Decisión nº 000005 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro(4) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: : FP11-L-2009-001669

Demandantes: Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054.

Apoderado Judicial: Abogados M.M.S.A. y V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.232 y 125.696, respectivamente.

Demandado: Empresa Mercantil “ ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A “

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha miércoles veintidós (22) de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha quince(15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se presentan el Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054, debidamente asistido por la abogada M.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, y presenta escrito de demanda contentiva de sus dichos y pretensiones, que fuera admitida en fecha ocho(08) de enero de 2010, por el Juzgado Septimo(7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, a la cual compareció el coapoderado Judicial de la Parte Demandante , Abogada V.B., y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, no compareciendo la representación de la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Procediéndose en consecuencia a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, por no ser contraria derecho la petición del demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A.” inició en fecha siete (07) de abril del 2008 y finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Oficial de Seguridad”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO. C.A.” ” y el ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un último salario norman mensual de ochocientos Bolívares exactos (Bs. 800,00). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

Ante de pasar al estado de dictar sentencia, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Ahora bien, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:

”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Del análisis de los artículos precedentes se puede determinar que, como consecuencia de la declaratoria de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y en un estado de equilibrio lógico.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, sino que solo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas pretendidas.

Ahora bien tomando como base la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante en el caso del ciudadano R.R.B.G. es de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de que consta de los dichos del demandante estampada en el libelo de la Demanda, que el Demandante, percibía un salario diario de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario, y a la luz de los hechos contenidos en la demanda, se establece un salario diario a razón de (Bs.26.66), por lo que este Juzgado en uso de las máximas de experiencia y de la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, concluye en la aplicación de dicho salario, para el Calculo de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las utilidades, resultando la Cantidad de (BS.28.40) .ASI SE DECIDE. En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos::

  1. Por concepto Prestación de Antigüedad e Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a salario integral mas los intereses hasta la fecha, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CUATRO BOLIVARES (Bs 894, 34).

  2. Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta días (30) días, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 851, 85).

  3. Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días, la cantidad de MIL SETESCIENTOS CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS.1704,00)

  4. Por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo, once (11) días, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (BS.293, 37)

  5. Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis (06) días, CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(BS. 160.02).

  6. Por concepto de Utilidades, (11,25) días, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.306,67)

  7. Por concepto de feriados laborados, que en su totalidad suman nueve (9) jornadas efectivas de trabajo, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAS BOLIVARES (BS. 360.00)

Las cantidades antes indicadas suman un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 4.570,25), a las cuales se les deduce la cantidad de Cien Bolívares, que según la versión del demandante fue recibida como Anticipo de Utilidades. Restando A dichas consecuencias la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 4.470,25), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº . 13.994.054. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación, o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDRIK ADDENIS RENGIFO O CONNOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.054, en contra de la empresa mercantil “ERCOLE CLUB PRIVADO” SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 4570,25), mas lo que resulte como SUMATORIA AL APLICAR la experticia complementaria del fallo, siendo en definitiva este resultado; la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DEMANDA.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la Notificación de las partes vista la extemporaneidad del dictamen del fallo. Cumplase

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cuarto (04) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. HORTENCIA SÁNCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA

Abog. C.L.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog. C.L.

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