Sentencia nº RH.000353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000254

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la incidencia surgida con ocasión a la cesión de derechos litigiosos planteada por la ciudadana A.J.D.S.J.N.G., asistida por la abogado W.J.L.G., en el juicio principal por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana A.A.A., representada por los abogados J.V.A.C. y J.V.O.P., contra los ciudadanos G.H. y A.P.C., representados por los profesionales del derecho J.J.S.N. y A.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión interlocutoria en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; revocó el auto antes citado, y declaró no efectuada la cesión de derechos litigiosos contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 53, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho público, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el número 16, Tomo 1C; ordenando finalmente continuar con el juicio entre las partes que originalmente lo conformaban.

Contra la referida decisión de alzada, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, la presunta cesionaria anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, al sostener que: “el fallo recurrido tiene claramente características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión se circunscribe a ordenar la continuidad del juicio entre las partes que originalmente lo conformaban, no resolviendo el fondo de lo debatido en el presente proceso, debiendo considerar en consecuencia, como no recurrible en vía casacional.”

Contra la negativa de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la presunta cesionaria recurrió de hecho ante esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 10 de abril de 2014, y correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, el juez de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación bajo los siguientes fundamentos:

…En el caso bajo estudio el fallo recurrido tiene claramente características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión se circunscribe a ordenar la continuidad del juicio entre las partes que originalmente lo conformaban, no resolviendo el fondo de lo debatido en el presente proceso, debiendo considerar en consecuencia, como no recurrible en vía casacional, a cuyo efecto se ha sostenido que, las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por éstas en caso de que lo hubiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por lo que, el recurso extraordinario de casación ejercido resulta inadmisible…

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la ciudadana A.J.D.S.J.N.G., se incorporó a causa como presunta cesionaria mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, en el cual alegó que “…a la ciudadana A.J.D.S.J. NAVAS GONZALEZ….(OMISSIS)… se le adjudicó en plena propiedad los bienes derechos y acciones identificados en los numerales cinco (5), seis (6) y seis punto uno (6.1) y el activo siete (7), para lo cual la señora A.A.A., se comprometió por ese mismo documento a ceder los derechos litigiosos en el juicio simulado por A.A.A. por cumplimiento de contrato de opción de compra, y que lejos de hacerlo se apropió indebidamente de tales derechos y continuó el proceso haciendo como suyos los referidos derechos, que declaró en el documento público ser la única y exclusiva propiedad de A.J.D.S.J.N.G., con lo cual se comprueba que el derecho de mi exclusiva propiedad que se atribuye A.A.A. sobre los mismos como suyos”.

Ante la presente intervención como presunta cesionaria en la causa, el juez de alzada decidió declarar improcedente la cesión de derechos litigiosos que se había realizado en la persona de la recurrente al considerarla como no efectuada.

Ahora bien, debe la Sala destacar en primer término, que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de casación ciertamente es de carácter interlocutoria, pues no pone fin a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, al ordenar la continuación de dicho juicio.

Sin embargo, dicha decisión pone fin a la incidencia de cesión de derechos litigiosos que se instauró en ese juicio, dejando excluida con ello a la presunta cesionaria recurrente, quien de no atacar esta decisión, perdería legitimidad para recurrir en casación contra la decisión que ponga fin al juicio.

En tal sentido cabe destacar, lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N° RH-105 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2006-458, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable y su recurribilidad en casación, que señala lo siguiente:

“….Dicha decisión se corresponde a una interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ejecutante y ratificó la medida de embargo ejecutivo

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RH-00044 de fecha 22 de marzo de 2.002, expediente Nº 2.001-00941, en el juicio de G.C.C. contra S.L., Jorge Y E.C., dispuso lo siguiente:

...La Sala estima, que la recurrida en el caso sub iudice, está permitiendo que la decisión de la Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar distintas cantidades de dinero, -se repite- quede definitivamente firme, ya que la misma, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, puso fin al procedimiento, constituyéndose en una sentencia interlocutoria, que conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene casación de inmediato, ya que fue dictada en última instancia, causa un gravamen irreparable y pone fin al juicio, lo que determina, en consecuencia, la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece

. (Destacado de la Sala).

De igual forma esta Sala en sentencia Nº RH-00089 de fecha 29 de julio de 2.003, expediente Nº 2.003-000508, en el juicio de W.J.M.R. contra Gian F.A., estableció lo siguiente:

...Contra la referida decisión de alzada, el demandado anuncio casación, el cual fue negado por el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, con fundamento en que es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio sino que, al contrario, ordena su continuación.

Ahora bien, esta Sala considera que si bien es cierto que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, no es menos cierto que sí causa un gravamen que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que en la referida interlocutoria hay pronunciamiento sobre la oportunidad procesal para que el demandado presente su escrito de oposición, generando ésto un gravamen irreparable por tratarse de un juicio monitorio donde la oposición extemporánea ocasiona que el decreto intimatorio adquiera el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, reitera esta Sala que toda decisión que declara inadmisible la intervención al celebrarse una cesión de derechos litigiosos, debe ser considerada una sentencia interlocutoria formal con fuerza de definitiva, puesto que pone fin al juicio con respecto al presunto cesionario, y de no concederse el recurso se le causaría un gravamen irreparable.

En este sentido la Sala observa, que en el presente caso se declaró la improcedencia de la intervención como cesionario, al dictaminarse no efectuada la cesión de derechos litigiosos contenida en el documento autenticado señalado en la presente decisión. De manera que, al haber quedado excluida del proceso con motivo de lo resuelto por la alzada, la presunta cesionaria no contaba con otra oportunidad para alzarse contra dicha decisión ante esta suprema jurisdicción, pues quedaba firme la incidencia respecto a su cualidad para seguir actuando en la causa, lo que indudablemente le causa un gravamen irreparable.

Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina que el recurso extraordinario de casación anunciado por la presunta cesionaria es admisible, por lo cual, se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, denegatorio del recurso de casación, anunciado contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación, anunciado contra la decisión recurrida. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y al presunto cesionario interviniente en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más un (1) día que se concede como término de la distancia, existente entre la ciudad de Los Teques del estado Miranda, sede del tribunal de la recurrida, y este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento de las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el Recurso de Casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000254.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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