Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000052

                                                             

            El 1° de julio de 2014 se recibió ante esta Sala Electoral oficio Nro. 332-2014 de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo de “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” interpuesto por la abogada Adaysa G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra “…las certificaciones y de (sic) registro de delegados de prevención notificadas (…) en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010…”, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.   

 

Tal remisión se produjo en virtud del contenido de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

 

Por auto del 2 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

           

El 16 de diciembre de 2010, la abogada Adaysa G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”, contra “…las certificaciones y de (sic) registro de delegados de prevención notificadas (…) en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010…”, emanadas del INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.  

Por auto del 20 de diciembre de 2010 se dio por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto del 21 de diciembre de 2010, el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de asumir la competencia, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

(…)

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en contra de una certificación de registro de los delegados de prevención que les fuera notificada en fecha 09-09-2010, mediante oficio numero 242-2010, de fecha 07-09-2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui.

Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido por la prenombrada Sala, de fecha 19 de enero del 2007 con relación al control difuso de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el cual se resolvió que la competencia del tribunal para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la ley in commento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, considerando la doctrina imperante y reiterada al respecto, en virtud del carácter transitorio de dicha disposición, siendo así, este tribunal acogiendo tales criterios constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se establece.-

Mediante oficio Nro. 2011-012 del 13 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, donde fue recibido el 3 de junio de 2011.

Por auto del 18 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso interpuesto y ordenó realizar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias consignadas en fechas 25 de octubre y 1° de diciembre de 2011, la abogada Adaysa G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se declinara la competencia en los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró su incompetencia para conocer del asunto en los siguientes términos:

En el caso de autos, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Agropecuaria Cubacana C.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que señala:

(…)

Ahora bien, con respecto al presente caso esta Juzgadora observa que se recurre contra una P.A. Nº ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, mediante la cual declaró con lugar el Segundo y Tercer particular de la propuesta de sanción presentada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 1 de febrero del 2011, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la sentencia señalada supra, aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la dirección (sic) Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, [Monagas] y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), lo que hace concluir entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluídos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) resultando entonces los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, y estando obligado este Tribunal a declarar su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

 

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Adaysa G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., ya identificado en autos, contra las certificaciones de registro de delegados de prevención, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio Nº 242-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, a través dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre [Monagas] y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).

Segundo

Se declina la competencia de conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.

Tercero

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de la Sala).

Mediante oficio Nro. 12-172, de fecha 16 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 23 de febrero de 2012 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, donde se recibió el 28 de febrero de 2012.

Por auto del 8 de marzo de 2012, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo que correspondiera por distribución, con fundamento en lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, advierte este tribunal que se trata de un recurso de nulidad ejercido contra certificaciones de registro de delegados de prevención emanados del (…) (INPSASEL), interpuesto por ante este tribunal, y declinado en fecha 21 de diciembre del 2010 al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 9, 23 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en fecha 24 de enero del presente año, el prenombrado tribunal declinado, hace suyo el criterio de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, en cuya motiva se establece la competencia de un Juzgado Superior del Trabajo para un caso análogo (Agropecuaria Cubacana C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), sin embargo, el tribunal ahora declinante, en su dispositiva ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desprendiéndose una incongruencia involuntaria en la sentencia, en tal sentido, este juzgado a los fines de no declarar un conflicto de competencia inoficioso, considerando los principios constitucionales del debido proceso y celeridad procesal, ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de su prosecución.    

Mediante oficio Nro. 2012-305 de esa misma fecha -8 de marzo de 2012-, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución.

El 14 de marzo de 2012 se recibió el expediente en el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual la juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional se inhibió de conocer la causa y acordó abrir el cuaderno de inhibición respectivo.

Tramitada la incidencia, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2012, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la inhibición formulada.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el referido Juzgado Superior Primero dio entrada al asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 5 de junio de 2012, dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la causa fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar su reanudación, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

Por auto del 28 de junio de 2013 se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 16 de julio de 2013 se difirió la realización de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha. 

Mediante acta del 23 de julio de 2013 se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público y la no presencia de la parte recurrida. En tal oportunidad la parte recurrente promovió pruebas y se fijó el lapso para su evacuación.

 

Por auto de fecha 29 de julio de 2013 el Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013 la parte recurrente consignó informes.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2013 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 21 de noviembre de 2013, el abogado J.R.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, solicitó al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declarara su incompetencia para conocer del asunto.

Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, el referido Juzgado declaró su incompetencia en los siguientes términos:

Así las cosas y siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales que el objeto principal del recurso que nos ocupa, versa sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades (sic) Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 20, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así este Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.      

 

Finalmente, practicadas como fueron las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nro. 332-2014 de fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente a esta Sala Electoral.   

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del asunto declinado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual observa lo siguiente:

Constata la Sala que el recurso de autos se interpuso el 16 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual, mediante decisión del día 21 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

El referido Juzgado Superior recibió el recurso y lo admitió mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 y, no obstante, mediante decisión del 24 de enero de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del asunto, declinándola al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho Tribunal de Primera Instancia consideró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental incurrió en “…una incongruencia involuntaria en la sentencia…” por cuanto, a su criterio, lo correcto era declinar el asunto al Tribunal Superior del Trabajo que correspondiera por distribución, por haber sido lo establecido en el criterio contenido en la decisión Nro. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de junio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Agropecuaria Cubacana). En razón de ello, remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

En tal sentido, se observa que el referido Tribunal Superior del Trabajo llevó a cabo la audiencia oral y pública y, posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que el mismo es de naturaleza electoral por versar sobre la impugnación de una elección de delegados de prevención, razón por la que declinó el conocimiento de la causa a esta Sala Electoral.

De lo expuesto se evidencia que en la presente causa se han efectuado cuatro declinatorias de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales, recayendo la última de ellas en esta Sala Electoral.

 

En virtud de lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil establece la regulación de competencia solicitada de oficio por parte del Juez como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).        

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que es competencia de la Sala Plena dirimir “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, éste último deberá solicitar de oficio la regulación de competencia y, de no existir un juzgado superior común a ellos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado.

En tal sentido, considera esta Sala Electoral que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto ha debido declarar el conflicto negativo de competencia, en lugar de declinarlo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nro. 18 publicada en fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Plena y Nro. 93 del 7 de agosto de 2012, emanada de la Sala Especial Primera).

Por tanto, visto que con anterioridad a la remisión del expediente a esta Sala Electoral ya se había configurado un conflicto de competencia entre los referidos órganos jurisdiccionales, la Sala Electoral no acepta la declinatoria formulada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se traslada el conflicto a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia, teniendo en cuenta que los referidos órganos jurisdiccionales no tienen un superior común (Vid. sentencias Nros. 99 y 100 del 10 de julio de 2014 emanadas de la Sala Electoral). Así se declara.

           

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2013.

  2. - SE TRASLADA EL CONFLICTO de no conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, surgido con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Adaysa G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra “…las certificaciones y de (sic) registro de delegados de prevención notificadas (…) en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010…”, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.  

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

                  Ponente

                                                                

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

                    

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

                                                                                                

Exp. Nº AA70-E-2014-000052.

En doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 137.

La Secretaria,

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