Sentencia nº 0784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) de mayo del año 2009. Años: 199° y 150°

En la solicitud de interdicción del ciudadano K.F.H.N., formulada por la ciudadana A.O.D.M., representada judicialmente por los abogados J.T., M.T., M.S. y R.M., y como tercero interviniente la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., representada judicialmente por los abogados A.M., C.A., M.I., P.J., J.H., J.R., M.M., J.S., P.R., N.M., E.H., P.C., y R.B.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido en fecha 28 de marzo de 2007, declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil.

La representación judicial del tercero interviniente interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, correspondiendo decidir el mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación, decretando la interdicción provisoria del ciudadano K.F.H.N..

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, según consta en auto de fecha 2 de abril de 2008.

Producto de la precedente negativa, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

ÚNICO

Siendo la competencia por la materia una institución de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el caso de marras, se encuentra la Sala ante el conocimiento de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, específicamente a una solicitud de interdicción, materia que por su naturaleza es esencialmente civil. Al respecto, ha establecido la doctrina jurisprudencial de este máximoT. que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, en cuyo caso los derechos y garantías de éstos deben ser tutelados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La decisión que en esta oportunidad se somete al estudio de la Sala, emana de un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual no figuran niños, niñas y/o adolescentes como sujetos pasivos ni activos del proceso.

En tal sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, concretamente en sentencia N° 339, de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así quedó establecido mediante decisión Nº 235 proferida en fecha 18 de abril de 2002, por esta Sala de Casación Social, cuando expresó:

(...) con el objeto de decantar los límites a la competencia que le fue atribuida producto de su creación, estableció (la Sala Social) mediante sentencia Nº 179 emitida en fecha 13 de marzo de 2000, lo que de seguida se transcribe:

‘(...) el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este M.T. el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’. (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia (Omissis).

En atención al razonamiento que antecede y una vez evidenciado de las actas procesales, que en la presente causa de solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N., no se encuentran en forma alguna involucrados niños, niñas o adolescentes, ni como partes, ni como interesados, que requieran de la protección de sus derechos y garantías a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en tal sentido, DECLINA la misma en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien resuelva lo conducente, respecto al presente recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia del presente asunto en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE M.T..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.H. N° AA60-S-2008-001025

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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