Sentencia nº RC.000146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000667

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por inquisición de paternidad, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por las ciudadanas A.M.S., A.E.S. y D.J.S., representadas judicialmente por los abogados H.S.P.F., M.S.P.B. y V.O.L.M., contra los ciudadanos B.Z.R. DE FERRER y J.D.F.R., representados judicialmente por los abogados J.W.C.B. y J.B.C.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril 2012, con lugar la demanda por inquisición de paternidad, y por vía de consecuencia, confirmada la decisión dictada el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de octubre de 2012 y formalizado oportunamente en fecha 7 de noviembre de 2012. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en S. en fecha 7 de noviembre de 2011, se asignó la ponencia al Magistrado A.R.J..

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Magistrada Yris Peña Espinoza, P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L..

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2013, la presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia a la M.A.M.M., y con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem por falta de aplicación y 281 ibidem por errónea aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Esta especial naturaleza de la acción –estado filiatorio de las accionadas-, por expreso mandato de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa prohibición de ser apreciable en dinero y por ende totalmente exonerables a las partes en la misma, la imposición de las costas procesales, dada la naturaleza de la acción, y habiendo condenado el juzgador de la recurrida, a la parte apelante al pago de las costas procesales, fundamento tal decisión en el artículo 281 eiusdem, violó el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción de ley ésta que se denuncia, por errónea aplicación del indicado artículo 281.

En efecto, la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, realizada en tiempo hábil, el día 17 de abril del 2012, cuyo escrito corre inserto al folio 257 de las actas procesales, se interpuso en los términos siguientes:

…Omissis…

Como resulta palmario en la recurrida, nada dijo el juzgador, con relación a la apelación que sobre el punto de condenatoria en costas, se hizo mediante la diligencia de apelación, lo que configura la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la infracción de ley denunciada…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto condenó a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no se pronunció respecto de lo alegado y probado en autos, específicamente respecto del alegato referido a la condenatoria de costas procesales a la parte.

Ahora bien, en relación a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre el alegato de que la parte apelante no debió ser condenada en costas por tratarse de un juicio de estado y capacidad de las personas, resulta pertinente precisar que la omisión de pronunciamiento se refiere al vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación al cual ha establecido esta Sala de manera reiterada que la misma se verifica cuando el juez en su fallo decide sin atenerse a lo alegado y probado por las partes, bien sea en el libelo de la demanda, en su contestación y en los alegatos expuestos en el escrito de informes, distinguiendo en este último que no todos los alegatos merecerán ser considerados en la sentencia, sólo aquellos que revistan importancia en la resolución del conflicto tales como alegatos de perención, confesión ficta, entre otros; siendo tres (3) los tipos de incongruencia, a decir, cuando se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa o citrapetita), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva o ultrapetita), o en la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido; en consecuencia, el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y debe ser denunciado en el contexto de una infracción por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que esta parte de la denuncia no puede ser analizada, pues incurrió el recurrente en un error en la técnica, al enmarcar la delación como una denuncia por infracción ley, razón por la cual se desestima esta parte de la misma, y así se decide.

En cuanto a lo atinente a la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, sustentada en que el juez condenó al pago de costas procesales a la parte apelante en un juicio sobre estado y capacidad de las personas, se debe precisar lo siguiente:

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.

Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta S. que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.

Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas.

En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada B.Z.R. DE FERRER y J.D.F.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. P. dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000667

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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