Decisión nº 365 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 20 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo |
Ponente | Neddy Salas Morillo |
Procedimiento | Indemnización De Daños Y Perjuicios |
JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veinte de mayo de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 14-04-2010, por la parte demandada ciudadano JICHAM ABOU ASSI ABOUASSI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.027.113, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido del Abg. TOMASSINO G.A., titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350, de este domicilio, contentivo de la cuestión previa promovida conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad legal de la acción; por cuanto la actora alega graves perjuicios en su propiedad, por ocasión de una construcción que realizó y por la cual es accionado; pero es el caso que la aquí actora no denunció en el año siguiente al inicio de las alegadas construcciones el Interdicto de Obra Nueva, previsto en el artículo 712 del Código Civil, por lo que ya operó la caducidad de la acción.
Este tribunal pasa analizar las cuestión previa opuesta por el demandado de autos, ya identificado, observando que la cuestión previa es por la caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido más de un año del inicio de la obra, ya que la obra la inició en el mes de octubre de 2008, que la actora no accionó dentro del año para que se prohibiera la continuación o se permitiera. De lo cual se observa que la demanda incoada es por daños y perjuicios que obedece a un procedimiento ordinario muy distinto a ese procedimiento especial, donde no caduca la acción para hacer valer un derecho, sino el término para intentar ese procedimiento especial para determinar la permisividad o prohibición de la continuación de la obra no concluida.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción propuesta. De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta. Apelada que sea la presente decisión la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO B RAVO ROBAYO.