Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces Samer Richani Selman, Hugolino Ramos Betancourt (ponente) y Eglee S.M.D., el 10 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.C.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.458, defensor privado del ciudadano A.S.D.Á., venezolano, con cédula de identidad número 12.509.138, en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos H.J.P., D.E.C. y el Estado Venezolano.

La decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano A.S.D.Á., rectificó la pena indicada en el párrafo anterior, imponiendo al citado encausado la pena de seis (6) años de prisión por los referidos delitos.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada I.C.G.B., Defensora Pública Sexta Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

El 8 de mayo de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 27 de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son los siguientes:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A través del debate probatorio quedó establecido que el día 22-06-07 en el Sector Dos Vías de Tinaco, el ciudadano A.S.D.A. vistiendo uniforme militar verde quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular, que portaba unas placas LAU83C, que no le correspondían a ese vehículo, asimismo portaba a nivel de su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 serial 1687330 que no era de reglamento, ello quedó probado con la declaración de los funcionarios actuantes del CICPC Josfran Carrasquero, C.E., S.R.C., Hixon Carrasco y J.A., ya que cada uno de estos funcionarios señalaron que se encontraban en el momento de los hechos en el Sector Las Dos Vías de Tinaco y dan certeza de que el ciudadano A.D. se trasladaba en el vehículo antes identificado, vehículo que tenía una placa que no era del mismo y que en el interior del vehículo estaban las placas que verdaderamente correspondían a dicho vehículo, además de que el ciudadano A.D. portaba un arma de fuego tipo pistola que no era de reglamento por cuanto la misma no tenía el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela sin documentación que le autorizara a portar la misma (sic)…

. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció: “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4°, y del artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo, en consecuencia, en infracción de los principios que informan al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), argumentando lo siguiente:

…MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con relación a este vicio, atribuido a la sentencia de primera instancia por la Defensa Técnica, observando que ‘…la sentencia de primera instancia en funciones de juicio manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan… Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, (…) es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio in dubio pro reo (…)’.

En tal sentido, se observa que la juzgadora de alzada al emitir su decisión, evidencia que le da carácter legal a un elemento probatorio que resultó determinante para atribuir responsabilidad penal al acusado, evidenciándose tal circunstancia, a la par de la sentencia de primera instancia cuando dan valor probatorio a lo dicho por los funcionarios Detective Hixon Carrasco y Agente C.E., en la Inspección Técnica Criminalística N° 1405 de fecha 22-06-2007 y con el conocimiento científico que aportó el experto evacuado en el juicio oral (…) sin tomar en consideración la sentencia de alzada las razones alegadas por la Defensa en el escrito contentivo del correspondiente Recurso de Apelación, en virtud que en ningún momento mi defendido confesó participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes lo cometieron.

La Juzgadora de alzada no consideró la norma contenida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el presupuesto determinante para la apreciación de las pruebas en cualquier fase, por lo que estando en oportunidad de juicio oral y privado resulta, igualmente, una exigencia de Ley que las pruebas valoradas sean ajustadas al procedimiento respectivo. A tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, el Juez está obligado a valorar las pruebas y motivar sus decisiones según la sana crítica, sin olvidar el respeto que debe tener la apreciación de las pruebas obtenidas conforme a derecho, y a los parámetros expresos de la Ley en cuanto a la forma en que deben ser obtenidas e incorporadas al proceso.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora destaca que efectivamente con la sola declaración de los funcionarios Detective Hixon Carrasco y Agente C.E., las cuales considera que determinantes para atribuirle la responsabilidad penal a mi representado y, aún cuando el Tribunal de alzada determine que la sentencia recurrida si motivó la sentencia aplicando el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar del tenor de las mismas que ello no fue así, pues la sentencia de primera instancia sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión, careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón que el Juzgador, no adminiculó las pruebas entre sí, no las analizó unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, no motivó realmente lo que enervó o indujo a la sentenciadora a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, de ese máximo Tribunal de la República que, motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ella, y de manera específica esa digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 10-10-2003, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transforman por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; y asimismo también ha establecido ese máximo Tribunal, que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que atenta contra el orden público, por cuanto causa indefensión.

Ahora bien, ciudadano magistrados, con ocasión de lo anterior, esta representación de la Defensa Pública, ratifica la denuncia formulada en oportunidad de ejercer recurso de apelación y estima que son valederos en este acto tales argumentos, por cuanto las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado no determinan la participación del ciudadano A.S.D.A. en el delito por el cual fue condenado, y fue la sola declaración de los funcionarios Detective Hixon Carrasco y Agente C.E., en la Inspección Técnica Criminalística N° 1405 de fecha 22-06-2007 y con el conocimiento científico que aportó el experto evacuado en juicio oral y público, el ciudadano Hixon Carrasco, la que pudo ser tomada en consideración para atribuir la responsabilidad del acusado de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Juez no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que, en ninguna parte, quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretende atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia debe contener (…) (Sentencia N° 027 de fecha 11-02-2004, Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia).

Ante estas consideraciones, la Corte de Apelaciones justifica una presunta fundamentación del fallo emitido por Primera Instancia en Funciones de Juicio, transcribiendo parte de la sentencia emitida y del escrito de apelación interpuesto por la Defensa, sin efectuar el análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, para de esta manera concluir que la sentencia de primera instancia no incurrió en el vicio denunciado por esta representación. En tal sentido, también ha señalado nuestro máximo Tribunal que ‘… debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio…’ (sentencia N° 308 de fecha 01-09-2004, Sala Penal). Además, (…) (Sentencia N° 241 de fecha 25-04-00, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Sic)…

.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de resolver la denuncia que antecede, se considera necesario transcribir y revisar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa privada del ciudadano A.S.D.Á., en el que expuso lo siguiente:

…Fundamento el presente recurso en el motivo de apelación enumerado en el numeral 2° del artículo 452 del citado Código Adjetivo (falta de motivación) por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mi defendido. Asimismo en el ordinal 4° del mismo artículo (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que mi defendido en ningún momento confesó participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, ni se llegó a tomar ni una sola declaración testimonial de persona alguna que hubiese presenciado los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido.

Cabiendo recordar que el tipo penal que consagra el delito que injustamente se le atribuye a mi defendido, consagrado en el Art. 9 de la Ley sobre Huerto y Robo de vehículos Automotores, claramente establece que el aprovechamiento de vehículo proveniente de delito se configura cuando el imputado tenía conocimiento de que el vehículo que adquirió o recibió, fuese objeto de delito o estuviese solicitado, lo cual nunca se demostró, ya que mi defendido actuó en todo momento de buena fe, por cuanto ignoraba que el vehículo en cuestión fuese hurtado o robado.

En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan. Así pues, en ningún momento mi defendido confesó participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mi defendido como autor ni partícipe de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absueltos de toda culpa, como acreedor en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.

Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-112006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 ‘El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad’ habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con la confesión que alguno de mis defendido hubiese hecho (sic)...

. (Resaltado del recurso).

Ahora bien, visto el recurso de casación interpuesto, y a los fines de su resolución, la Sala considera que debe realizarse, la revisión de los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones, para la solución de cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto en la presente causa.

En tal sentido, en cuanto al alegato referido por la recurrente, en el que indica lo siguiente: “…En tal sentido, se observa que la juzgadora de alzada al emitir su decisión, evidencia que le da carácter legal a un elemento probatorio que resultó determinante para atribuir responsabilidad penal al acusado, evidenciándose tal circunstancia, a la par de la sentencia de primera instancia cuando dan valor probatorio a lo dicho por los funcionarios Detective Hixon Carrasco y Agente C.E., en la Inspección Técnica Criminalística N° 1405 de fecha 22-06-2007 y con el conocimiento científico que aportó el experto evacuado en el juicio oral (…) sin tomar en consideración la sentencia de alzada las razones alegadas por la Defensa en el escrito contentivo del correspondiente Recurso de Apelación, en virtud que en ningún momento mi defendido confesó participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes lo cometieron…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, señaló: “…Ahora bien, en el sistema acusatorio vigente, el proceso de análisis y establecimiento de los hechos realizado por el Juez al sentenciar, está basado en el análisis y valoración de las pruebas con fundamento en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del análisis de los medios probatorios que sirven de base a su decisión; los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme lo establece el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta infringido cuando el Tribunal de Primera Instancia, aprecie una prueba para fundar su decisión, incorporada al proceso con violación a lo preceptuado en el antes mencionado artículo 197, es decir, obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; lo cual no resulta acreditado en las presentes actuaciones, siendo que, es el Juez de Juicio a quien corresponde en el debate oral y público, valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En este aserto, la prueba ilegal es aquella que ha sido obtenida con violación a los derechos y garantías Constitucionales o valiéndose de un medio ilícito, en todo caso, la declaratoria de ilegalidad es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público, lo cual no sucedió en el caso de especie, pues al revisar las presentes actuaciones no se evidencia que haya sido declarada la ilicitud de un medio probatorio que haya servido de fundamento al sentenciador al tomar su decisión.

Al respecto, cabe referir el contenido del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual dispone:

‘…Aprovechamiento de vehículo Automotor: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…’.

El A quo para dar por demostrado el delito en cuestión, en la sentencia señala lo siguiente:

‘…En el debate oral y público quedó acreditado la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular a través de la Inspección Técnica Criminalistica N° 1405 de fecha 22/06/2007, realizada por los funcionarios Detective HIXON CARRASCO y Agente C.E. a través del cual se comprueba la existencia del mismo y de la placa que portaba, a través del conocimiento científico que aportaron los expertos evacuados en el juicio oral y público.

A través del debate quedó probado que la placa que portaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003 en la parte frontal signada como LAU83C le pertenecía a una camioneta Toyota Runner, ello quedó demostrado con la declaración del funcionario Hixon Carrasco quien como experto realizó reconocimiento legal a la misma y determinó su existencia y que no le pertenecía al vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, sino a una camioneta Toyota Runner, conclusión que coincide con la del funcionario G.G. quien por las máximas de experiencias al inicio retienen el vehículo por unas placas que no le correspondían.

Existe certeza de que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular, conducido por el acusado se encontraba solicitado por la sub Delegación de Valencia estado Carabobo según denuncia N° H-421.054 de fecha 18/12/2006, iniciado por uno de los delitos de Robo de vehículo Automotores…’.

A lo señalado precedentemente se debe apuntar que, el artículo 277 del Código Penal dispone:

‘…Porte de Armas Prohibidas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…’.

En este aserto, el A quo para dar por demostrado el delito de Porte Ilícito de Armas señala:

‘… el arma de fuego tipo pistola estaba solicitada por ante la Sub Delegación del CICPC del Valle Distrito Capital de fecha 10/12/1.995, según denuncia N° E-511-643 por el delito de Hurto, ello quedó demostrado con la declaración del funcionario W.B. quien estando de guardia verifico por el SIIPOL que tanto el vehículo retenido como el arma de fuego incautada aparecían en el sistema como solicitados Quedó acreditada la existencia de una arma de fuego tipo pistola marca STAR, serial 1687330, calibre 7,65 milímetros, a través de la experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego y con el conocimiento científico que aportó el experto evacuado en juicio oral y público el ciudadano HIXON CARRASCO amplia y exhaustivamente explicados y quien en definitiva demostró en forma fehaciente la existencia del arma de fuego tipo pistola marca Star serial 1687330 que además requiere Porte para su detentación según la legislación penal vigente…’.

Por otro lado, el artículo 470 del Código Penal dispone: ‘…Aprovechamiento: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera. Títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…’.

Se evidencia de la revisión de la presente Causa, los argumentos señalados por la Juzgadora A quo en la sentencia al siguiente tenor:

‘…Considera esta Juzgadora que debido a la existencia de las verdaderas placas GBX89C del vehículo Corsa en el interior del mismo, concretamente en el piso del copiloto, así como la rotulación de la placa original en los vidrios del vehículo distinta a la placa que portaba el mismo en la parte frontal para el momento de la retención, demuestra el conocimiento por parte del acusado de la situación legal del vehículo y que el vehículo provenía de un robo y a sabiendas de ello tenía el mismo en su poder, quedando demostrado con ello el dolo directo, el acusado naturalmente conocía que el vehículo que conducía era proveniente de robo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el ‘saber’ y el ‘querer’, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de sacar provecho de un vehículo que no le pertenecía y que había sido robado…’.

Siendo así resulta claro afirmar luego de revisar el texto transcrito que, en la sentencia el A quo analiza y compara los elementos probatorios, acogiendo lo verdadero y rechazando lo falso, para en base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados de cada medio probatorio y concatenados además entre sí para dar por demostrada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así como la participación del acusado en éstos.

Sobre este aspecto cabe destacar que la sentencia resulta motivada cuando ‘explica la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas’.

Al motivar el fallo el A quo ‘explica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y discrimina el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos

. Así lo señaló Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 y Nº 323 de fecha 27 de junio del 2003.

Conforme a lo expresado, se ha de concluir en que no le asiste la razón al recurrente, pues el vicio de falta de motivación ocurre cuanto la sentencia carece totalmente de motivación, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; y por su parte, la sentencia en estudio, enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio, determina de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados en juicio, expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con ello con los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión de que el acusado A.S.D.Á., fue el autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de H.J.P.R., D.E.C.B. y El Estado Venezolano.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y normativa legal citados y, toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, esta Alzada arriba a la conclusión que el fallo recurrido dictado por el A quo, se encuentra debidamente motivado (sic)…”.

Ahora bien, en relación a lo aducido por la recurrente en casación, donde indica que: “…La Juzgadora de alzada no consideró la norma contenida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el presupuesto determinante para la apreciación de las pruebas en cualquier fase, por lo que estando en oportunidad de juicio oral y privado resulta, igualmente, una exigencia de Ley que las pruebas valoradas sean ajustadas al procedimiento respectivo. A tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic)…”.

La Corte de Apelaciones, argumentó: Al analizar pormenorizadamente las alegaciones que le sirven de apoyo a la defensa técnica, así como el contenido del fallo impugnado, se encuentra que no le asiste la razón, por cuanto ha podido constatar que, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, sumado al análisis de cada una de las pruebas traídas al expediente y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria. Así tenemos además, el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagratorio de un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, al establecer:

‘…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’.

Este principio también está consagrado en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos:

‘…Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario...’.

El principio de presunción de inocencia consiste en dar un trato de inocente a toda persona sometida a proceso penal, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por otra parte, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el encausado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a su favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En este sentido el recurrente luego de invocar indistintamente ambos principios concluye manifestando que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado.

En necesario precisar que el principio de presunción de inocencia: ‘…no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…’. Así lo sostiene La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en Sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005 con Ponencia de la Magistrada D.N.B.).

De allí deriva que al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal y no debe confundirse con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Sobre este aspecto cabe destacar además que no resulta violado el principio in dubio pro reo, cuando en los casos como el de estudio, se dicta una sentencia condenatoria. Así se puede constatar de la lectura de la sentencia apelada, en la cual se señala:

‘…Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles…hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado A.S.D.A. como autor de los hechos objetos del juicio ora, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró los hechos punibles, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con la cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano A.S.D.A. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que se declara culpable y por ello deberá responder penalmente…’

Si bien es cierto esta Corte de Apelaciones no está facultada para apreciar los hechos ni valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación, de las mismas actas procesales se infiere indubitablemente que, la recurrida hizo una adecuada subsunción del tipo penal en los hechos objeto del proceso, analizó el cúmulo de pruebas y después de adminicularlas entre sí consideró acreditada la suficiencia de pruebas para dictar el fallo condenatorio y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado (sic) …”.

De las transcripciones anteriores, se observa que la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, verificó que efectivamente el Tribunal de Juicio, realizó la valoración de los medios probatorios llevados al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la resolución de la Corte de Apelaciones, supra transcrita, la Sala observa, que la recurrida expresó con razones propias por qué consideró, que las experticias de Inspección Técnica Crimininalística, realizada por el funcionario Hixón Carrasco Cañas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia efectuada por el funcionario C.E.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron valoradas por el tribunal de instancia correctamente, pues indicó de manera acertada que dichas pruebas fueron obtenidas sin menoscabo del debido proceso, derecho a la defensa y fueron incorporadas en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en virtud, que las mismas acreditaron la existencia tanto del vehículo objeto de delito, de las placas que se encontraron en el interior del mismo (que resultaron pertenecer a otro vehículo) y del arma de fuego que portaba el acusado en el momento de su detención y que para el uso de la misma se requiere, un porte para su detentación según el ordenamiento jurídico vigente; siendo posteriormente, adminiculadas y analizadas con el resto del acervo probatorio, sirviendo de apoyo, para emitir la sentencia condenatoria dictada en el presente caso. Razones por las cuales, Sala considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

De igual forma, la Corte de Apelaciones analizó los elementos de los tipos penales, que quedaron demostrados por los hechos acreditados en el debate, pues efectivamente indicó que de todo el acervo probatorio debatido en el juicio, se evidenció el dolo directo del acusado, pues éste conocía que el vehículo que conducía era proveniente de robo e igualmente se evidenció el ánimo del mismo de sacar provecho de un vehículo que no le pertenecía, y además llevaba un arma de fuego consigo, sin el porte emitido por la autoridad competente para ello; Y no como lo aduce la recurrente en casación, cuando esgrimió: “… pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que, en ninguna parte, quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretende atribuir…”. Así mismo indicó las razones de hecho y derecho por las cuales estuvo de acuerdo con las calificaciones jurídicas por las cuales fue condenado el acusado de autos. En razón de lo expuesto, la Sala considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado:

...los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y de la verificación efectuada por la Sala, se observa que la alzada, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido verificó que el tribunal ad quo haya efectuado una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo.

En base a las consideraciones antes referidas, observa la Sala que la Corte de Apelaciones dio respuesta a las denuncias del escrito recursivo interpuesto por la defensa en el presente caso, atendiendo la actividad de adminicular en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye forzosamente, que la razón no asiste a la impugnante. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no incurrió en la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano A.S.D.Á.. Así se decide.

Ahora bien, la Defensora Pública Primera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, el 27 de octubre de 2009, solicitó lo siguiente:

… CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y en particular la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que dicho órgano jurisdiccional condenó al ciudadano A.S.D.A. por el delito de Aprovechamiento de Arma de Fuego provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, a pesar que para esa fecha 5 de noviembre de 2008, la acción penal para perseguir ese delito se había extinguido al haber operado la prescripción extraordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal

Ello en virtud ciudadanos Magistrados que este tipo de delito ha sido considerado por la doctrina como un delito accesorio, que supone necesariamente, la previa consumación del delito principal; de tal manera, que este tipo penal apoya su existencia en la del delito principal que constituye a su vez un presupuesto impretermitible y se requiere además que el receptador del objeto no haya participado en la perpetración del delito principal. Tal y como lo refiere H.G.A. en su libro "Manual de Derecho Penal" Vadell Hermanos Editores, pág. 347 y 348

Cabe destacar que conforme a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, a nuestro defendido se le condenó por el mencionado delito, puesto que el arma que se le incautó estaba solicitada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Velle Distrito Capital de fecha 10/12/1995, por el delito de Hurto

Ahora bien, ciudadanos Magistrados el referido delito se encuentra contemplado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época en que se efectuó la denuncia, dado que no consta en el expediente ni siquiera la fecha de comisión de tal hecho, puesto que ni siquiera dichos recaudos fueron promovidos y muchos menos incorporados al debate por parte del Ministerio Público. Pues bien, la referida disposición legal contempla una pena que va desde seis (6) meses al tres (3) años de prisión, siendo por lo tanto su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, término éste que se tomará en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción penal en este tipo de delito, el cual conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 915 extraordinario del 30 de junio de 1964, prescribe a los tres (3) años

De tal manera que aplicando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, tenemos que para que opera la prescripción extraordinaria es necesario que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, lapso de tiempo que en el presente caso se ha superado con creces, puesto que desde el 10 de diciembre de 1995 hasta la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal de Juicio, ha transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin que se conozca o al menos consta en el expediente que en dicho proceso se haya producido sentencia alguna, razón por la cual solicitamos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la prescripción extraordinaria en el presente caso, tomando en consideración que el mismo es un delito accesorio y por 10 tanto debe seguir la suerte del delito principal. No es dable condenar por aprovechamiento de arma de fuego proveniente del delito de hurto, cuando la acción penal para perseguir este último se encuentra prescrita a la luz de 10 dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anterior la defensa solicita a la Sala se sirva dictar una decisión propia sobre este particular y en tal sentido proceda a rectificar la pena impuesta a nuestro defendido, a la luz de lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en definitiva aplicar una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión, conforme a 10 establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el 277 del Código Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal…

.

Al respecto, observa la Sala que la Defensora Pública, solicitó la declaratoria de extinción de la acción penal, alegando la prescripción de la acción correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, por el cual fue condenado el ciudadano A.S.D.A., considerando y alegando como fecha de ocurrencia del hecho, la comisión del delito principal del Hurto del arma de fuego, que fue denunciado el 10 de diciembre de 1995.

Al respecto, considera la Sala que si bien, se ha considerado que este tipo penal, es accesorio del principal (hurto del arma), ello no conlleva a determinar que la fecha de ocurrencia del delito accesorio es la misma, ya que es posterior al mismo.

En este mismo sentido, por ocurrir en fecha diferente al delito principal, la legislación estableció unas características y una pena específicas a este tipo penal accesorio. Igualmente le corresponderá, una prescripción independiente a la del delito principal.

En base a estas consideraciones, no podrá utilizarse, en modo alguno, la posible fecha de acaecimiento de un delito, para realizar el cómputo del lapso de prescripción de otro tipo penal.

Aunado a lo anterior, al partir la Defensora Pública de ese criterio, ubicó la prescripción de la acción penal del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, considerando la legislación vigente para el posible momento de ocurrencia del delito principal (Código Penal Publicado en Gaceta Oficial N° 915 extraordinaria, del 30 de junio de 1964), pero sin la certeza que se trate de la misma norma vigente para el momento de ocurrencia del delito accesorio.

En este sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente de los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que “… el día 22-06-07 en el Sector Dos Vías de Tinaco, el ciudadano A.S.D.A. vistiendo uniforme militar verde quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular, que portaba unas placas LAU83C, que no le correspondían a ese vehículo, asimismo portaba a nivel de su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 serial 1687330 que no era de reglamento…”, siendo ésta la fecha en la cual, ante la inexistencia de un reconocimiento expreso por parte del condenado de otra oportunidad, debe considerarse como fecha de ocurrencia del hecho.

En consecuencia, habiendo ocurrido el hecho el 22 de junio de 2007, corresponde la aplicación del Código Penal Vigente para la fecha, que establece para este tipo penal, la pena de 3 a 5 años de prisión, tal y como lo aplicó acertadamente el sentenciador de juicio, siendo el término medio: 4 años de prisión, operando para este delito la prescripción ordinaria, conforme al artículo 108 (numeral 3) a los 5 años, contado a partir de la ocurrencia del hecho; y la extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 110 eiusdem, a los 7 años y 6 meses.

Por esta razón, se evidencia claramente que no ha transcurrido el lapso de ley para que haya operado la prescripción ordinaria o extrajudicial como tampoco la extraordinaria o judicial.

Por los fundamentos antes expuestos, forzoso es declarar SIN LUGAR, la solicitud propuesta, motivo por el cual tampoco es procedente la decisión propia de esta Sala de Casación Penal impetrada conjuntamente con la pretendida corrección de pena. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano A.S.D.Á., así como la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, presentada en forma oral ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la Defensora Pública Primera ( E) ante esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (20) veinte días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2009-182

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y M.M.M. no firmaron por motivo justicado.

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