Sentencia nº 0606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos A.P., L.G., R.S., J.S. y L.H., representados judicialmente por el abogado J.G.G.Z., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados O.M., L.M., O.V., S.V., O.P., J.S., J.B., D.C., Á.D. y L.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 22 de noviembre de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 14 de abril de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata procediendo a casar de oficio el fallo recurrido. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar la decisión según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se encontrare infracciones de orden público y constitucional, aun y cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala de Casación Social pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

Alegaron los demandantes en su escrito libelar, que “fueron contratados individualmente en el Complejo Petroquímico El Tablazo (…) por las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) o NITROVEN o PETROPLAS, ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)…”, procediendo a demandar a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., para que ésta efectúe el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicio que mantuvieron con el Instituto Venezolano de Petroquímica, Venezolana del Nitrógeno, Plásticos Petroquímica, C.A., ahora Petroquímica de Venezuela, S.A..

Por su parte, la recurrida declaró procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitada, sobre la base de una aparente sustitución de patronos, indicando al respecto: “mal puede alegar la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada, que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN no existió sustitución de patrono y que por tanto PEQUIVEN no debía responderle a los trabajadores por el tiempo de servicio laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), por cuanto al haber reconocido expresamente en la planilla de terminación de servicio de cada uno de los actores el tiempo de servicio desde que los actores (sic) comenzaron a laborar para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) hasta que culminaron su relación con PEQUIVEN, les reconoció expresamente la preservación del vínculo laboral…”.

Del texto supra transcrito, se evidencia que la recurrida, para la resolución de la presente controversia, aplicó de manera mecánica la figura de la sustitución de patrono, estableciendo -a su entender- que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., existió una sustitución de patrono. Al respecto, deben realizarse las siguientes observaciones:

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), estableció:

“…el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

(Omissis)

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

…a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.

Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.”.

El caso sobre el cual recae la decisión antes transcrita, guarda similitud con el de autos, pues, ambos versan sobre las reclamaciones intentadas por empleados (en sus labores predominada el esfuerzo intelectual sobre el físico) que laboraban en el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica (I.V.P.) y, una vez transformado en sociedad anónima, los antes empleados públicos del Instituto Venezolano de Petroquímica, pasaron a ser trabajadores de la nueva empresa del Estado, Petroquímica de Venezuela, S.A..

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no.

De esta forma, al haberse verificado la infracción del artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, por falsa aplicación, esta Sala de Casación Social casa de oficio el fallo recurrido, anula la decisión, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Aduce la representación judicial de la parte actora, que los demandantes fueron contratados individualmente en el complejo petroquímico El Tablazo, “por las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica o NITROVEN o PETROPLAS, ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A...”, a partir de las fechas y bajo los cargos que se indican:

  1. A.P.: Inició el 16-01-1974, como Operador de Rectificadores.

  2. L.G.: Inició el 1°-12-1973, como Operador I.

  3. R.S.: Inició el 14-01-1981, como Enfermero.

  4. J.S.: Inició el 08-04-1981, como Fabricador de II.

  5. L.H.: Inició el 28-11-1977, como Ayudante de Mecánica.

    Ahora bien, en fecha 2, 9 y 13 de noviembre del año 1998, les fue notificada la decisión de la empresa de otorgarles el beneficio de jubilación -según lo establecido en los planes de la empresa- a partir del día 1° de diciembre de 1998.

    Seguidamente, al pasar a formar parte del personal jubilado, la empresa efectuó el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, interés corte de cuenta y pago por terminación de servicios. No obstante, el pago de conceptos laborales realizado no se ajustó a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ni a lo establecido en el laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, el cual rige las relaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus trabajadores. En virtud de ello, solicitan les sean pagadas las diferencias correspondientes, a saber:

  6. A.P.: Veintiocho millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 28.975.696,03 o Bsf. 28.975,70).

  7. L.G.: Veintisiete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento diecinueve bolívares son sesenta y tres céntimos (Bs. 27.644.119,63 o Bsf. 27.644,12.

  8. R.S.: Veintitrés millones ciento treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.133.365,69 o Bsf. 23.133,37).

  9. J.S.: Veinte millones setecientos veintitrés mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.723.298,72 o Bsf. 20.723,30).

  10. L.H.: Veintiocho millones treinta y cinco mil trescientos siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.035.307,22 o Bsf. 28.035,30).

    La parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar alegó un defecto de forma del libelo toda vez que los accionantes no indicaron qué empresa los contrató (Instituto Venezolano de Petroquímica, NITROVEN o PETROPLAS), y no especificaron el tiempo durante el cual, cada unos de ellos, prestó servicios a la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A.; al respecto aclaró, que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue eliminado en 1977, siendo creada la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

    Luego, adujo que el pago realizado a los trabajadores se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998. Seguidamente, negó de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por los accionantes.

    Por último, opuso la prescripción de la acción, toda vez que desde el 1° de diciembre de 1998, hasta la fecha de interposición de la demandada, transcurrió un lapso superior a doce (12) meses, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la defensa de prescripción, observa la Sala que la relación de trabajo (según reconocieron ambas partes) culminó en fecha 1° de diciembre de 1998, fecha en la cual les fue otorgada la jubilación a los demandantes; por ello, y en virtud del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los hoy accionantes debían intentar su reclamación antes del 1° de diciembre de 1999, so pena de prescripción.

    En este orden de ideas, consta en el expediente, actas de fechas 12 de noviembre de 1999 y 24 de noviembre de 1999, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y en las cuales se dejó constancia de la reclamación intentada ante ese órgano por los ciudadanos L.G., L.H., en la primera, y J.S. y R.S. en la segunda, acto que interrumpió la prescripción, según lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en virtud de la interrupción, los actores debían demandar antes del 12 y 24 de noviembre de 2000, siendo intentada la presente demanda en fecha 3 de julio de 2000, antes de expirar el lapso de prescripción. En consecuencia, la defensa de prescripción con respecto a los ciudadanos L.G., L.H., J.S. y R.S., resulta improcedente.

    Mención aparte merece el ciudadano A.P., dado que, finalizada la relación de trabajo en fecha 1° de diciembre de 1998, introdujo una reclamación ante la autoridad administrativa en fecha 12 de diciembre de 2000, siendo que el lapso de un (1) año para demandar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo finalizaba el 1° de diciembre de 1999, sin que conste en autos la realización de algún acto tendiente a interrumpir la prescripción; por lo tanto, la Sala considera que acción intentada por el ciudadano A.P. se encuentra prescrita. Así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelta la defensa de prescripción, y vistos lo alegatos de las partes, la Sala advierte que la controversia se centra en determinar si hubo continuidad del vínculo laboral de los accionantes en la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., y si les corresponde el pago de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales.

    En este sentido, la Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    Pruebas de la parte actora.-

    1) Instrumentales:

    Con respecto al ciudadano A.P.:

    Promovió copias simples de estados de cuenta, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia simple de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios; copia simple de la planilla de relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondiente al período del 01-01-1997 al 31-12-1997; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. Ahora bien, esta Sala de abstiene de analizar las probanzas promovidas, toda vez que la acción incoada por el ciudadano A.P., se encuentra prescrita.

    Con respecto al ciudadano L.H.:

    Promovió copias simples de estados de cuenta correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de pago de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. La parte demandada, en la audiencia de juicio desconoció las documentales que rielan a los folios 230 al 249, 251, 252 y 253, reconociendo y exhibiendo sólo la planilla de terminación de servicios y el recibo de pago del mes de octubre de 1998.

    Con relación a la exhibición, la parte demandada se limitó a afirmar en la audiencia de juicio que las documentales cuya exhibición se solicitó no se encontraban en poder de su representada, por consiguiente, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las instrumentales se tienen como ciertas en todo su contenido. De las mismas se desprende el salario y los conceptos que lo integraban; se evidencia, además, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, pagó lo concerniente a la indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia con sus respectivos intereses, así como las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral.

    Con respecto al ciudadano J.S.:

    Promovió copias simples de estados de cuenta correspondientes a los años 1997 y 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de pago de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia simple de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios y copia simple de la planilla de relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondiente al período del 01-01-1997 al 31-12-1997; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. La parte demandada, en la audiencia de juicio desconoció las documentales que rielan a los folios 255 al 305, 307, 308, 309 y 311, reconociendo y exhibiendo sólo la planilla de terminación de servicios y el recibo de pago del mes de noviembre de 1998.

    Con relación a la exhibición, la parte demandada se limitó a afirmar en la audiencia de juicio que las documentales cuya exhibición se solicitó no se encontraban en poder de su representada, por consiguiente, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las instrumentales se tienen como ciertas en todo su contenido. De las mismas se desprende el salario y los conceptos que lo integraban; se evidencia, además, que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, pagó lo concerniente a la indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia con sus respectivos intereses, así como las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral.

    Con respecto al ciudadano R.S.:

    Promovió copias simples de estados de cuenta correspondientes a los años 1997 y 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de pago de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia simple de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. La parte demandada, en la audiencia de juicio desconoció las documentales que rielan a los folios 312 al 328, 331 y 332, 309, reconociendo y exhibiendo sólo la planilla de terminación de servicios y los recibos de pago de los meses octubre y noviembre de 1998.

    Con relación a la exhibición, la parte demandada se limitó a afirmar en la audiencia de juicio que las documentales cuya exhibición se solicitó no se encontraban en poder de su representada, por consiguiente, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las instrumentales se tienen como ciertas en todo su contenido. De las mismas se desprende el salario y los conceptos que lo integraban; se evidencia, además, que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, pagó lo concerniente a la indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia con sus respectivos intereses, así como las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral.

    Con respecto a L.G.:

    Promovió copias simples de estados de cuenta correspondientes a los años 1997 y 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia simple de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios; copia simple de planilla de relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondiente al lapso desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-1997; original de constancia de servicio del ciudadano L.G. en la empresa Venezolana del Nitrógeno; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. La parte demandada, en la audiencia de juicio desconoció las documentales que rielan a los folios 334 al 345, 348, 349 y 352, reconociendo y exhibiendo sólo la planilla de terminación de servicios y los recibos de pago de los meses octubre y noviembre de 1998.

    Con relación a la exhibición, la parte demandada se limitó a afirmar en la audiencia de juicio que las documentales cuya exhibición se solicitó no se encontraban en poder de su representada, por consiguiente, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las instrumentales se tienen como ciertas en todo su contenido. De las mismas se desprende el salario y los conceptos que lo integraban; se evidencia, además, que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, pagó lo concerniente a la indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia con sus respectivos intereses, así como las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral. Con relación a la documental referida a la prestación de servicios del actor para Venezolana del Nitrógeno, la Sala desestima el instrumento por emanar de un tercero que no es parte en juicio.

    2) Promovieron lo actores copia simple de algunos extractos del Laudo Arbitral que regía la relación laboral entre las partes, así como su exhibición. Sobre esta documental, la Sala ha establecido que no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia.

    3) Promovieron la testimonial de los ciudadanos E.M., D.F., D.S., J.H. y E.Á.. Sólo la ciudadana D.F. acudió a la audiencia de juicio a rendir declaración; no obstante, del video contentivo de la audiencia de juicio, advierte la Sala que la testigo señaló tener un juicio instaurado contra la demandada por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por consiguiente, al quedar manifiesto el interés de la testigo por las resultas del presente juicio, la Sal desestima su declaración.

    4) En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, consignó actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (documentos públicos administrativos), de los cuales se evidencia, como antes se indicó, la interrupción de la prescripción que a su favor efectuaron los ciudadanos L.H., J.S., R.S. y L.G..

    Pruebas de la demandada.-

    Promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. La Sala desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.

    Promovió copia del laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, el cual regía las relaciones de trabajo entre los accionantes. Sobre esta documental, la Sala ha establecido que no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia.

    Promovió planilla de terminación de servicios, corte de cuenta e intereses, correspondientes a los ciudadanos L.H., L.S., R.S. y J.S., registradas ante la Oficina Subalterna del Municipio M. delE.Z., las cuales ya fueron valoradas como pruebas promovidas por los accionantes.

    Una vez analizado el material probatorio, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

    En lo referido a la sustitución de patrono, al inicio de la presente decisión la Sala realizó las consideraciones pertinentes, concluyendo que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (I.V.P.) y Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una sustitución de patronos, por lo que se considera resuelto dicho punto.

    Por otra parte, con respecto a la diferencia por prestaciones sociales demandada, se debe indicar que según las probanzas cursantes en autos, entiéndase planillas de terminación de la relación de trabajo, planillas de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia y planillas de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia pagadas a los trabajadores, concatenadas con los estados de cuenta consignados, la Sala considera que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a los hoy demandantes se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 1996-1998 y el Laudo Arbitral, por consiguiente el pedimento de los actores resulta improcedente, máxime cuando los actores reclaman conceptos derivados de una aparente e inexistente sustitución de patronos, tomando en consideración para sus cálculos un lapso mayor al laborado en la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A..Así pues, la Sala debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007; y se declara SIN LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve.. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ____________________________

    JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-2233

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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