Sentencia nº 1864 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales e indemnización por daño moral, sigue la ciudadana A.A.T., representada judicialmente por los abogados J.J.S.Á. y Angi Cáceres, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., representada en juicio por los abogados Á.E.P.A., J.A.P.G., J.S., F.V.S., I.M.R., J.A.P.G., B.A.M.D., Egilda G.Á., R.Á., A.M.C.B., Dumelys González, W.S., M.A.T.S., Magdyelis R.C.P. y Carhil V.R.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, declaró con lugar el “recurso de apelación interpuesto (…) por la parte demandante [rectius: demandada]” y repuso la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar, anulando la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, el 9 de diciembre de 2011, anunció recurso de casación.

Mediante auto del 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto.

El día 6 de febrero de 2012, el abogado J.J.S.Á., actuando como representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho.

Mediante sentencia número 248 del 28 de marzo de 2012, esta Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de hecho presentado y en consecuencia admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora en su debida oportunidad.

El 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, el 25 de mayo de 2012, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito de formalización del recurso. Asimismo, el 19 de junio del mismo año, la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación.

El 14 de enero de 2013, en virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante Resolución N° 2014-002, de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, relativos a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de esta causa al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Suplentes M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 10 de noviembre de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)., audiencia que fuere diferida para el día lunes 24 del mismo mes y año, a la hora precedentemente señalada.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha pautada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en “concordancia” con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por reposición inútil”.

Señala que la empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que previa distribución fue conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que, por fallo proferido el 8 de noviembre de 2011, repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sin basamento legal alguno, es decir, sin aplicar normativa legal en la cual se fundamente la reposición.

Afirma que la reposición decretada resulta a todas luces inútil, ya que la misma carece de sustento jurídico alguno, ni persigue un fin útil; por el contrario, atenta contra la seguridad jurídica, máxime porque con fundamento en los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso y contenido en el sistema de nulidades procesales, es necesario el requisito de la utilidad de la misma.

Finalmente, expresa que el juez de la recurrida debió dictar sentencia de fondo resolviendo la controversia, tal y como lo establece el mandato de administrar justicia.

Para decidir, se tiene en cuenta:

Vista la manera como detalló la denuncia la recurrente, esta Sala estima que la misma está referida básicamente a una reposición de la causa mal decretada.

Ahora bien, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la reposición de la causa bajo la siguiente argumentación:

En cuanto a la falta de notificación al Procurador General de la República del contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción (sic) Judicial, quien juzga observa que tal y como se señaló ut supra en fecha 24 de Septiembre (sic) del (sic) 2010, el referido Juzgado Superior dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia reponiendo la causa al estado que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijase nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (…); sin embargo no se ordenó la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara y al celebrarse la audiencia en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2010 no compareció la demandada ni la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, encontrándose las mismas limitadas al respecto de la promoción de pruebas y la fase de contestación de la demanda sin embargo, dadas las prerrogativas del ente fue remitido el asunto al juzgado de juicio del trabajo de esta circunscripción laboral.

(Omissis)

Bajo este precepto, considera quien juzga que dado que la accionada constituye una empresa en la cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado (sic) Lara, resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 97, que establece en su texto (…). Así las cosas, en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral retrotraía la causa y generaba en la accionada la obligación de comparecer nuevamente a la audiencia preliminar era menester ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.

(Omissis)

En razón a lo anterior, habiéndose constatado alteraciones al debido proceso entre las que se encuentran inicialmente la omisión de notificar al Procurador General del Estado Lara en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar, resulta forzoso para este tribunal ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva instalación de la audiencia preliminar, quedando sin efecto las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de fecha 24 de septiembre del (sic) 2010 emanada del referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo, todo ello luego de cumplir con la formalidad de notificar al Procurador General del Estado Lara del contenido del presente fallo. Así se decide.

De los pasajes de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez Superior repuso la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar, puesto que no fue notificado el Procurador del Estado Lara, de la sentencia recaída en la incidencia por la incomparecencia de la parte actora a la misma por causa de fuerza mayor, y que fue dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de septiembre de 2010.

Ahora bien, en aras de verificar lo afirmado por el Juez Superior, precisa esta Sala revisar las actuaciones que componen el expediente.

Así pues, se inicia el presente proceso el 20 de septiembre de 2007, en virtud de la interposición de demanda por cobro de acreencias laborales e indemnización por daño moral.

Admitida la misma, el juez de la causa ordenó que fueran notificados: la empresa demandada, el Procurador General del Estado Lara, y los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Palavecino, Morán, Urdaneta, S.P., Torres, Jiménez y A.E.B.d. estado Lara.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 20 de julio de 2010 se levantó acta de instalación de la audiencia preliminar, en la cual se declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.

El 26 de julio de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró desistido el procedimiento.

El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el referido recurso, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultara competente fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin ordenar notificación alguna.

Visto como quedó planteada la situación, precisa la Sala señalar el contenido de ciertas normas que en el presente asunto auxiliarán a su resolución:

Así pues, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En sintonía con lo anterior, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…) (Énfasis de la Sala).

De igual manera y en forma concatenada con las disposiciones legales supra citadas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, puntualiza:

Artículo 36. Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el contenido de los artículos precedentemente citados, se concluye que los funcionarios judiciales tienen el deber insoslayable de notificar al Procurador General de la República, así como a las Procuradurías de los estados que se trate -por la extensión de los privilegios procesales enmarcada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público-, de todas las sentencias que se dicten en los procesos en los cuales, aun no siendo parte, se puedan ver afectados los intereses de la República.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que si bien es cierto que el Procurador General del Estado Lara fue debidamente notificado de la interposición de la demanda, allí no culmina la obligación del operador de justicia, ya que por mandato legal tal y como quedó preliminarmente señalado, es imperativo librar notificación al referido organismo, no solo del inicio del procedimiento, sino de todas las sentencias que se hubiesen dictado, es por ello que la reposición decretada se considera útil, necesaria y obligatoria, además de encontrarse justificada legalmente, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al estado Lara.

Por los razonamientos antes señaladas, se declara improcedente la presente delación.

II

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falsedad en la motivación.

Expresa que la parte demandada fue quien recurrió de la sentencia de fondo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda; sin embargo el juez de la recurrida, al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia que resolvía la apelación, señaló lo siguiente:

(...) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de febrero de 2011 por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Afirma que, a pesar de no haber recurrido la actora en apelación de la sentencia de mérito dictada en primera instancia, el juez de la recurrida confunde en su dispositivo a la parte verdaderamente recurrente, otorgando una cualidad a la empresa que es totalmente falsa, lo que hace procedente la actual denuncia.

Para decidir, se considera:

Esta Sala de Casación Social ha señalado de forma pacífica y reiterada que el vicio de inmotivación se configura si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia.

Ahora bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala observa que los motivos expresados por el juez, no son vagos, generales, inocuos o absurdos; por consiguiente, la sentencia no adolece del vicio denunciado.

Sin embargo, del contenido de la denuncia formulada por la actora, esta Sala observa que se pretende anular la decisión por haber incurrido el juez de la recurrida en un error material, al colocar en el dispositivo de la sentencia, que declaraba con lugar la apelación propuesta por la actora, cuando lo cierto es que de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad que el medio impugnativo fue ejercido por la parte demandada, además que los motivos expresados por el juez, van en sintonía con los alegatos esgrimidos en el recurso, por la parte demandada.

En otras palabras, el error material en el cual incurrió el juez de la recurrida, no debe ser considerado de tal entidad que pueda causar confusión al justiciable, máxime cuando de las actas de expediente se constata, tal y como se expresó anteriormente, que el recurso fue interpuesto por la parte demandada y fue decidido conteste con las alegaciones que su representación judicial expuso en la audiencia de apelación.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la recurrente que, al ordenarse la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador del Estado Lara de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la celebración de la audiencia preliminar, se violentó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido fallo se encontraba definitivamente firme.

Para decidir, se observa:

Esta Sala de Casación Social ha señalado en múltiples oportunidades que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que debe ser utilizado para resolver el caso concreto.

En este orden, el artículo denunciado como infringido -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se deriva del artículo supra citado, la imposibilidad del juez que dicte la sentencia, de realizar reformas a la misma, salvo aclaratorias que soliciten las partes.

En el caso bajo estudio, la decisión recurrida ordenó la reposición de la causa por imperativo legal, tal y como quedó establecido, sin que ello constituya una reforma de la sentencia previamente dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en otras palabras, no violentó el juez superior, tal y como lo denuncia el recurrente, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada, puesto que, lejos de modificar el fallo proferido el 24 de septiembre de 2010, el juez de la recurrida ordenó la reposición de la causa luego de constatar la falta de notificación al Procurador General del Estado Lara, de la referida sentencia.

Por los razonamientos antes expuestos, visto que no se configura la falta de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_____________________________ _________________________________

MÓNICA MAYLENCHÁVEZ PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000470

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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