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital…”.

El 02 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 10 de octubre de 2007, la abogada M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.492, en su condición de apoderada judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 16 de octubre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”, y la notificación del Ministerio Público y del C.N.E..

El 17 de octubre de 2007, la Sala Electoral ordenó la apertura de cuaderno separado al cual se le asignó el número AA70-X-2007-000042, a los fines de la decisión de la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2007, la Sala Electoral declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar planteada por los ciudadanos L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández.

El 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández, del auto del 16 de octubre de 2007, para lo cual ordenó librar despacho al referido juzgado, concediéndosele como término de distancia seis (6) días consecutivos para la ida y seis (6) días consecutivos para la vuelta.

El 06 de noviembre de 2007, el ciudadano W.J., antes identificado, se dio por notificado del auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral el 16 de octubre de 2007.

El 07 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana S.C., funcionaria adscrita a la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público.

El 08 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2007, el abogado J.R.P.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de notificación que se publicó el 14 del mismo mes y año en el diario Últimas Noticias.

El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, el ciudadano R.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.476.512, alegando la condición de ´trabajador´ de la Gobernación del Estado Barinas y afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), asistido por el abogado S.J.C.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.333, presentó escrito mediante el cual solicitó se le admitiese como tercero y, en el mismo acto, otorgó poder al mencionado abogado.

El 29 de noviembre de 2007, el abogado S.J.C.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R. deJ.D., presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 03 de diciembre de 2007, el abogado J.R.P.O., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 04 de diciembre de 2007, se agregaron al expediente los escritos de pruebas y anexos presentados por los ciudadanos S.J.C.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.D.; y J.R.P.O., en representación de L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández.

Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia número 99 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2001, fijó para el 04 de diciembre de 2007, la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

Por diligencia del mismo día, el abogado J.R.P.O., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, expuso “…Me opongo a todo evento a las pruebas promovidas por el ciudadano R. deJ.D., titular de la cédula de identidad N° 2.476.512, quien de manera extemporánea (…), pretende hacerse parte en el presente recurso…”.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

El 10 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara el fallo que corresponde en la presente causa.

El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de siete (7) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, la Sala Electoral pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, el ciudadano J.R.P.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández, alegó lo siguiente:

Que el C.N.E., mediante la Resolución número 070704-1635, emitida el 04 de julio de 2007, declaró “…la nulidad de la elección de los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, plenamente identificados y quienes son miembros de la Junta Directiva del SUEP-BARINAS, los cuales resultaron electos en el proceso electoral celebrado el 25 de Mayo del año 2005…”.

Que, “…la recurrida incurre en ´un error inexcusable´ al apreciar en su decisión que el recurrente en principio acudió a la vía administrativa, por lo que se entiende que tenía que esperar {el recurrente } la decisión de este ente, y en el caso de que le fuera adversa el pronunciamiento del órgano rector comicial, acudir a la vía judicial, lo que hace incomprensible que el C.N.E., obvió que el recurrente había interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005 demanda por ante el órgano laboral correspondiente sustentándose en los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión ésta que crea prejudicialidad que no fue apreciada por la recurrida y así debe ser valorada por la Sala Electoral…”

A continuación, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del “…vicio de silencio de pruebas, y de falso supuesto de hecho, todo en virtud de:

1.-) Que (…), al no apreciar las pruebas aportadas por mis representados (…), de las que dio fe el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas (…), incurrió entonces la recurrida en el vicio del ´SILENCIO DE PRUEBAS´, lo que es violatorio del derecho a la defensa.

2.-) Que incurrió en el vicio de ´FALSO SUPUESTO DE HECHO´, por cuanto jamás ocurrió lo alegado por el recurrente de que desde su perspectiva presumió que las actas de Asambleas no se habían presentado en su debida oportunidad y cumplido con los extremos de ley, lo que hace irreversiblemente nula de nulidad absoluta la resolución impugnada, dado a que consta del expediente administrativo la consignación de los respectivos informes financieros o de la rendición de cuentas por cada ejercicio fiscal dentro del lapso correspondiente de cada uno, de manera que no fueron acumulativos o extemporáneos…”. (Énfasis del original).

Luego, añadió que la resolución impugnada atenta contra el “…´principio democrático´, ´la autonomía sindical´, ´principio del derecho al sufragio´, ´principio de elegir y ser elegido´, el principio de capacidad de postulación, ´a la tutela judicial efectiva´ ´derecho a la defensa´ y ´el principio de la libertad sindical´ (…), razón por la cual el máximo organismo rector electoral (…), en el contexto de los procesos electorales sindicales (…), le correspond[e] examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la causal aludida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la inelegibilidad…”.

En este sentido agregó, que el C.N.E., “… a través de su órgano de Coordinación Regional en el Estado Barinas, aprobó la convocatoria a elecciones, la Comisión Electoral Interna designada en Asamblea General extraordinaria (Sic) de afiliados, y correlativamente el proyecto electoral y cronograma de elecciones, todo lo cual (…), le impuso a mis representados la carga de cumplir con la obligación de convocatoria de las asambleas respectivas a los fines de aprobar los informes financieros o de rendición de cuentas que avalaron el proceso eleccionario del 25 de mayo de 2005…”.

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución número 070704-1635, emanada del C.N.E. el 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 388 del 16 de agosto de 2007, y se ordene la continuidad de sus representados en los cargos para los cuales resultaron electos en el proceso electoral sindical del 25 de mayo del 2005.

II

INFORME DEL C.N.E.

En el escrito presentado por el representante del C.N.E., éste señala lo siguiente:

Que, el 13 de julio de 2005, el ciudadano R.D.J.D., antes identificado, presentó ante el C.N.E. recurso jerárquico, por razones de inelegibilidad, en contra de los ciudadanos L.A.D.O., F.A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B.B. y Thilsea Hernández, también identificados, quienes resultaron ´reelectos´ en el proceso electoral celebrado el 25 de mayo de 2005.

Que “…De los antecedentes administrativos (…), se evidencia que en el desarrollo del proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), el ciudadano R.D.J.D., ya identificado, procedió en sede administrativa a impugnar a la Junta Directiva de dicha organización sindical -cuyos miembros se postularon para su reelección- con base a la invocación de que dicha directiva estaba incursa en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que el máximo organismo electoral, “…estableció en el acto recurrido, con base a los alegatos y pruebas aportadas por los interesados, que el recurrente en vía jurisdiccional, interpuso una acción solicitando la nulidad de las actas de fecha 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, mediante las cuales la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas (Suep-Barinas) rindió cuenta de los años respectivos…”.

Que “…se desprende del expediente administrativo que en ocasión a ello, se produjeron las decisiones de los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fechas 21 de septiembre y 06 de septiembre de 2006, respectivamente, (Sic) que declaran nulas las actas del 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, relacionadas con la rendición de cuenta de su administración, prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del original)

Que “... el máximo organismo electoral determinó con fundamento en la decisión judicial de fecha 06 de septiembre de 2006, antes referida, que efectivamente la anterior directiva de la organización ya mencionada, incumplió con la exigencia de Ley contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estimó la no rendición de su actuación por ante su máximo órgano interno, en razón de todo lo cual se determinó la inelegibilidad de todos aquellos ciudadanos que siendo miembros de la referida Junta, optaron a su reelección en los comicios que se realizaron el 25 de mayo de 2005.

(…)

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la mencionada Resolución fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo (…), lo que permite a esta representación judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ´Sin Lugar´…”.

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El 26 de noviembre de 2007, el ciudadano R.D.J.D., antes identificado, alegando la condición de “…trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Barinas, afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS)…”, asistido por el abogado S.J.C.T., también identificado, presentó escrito mediante el cual pretende sostener las razones enunciadas por el C.N.E., en la Resolución número 070704-1635, dictada 04 de julio de 2007, bajo los siguientes argumentos:

Que, “…los recurrentes no han expuesto los hechos de acuerdo a la verdad por cuanto omitieron circunstancias fundamentales para la resolución de la controversia…”.

Que, “…el 13 de julio de 2005 (…), presenté ante el C.N.E.R.J. de declaratoria de inelegibilidad en contra de los ciudadanos: L.A. (Sic) DÁVILA OBREGON, A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y THILSEA HERNÁNDEZ, antes identificados…”. (Resaltado del original).

Que, “…el 27 de septiembre de 2005, interpuse ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las ACTAS emanadas del referido Sindicato, mediante las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes al (Sic) los años 2000 a 2004, así como los presupuestos de gastos de los años 2003 a 2005…”. (Resaltado del original).

Que, respecto de los informes de finanzas presentados el 25 de marzo y 05 de mayo de 2003 y 11 de marzo de 2005, por el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, observó irregularidades por lo que también solicitó la declaratoria de nulidad.

Que el 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de algunas incidencias procesales, declaró “... LA NULIDAD DE LAS ACTAS del 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, relacionadas con la rendición de cuentas previstas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Énfasis del original).

Que, la anterior decisión fue confirmada el “…06 de septiembre (Sic) de 2006 [por] el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Corchetes de la Sala).

Por tales razones, solicitó se ratifique la Resolución número 070704-1635 emanada del C.N.E. el 04 de julio de 2007.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, es necesario emitir un pronunciamiento en relación con la intervención del ciudadano R.D.J.D., quien alegó su condición de ´trabajador´ de la Gobernación del Estado Barinas y afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) para intervenir como tercero en la presente causa. En este sentido, se observa que ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por su parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. A propósito de lo anterior, la Sala Electoral mediante sentencia número 82 del 16 de mayo de 2006, señaló:

Si bien es cierto que, en virtud del principio de especialidad de la materia que rige en todos los procedimientos, los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevén que los terceros interesados en intervenir en un recurso contencioso electoral serán emplazados mediante la publicación de un cartel, debiendo comparecer y presentar alegatos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación que del mismo se realice, no se debe obviar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1, consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pretendiendo resguardar así la voluntad concreta de ley que se invoque y la tutela judicial efectiva del interviniente, sin que esto signifique una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en razón de la garantía del derecho que se pretende.

Además, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como ya lo ha ratificado la Sala (ver sentencia de número 13 de fecha 12 de febrero de 2003)

.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que es innegable el interés que tiene el ciudadano R.D.J.D. para intervenir como tercero en la presente causa, toda vez que es afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) cuya elección ha sido impugnada mediante el presente recurso.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional admite su intervención como tercero adhesivo simple, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Dicho lo anterior, la Sala Electoral pasa a decidir el mérito del presente asunto y, en tal sentido, observa que el acto impugnado, vale decir, la Resolución número 070704-1635 del 04 de julio de 2007, dictada por el C.N.E., ha sido cuestionada por las siguientes razones:

  1. Porque “… el recurrente [R. deJ.D.] en principio acudió a la vía administrativa, por lo que se entiende que tenía que esperar la decisión de este ente, y en el caso de que le fuera adversa el pronunciamiento del órgano rector comicial, acudir a la vía judicial (…) cuestión ésta que crea prejudicialidad…”.

  2. Porque el acto impugnado incurrió en el vicio de silencio de prueba “… al no apreciar las pruebas aportadas por [su] representado…”.

  3. Porque el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “… por cuanto jamás ocurrió lo alegado por el recurrente [R. deJ.D.] de que desde su perspectiva presumió que las actas de Asambleas no se habían presentado en su debida oportunidad y cumplido con los extremos de ley…”; y,

  4. Porque el acto impugnado atenta contra el principio democrático, la autonomía sindical, el derecho al sufragio, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a la libertad sindical.

    Ello así, resulta necesario destacar -para resolver la primera delación- la definición dada por algunos autores patrios respecto de la institución de la prejudicialidad.

    En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Esta premisa menor no es otra cosa que el hecho específico (questio facti) que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

    A juicio de P.A.Z., la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

    Sin embargo, advierte que a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa) que dan motivo a que el tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocerse es el punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda, siendo que el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pues, nada puede decidir acerca de ella.

    Ahora bien, la incidencia que tiene esta figura de orden jurisdiccional (prejudicialidad) en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el procedimiento administrativo sancionatorio, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, a través del principio non bis in ídem a que se refiere el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, que reza:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las acciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    .

    En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1636 del 17 de julio de 2002, expresó que en virtud del principio non bis in ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la persecución penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias. De modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.

    A este respecto, el autor patrio J.P.S. expresa que si la Administración y los tribunales penales abren simultáneamente procedimientos distintos para investigar un mismo hecho que puede ser generador de una sanción penal o disciplinaria, la Administración debe paralizar el procedimiento administrativo hasta tanto se decide el juicio penal.

    No obstante, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01947 del 14 de abril de 2005, consideró que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

    En todo caso, aún cuando la prejudicialidad tiene alguna incidencia en el procedimiento administrativo sancionador, ello no opera igual en el resto de procedimientos de índole administrativo, tales como el previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a través del cual se sustancia el Recurso Jerárquico a que se refiere dicho artículo.

    Ello porque no existe en dicha Ley ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ninguna norma que contemple la resolución de la Administración de las posibles cuestiones prejudiciales que el interesado plantee en conexión con determinado asunto.

    Siendo así, esta Sala Electoral estima que la prejudicialidad no es extensible al procedimiento administrativo que consagra la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para sustanciar el Recurso Jerárquico. Por lo que no puede pretenderse la suspensión del mismo con este argumento de estricto orden jurisdiccional.

    Más todavía, esta Sala Electoral observa que aún en el caso de que se admitiese la posibilidad de suspender el procedimiento administrativo so pretexto de que existe una cuestión prejudicial, habría que considerar que los recurrentes no alegaron la prejudicialidad en sede administrativa. Por lo que el C.N.E. no tenía por qué pronunciarse sobre ella.

    Además, resulta infundada la pretendida existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que el ente rector del Poder Electoral decidió el asunto solo después de que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran en relación con la pretensión de nulidad de las actas impugnadas.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Electoral estima que la denuncia relativa a la prejudicialidad resulta manifiestamente infundada, y así se decide.

    En segundo término, corresponde a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en torno al vicio de silencio de prueba que los recurrentes atribuyen or losal C.N.E., al no apreciar -supuestamente- las pruebas que ellos aportaron al procedimiento administrativo.

    En ese sentido, se debe señalar que el “silencio de prueba” se configura cuando el Juez deja de analizar una prueba producida por las partes, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente, pues, precisamente esa calificación (inocua, ilegal o impertinente) debe hacerse según sea el juicio de valoración que se haga sobre la prueba.

    Este vicio (silencio de prueba) ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil de este M.T., entendiendo que el mismo comporta una infracción de ley denunciable en sede casacional de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es posible extrapolar al ámbito del derecho administrativo una exigencia de estricto orden jurisdiccional, en razón de la disímil naturaleza jurídica que tiene el acto administrativo respecto a la sentencia.

    Por lo que no puede pretenderse que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez, previstas en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, las cuales difieren sustancialmente de las consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de ello, la impugnación de los actos administrativos no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia. Aunque debe admitirse que el “silencio de prueba” en la actividad administrativa podría conducir a la Administración a dictar un acto administrativo sobre la base de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual se traduciría en un vicio distinto, vale decir, el “falso supuesto de hecho”. Por tales razones, la Sala Electoral desestima la delación del vicio de silencio de prueba, y así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia, esto es, aquella referida al vicio del falso supuesto de hecho, es menester advertir que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos o el asunto objeto de decisión.

    Bajo este contexto, la Sala observa que el argumento de los recurrentes para solicitar que se declare la nulidad del acto impugnado, por falso supuesto de hecho, radica en que:

    “…jamás ocurrió lo alegado por el recurrente de que desde su perspectiva presumió que las actas de asambleas no se habían presentado en su debida oportunidad y cumplido con los extremos de ley, lo que hace irreversiblemente nula de nulidad absoluta la resolución impugnada, dado a que consta en actas del expediente administrativo la consignación de los respectivos informes financieros o de la rendición de cuentas por cada ejercicio fiscal dentro del lapso correspondiente de cada uno, de manera que no fueron acumulativos o extemporáneos…”.

    Para decidir la Sala Electoral observa:

  5. Que el 25 de mayo de 2005 se llevó a cabo el acto de votación en el que resultaron electos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández.

  6. Que el 13 de julio de 2005, el ciudadano R.D.J.D., impugnó ante el C.N.E., la elección de los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, por razones de inelegibilidad.

  7. Que el 27 de septiembre de 2005, el ciudadano R.D.J.D., interpuso por vía jurisdiccional, una acción de nulidad contra las actas suscritas el 30 de abril de 2003, el 11 de marzo de 2004 y el 03 de marzo de 2005, mediante las cuales los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, pretendieron rendir cuenta de su gestión.

  8. Que el 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “... LA NULIDAD DE LAS ACTAS del 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, relacionadas con la rendición de cuentas previstas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  9. Que el 06 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual confirmó la anterior decisión.

    f) Que el 14 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró “INADMISIBLE”, el recurso de control de la legalidad presentado contra la sentencia del Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y

  10. Que el 04 de julio de 2007, el C.N.E., mediante Resolución número 070704-1635, declaró la nulidad de la elección en la que resultaron electos los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, como miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato.

    De estos eventos resulta pertinente destacar las decisiones dictadas por los órganos de la jurisdicción laboral, en especial la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró “... LA NULIDAD DE LAS ACTAS del 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, relacionadas con la rendición de cuentas previstas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    En ese sentido, la Sala Electoral observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró que las actas de asambleas celebradas el 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005, eran nulas en razón de que:

    … en estas no se expresa cual es el número de los miembros presentes que permita establecer que esta asamblea está legalmente constituida, y al no evidenciarse en acta el número de miembros presentes, no se puede establecer cual es la mitad más una de los miembros del sindicato, y lógicamente no se puede apreciar que se cumplió con quórum reglamentario, inspirados en los principios democráticos donde prevalezca la voluntad de la mayoría (…) en base a todas estas consideraciones tiene que establecerse que las actas de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004 y tres (03) de marzo de 2005, no tienen valides. Y así se declara…

    . (Sic).

    Ahora bien, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la Junta Directiva está obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración. A tal efecto, deberá colocar en un lugar visible a las oficinas sindicales, una copia de la cuenta que proyecte presentar para que ésta pueda ser examinadas por los socios, debiendo hacer esto quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que se vaya a celebrar la asamblea. Los funcionarios sindicales que no cumplan con estas obligaciones no podrán ser reelectos.

    En el caso presente, resulta forzoso concluir que en virtud de las decisiones dictadas por los órganos de la jurisdicción laboral, los funcionarios sindicales que pretendía reelegirse no podían hacerlo al no cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el máximo ente del Poder Electoral no podía sino declarar la nulidad de la elección por inelegibilidad de los candidatos que resultaron electos. Por lo que debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho, y así se decide.

    Finalmente, los recurrentes alegaron de forma genérica una serie de vicios al señalar que la resolución impugnada atentaba contra el “…´principio democrático´, ´la autonomía sindical´, ´principio del derecho al sufragio´, ´principio de elegir y ser elegido´, el principio de capacidad de postulación, ´a la tutela judicial efectiva´ ´derecho a la defensa´ y ´el principio de la libertad sindical´ (…), razón por la cual el máximo organismo rector electoral (…), en el contexto de los procesos electorales sindicales (…), le correspond[e] examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la causal aludida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la inelegibilidad…”, sin sustentar argumentativamente la referida delación.

    Por esta razón, la Sala Electoral debe desestimar dicha denuncia, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 02 de octubre de 2007 por el abogado J.R.P.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y THILSEA HERNÁNDEZ COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, también identificados, contra la Resolución N° 040407-1635 del 04 de julio de 2007 dictada por el C.N.E..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario

    A.D.S.P.

    Exp. N° AA70-E-2007-000076

    En 30-06-08, siendo las 11:00 a.m., se firmó la presente decisión, pero se difirió su publicación por el anuncio de voto concurrente efectuado por el Magistrado Juan J. Núñez.

    El Secretario,

    Quien suscribe, el Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la facultad que confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:

    Si bien quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión de la mayoría que declaró sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, contra la Resolución del C.N.E. Nº 070704-1635 del 04 de julio de 2007, que declaró la nulidad de la elección de los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (en lo sucesivo SUEP-BARINAS), sin embargo, no comparte la valoración efectuada por la mayoría sentenciadora respecto a: (i) la calificación como tercero del ciudadano R. deJ.D.; (ii) la desestimación realizada sobre la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la parte recurrente; y, (iii) el análisis plasmado sobre la incidencia de la prejudicialidad en los procedimientos administrativos sancionadores.

    Sobre el primero de los puntos señalados, se aprecia que la sentencia concurrida indica que el ciudadano R. deJ.D., “…alegó su condición de ‘trabajador’ de la Gobernación del Estado Barinas y afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS)…”, y se precisó que, “…es innegable el interés que tiene el ciudadano R.D.J.D. para intervenir (…) como tercero adhesivo simple, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado propio).

    Al respecto, considera quien suscribe que la Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención, no debió atenerse únicamente para ello a la alegada condición del ciudadano R. deJ.D. como trabajador de la Gobernación del Estado Barinas y afiliado a la organización SUEP-BARINAS, toda vez que tanto del acto demandado en nulidad -Resolución del C.N.E. Nº 070704-1635 de fecha 04 de julio de 2007-, como del informe consignado por la representación del ente rector del Poder Electoral, se deriva que el prenombrado ciudadano fue quien impugnó, en sede administrativa, la elección de los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, hoy recurrentes, como miembros de la Junta Directiva del SUEP-BARINAS.

    En ese sentido, juzga quien concurre que tal circunstancia exigía, a la mayoría sentenciadora, analizar la intervención del ciudadano R. deJ.D., en calidad de “tercero verdadera parte”, a la luz de la doctrina que esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), que estableció que “…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…” (corchetes y añadido propio).

    Visto el contenido de dicha norma -artículo 147 del Código de Procedimiento Civil- y la demostrada situación jurídica del interviniente, se estima que la Sala debió observar que el fallo de mérito produciría efectos directos en la Resolución del C.N.E. Nº 070704-1635 del 04 de julio de 2007, en la medida que la decisión anularía, modificaría o ratificaría -como en efecto lo hizo-, el acto impugnado, que declaró nula la elección de los ciudadanos L.A.D.O., A.L., J.A.B., W.J., P.R., B.B. y Thilsea Hernández, hoy recurrentes, como miembros de la Junta Directiva del SUEP-BARINAS, ello, en virtud de la impugnación de dicho proceso electoral en sede administrativa por el interviniente en la causa de autos, razón por la cual, estima quien suscribe, que la Sala debió calificar, con base en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), la cualidad del ciudadano R. deJ.D., como “tercero verdadera parte” para este proceso, considerando, en consecuencia, los planteamientos formulados y los medios de prueba promovidos por el señalado ciudadano.

    No obstante lo anterior, en virtud de que los alegatos esbozados por el tercero interviniente coinciden con la posición en juicio correspondiente a la parte recurrida, quien fue la que, en definitiva, resultó vencedora en el proceso judicial, se estima que la interpretación efectuada por la mayoría sentenciadora en nada menoscaba el derecho a la defensa del ciudadano R. deJ.D., de allí que quien suscribe concurra en la presente decisión.

    Por otra parte, en cuanto a la desestimación realizada en la sentencia sobre la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la parte recurrente, se evidencia que la mayoría sentenciadora señaló:

    Este vicio (silencio de prueba) ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil de este M.T., entendiendo que el mismo comporta una infracción de ley denunciable en sede casacional de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es posible extrapolar al ámbito del derecho administrativo una exigencia de estricto orden jurisdiccional, en razón de la disímil naturaleza jurídica que tiene el acto administrativo respecto de la sentencia.

    (…)

    En virtud de ello, la impugnación de los actos administrativos no debe hacerse sobre la base de los vicios de la sentencia. Aunque debe admitirse que el ‘silencio de prueba’ en la actividad administrativa podría conducir a la Administración a dictar un acto administrativo sobre la base de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual se traduciría en un vicio distinto, vale decir, el ‘falso supuesto de hecho’. Por tales razones, la Sala desestima la delación del vicio de silencio de prueba, y así se decide.

    Al respecto, considera quien suscribe que la mayoría sentenciadora ante el error de planteamiento en que incurrieron los recurrentes al subsumir la situación de hecho -ausencia de valoración de instrumentos probatorios por parte de la autoridad administrativa- en un vicio de naturaleza netamente jurisdiccional -silencio de prueba-, debió, en atención al principio iura novit curia, y con el fin de asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia material, sin formalidades no esenciales, reconducir la denuncia efectuada a la situación jurídica que mejor se ajustase al punto debatido, toda vez que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual puede valerse de todos los medios que disponga.

    Por tanto, juzga quien concurre que la mayoría sentenciadora, luego de precisar que “…el ‘silencio de prueba’ en la actividad administrativa podría conducir a la Administración a dictar un acto administrativo sobre la base de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual se traduciría en un vicio distinto, vale decir, el ‘falso supuesto de hecho’…”, debió pasar a conocer de tal denuncia por la vía del falso supuesto de hecho, sin aplicar el razonamiento excesivamente formalista contenido en la decisión, máxime, cuando a pesar de que técnicamente el vicio del silencio de prueba no es extrapolable a la sede administrativa, no deja de constituir una obligación para la autoridad decisora valorar todos y cada uno de los planteamientos y pruebas promovidos y evacuados en esa instancia.

    Abundando en lo anterior, debe destacarse que la reconducción de pretensiones en favor de la justicia material no es novedoso para la Sala, así, puede destacarse el reciente fallo N° 96 de fecha 30 de junio de 2008, (caso: J.V.G.C. vs. C.N.E.), en el cual este órgano jurisdiccional pasó a conocer de un vicio electoral, pese a dejar claro que “…el recurrente no subsumió correctamente el presente alegato en el supuesto de la norma, no obstante, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, pasa esta Sala a analizarlo…”. Incluso, esta Sala, ha reconducido medidas cautelares y acciones o recursos, circunstancias estas que, si se analizan objetivamente, representan una carga mayoritaria para la parte actora que encuadrar una situación de hecho en un vicio específico -que fue el defecto señalado por la Sala en el caso concreto para desestimar el vicio-, ello, a los fines de privilegiar, por encima de las formas, los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

    Tal es el caso, entre muchos otros, de la sentencia N° 102 del 21 de junio de 2007, (caso: U.A.S., A.C. y E.G. vs. C.N.E.), en la cual se señaló que “…a pesar de que la parte recurrente califica su solicitud como una ‘medida cautelar innominada de suspensión de efectos’, esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que la medida preventiva solicitada consiste en la suspensión de los efectos del acto de votación (…) cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 96 del 19 de junio de 2007, caso R.S. y otros vs. Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela)”; y el fallo N° 174 de fecha 19 de noviembre de 2001, (caso: R.P., J.A.C., L.M.G. y otros vs. Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana y la Junta Electoral Municipal de Paz de la Alcaldía del Municipio Maracaibo), en el cual la Sala decidió que:

    Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción incoada, la cual fue interpuesta como una ‘acción de amparo constitucional’, no obstante lo cual esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva y en vista del principio iura novit curia, está en la obligación de analizar el contenido sustantivo de las pretensiones de los accionantes y determinar la naturaleza de la acción, independientemente del nombre y categorización que los justiciables le hayan asignado.

    (…)

    …en el caso de autos se observa, del análisis del escrito interpuesto por los accionantes, que se deduce de sus pretensiones y de la forma en que las plantea, que en el presente caso, a pesar de la denominación de Acción de A.C. hecha por los propios accionantes, en realidad lo que se interpuso fue un Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Se llega a esta conclusión, al observar que lo que los accionantes pretenden es la declaración de nulidad de los actos dictados por los entes del Municipio Maracaibo en materia de elección de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por cuanto estiman que en relación con las disposiciones que al respecto contiene la Ley Orgánica de Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el Establecimiento de la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo, habría operado una derogación tácita con la entrada en vigencia de la actual Ley Fundamental. De allí que los impugnantes objetan -cuestionando su validez y constitucionalidad- los actos dictados por los órganos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en ejecución de estos dispositivos, así como solicitan la suspensión, por vía de una providencia constitucional cautelar, de las elecciones de Jueces de Paz de dicho Municipio

    En ese orden de razonamiento, luego de una atenta lectura de los escritos presentados por los accionantes, esta Sala es del parecer que la pretensión propuesta, más que la mera desaplicación de una norma en tanto que presuntamente violatoria de un derecho constitucional (cual es el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.C.), lo que persigue es la declaratoria de nulidad de los actos dictados por los entes adscritos a la Alcaldía de Maracaibo en lo referente a la elección de Jueces de Paz. Por lo tanto, la presente acción será tramitada conforme al procedimiento pautado para el procesamiento de los recursos contencioso electorales de anulación, establecidos en el Capítulo Segundo, Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, quien suscribe estima que esta Sala debió ser consistente con su propia doctrina y reconducir entrando a conocer el vicio de “silencio de prueba” planteado por la parte actora. Sin embargo, al igual que ocurrió con el primero de los puntos que motivó el presente voto, aprecia quien suscribe que la parte recurrente no precisó los medios de prueba que carecieron de valoración por parte del C.N.E. y que se pretendía demostrar con ello, de modo que, aunque la mayoría sentenciadora hubiese conocido del vicio bajo la figura del falso supuesto de hecho, igual lo habría desestimado por indeterminación en su planteamiento, omisión ésta que si no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual se concurre con la decisión adoptada.

    Finalmente, quien concurre no comparte la amplia estimación doctrinaria efectuada en el fallo sobre la prejudicialidad y la incidencia que puede tener ésta respecto a un procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que, pese a que se alegó una presunta prejudicialidad en sede administrativa, se observa que el procedimiento que provocó el acto administrativo impugnado en el recurso de autos no fue de naturaleza sancionadora, de allí que se considere innecesario la mención efectuada sobre la prejudicialidad, su incidencia en procedimientos de carácter administrativo sancionador y el principio non bis in idem, ya que no guardan relación con la situación analizada. No obstante, al igual que se señaló con los dos puntos anteriores, la ausencia de asentimiento sobre el punto expuesto no varía en nada el decreto judicial, motivo por el cual, se ratifica una vez más la intención de concurrir con lo decidido por la mayoría sentenciadora.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut retro.

    El…/…

    …/…Presidente

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado-Concurrente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En 03-07-08, siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102, con el voto concurrente del Magistrado Juan J. Núñez.

    El Secretario,

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