Sentencia nº 00504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1186

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2006, los abogados G.B.V. y J.B.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.632.089 y 1.855.347, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó a los abogados antes mencionados, del cargo de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “al encontrarlos incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Por sentencia de fecha 27 de julio de 2006, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

El 26 de agosto de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se acordó formar pieza separada del expediente administrativo remitido, mediante oficio No. 1757.06 de la misma fecha, por la Comisión de Funcionamiento y Reesructuración del Sistema Judicial.

En fechas 19 de diciembre de 2006 y 11 de enero de 2007 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto del 30 de enero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en la misma fecha.

En fecha 6 de febrero de 2007 los recurrentes consignaron un ejemplar de la publicación del referido cartel, efectuada el día 5 del mismo mes y año en el diario “El Universal”.

El 13 marzo de 2007 los recurrentes y los abogados J.L.R.A. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.250 y 66.579, respectivamente, estos últimos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante autos separados de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 24 de abril de 2007, encontrándose concluida la sustanciación de la causa el referido Juzgado acordó pasar el expediente a la Sala.

El 2 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto del 31 de mayo de 2007 se acordó diferir el referido acto.

El 6 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron los recurrentes, sus apoderados judiciales y la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

El 14 de febrero de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

El caso bajo análisis tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las denuncias interpuestas contra los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., antes identificados, por las presuntas irregularidades cometidas durante el desempeño de los mencionados ciudadanos en el cargo de Jueces Titulares, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Ahora bien, a los fines de lograr un mejor entendimiento del caso de autos, considera necesario la Sala referirse al expediente disciplinario instruido contra los recurrentes y, a tal efecto, observa:

El 8 de octubre de 2003 el juez J.V.P.B., Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, contra los jueces J.A.O.C. y J.J.B.C., integrantes de dicho órgano colegiado, en la cual señaló que pudo “observar con suma extrañeza la publicación de una decisión sin [su] firma como Juez Integrante de [ese] Tribunal Colegiado...”.

Indicó, que en el texto de la referida decisión aparece su nombre y una leyenda que dice “no firmó por no estar presente”, lo cual era conocido por los dos jueces denunciados, ya que se encontraba de permiso para ese entonces.

El 10 de octubre de 2003 el abogado R.J.G.F., titular de la cédula de identidad No. 6.168.004, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó denuncia contra los jueces J.J.B.C. y J.A.O.C., en virtud de los mismos hechos denunciados por el juez J.V.P.B..

En fecha 24 de octubre de 2003 la Inspectoría General de Tribunales, ordenó el inicio de la correspondiente investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados.

El 20 de febrero de 2005 la Inspectoría General de Tribunales, presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación contra los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., en su condición de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeñaban, así como de cualquier otro que ocuparan en el Poder Judicial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, señalando al respecto lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2002, se publicó la sentencia en la causa judicial, seguida al ciudadano L.A.A.P. por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la firma de los Jueces J.O.C. y JOSÉ JAOQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, haciendo la salvedad de que el Juez J.V.P.B. no suscribía la misma, en virtud de que no se encontraba presente.

Esta irregular actuación constituye una extralimitación en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la ley les otorga, ya que, haciendo constar hechos falsos, pretendieron dar apariencia de legalidad a un acto írrito en la que se justificara que la decisión sólo fue publicada con la firma de dos de sus tres miembros; siendo que estaban en pleno conocimiento que el Juez J.V.P.B., no se encontraba en el desempeño de la magistratura durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero al 02 de marzo de 2002.

Es importante destacar, que las C. deA. están constituidas por tres (3) Jueces Profesionales, quienes luego de realizar la audiencia oral y pública deben discutir y votar el proyecto de sentencia presentado por el Ponente, el cual quedará aprobado con el voto favorable de la mayoría de los Jueces, quedando autenticado el fallo con la firma de los tres integrantes de la Corte de Apelaciones, salvo que uno de ellos no pudiese firmar debido a un impedimento ulterior a la deliberación y votación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado que no consta que se haya efectuado la debida discusión y deliberación de la ponencia, por cuanto la misma no le fue presentada al Juez J.V.P.B., (...) pero es que lo cuestionable no es la falta de rúbrica de uno de los miembros del Tribunal Colegiado, lo censurable disciplinariamente en este asunto es que sin haberse constituido legalmente la Corte de Apelaciones para deliberar, se haya publicado una sentencia a espaldas de uno de sus miembros (...) y en su lugar fue designada una Jueza Suplente, que no presenció la celebración de la audiencia oral, ni fue convocada para deliberar (...)

. Resaltado de la Sala.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 6 de junio de 2006, que destituyó a los recurrentes de los cargos de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es del siguiente tenor:

(...)

Ahora bien, esta Instancia Disciplinaria para decidir observa que al llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la causa judicial número 1-As-354-2002, en fecha 13 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se encontraba debidamente constituida por los Jueces J.J.B.C. (Presidente), J.O.C. (Ponente), J.V.P.B., y el ciudadano M.G.F.S.; y una vez que el Presidente de la Corte de Apelaciones declaró abierto el acto, tomadas las declaraciones correspondientes, el Juez Presidente concluyó el mismo e informó a los presentes que el texto íntegro de la decisión sería publicado a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de esa fecha, acta a la cual se le dio lectura y estando conformes firmaron cada uno de los Jueces integrantes de la Corte (...).

Así pues, llegado el día 27 de febrero de 2002 -décimo (10°) día hábil siguiente- se procedió a la publicación de la decisión, y se constata que ni la decisión ni el acta de publicación, fueron firmadas por el juez J.V.P.B. ‘por no encontrarse presente’ (...); no obstante, su ausencia estaba registrada en el Libro Diario de la Corte de Apelaciones (...), ya que anteriormente -25 de febrero de 2002-, el referido Juez fue invitado al taller de actualización de facilitadores en Derechos Humanos, realizado en la ciudad de Caracas (...) por lo que el Presidente de dicha Corte nombró y juramentó a la jueza E.R.H. en su sustitución.

(...)

En este orden de ideas, resulta evidente que los Jueces acusados no podían constituirse legalmente para dictar dicha decisión, bajo la argumentación de que el juez J.V.P.B. se encontraba de permiso otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia (...); ya que si bien se encontraba justificada de alguna manera la ausencia a las labores habituales del referido Juez al Circuito Judicial Penal, no constituye éste, el impedimento ulterior a la deliberación o al debate, al que se refiere el numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Además, para la fecha en que se publicó la decisión en referencia, el tribunal se encontraba constituido por los Jueces J.J.B.C. (Presidente), J.O.C. (ponente), así como E.R.H. (en sustitución del juez J.V.P.B.), estando impedida de firmar la última de las nombrados para firmar dicha decisión, por ser quien dictó la decisión en primera instancia (sic).

En el caso bajo análisis, se observa que además de no estar constatada la deliberación a la que se refiere la norma, la inasistencia probada del Juez del Circuito Judicial Penal, no era justificación para que se procediera a la publicación de una sentencia, sin la firma del otro integrante del Tribunal, toda vez que no existe certeza de la participación en la deliberación y aprobación por parte de éste. (Resaltado de la Sala)

(...)

En este sentido, cabe señalar que constituiría una situación de completa inseguridad jurídica, especialmente en los procedimientos penales, en virtud del bien jurídico tutelado; el que se permita que un Juez integrante de un órgano colegiado, en su condición de ponente, conjuntamente con uno de sus colegas que integran dicho órgano, publiquen una sentencia solo con sus firmas, faltando la firma de otro Juez, que si bien estuvo presente en la audiencia de formalización de recurso, no se encontraba presente para el momento de la publicación de esa decisión; cuando además, tampoco existe certeza de que la ponencia hubiere sido debidamente discutida y aprobada por todos los integrantes del Órgano Jurisdiccional, ni certeza además, de la distribución de dicha ponencia.

(...)

Por lo tanto, vista y analizada la actuación de los Jueces acusados (...) en la tramitación de la causa judicial N° 1-As-354-2002, al haber dictado y publicado una sentencia sin la firma del juez J.V.P.B., integrante de dicha Corte, en las circunstancias aludidas anteriormente, esta Comisión comparte la sanción solicitada en su acusación por el Órgano Instructor, a la cual se adhirió el Ministerio Público. En consecuencia, considera que la conducta de los sub júdices (sic) se subsume en exceso de autoridad, previsto en el artículo 40.16 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

(...)

Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Destituye a los ciudadanos J.O.C. y J.J.B.C., jueces titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al encontrarlos incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, los prenombrados ciudadanos no podrán ser designados jueces, en razón de la pena disciplinaria aplicada.

(...)

Resaltado de la decisión.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD En el escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2006, los apoderados judiciales de los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó a los abogados antes mencionados del cargo de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “al encontrarlos incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

En el escrito, los recurrentes afirman que sus representados fueron destituidos de los señalados cargos, por haber incurrido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, sanción que según su criterio “es ilegal e inconstitucional, violatoria del principio de la legalidad y violatoria del Principio de la Tutela Judicial Efectiva...”.

Denuncian los siguientes vicios:

1. Falso supuesto de hecho:

Señalan, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque afirma que la sentencia fue producto de una deliberación sin la presencia del juez denunciante “cuando la verdad es que el denunciante sí asistió a las deliberaciones como se demostró con los testigos que fueron al órgano instructor...”.

Indican, que la Corte de Apelaciones sí deliberó y analizó la sentencia con la presencia de todos sus integrantes de conformidad con la Ley, consta en un Acta de fecha “19 de agosto de 2002”, la cual se encuentra firmada por el juez J.V.P.B..

Manifiestan, que la indicada sentencia no fue firmada por el juez J.V.P.B. “por cuanto no se encontraba en la sede del Tribunal, sino en la ciudad de Caracas haciendo un curso especial de derechos humanos...”.

Destacan, que el hecho de que falte una firma en las decisiones no es algo anormal, pues “casi siempre ocurre cuando uno de los Jueces no puede asistir a la firma por cualquier causa...”.

2. Incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Denuncian, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es competente por la materia para decidir e imponer una sanción contra los recurrentes.

Aducen, que el acto recurrido efectúa un análisis sobre la legalidad de una decisión jurisdiccional “usurpando funciones jurisdiccionales o de control formal sobre decisiones judiciales a los cuales no le compete ni por Ley ni por Reglamento alguno.”.

Sostienen, la inexistencia de norma jurídica alguna que le atribuya competencia al Órgano recurrido para revisar decisiones judiciales, y que lo revisable es la actuación del Juez para determinar su “legitimidad” y no su “legalidad”.

3. Violación al principio de la proporcionalidad administrativa.

Denuncian los recurrentes, que el acto impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser la sanción impuesta desproporcionada e irracional, “cuando pretende aplicar unos hechos falsamente analizados en una norma jurídica y dice en forma por demás simple que la actuación de los jueces constituye un abuso de autoridad”.

4. Violación al debido proceso.

Alegan, que el órgano recurrido no analizó “ni nada dijo sobre las pruebas que fueron promovidas por nuestros representados...”, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Falso supuesto de derecho.

Indican, que la causal de destitución aplicada a sus representados, esto es, el abuso o exceso de autoridad, constituye un concepto jurídico indeterminado de contenido amplio y genérico, cuya aplicación exige por parte de la Administración “un análisis desprovisto de subjetividad, a los fines de lograr la concretización de la norma...”.

Asimismo, denuncian que el órgano recurrido omitió hacer “la subsumisión de los hechos con el derecho en la categorización de expresar que nuestros representados incurrieron en el vicio de abuso o exceso de autoridad”. (sic).

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, se reincorpore a sus representados a los cargos de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se les paguen todos los salarios dejados de percibir.

IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de presentar informes, la abogada G.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.782, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a las denuncias de los recurrentes, señaló lo siguiente:

1. Vicio de incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Manifiesta, que en el caso bajo examen la Comisión que representa “analizó el hecho de la publicación de una sentencia por un tribunal colegiado como lo es una Corte de Apelaciones, suscrita por dos de tres de los jueces sin constar de manera cierta en el expediente administrativo, la previa distribución y aprobación del proyecto por todos los integrantes del órgano jurisdiccional...”.

Señala, que la actuación de los jueces destituidos se investigó a los fines de determinar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone al ponente la obligación de distribuir el proyecto a los demás integrantes del órgano colegiado para su debida discusión y aprobación.

Argumenta, que si bien es cierto que el cumplimiento de este deber legal influye en la validez de la sentencia, “no es menos cierto que es inherente al ejercicio de una función judicial dentro de la organización administrativa de un tribunal colegiado, donde a pesar de ser uno el ponente, son tres los que suscriben la sentencia...”.

En orden a lo anterior, señala que los recurrentes suscribieron una sentencia y la publicaron sin que se hubiese distribuido, discutido y aprobado previamente, en razón de lo cual solicita se deseche la denuncia bajo examen.

2. Falso supuesto de hecho.

Sobre este particular, la apoderada judicial indica que la Comisión que representa analizó el hecho en que incurrieron los impugnantes, al haber publicado una sentencia sin la deliberación y aprobación previa por parte de todos los miembros del cuerpo colegiado, tal como lo exige el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, destaca, que de la revisión del expediente administrativo no se pudo constatar “la celebración de las deliberaciones sobre la causa (...) a la que estaban obligados por la ley; asunto diferente relacionado con la presencia del juez J.V.P.B. en el acto de la formalización del recurso de apelación, lo cual no implica ni la aprobación del proyecto, ni mucho menos su deliberación.”.

En razón de lo anterior, solicita se deseche el vicio alegado.

3. Falso supuesto de derecho.

Indica, que en el caso bajo estudio un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones dictó una decisión dentro de un procedimiento, sin cumplir con el deber establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual los jueces deben deliberar de manera previa al acto de suscripción y publicación de una decisión, lo cual constituyó un ejercicio abusivo de su competencia. En tal sentido, solicita sea declarado improcedente el vicio en referencia.

4. Silencio de pruebas.

Respecto a esta denuncia, aduce la representante del órgano recurrido, que la lectura del Acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada el 25 de mayo de 2006, en el procedimiento disciplinario seguido a los recurrentes, evidencia que las pruebas promovidas por los impugnantes fueron valoradas.

En razón de las consideraciones antes expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de autos.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Admitido como fue el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a los abogados antes mencionados del cargo de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “al encontrarlos incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial” y declarada sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre fondo del recurso y en tal sentido, observa:

Denuncian los recurrentes la existencia de ciertos vicios en la Resolución objeto de impugnación, referidos al faso supuesto de hecho y de derecho, la incompetencia del órgano recurrido, la violación al derecho al debido proceso y al principio de la proporcionalidad administrativa, por lo que, en razón de que la competencia constituye materia de orden público, pasa esta Sala a analizar la referida denuncia y, al respecto, observa:

1. Incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Alegan los recurrentes, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es competente por la materia para decidir e imponer una sanción contra sus representados. Asimismo, aducen que el acto recurrido efectúa un análisis sobre la legalidad de una decisión “usurpando funciones jurisdiccionales”, sin que exista norma jurídica que le atribuya tal competencia al órgano administrativo.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual dispone:

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

.

La norma transcrita consagra el principio de autonomía o independencia del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y proscribe la posibilidad de que sea sancionado disciplinariamente, en razón de las decisiones que dicte o por los fundamentos de ellas.

En orden a lo anterior, la Sala considera imperioso señalar que el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza como la del Juez, no puede llevarse a cabo sin el sometimiento a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En el desarrollo de esta premisa, el Constituyente de 1961 dispuso en un primer momento la creación del Consejo de la Judicatura, consagrado como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley su organización y atribuciones. Este organismo existió hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, hoy sustituido en sus funciones disciplinarias, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras se crea la jurisdicción especial disciplinaria.

Ahora bien, es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los Jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, por ende susceptible, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia, no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto, se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Sentencia Nº 401 de fecha 18 de marzo de 2003).

Lo anterior implica que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los Jueces de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, que son competencia exclusiva del Poder Judicial. En este sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la disciplina del Juez, entre los que se encuentran las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial o la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencia Nº 954, del 12 de junio de 2007).

Al aplicar los anteriores razonamientos al caso concreto, la lectura del acto recurrido permite observar, que la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria a los jueces recurrentes, fue la publicación de una sentencia sin que previamente se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, sin que conste haberse dado cumplimiento a las fases de deliberación y votación del proyecto de sentencia. Este proceder a juicio de la Sala, se encuentra sujeto al control administrativo disciplinario, ya que podría eventualmente constituir un hecho susceptible de ser susbsumido en las causales de responsabilidad disciplinaria, independientemente del examen jurisdiccional a la que pueda ser sometida la referida decisión, por lo que se desestima la denuncia de incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se declara.

2. Falso supuesto de hecho.

Señalan, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, cuando afirma que la sentencia fue producto de una deliberación en la cual no estuvo presente el juez denunciante; pero lo cierto es que la Corte de Apelaciones deliberó y analizó la sentencia con la presencia de todos sus integrantes, de conformidad con la Ley y, según alegan, consta de un Acta de fecha “19 de agosto de 2002”, la cual se encuentra firmada por el juez J.V.P.B..

En virtud de esta denuncia, considera la Sala necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Ahora bien, en el caso bajo examen se destituyó a los recurrentes por encontrarlos incursos en la causal disciplinaria de abuso o exceso de autoridad, “en la tramitación de la causa judicial Nº 1-As-354-2002 al haber dictado y publicado una sentencia sin la firma del juez J.V.P.B....”. (folio No. 31 de la pieza principal de expediente).

Así pues, debe esta Sala revisar las actuaciones llevadas a cabo en la causa judicial No. 1-As-354-2002, cursante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar si se verifican los hechos que dieron lugar al acto recurrido, para lo cual se observa:

1. Cursa a los folios 229 al 239 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, copia certificada del Libro Diario llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al día 13 de febrero de 2002, en la cual se lee lo siguiente:

En la causa Nº 1-As-354-2002, se celebró la audiencia oral y pública en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.B. con el carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P., contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, conformada por los Jueces J.J.B.C., J.V. Pons y J.O.C., verificada la presencia de las partes se encontraban presentes el acusado L.A.P. en compañía de su defensor. Una vez abierto el acto se le concedió la palabra al abogado C.A.B., quien hizo una exposición sobre los fundamentos de su apelación. Abierta la etapa de recepción de pruebas fue llamado a declarar el ciudadano V.M.C. quien fue interrogado por el defensor del acusado y por los jueces J.J. Bermúdez y J.V.P.B., finalizado el interrogatorio fue retirado el testigo informando el Juez Presidente que el texto íntegro de la decisión sería publicado a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente al de hoy. Quedan notificadas las partes. Se dio lectura al acta. (...)

.

2. A los folios 234 al 239 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Libro Diario llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al día 25 de febrero de 2002 en la cual se lee lo siguiente:

2. En esta fecha se deja constancia que el Dr. J.V.P.B., se encuentra en la ciudad de Caracas invitado al Taller Actualización para Facilitadores en Derechos Humanos, a realizarse desde el día 25 de febrero hasta el 2 de marzo de 2002, por lo que el Presidente del Circuito Judicial Penal nombró y juramentó a la abogada E.R.H. en sustitución temporal del abogado J.V.P.B. como Juez de la Corte de Apelaciones. (...)

.

3. En los folios 71 y 72 de la pieza No. 1 del expediente administrativo se observa copia certificada del Acta de Publicación de la sentencia en la causa No. 1-As-354-2002 de fecha 27 de febrero de 2002, donde se establece lo siguiente:

ACTA DE PUBLICACIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dos, siendo el día y la hora fijados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que tenga lugar la publicación de la sentencia en la causa N° 1-As-354-2002 (...). Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces J.J.B.C., J.O.C., en compañía del Secretario M.G.F., con la ausencia de J.V.P.B., Juez de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que al mismo le fue concedido permiso por el Tribunal Supremo de Justicia, para asistir al Taller de Actualización de Facilitadores en Derechos Humanos y quien lo suple, abogada E.R.H., fue quien dictó la sentencia impugnada, razón por la cual no puede suscribir el fallo dictado por esta Corte.(...). Terminó se leyó y conformes firman.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.J.B.C.

PRESIDENTE (fdo.)

J.V. PONS BRÍÑEZ J.O.C.

(no firmó por no encontrarse presente) PONENTE (fdo.)

(...)

.

4. Cursa a los folios 3 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente judicial No. 1-As-354-2002, en la que no aparece haber sido suscrita por el juez J.V.P.B., destacándose la nota “no firmó por no estar presente”.

5. En los folios 73 y 74 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, cursa declaración del Juez J.V.P.B., de fecha 13 de enero de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

(...) Estuve presente en la Audiencia celebrada por la Corte en fecha 13 de febrero de 2002 a propósito de la apelación interpuesta (...) en contra de la sentencia condenatoria dictada (...) por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 2 por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes. Al día siguiente supe que tenía que ausentarme para la ciudad de Caracas (...) por lo cual procedí, previamente autorizado, a convocar a la primera suplente de la Corte, Abogada E.R.H., quien asumió mi sustitución por el lapso de 7 días. Debido a mi ausencia no tuve la oportunidad de conocer y discutir la ponencia que posteriormente presentó el Juez J.O.C., porque hasta el último día que permanecí en mi Despacho antes de ausentarme, no fue presentada la misma, ni tuve conocimiento de que ya estuviera elaborada; por ello me marché en la creencia de que la Corte tramitaría el asunto conforme a derecho, es decir, convocarían al suplente o esperarían a mi reincorporación para repetir la audiencia, que son las dos únicas maneras de publicar un fallo sin la asistencia de alguno de los Jueces.

6. En los folios 85 y 86 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, cursa declaración de la ciudadana E.R.H., de fecha 12 de enero de 2004, en la que afirmó lo siguiente:

en una de las primeras suplencias que hice al Dr. J.P.B. (...) no recuerdo la fecha exacta, me encontraba analizando una causa, cuando irrumpió en el despacho el secretario de la Corte, alarmado para consultarme que hacía porque los otros Jueces, Jairo Orozco y José Bermúdez, se disponían en ese instante a publicar una sentencia que no podía ser suscrita por mí, (...). La Angustia del secretario se debía a que el Juez que había presenciado la audiencia de la Corte, es decir, el Dr. J.P., no conocía ni mucho menos había suscrito la respectiva ponencia (...) me dijo que los Jueces podían firmar porque ellos hacían mayoría y entonces resultaba aplicable la disposición del Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia deberá llevar la firma de los tres jueces, pero si uno de ellos no puede firmar por algún impedimento ello se hará constar y ésta observación equivaldrá a esa firma. Yo le expliqué al Secretario (...) que aún en esta hipótesis se requerirá que el Juez ausente por lo menos hubiera discutido y aprobado la ponencia y en todo caso que yo en lugar de ellos, tratándose de un caso de estupefacientes y con el objeto de evitar cualquier suspicacia hubiera convocado al suplente (...) le comenté al Dr. Pons me dijo que nunca había tenido conocimiento de los términos de la sentencia, me pidió que recordara que él se había ido de viaje y que hasta ese momento de su partida no sabía que orientación iba a tener la ponencia...

7. En los folios 86 y 87 de la pieza No. 1 del expediente administrativo, cursa declaración del ciudadano M.G.F., quien fungía como Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso:

El día de la publicación de la sentencia del caso del acusado A.P., el Juez Titular de la Corte de Apelaciones Dr. J.P.B. se encontraba de permiso y en su lugar se encontraba la Dra. E.R.H., al momento en que me informaron que la publicación de la sentencia se va a llevar a cabo pregunté sobre la ausencia del Doctor J.P. para la publicación de dicha sentencia, ya que el mismo había estado en la audiencia oral y pública y debía asistir a la publicación (...) me manifestaron (...) que igualmente existe mayoría entre los dos Jueces y con ello es suficiente para la publicación de la decisión...

.

De lo anterior se desprende que tal y como fue apreciado por la Inspectoría General de Tribunales y, posteriormente, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los jueces recurrentes procedieron a la publicación de una sentencia en fecha 27 de febrero de 2002 en la causa judicial No. 1-As-354-2002, sin que ésta fuese deliberada previamente y sin contar con la firma del juez J.V.P.B..

En efecto, de la revisión del expediente administrativo y del judicial, no evidencia la Sala la existencia de constancia alguna demostrativa de que el ponente en la referida causa hubiese entregado al identificado Juez el proyecto de sentencia correspondiente al expediente No. 1-As-354-2002, así como tampoco que el señalado órgano colegiado hubiese celebrado algún tipo de audiencia de deliberación y votación del mismo.

Igualmente, de las declaraciones del Juez J.V.P.B., de la Jueza Suplente, E.R.H. y del Secretario M.G.F., se desprende que no tuvieron conocimiento de la ponencia presentada por el Juez J.A.O.C..

Todo lo anterior permite concluir que, efectivamente, la deliberación y votación del proyecto de sentencia en la causa judicial No. 1-As-354-2002 se hizo sin la presencia de uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente, el juez J.V.P.B., quien se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo al “Taller de Actualizaciones de Facilitadores en Derechos Humanos”.

Asimismo, se observa que ante la ausencia temporal del Juez J.V.P.B., fue convocada como suplente la Jueza E.R.H., quien no podía suscribir la referida sentencia por dos motivos: en primer lugar, por no haber asistido a la audiencia de apelación; y, en segundo lugar, porque había sido ella, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien había dictado la sentencia impugnada.

Tampoco se dejó constancia en el Acta de Publicación, tal como se hizo en otras causas judiciales (folio 100 de la pieza No. 1 del expediente administrativo), de la presencia del Juez J.V.P.B. en las deliberaciones del proyecto de sentencia.

En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que los hechos por los cuales fueron sancionados los recurrentes sí se verificaron, por lo que se desecha el alegato de falso supuesto de hecho.

3. Falso supuesto de derecho.

Indican los representantes judiciales de los recurrentes, que la causal de destitución que le fue aplicada a sus mandantes, esto es, el abuso o exceso de autoridad, constituye un concepto jurídico indeterminado de contenido amplio y genérico, cuya aplicación exige por parte de la Administración “un análisis desprovisto de subjetividad, a los fines de lograr la concretización de la norma...”.

Asimismo, aducen que el órgano recurrido omitió hacer “la subsumisión de los hechos con el derecho en la categorización de expresar que nuestros representados incurrieron en el vicio de abuso o exceso de autoridad”. (sic).

Ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

En tal sentido, debe esta Sala precisar si, en el caso bajo examen, las actuaciones de los recurrentes constituyen o no un abuso o exceso de autoridad.

Así, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que los ciudadanos J.A.O.C. y J.J.B.C., ambos en su condición de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrieron en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “al haber dictado y publicado una sentencia sin la firma del juez J.V.P.B., integrantes de dicha Corte....”.

En cuanto a la sanción impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, observa la Sala que el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, dispone que sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles correspondientes, los Jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. Respecto al ilícito antes referido, la Sala ha establecido que éste se comete cuando el Juez realiza funciones no conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que le han sido otorgadas, traspasando, así, los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (vid. sentencia Nº 131 del 30 de enero de 2007).

Aplicando el criterio antes señalado al caso bajo examen, se observa, tal y como quedó demostrado en el punto anterior, que los recurrentes, Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictaron y publicaron una sentencia en fecha 27 de febrero de 2002 en la causa judicial identificada con el No. 1-As-354-2002, sin que conste en autos la previa deliberación de la sentencia y sus suscripción por el juez J.V.P.B., quien estuvo presente en la audiencia oral y pública de dicha causa, pero que para el momento de la publicación se encontraba de permiso.

Ahora bien, de la lectura del acto recurrido evidencia la Sala que el hecho imputado a los recurrentes, no es haber publicado una sentencia sin la firma del uno de los jueces, sino proceder a la publicación del fallo sin que se verificase previamente la distribución del respectivo proyecto y la audiencia para su deliberación con la presencia de todos los miembros de la Corte de Apelaciones.

En efecto, tal y como quedó establecido, al analizar la denuncia de falso supuesto de hecho, no se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo ni el judicial, prueba alguna que demuestre que el juez J.V.P.B. estuviese presente en alguna discusión previa a la aprobación del proyecto de sentencia, o que lo hubiese conocido por cualquier otro medio.

En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión, Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Por su parte, los artículos 361 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558, Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecen lo siguiente:

Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. (...).

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

(...)

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 456 eiusdem, relativo a la audiencia de apelación, dispone lo siguiente:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

(Resaltado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende que una vez concluida la audiencia respectiva, los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones deben retirarse a deliberar, salvo que por la complejidad del asunto deba diferirse la decisión.

En todo caso, al ponente le corresponderá distribuir entre los demás jueces, miembros del órgano colegiado, el proyecto de sentencia a los fines de que el mismo sea deliberado; finalmente, los Jueces manifestarán su aceptación o negativa a la decisión adoptada.

Una vez aprobado el proyecto de decisión la sentencia deberá contener la firma de todos los jueces, “pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.

De lo anterior se colige que será válida la sentencia en la que falte la firma de uno de los miembros del órgano colegiado, siempre y cuando el miembro ausente hubiese asistido a la deliberación y votación del proyecto.

En el caso bajo examen, como se señaló anteriormente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que los jueces recurrentes abusaron de su autoridad, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al dictar y publicar una sentencia sin haber sometido el proyecto a la respectiva deliberación y votación, lo que quedó demostrado por no existir constancia alguna de que el juez, J.V.P.B., hubiese tenido conocimiento del proyecto presentado o hubiese estado presente en las deliberaciones y discusiones previas a su aprobación.

En este orden de ideas, debe indicarse que la función del Juez es administrar justicia dentro de los límites que en razón de la materia, cuantía y territorio, le fija el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, para que se verifique el ilícito disciplinario de abuso o exceso de autoridad, no basta constatar que se trata de un simple ejercicio de una competencia ajena, sino que será menester que el Juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que ponga en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de Juez. Los ejemplos para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un Juez civil que ordene un auto de detención o un Juez de menores que ordene el reenganche de trabajadores, etc.

De allí que, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos. (Vid sentencia de esta Sala Nº 06035 del 27 de octubre de 2005).

En conexión con lo anterior, ocurre que en muchas ocasiones el examen de este ilícito disciplinario podría comportar necesariamente la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha señalado en muchas oportunidades, por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del Juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, que es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.

Así las cosas, con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los Jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la disciplina del Juez, entre estos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial. (Vid sentencia de esta Sala Nº 02429 de fecha 7 de noviembre de 2006).

Siguiendo las premisas antes expuestas, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente (tanto el administrativo como el judicial), considera la Sala suficientemente demostrado que los recurrentes procedieron a la publicación de una sentencia sin que previamente el ponente hubiese distribuido el respectivo proyecto de sentencia y sin haber dado cumplimiento a la fase de deliberación del proyecto, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos. Se considera probado, además, que los recurrentes sabían que el juez J.V.P.B. se encontraba de permiso por su asistencia a un curso en la ciudad de Caracas para la fecha en que se publicó la sentencia.

Todo lo anterior, constituye, tal y como lo dispuso el acto impugnado, una extralimitación en el ejercicio de sus funciones como Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que transgredieron disposiciones legales cuyo cumplimiento materializa uno de los principios que debe guiar todo procedimiento judicial, cual es la transparencia en la decisión dictada.

En este mismo orden de ideas, de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, observa la Sala que los recurrentes señalan que “consta en un acta de fecha 19 de agosto de 2002 (...) la participación del Juez J.V. Pons” en la deliberación del proyecto de sentencia en la causa No. 1-As-354-2002.

Ahora bien, cursa al folio 100 de la pieza No. 1 del expediente administrativo un Acta de publicación de sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, relacionada con la causa judicial No. 1-As-379-2002, en nada vinculada a la contenida en el expediente No. 1-As-354-2002 y por la cual le fue seguido el procedimiento disciplinario a los hoy recurrentes que culminó con el acto administrativo recurrido en autos. Por esta razón, se desecha su apreciación, por no resultar pertinente a los efectos de probar la asistencia del Juez J.V.P.B. a las deliberaciones para la aprobación de la sentencia en la última de las causas nombradas.

Determinado lo anterior, y ante la ausencia de pruebas que demuestren que la ponencia en la causa judicial No. 1-As-354-2002 fuese distribuida, posteriormente deliberada y discutida por los tres Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala debe desechar el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por los apoderados judiciales de los recurrentes, ya que estos con su actuación incurrieron en un abuso o exceso de autoridad, lo cual los hace merecedores de la máxima sanción disciplinaria, cual es la destitución.

4. Violación al debido proceso.

Alegan los apoderados actores, que el órgano recurrido no analizó “ni nada dijo sobre las pruebas que fueron promovidas por nuestros representados...”, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, en sede administrativa, se le brindaron a los recurrentes las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las imputaciones formuladas en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

En efecto, de la revisión del expediente administrativo se observa lo siguiente:

1. Cursan a los folios 40 y 41 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, los oficios Nos. IGT-CI-Nº 7278 e IGT-CI-Nº 7277, ambos de fecha 24 de octubre de 2003, suscritos por el Inspector General de Tribunales, S.T.L.B., mediante los cuales se les notificó a los jueces J.J.B.C. y J.A.O.C., respectivamente, el inicio de una averiguación a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos denunciados en su contra.

2. A los folios 85 al 87 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, consta el Acta contentiva “de las resultas de la investigación” de fecha 12 de enero de 2004, levantada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y suscrita por el ciudadano R.R.L., Inspector de Tribunales; y por los jueces E.R.H., J.A.O.C. y J.J.B.C., integrantes del referido órgano colegiado.

3. Consta al folio 51 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, el auto de fecha 28 de febrero de 2006, suscrito por los integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual vista la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales contra los recurrentes, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública.

4. En los folios 53 y 54 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, cursan los oficios Nos. 501-06 y 502-06, ambos de fecha 28 de marzo de 2006, mediante los cuales el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial notificó a los jueces, J.A.O.C. y J.J.B.C., la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública con motivo del procedimiento seguido en su contra.

5. A los folios 60 al 65 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, cursa escrito de alegatos, defensas y pruebas presentado por el juez J.A.O.C., agregado a los autos en fecha 29 de marzo de 2006.

6. A los folios 207 al 215 de la pieza No. 2 del expediente administrativo, cursa escrito de alegatos, defensas y pruebas presentado por el juez J.J.B.C. en fecha 20 de marzo de 2006.

7. En los folios 20 y 21 de la pieza No. 3 del expediente administrativo, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los recurrentes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 18 de mayo de 2006.

8. Al folio 33 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, cursa un auto de fecha 24 de mayo de 2006, por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió las pruebas promovidas por los recurrentes.

9. Cursa a los folios 34 al 43 de la pieza No. 3 del expediente administrativo, el Acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada el 25 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(...) Constituida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la Sala de Audiencias siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de las partes (...). Se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de la parte acusadora integrada por el Inspector de Tribunales especial (...) y la (...) Fiscal del Ministerio Público en materia disciplinaria judicial con competencia Nacional; y la parte acusada ciudadanos J.O.C. Y J.J.B.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la Inspectora de Tribunales comisionada, quien expuso sus alegatos con relación a la acusación formulada contra los ciudadanos (...); seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público. Igualmente, se les concedió la palabra a los acusados quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes para su defensa. El acusado J.J.B.C. consignó las pruebas documentales que consideró pertinentes. En ese estado se procedió a evacuar las testimoniales (...). Reanudada la audiencia, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica. Finalmente, los Comisionados formularon preguntas a los jueces acusados y al representante de la Inspectoría General de Tribunales, las cuales fueron debidamente contestadas (...).

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Vista así la cronología de los hechos acaecidos, pudo constatar la Sala que tanto la Inspectoría General de Tribunales como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial garantizaron a los recurrentes en todo momento su derecho a la defensa, pudiendo éstos llevar al expediente administrativo todo aquello que consideraron pertinente para su mejor defensa. De la misma forma, se observa que los jueces recurrentes fueron notificados del acto recurrido, pudiendo interponer en su contra el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se declara.

Con respecto al alegato de silencio de pruebas en el que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; es importante destacar, que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.

Ahora bien, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Tampoco puede exigírsele al Juez ni mucho menos a la autoridad administrativa, la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, ya que lo relevante de un medio probatorio es el hecho capaz de probar y que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión o en su caso, la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01311 de fecha 26/07/2007).

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de la lectura del acto recurrido (folios 12 al 72 de la pieza principal del expediente) se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos por los jueces acusados, determinando que los mismos “resultaban impertinentes para demostrar la veracidad de los alegatos de los jueces en el sentido de que el juez J.V.P.B. , tuvo tiempo suficiente para conocer y discutir con los demás integrantes de la aludida Corte de Apelaciones los términos de la sentencia que se iba a publicar...”.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala desecha el alegato esgrimido de violación al debido proceso. Así se declara.

5. Violación al principio de la proporcionalidad administrativa.

Por otra parte, denuncian los recurrentes que el acto impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la sanción impuesta es desproporcionada e irracional “cuando pretende aplicar unos hechos falsamente analizados en una norma jurídica y dice en forma por demás simple que la actuación de los jueces constituye un abuso de autoridad”.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

En el caso bajo examen, se observa que la Inspectoría General de Tribunales, luego de concluida la investigación correspondiente a la denuncia formulada contra los jueces recurrentes, presentó acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para solicitar la destitución de aquéllos “de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Asimismo, el acto recurrido (folios 12 al 33 de la pieza principal del expediente) aplicó la sanción de destitución a los recurrentes por encontrarlos incursos en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual establece:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubieren lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas:

(...)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que el supuesto de hecho es el haber incurrido en un “abuso o exceso de autoridad”, siendo la consecuencia jurídica la imposición de la sanción de destitución.

Así pues, la imposición de la referida sanción (destitución) no es de ningún modo potestativa para el órgano disciplinario, antes bien es la consecuencia de haberse verificado dentro de un procedimiento, que un Juez incurrió en abuso o exceso de autoridad.

Determinado lo anterior, no encuentra esta Sala que el acto recurrido haya violado el principio de la proporcionalidad administrativa al imponer la sanción de destitución, luego de haberse verificado que la actuación de los recurrentes da lugar a la configuración del ilícito disciplinario de abuso o exceso de autoridad. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.A.O.C. y J.J.B.C., contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó a los abogados antes mencionados del cargo de Jueces Titulares integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Queda FIRME la sanción de destitución impuesta a los recurrentes por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión a los expedientes administrativos de los recurrentes, que reposan en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00504.

La Secretaria,

S.Y.G.

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