Addenda: «Los intermediarios en la nueva Ley de Mercado de Valores y los valores objeto de su actividad» (con ocasión de la modificación de la Ley de Mercado de Valores de 2015)

AutorVíctor Guidón Guerrero
Páginas567-576

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Introducción

En el N° 6 de esta Revista, fue publicado un trabajo con autoría de quien suscribe, titulado «La intermediación en la nueva Ley de Mercado de Valores y los Valores objeto de su actividad», sin embargo, la Ley de Mercado de Valores comentada, tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 20151 momento para el cual, ya el ejemplar de la Revista estaba editado y diagramado, y aunque el análisis hecho en cuanto al tema es absolutamente aplicable al nuevo cuerpo normativo, vale la pena realizar algunos breves comentarios, de manera que el lector pueda actualizarse en su análisis, que es la esencia de una publicación del área jurídica.

La nueva Ley de Mercado de Valores ha sido calificada como un avance con relación a las anteriores y ello se evidencia a simple vista aun cuando, como la anterior, se encuentra influenciada de manera categórica por acontecimientos coyunturales por lo cual pudiera concluirse que su ámbito de vigencia también estará restringido al momento en que la oferta pública del sector privado revista importancia en términos de participantes, e inversores cuenten con el poder suficiente para ser protegidos adecuadamente.

1. Definición legal del corredor público de valores

La reforma de la Ley en cuanto a los intermediarios del mercado de valores desecha la denominación «operadores de valores autorizados» por inoperante y restituye la denominación de «corredores públicos de valores», denominación cónsona con otros dispositivos legales que tratan el tema de los intermediarios con valores.

La nueva Ley, en el Capítulo II referido a «los Corredores Públicos de Valores Sociedades de Corretaje de Valores y Casas de Bolsa» trata el tema de la autorización de estos intermediarios en el artículo 4 y este copia de manera casi literal al artículo 20 de la derogada Ley que definía a los «operadores de

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valores autorizados» omitiendo, como parte de las características del inter-mediario, el hecho de que capten «fondos o valores destinados a la inversión en valores regulados por esta Ley». Esta mención carecía de sentido por cuanto, parece obvio que el intermediario dentro de su función tome fondos o valores para ejecutar el objeto único de su actividad: La intermediación con valores objeto de oferta pública autorizada o exenta de autorización (pero oferta pública al fin y al cabo) por la Superintendencia Nacional de Valores.

En tal orden, las consideraciones realizadas en el trabajo elaborado con respecto a la Ley ahora derogada para definir al intermediario con valores, en el sentido de que el concepto del intermediario con valores excede al del simple corredor o comisionista, se encuentran vigentes en la ley actual.

Sin embargo, surge del texto normativo un elemento nuevo, cuando el artículo 6 hace mención a los corredores públicos de valores, estableciendo que solo son las personas naturales, que «toman las órdenes» de los clientes y las «tramitan» a través de una sociedad de corretaje. De la redacción surge que el intermediario es la persona natural que utiliza a la persona jurídica como vehículo para tomar y tramitar órdenes de «los clientes», y que le permitirá acceder a la realización de cierto tipo de transacciones para sus clientes, o a una bolsa de valores en calidad de miembro, ya que no tendría la posibilidad de hacerlo como persona natural.

También resalta como nuevo, el elemento que de que al tramitar únicamente órdenes de los clientes estaría impedido de realizar operaciones de cartera propia, es decir, operaciones donde intermedien valores para su propia cartera2.

En todo caso, de la parte final de este artículo surge la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Valores autorice al corredor público de valores, a que realice operaciones de cartera propia.

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1.1. El operador de valores autorizado en las Normas Sobre Actividades de Intermediación Corretaje y Bolsa vigentes con la derogada Ley de Mercado de Capitales

1.1.1. La intermediación en nombre y por cuenta del cliente en las Instrucciones Prudenciales para la Participación de los Operadores de Valores Autorizados en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) el Convenio Cambiario N° 33 Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) y las Normas Generales para las Operaciones de Negociación en Moneda Nacional de Títulos en Moneda Extranjera

El análisis del trabajo realizado se basó en determinar si los intermediarios autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores podrían realizar operaciones con valores de deuda pública y este análisis trajo como conclusión que, la Superintendencia Nacional de Valores había interpretado el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores al dictar las Instrucciones y las Normas Generales para las Operaciones de Negociación en Moneda Nacional de Títulos en Moneda Extranjera en el sentido de que, si bien los operadores de valores autorizados no podrían realizar operaciones de «correduría» vista desde la interpretación estricta de este concepto y estando expresamente prohibidas las operaciones en nombre y por cuenta propia por el artículo 2, sí estarían en capacidad de realizar operaciones de intermediación con valores de deuda pública para sus clientes no solo en el contexto del mecanismo SICAD II o SIMADI sino en cualquier otro. Bastaría entonces que la Superintendencia estableciera las fundaciones sobre las que esas operaciones de intermediación para terceros deberían realizarse no obstante, hasta el momento solo están permitidas las...

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