Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº AA10-L-2009-000206

Adjunto al oficio N° 442-2.009 de fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas remitió a la Sala Plena de este M.T. copia certificada del expediente contentivo de la demanda por rendición de cuentas interpuesta, el 21 de febrero de 2006, por los abogados L.P., M.E.R.A., L.P.M. y R.A.R.T. (números 5, 2.155, 39.555 y 105.400 de INPREABOGADO), apoderados judiciales de los ciudadanos que se indican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: A.V.P. de CARREÑO (2.947.235), N.J.C.P. (10.267.257), T.C.C.S. (9.890.151) y D.I.C.S. (13.447.610), contra I.C.L. (2.509.220).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2008.

El 14 de julio de 2010 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 23 de febrero de 2011, con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida como sigue: Presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Primer Vicepresidente, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Segunda Vicepresidenta, la Magistrada Jhannett M.M.S.; y Directoras, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Yris Armenia Peña Espinoza y Ninoska B.Q.B..

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 21 de febrero de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los abogados L.P., M.E.R.A., L.P.M. y R.A.R.T., apoderados judiciales de los ciudadanos A.V.P. de CARREÑO, N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., demandaron por rendición de cuentas a I.C.L..

El 24 de febrero de 2006 el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006, el tribunal “negó la solicitud de inhibición” formulada por el abogado M.E.R.A. y precisó que la causa estaba terminada, “al no haber apelado en tiempo oportuno (…) el auto de admisión de la acción”.

El 25 de octubre de 2006 el referido abogado solicitó “la reposición del auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), (…) de conformidad al numeral 4°, en concordancia con el 15° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, [por considerar que] este Tribunal resulta incompetente por la materia”. Invocó en su petición el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Precisó además que “si no se anulase el acto el Tribunal deberá declinar la competencia en el Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo. Nuevamente [insistió], en las manifestaciones de enemistad, formuladas en [su] presencia por el Abogado S.R.P., a quien igualmente [expresó su enemistad], estando en la obligación ética y moral de inhibirse en esta causa”.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 el mencionado Juzgado negó la solicitud de reposición formulada.

El 30 de octubre de 2006 la representación judicial de los demandantes apeló de la decisión del 27 de octubre de 2006 y advirtió que “el Juez en todo caso ha debido declinar la competencia en el Juzgado Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Guárico” (subrayado de la diligencia).

En fecha 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes.

El 1° de diciembre de 2006 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha el Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “85.15” del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2007 el Juez Accidental J.B.A. declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular del mencionado Juzgado Superior.

El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró su incompetencia por la materia y declinó en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2007 se dejó constancia en autos del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, donde fue recibido el 14 de febrero de 2008.

El 5 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas (hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas) declaró: 1.- la competencia de la jurisdicción especial para conocer “de la presente acción, ello en función a la declinatoria de competencia material dictada”; 2.- la incompetencia para conocer de la demanda por rendición de cuentas porque “es únicamente competente para dirimir ‘en segunda instancia’, un eventual recurso de apelación o de hecho sobre las futuras decisiones interlocutorias o definitivas que se dicten al respecto en el tribunal de instancia competente” y 3.- planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

1°) En fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes contra el auto de fecha 27 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:

(…) se desprende que se trata de una acción de rendición de cuentas a un Administrador de una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA denominada HATO EL ALGARROBO. Desde tiempo de la antigua Corte Suprema de Justicia, se ha sustentado el criterio Jurisprudencial de que el Legislador definió los órganos jurisdiccionales a los cuales les fue atribuida la capacidad para dirimir los asuntos que surgieren con relación a la aplicación de las normas que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, la producción, transformación, industrialización y enajenación de los productos agrícolas realizados por los productores o asociados y las estipulaciones de los contratos agrarios.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente establece: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme el procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

En sentencia de reciente data 17 de Octubre de año 2.006, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Agraria) ha dejado sentado lo siguiente: ‘La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción agraria’ (Sentencia N° 1.570-Expediente N° AA60-S2006-000477).- (…)

(sic). (Resaltado de la sentencia).

2°) El 5 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas se declaró incompetente para conocer “de la demanda por rendición de cuentas (…) en virtud de considerar que (…) es únicamente competente para dirimir ‘en segunda instancia’, un eventual recurso de apelación o de hecho sobre las futuras decisiones interlocutorias o definitivas que se dicten al respecto en el tribunal de instancia competente”, y planteó de oficio la regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:

Así pues establecido lo anterior la Alzada para decidir lo conducente observa, que en el caso de marras, no obstante versar sobre la acción correspondiente a una institución de eminente derecho civil, vale decir, sobre una acción de rendición de cuentas, en la cual se persigue dilucidar el destino dado a cosas y bienes susceptibles de valoración pecuniaria por parte de un administrador claramente identificado mediante acto formal, solemne y jurídicamente válido, no resulta menos cierto, que la actora en su escrito libelado estableció con precisión, que entre la rendición de cuentas solicitada se preveía, la referente a los ingresos obtenidos por conceptos directamente ligados a dicha actividad agroproductiva, vale decir, por conceptos relativos a la producción lechera y cárnica de un lote de ganado presente en el fundo denominado “El Algarrobo” ubicado en el Estado Guárico, así como la producción de becerros, becerras, novillas, toros y vacas, hayan sido estas sacrificadas en mataderos industriales o vendidas a terceros; el número de semovientes incorporados al rebaño; la cantidad de vacas horras presente en el mismo; el monto de los ingresos por períodos de siembras de maíz y sorgo entre otros, lo cual sin duda denota la posibilidad cierta de que la jurisdicción agraria se encuentre en presencia de ‘una actividad agropecuaria en pleno desarrollo’, lo cual, en estricto razonamiento lógico y muy especialmente en base a los razonamientos jurisprudenciales de avanzada antes esbozados, razonamientos estos suscritos en su totalidad por este sentenciador, en función de encontrarse en total y absoluto concierto con los mismos, es por lo que esta Superioridad formalmente ‘declara la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la presente acción’, ello en respuesta a la declinatoria de competencia material dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, la ‘declaratoria de competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la presente acción’, observa quien decide, que el Juzgado Superior Accidental Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su fallo de fecha 31 de mayo de 2007, al declararse incompetente por razón de la materia para conocer del recurso de apelación elevado a su discernimiento, expresamente declinó su conocimiento en este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, lo cual individual y conjuntamente considerado, no puede entenderse sino como un ‘error de juzgamiento acaecido al momento de precisar la instancia agraria correcta para el conocimiento de la presente causa’, ello en virtud de considerar, que tal y como resulta evidente, el conocimiento de la misma, por su naturaleza, recae a todas luces, sobre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juzgado este competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, para conocer de la presente demanda que por rendición de cuentas, incoaran (…), siendo este Juzgado Superior Primero Agrario, el juzgado competente para dirimir únicamente ‘en segunda instancia’, un eventual recurso de apelación o de hecho sobre las futuras decisiones interlocutorias o definitivas que se dicten al respecto en el tribunal de instancia.

Así pues, establecido lo anterior este tribunal para resolver la situación supra planteada, vale decir, el hecho ‘sui generis’, de encontrarnos frente a una declaratoria de competencia material en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, y al mismo tiempo, frente a la declaratoria de imposibilidad jurídica de conocer una causa evidente correspondiente en cuanto a su conocimiento, a un juzgado de primera instancia agraria, En aras a no absolver la instancia y en estricta salvaguarda de las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural y al derecho a la defensa que deben siempre observar todos los jueces de la República, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Ahora bien, del texto normativo supra reseñado se desprende sin lugar a dudas que, en los casos en que el juez a cuyo conocimiento se hubiese elevado la resolución de un conflicto judicial, se declare incompetente para conocer del mismo, sea en razón a la materia o al territorio (competencia material y/o territorial), declinando la competencia en el juez que el considere competente, y así mismo, el juez sobre el cual este hubiese declinado la competencia para conocer de la acción en concreto, se declare igualmente incompetente para conocer de la misma, se materializa lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado ‘conflicto negativo de conocer’, siendo el caso que este último, vale decir, el segundo juez que se declaró incompetente para conocer del asunto es el declinado, solicitará de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si no tiene una sala común que conozca de sus causas, para que esta decida en definitiva a quien de ellos le corresponde la competencia, o si por el contrario, le corresponde a un tercer tribunal, tal y como lo reporta el caso de marras.

Por tales razones, considera este sentenciador, que el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no ha debido remitir la presente causa a este Juzgado Superior Primero Agrario, sino que ha debido declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico competente al efecto, lo cual no es realizado directamente por este sentenciador, en virtud a la prohibición legal implícita en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito y en el entendido que en aras a la salvaguarda a las garantías constitucionales a la economía y celeridad procesal, no pueden sacrificarse las también esenciales garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez natural, al derecho a la defensa, y al principio de legalidad que debe observar todo juez (…).

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador, en función al ‘conflicto negativo de conocer’ que se evidencia, solicita de manera oficiosa la regulación de competencia en la presente causa, ordenando consecuencialmente remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida lo conducente, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

(Sic) (Resaltado de la decisión).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta Sala Plena había interpretado que era competente para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de instancia que no tengan un Tribunal Superior común a ambos, a menos que alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución (vid. Sentencias de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004 y Nº 1 del 17 de enero de 2006).

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) en el artículo 24 numeral 3, estableció que corresponde a esta Sala Plena “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el caso bajo análisis se planteó un conflicto negativo de competencia -por razón de la materia- entre el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. Como ambos juzgados no tienen un Tribunal Superior común en la Circunscripción y no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala Plena es la competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico negó la reposición de la causa solicitada con ocasión de la inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas de autos. Al efecto se observa lo siguiente:

La inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas, declarada por el mencionado Juzgado, lo fue por inexistencia del documento que demostrara la obligación demandada, y por haber operado la prescripción de la acción, por el transcurso de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

En virtud de la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante solicitó “la reposición del auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), (…), de conformidad al numeral 4°, en concordancia con el 15° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, razón por la cual estimó que el indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico resulta “incompetente por la materia (…) de conformidad al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Esa petición de reposición de la causa fue negada el 27 de octubre de 2006 por el mencionado Juzgado de primera instancia, “en razón de que por virtud de la cosa juzgada ha terminado el presente procedimiento tal como lo estableció el auto de fecha 11 de octubre de 2006, que ha quedado firme pues no fue apelado en su oportunidad”.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y, en consecuencia, el expediente fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del recurso planteado y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, “con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria”.

Este órgano jurisdiccional, que recibió el expediente para conocer de la apelación formulada -es decir, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas- declaró: 1.- la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer “de la acción”; 2.- su incompetencia para conocer de la “demanda de rendición de cuentas” por ser únicamente competente para “dirimir en segunda instancia, un eventual recurso de apelación o de hecho (…) que se dicten al respecto en el tribunal de instancia competente”; y 3.- solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de este M.T., en virtud del “conflicto negativo de conocer”.

En resumen, los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia son:

  1. - El Juzgado Superior (Accidental) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que recibió el expediente para decidir la apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. - El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas (hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas).

    Planteados así los términos en que se ha desarrollado el proceso desde la inadmisibilidad declarada, esta Sala advierte que ambos Tribunales Superiores entre los cuales se produjo el conflicto de competencia, incurrieron en imprecisiones y errores en sus respectivas decisiones, que de seguidas se analizan.

    El primer error es del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que sí resultaba competente para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser jerárquicamente el superior de éste. Lo procedente en ese caso era pronunciarse acerca de si la sentencia apelada se ajustaba o no a derecho, para lo cual debía ciertamente analizar la competencia material del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tal pronunciamiento debió hacerlo con carácter previo a la decisión de fondo del recurso sometido a su conocimiento. Pero en vez de hacerlo así, el mencionado Juzgado Superior se limitó a declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar en un “Juzgado Superior Agrario, con sede en Caracas Distrito Capital”, sin advertir que -tratándose de decidir el recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil (no agraria) que es de su misma competencia material- el Superior Agrario, al que remitió el asunto el referido Superior Civil, resultaría incompetente para anular, revocar o confirmar el fallo de primera instancia en lo civil.

    El segundo error es del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, “con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria” -que recibió el expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para resolver el recurso de apelación y que, como se advirtió, carecía de competencia para conocer en alzada la decisión dictada por un juzgado de primera instancia con competencia civil, mercantil, bancaria, de tránsito y de protección del niño y del adolescente (no agraria), por no ser jerárquicamente superior de éste- que se pronunció acerca de la competencia por la materia especial agraria y declaró su “incompetencia para conocer de la demanda”, cuando debió -en todo caso y en virtud de la jerarquía- declararse incompetente para conocer de la apelación de un fallo dictado por un juzgado civil ordinario, y percatarse -además- que el asunto llegó para su conocimiento en segundo grado de jurisdicción.

    El tercer error es del Juzgado Superior Agrario recién indicado supra, el cual -si bien acertó al solicitar de oficio la regulación de competencia- no obstante debió precisar que lo hacía por ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la apelación -obligación judicial que no cumplió- por ser “únicamente competente para dirimir en segunda instancia, un eventual recurso de apelación o de hecho sobre las futuras decisiones interlocutorias o definitivas que se dicten al respecto en el tribunal de instancia competente”. Pues justamente de eso se trataba: de dirimir la apelación interpuesta. Tema distinto es el que ya se precisó: si era o no competente para ello en razón de que su competencia se limita a la materia agraria y la decisión apelada había sido dictada por un juzgado civil ordinario.

    Precisadas las inadvertencias en que incurrieron ambos juzgados superiores y visto así el asunto, la determinación de la competencia debería resolverse a favor del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el Superior natural de aquél que dictó la decisión recurrida.

    No obstante, advertido que el juzgado competente para conocer de la decisión apelada era el Superior natural, con competencia en materia civil ordinaria, porque la sentencia fue dictada por un juzgado civil ordinario, esta Sala está obligada a pronunciarse acerca de la competencia para conocer el fondo del asunto, para lo cual debe establecer si es o no de contenido agrario, circunstancia de orden público que pasa a determinar de seguidas y razón por la que esta decisión debe ir más allá de la declaratoria anterior, limitada a precisar cuál es el tribunal competente para dirimir la apelación planteada, así como sigue:

    La demanda de autos por rendición de cuentas fue interpuesta en los términos que a continuación se resumen:

    El 11 de febrero de 1983 falleció ab intestato el ciudadano E.C.G., y para el momento de abrirse la sucesión, sus herederos eran: su viuda, A.L.d.C.; sus hijos E.J. (premuerto), S.H., Javier, Iván, Ricardo, Francisco y J.J.C.L.; y L.C.S. de CARREÑO, T.C.C.S. y D.I.C.S. (herederas del hijo premuerto).

    Que a r.d.l.m. del causante común, la administración de la “Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo”, ubicado en el Municipio F.d.M.d.E.G., fue confiada de hecho a I.C.L., por ser ingeniero agrónomo quien acrecentó el patrimonio hereditario, llevándolo para el mes de octubre de 2004 al valor de Bs. 2.555.657.435,00 (hoy Bs. 2.555.657,44).

    Que dicha administración se divide en varias etapas: la primera comprendida entre el 11 de febrero de 1983 hasta el 22 de abril de 1998, durante la cual el demandado administraba el 6,25% y las cuota-partes de los demás causahabientes; la segunda desde el 22 de abril de 1998 hasta el 8 de junio de 2004, cuando el demandado adquirió de su madre el 30,12% del 48,21% que ella poseía; y la tercera desde la última fecha hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Que el 30 de noviembre de 2005 hicieron llegar al demandado una comunicación a los fines de “buscar una solución amistosa a la reclamación que [sus] mandantes tienen en su contra como administrador de la Unidad de Producción Agropecuaria El Algarrobo”.

    Que tienen fundados temores de que su co-heredero administrador no quiera rendir las cuentas a las que, como tal, está obligado y por esa razón demandan a I.C.L. para que rinda, en el plazo de veinte (20) días, las cuentas de la administración que ha llevado de la mencionada unidad de producción desde el 11 de febrero de 1983, especificando lo siguiente:

    PRIMERO: Los ingresos obtenidos por cada concepto: producción de leche o de queso, según el caso; de becerros y becerras; novillos o toros, especificados en kilogramos y su precio, enviados al matadero o vendidos a terceros; el número de novillas-vacas, incorporadas al rebaño; la cantidad de vacas horras, determinadas en kilogramos y precio, enviadas al matadero o vendidas a terceros.

    SEGUNDO: El monto de los ingresos que haya podido obtener esta unidad de producción por concepto de siembra de maíz, sorgo o cualquier otro renglón.

    TERCERO: Los egresos que ha tenido la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo, mes por mes, año por año, indicando cada uno de los rubros de éstos, con sus correspondientes soportes.

    CUARTO: Deberá dar cuenta de cuáles han sido los criterios técnicos que le ha guiado como Administrador para aumentar y mantener el rebaño, y los Sistemas de Administración y Contabilidad que ha adelantado. También deberá acompañar e informar sobre las declaraciones que ha hecho al Fisco Nacional por concepto de Impuesto sobre la Renta, o de cualquier impuesto o tasa que haya debido pagar en razón del objeto de la explotación agropecuaria, cuya administración tiene a su cargo.

    QUINTO: (…) se reservan el derecho de exigir al demandado cualesquiera otros datos o informaciones sobre el funcionamiento y administración de los bienes cuya administración se le ha confiado.

    SEXTO: Los documentos registrados, referidos al Hato El Algarrobo, acompañados a este libelo (…) se los oponemos para ser reconocidos en su contenido y firma.

    (…) ante la presunción de que pueda alterar algunos resultados, y hasta tanto rinda las cuentas solicitadas y obtenga el correspondiente finiquito (…) solicit[an] (…) designe un Administrador Judicial de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo

    A los solos efectos del artículo 39 ejusdem, [estimaron] la presente acción en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000.oo)

    (Sic).

    Como se advierte de la demanda planteada, las cuentas que se pretenden obtener vía judicial de parte del demandado, derivan de la supuesta administración que ha venido desempeñando desde el 11 de febrero de 1983 hasta la fecha de la demanda sobre la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo, con ocasión de los ingresos obtenidos por producción de leche o de queso, de becerros y becerras, novillos o toros, enviados al matadero o vendidos a terceros, el número de novillas-vacas, incorporadas al rebaño, así como la cantidad de vacas horras, determinadas en kilogramos y precio; y de producción por concepto de siembra de maíz, sorgo o cualquier otro renglón.

    Se desprende entonces del contenido del libelo de demanda que el bien cuya administración supuestamente fue encomendada al hoy demandado por rendición de cuentas, es de vocación agraria.

    Corrobora lo anterior el informe de avalúo de fecha octubre de 2004, que consta en autos, efectuado a los fines de “Determinar el valor de Mercado de un lote de terreno y las Bienhechurías y Mejoras en él fomentadas, para garantizar cualquier operación mercantil” y a cuya revisión acude la Sala sólo a los fines de determinar si efectivamente se desarrolla en el denominado Hato El Algarrobo una actividad agraria.

    En el mencionado informe se lee, en cuanto a la producción y comercialización se refiere, que se trata de la “producción de cría y carne bovina que son comercializados en los mataderos dentro del país y de reproductores que son comercializados en el mercado local [ilegible]. Existiendo buenas vías de comunicación tanto para la comercialización como para la compra de insumos por su cercanía a la ciudad de Calabozo” (folio 87).

    A juicio de esta Sala Plena, la supuesta administración ejercida por el demandado ha recaído sobre bienes destinados a la producción agropecuaria, precisión que es relevante para determinar el órgano jurisdiccional al que corresponda dirimir la demanda de autos.

    Esta Sala ha establecido que “(…) todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010).

    En la sentencia antes citada, esta Sala destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.

    Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis) reformada parcialmente (Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010) determina un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria. Así, antes en el artículo 197, hoy 186 se establece: “(…) [l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)” (resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley (antes 208) determina que corresponde a los juzgados de primera instancia agraria la competencia para conocer “(…) de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)” (resaltado de la Sala), y precisa, entre otros asuntos, “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

    De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.

    En efecto, esta Sala ha declarado que la naturaleza de la pretensión deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar la competencia, sino la existencia de un bien de naturaleza agraria sobre el cual se realicen o puedan realizarse actividades agrarias susceptibles de afectar la producción agroalimentaria, y ha resaltado al efecto la vocación agroalimentaria de la tierra (vid. Sentencias N° 4 del 28 de octubre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010 y N° 29 del 24 de febrero de 2010, publicada el 16 de junio de 2010, entre otras).

    Por lo tanto, corresponde a los tribunales con competencia especial agraria resolver los conflictos que surjan entre particulares, o entre éstos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias. Así se decide.

    En consecuencia, la demanda por rendición de cuentas derivada de la supuesta administración de la “Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo”, ubicada en el Municipio F.d.M.d.E.G., debe ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (creado por Resolución 2008-0029 del 6 de agosto de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), por tener competencia territorial en los Municipios J.G.R., Ortiz, J.M., F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.E.G..

    Finalmente, visto que la demanda fue inadmitida por un tribunal incompetente, esta Sala, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión de fecha 24 de febrero de 2006 así como el auto recurrido, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se ordena remitir este expediente al Juzgado declarado competente, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se le ordena enviar el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que es el competente. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SU COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

  4. - QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el conocimiento de la demanda por rendición de cuentas.

  5. - NULA la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, así como el auto de fecha 27 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declarado competente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le ordena enviar el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MADRIZ SOTILLO

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    NINOSKA B.Q.B.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E.F.G.

    A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    LUIS A.O. HERNÁNDEZ

    H.C. FLORES C.E.P.D.R.

    M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

    ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

    G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. No. AA10-L-2009-000206

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR