Sentencia nº RH.000482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000368

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la sub incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de tacha de falsedad iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana A.A.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.V.O.P., en contra de la ciudadana A.J.D.S.J.N.G. y las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBÉLULA, C.A. e INVERSIONES MI ÁNGEL 35, C.A., patrocinados por la abogada en ejercicio de su profesión W.J.L.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada W.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 por el juez a quo, confirmando así dicho auto.

Contra la preindicada providencia, en fecha 6 de mayo de 2013, la reseñada profesional del derecho anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto del 14 de mayo del mismo año.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 3 de julio de 2013, pasándose a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el caso sub examine, se evidencia que la incidencia de autos se originó con la oposición que ejerciere la representación judicial de la parte demandada a las medidas preventivas innominadas decretadas por el tribunal de la causa.

En el lapso probatorio de dicha incidencia, la demandada “hizo valer específicamente los documentos públicos acompañados en la oportunidad de hacer oposición” y sobre el particular, el juez a quo dictó auto señalando no tener materia que analizar en virtud de que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, “…siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación probatoria…”

Contra el señalado auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación “por cuanto dicha decisión no analiza la totalidad de las pruebas promovidas en tal incidencia”, apelación ésta que fue negada por tratarse de un auto interlocutorio que no causa gravamen alguno al promovente.

Contra dicha decisión, se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, como se refirió ut supra, fue decidido por fallo del tribunal superior en fecha 15 de abril de 2013, que declaró sin lugar el mentado recurso y confirmó el auto del a quo denegatorio del recurso de apelación.

Contra tal providencia se ejerció a su vez recurso de casación que fue declarado inadmisible por considerar que dicha decisión no pone fin al juicio, subiendo los autos a esta sede de casación por vía del recurso de hecho.

Realizado el precedente recuento procesal, la Sala observa que en el caso concreto el juez ad quem conoció de un recurso de hecho, ejercido de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa del a quo de oír apelación contra el auto correspondiente al pronunciamiento de las pruebas promovidas por dicha parte, por tratarse de una decisión interlocutoria que no causa gravamen alguno y por tanto inapelable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las documentales promovidas serían analizadas al momento de decidir la incidencia de oposición a las medidas.

Tal negativa de apelación fue confirmada por el juzgador de alzada en la sentencia que se recurre, la cual es del tenor siguiente:

…Observa quien decide, que la presunta actuación por parte del Tribunal de la causa que supuestamente le causó indefensión a la parte demandada, se suscitó mientras se tramitaba el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida preventiva decretada y ejecutada por el Tribunal, se oponga a la misma, que de darse o no tal situación, el Legislador dispone de la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo sentenciarse la articulación dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sin hacer relación ni oír informes, decisión ésta contra la cual podrá interponerse el recurso de apelación.

En tal sentido, se evidencia que el caso de autos, la parte demandada presento escrito el 13 de diciembre de 2012 (Ver folio 52 y 53 del expediente), mediante el cual reprodujo e hizo valer tanto “(…) el documento público que en copia certificada cursa en autos, que fue agregado en (sic) diecinueve (19) folios útiles y el cual fue otorgado en fecha 10 de octubre de 2012 (…)”, como el “(…) documento de propiedad (…) el cual se encuentra inscrito (sic) por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 18 protocolo 1º tomo 1º de fecha 6 de octubre de 2004, cuyo documento corre inserto en autos de este expediente, en copia certificada (…)” ; razón por la cual, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (Ver folio 54 del expediente), señaló que el mérito favorable de los autos que se encontraba contenido en los Capítulos I y II del escrito presentado por la parte demandada, constituye “(…) un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación probatoria (…)”, haciendo alusión al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que se advirtió que la jurisprudencia “(…) ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)”.

…Omissis…

Por tal motivo, al constatarse de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito consignado en el lapso de ocho (08) días previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la apoderada judicial de la parte recurrente reprodujo e hizo valer medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, es por lo que tal promoción constituye como lo señalara el Tribunal de la causa, la reproducción “del mérito favorable de los autos”, o como lo ha descrito la doctrina, la “ratificación del mérito favorable de autos”, términos éstos que no resultan ser susceptibles de valoración alguna, ya que a criterio de quien aquí juzga, ello se traduce es a la solicitud efectuada por la parte para que el Juez tome y valore en su favor los medios probatorios que cursen en autos, que como se desprende del referido escrito de promoción de pruebas fue lo que solicitó la parte recurrente al reproducir y hacerse valer de documentos que en copia certificada se encuentran insertos al expediente, lo cual nos remite inmediatamente a la aplicabilidad del mencionado principio doctrinario denominado como comunidad de la prueba, según el cual cada parte puede hacerse valer de cuantas pruebas se hayan producido en el proceso conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, siendo en la sentencia que se dicte una vez fenecida la articulación probatoria, cuando el Juez aplicando tal principio analizara todos los medios probatorios subsumiéndolos al caso sometido a su consideración.

De este modo, evidenciándose que el auto contra el cual la recurrente ejerció el recurso de apelación que le fue negado, señaló fue que aplicaría el principio de comunidad de la prueba al que se contraen los capítulos I y II del escrito de pruebas presentado el 13 de diciembre de 2012, al momento en que dictara la sentencia una vez concluida la articulación probatoria, sin que ello ciertamente produzca un gravamen irreparable para la parte, ya que además podrá ésta ejercer el recurso respectivo si tal resolución judicial la considera desfavorable, por lo que obró conforme a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE...

(Negrillas y cursivas del texto trascrito)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez ad quem declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada y confirmó la negativa de apelación dictada por el a quo en fecha 25 de enero de 2013, en virtud de que el auto cuya apelación se pretende ordena que las pruebas a las que se contraen los artículos I y II del escrito de promoción, serían a.e.l.s. que resuelva la incidencia de oposición a las medidas, siendo que dicho auto no produce gravamen irreparable para la parte, quien adicionalmente podrá ejercer el recurso de apelación contra el auto que resuelva la incidencia de oposición de considerar desfavorable dicha resolución judicial.

De allí que, a los fines de verificar la legalidad del auto dictado por el juez de alzada que inadmitió el recurso de casación, esta Sala observa que en efecto el auto que dio origen a la presente sub incidencia, es decir, aquel dictado por el tribunal de la causa que declaró “no tener materia que analizar” en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de oposición a las medidas, corresponde al denominado por la doctrina “auto de admisión de pruebas”, en el cual se niegan o se admiten las que el juez considere pertinentes y conducentes, constituyendo un auto interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

Por tanto, al tratarse de un auto interlocutorio de los descritos anteriormente y que adicionalmente no ha generado gravamen alguno, pues no niega la admisión de las pruebas sino que señala que por no constituir el mérito favorable de los autos una prueba propiamente dicha “no hay materia que analizar”, y en consecuencia el análisis de las mismas está reservado para la decisión que resuelva la incidencia, éste carece de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y más aún, del recurso de casación, siendo que, de no valorarse las mencionadas pruebas en el fallo incidental, contra dicha decisión se podrán ejercer los recurso que prevé la ley. Así se señala.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, la Sala establece que el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, es inadmisible, habida cuenta que el auto que se recurre y que dio origen a la sub incidencia de autos constituye un auto interlocutorio que no causa gravamen y contra tales decisiones no es admisible ni el recurso de apelación ni de casación, por lo que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000368.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR