Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 17 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 0530-395 y, adjunto copia certificada del expediente N° 6231, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano E.I.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.654.045, asistido por los abogados R.E. y Uglis A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 28.032, respectivamente, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de junio de 2008, con ocasión al juicio que, por desalojo, intentó la ciudadana I.C.V.O. en su contra.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta de manera tempestiva, el 30 de octubre de 2008, por el accionante, antes identificado, contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de amparo.

El 21 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda que, por desalojo, interpuso la ciudadana I.C.V.O. contra el ciudadano E.I.D.C., a través de la cual afirmó que el 7 de octubre de 2005 le dio en arrendamiento, mediante contrato verbal, al ciudadano E.I.D.C., un inmueble de su propiedad, conviniéndose en que el lapso de duración sería de un año, que el incumplimiento de pago de dos cánones daría lugar a la resolución del contrato, así como también el incumplimiento de las normas de convivencia establecidas en la urbanización o la modificación del uso del inmueble.

Que, el 7 de septiembre de 2006, le solicitó verbalmente al ciudadano E.I.D.C., en presencia de testigos, el inmueble arrendado por cuanto no deseaba renovar el contrato, por haber presentado éste, en varias oportunidades, un comportamiento violento hacia su persona y hacia otros residentes de la urbanización. Además de haber efectuado, en reiteradas oportunidades, fiestas escandalosas en el inmueble arrendado, hasta altas horas de la madrugada, con entrada y salida frecuentes de personas ajenas a la urbanización, consumo de bebidas alcohólicas y escándalos de gritos, cantos y peleas, todo lo cual constituye un desacato al reglamento de comportamiento establecido por la asociación de vecinos; siendo que el nivel de violencia fue tan grave que se vio obligada a denunciar al mencionado ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Instituto Tachirense de la Mujer, por violencia verbal y psicológica.

Razones por las cuales, al subsumir los referidos hechos en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, según el cual toda acción fundada en un contrato verbal de arrendamiento debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y más específicamente, en el ordinal “f”; y por cuanto el ciudadano E.I.D.C. violó, en varias oportunidades, el reglamento de convivencia de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización S.M., procedía a demandar el desalojo del inmueble arrendado.

Admitida la demanda y llegada la oportunidad para contestarla, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda. Negó y rechazó que no se haya cancelado el condominio, y consigno recibos de pagos que demuestran su solvencia. Negó que la arrendadora le haya solicitado el inmueble de manera verbal, y que hayan ocurrido actos violentos, fiestas escandalosas, gritos, peleas etc.

Negó e impugnó el documento consignado por la actora, por cuanto en la urbanización no existe junta de condominio legalmente constituida y tampoco existe reglamento de convivencia, pues, a su entender, lo que existe es una Asociación de Vecinos llamada Asociación Civil de Propietarios Urb. Colinas de S.M., por lo que, para que exista una verdadera junta de condominio debe existir un verdadero documento de condominio legalmente constituido como lo dice la ley y no una asociación civil que sólo obliga a las personas que firmaron el documento.

El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta y ordenó desocupar y hacer entrega del inmueble constituido por la casa habitación ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización S.T., Conjunto Residencial Urbanización Colinas de S.M. (I) Etapa, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T..

Apelada la sentencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, el 10 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, a los fines de que las partes rindieran interrogatorio.

El 27 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la sentencia definitiva, objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tal declaratoria obedeció a los siguientes razonamientos:

En lo que respecta a la denuncia de falta de consignación del documento fundamental de la demanda, consideró el tribunal que habiéndose demandado la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, no existía posibilidad fáctica de acompañar junto con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión.

Y, en lo que respecta al fondo del asunto debatido, refirió el tribunal que quedó demostrada la existencia de un documento público en el cual reposan las Normas de Convivencia entre las personas que viven en la Urbanización Colinas de S.M., de la cual forma parte el inmueble arrendado, asimilables al reglamento interno del inmueble a que se refiere la letra “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, refiere el tribunal que quedaron demostradas con las testimoniales evacuadas, la conducta desarrollada por el demandado que va en desmedro de las mínimas normas de convivencia social que toda persona debe acatar dentro de una sociedad; razón por la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta e improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento igualmente demandados.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó la parte accionante lo siguiente:

Que con motivo del juicio de desalojo seguido en su contra por la ciudadana I.C.V.O., opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 6º eiusdem y, en el escrito de informes se hizo valer que en el lapso de promoción de pruebas la actora anexó un documento -el cual fue impugnado- “…por la sencilla razón de que el mismo no probaba nada, puesto que del mismo no se determina que es, no dice cual es el objeto de ese documento, ni cual es el nombre de dicha compañía o asociación con que fue creado y peor aun, no dice que sean esas las requeridas normas de condominio o convivencia; es mas, en el mismo escrito se le hizo la salvedad a la juez, de que al no introducir el documento fundamental de la acción junto con el libelo de demanda, se hace acreedora a sufrir la consecuencia que pauta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otro que no ser admitido ese exigido documento después, y que por último el efecto es declarar la acción propuesta como Inadmisible…”.

Que, el tribunal de la causa desechó la cuestión previa y declaró con lugar la demanda y, al ser apelada dicha decisión, el tribunal ad quem sentenció el 27 de junio de 2008, lo cual constituye el objeto del presente amparo constitucional.

Que, se evidencia con claridad que en el juicio donde se origina la decisión que da lugar al presente amparo, la actora no acompañó, junto con el libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción que lo constituye (las supuestas normas de convivencias), y en ningún modo el contrato de arrendamiento, pues no se está discutiendo la legalidad, nulidad, cumplimiento o incumplimiento del mismo.

Que, en la contestación de la demanda, por la falta del documento fundamental de la acción, propuso una cuestión previa. Y que las dos sentencias, tanto la del tribunal a quo como la alzada, dieron por establecido que el documento fundamental de la acción era el contrato de arrendamiento, aun cuando el mismo era verbal y no existía. Que el anterior razonamiento pudiera ser verdad si se estuviera dilucidando la validez o cumplimiento o resolución del contrato, pero en la acción intentada en su contra lo que se demandó fue el desalojo, y los documentos fundamentales de la demandada eran lo deducido directamente de acuerdo a la causal demandada establecida en la ley.

Que el razonamiento errado de los jueces sentenciadores se produce cuando valoran un documento que no identifica, ni determina su objeto, es decir, no dice en sus cláusulas a quien pertenece o que se trata de reglamentar, pero que lo aceptan las juzgadoras como supuestas Normas de Reglamento Interno, documento este que si fueran de verdad las supuestas normas, al ser promovidas en el lapso probatorio violaron el debido proceso, así como los artículos 434 y 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, todos del Código de Procedimiento Civil, porque no se puede, en la contestación de la demanda, desvirtuar un documento fundamental no introducido con el libelo, con lo cual, no tuvo oportunidad de defenderse, de impugnarlo, de preparar pruebas contra él, por la falta de lealtad de la actora y de igualdad procesal, porque ese documento fue determinante en la sentencia, supliendo la juez con ese razonamiento la “…obligación que tenía la actora de acompañar con su libelo de demanda, el instrumento fundamental de la acción y el demandado ver por primera vez ése (sic) documento en el lapso de evacuación de pruebas, no pudo rebatir, defenderse en la contestación de ese documento…”.

Que la jueza agraviante, al efectuar el análisis de las pruebas, afirmó que hizo “una revisión exhaustiva de este documento público y evidencia que se refiere al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de los Propietarios de la Urbanización Colinas de S.M.…”, pero en ninguna parte del documento, aun cuando nombra a la urbanización y a la asociación, existe una cláusula que diga que el numero se refiere a la constitución de la presunta asociación.

Que, en la sentencia que da origen a la presente solicitud de amparo, la jueza denunciada como agraviante dio como cierta la existencia un “Reglamento Interno del Inmueble” al cual se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 letra “f”, que no existe ni tiene las características dadas; que la actora mencionó unas supuestas Normas de Convivencia y la jueza le puso el nombre a este documento a su conveniencia y, además, lo valoró violando el debido proceso, toda vez que no se anexó junto con el libelo de la demanda.

Que el silencio de pruebas existió cuando la jueza agraviante se le olvidó por completo analizar el interrogatorio que le efectuó a las partes con ocasión al auto para mejor proveer, de donde se desprende que la parte actora contesta que el inquilino no fue notificado del reglamento en cuestión, porque no existe, además que fue posterior a la fecha del arrendamiento, y suscrito entre los propietarios.

Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 21.2, 22, 27, 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia como garantías constitucionales violadas los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad ante la ley (artículos 21 y 49.1 y 49.3 del texto constitucional)

Como medida cautelar, solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia dictada, el 27 de junio de 2008, por el juzgado denunciado como agraviante.

Mediante auto dictado el 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la acción de amparo y, como medida cautelar, acordó la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el juzgado denunciado como agraviante.

El 17 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia constitucional para lo cual se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, de la ciudadana I.C.V. como tercero interesado y de la no presencia de la parte denunciada como agraviante. En ese mismo acto se dictó el dispositivo de la decisión, se declaró sin lugar la acción de amparo y se levantó la medida cautelar acordada, cuyo contenido se publicó el 27 del mismo mes y año.

El 30 de octubre de 2008, el ciudadano E.I.D.C. apeló del contenido de la sentencia dictada y, en ese mismo acto, efectuó la motivación del recurso.

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó la apelación en un solo efecto y, mediante oficio Nº 0530-395, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, en lo siguiente:

…Determinado lo anterior, el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, indica que en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, le vulnera el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, contemplados en los artículos, 21 numeral 2, 22, 27 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez agraviante, no cumple con el procedimiento adecuado, establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario (sic) y declara con lugar mediante sentencia, una demanda de desalojo sin existir el documento fundamental de la acción, que debiera ser el documento contentivo de las normas de convivencia o reglamento interno del inmueble, el cual no acompañó la actora junto con el libelo de la demanda y anexó después de la contestación de la demanda, no constituyendo tal documento el reglamento interno del inmueble o normas de convivencia, ya que dicho documento no contiene esa mención y sin embargo, aun así, la ciudadana jueza, lo califica como Reglamento Interno del Inmueble. Además, por incurrir en silencio de prueba y en falta de motivación, al no valorar los testimonios de las partes y no explicar sus motivos.

Omissis…

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por lo tanto, es necesario recordar, que en fallo emitido el 20 de febrero de 2001 por nuestro M.T., en Sala Constitucional, el cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, se establece:

‘…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...’. (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

‘Artículo 34: Solo podrá demandarse el ‘Desalojo’ de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a ‘tiempo indeterminado’, cuando:…

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.’

En consecuencia, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra, que se puede demandar el desalojo de un inmueble que haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, es así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no puede exigir como requisito sine qua non, ni considerar como instrumento fundamental, el Reglamento Interno del Inmueble o Normas de convivencia, cuando la legislación prevé como requisito de procedencia de la acción de desalojo, que el contrato puede ser verbal, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda y por lo tanto el documento a verificar, ya que otorga propiedad a la accionante para poder solicitar la referida acción de desalojo, sin embargo, al tratarse de un contrato de naturaleza verbal, es evidente que no consta en escrito y no puede presentarse en físico junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación, se observa que no se exige de manera expresa la necesaria consignación de instrumentos, como el Reglamento Interno del Inmueble contentivo de las Normas de Convivencia conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo tanto el no acompañar el mencionado instrumento al momento de interponer la demanda, no configura una violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la igualdad de las partes. Aunado a ello, tenemos que la valoración de las pruebas, es discrecional del juez siempre y cuando sea conforme a derecho, y el Acta Constitutiva de la Urbanización Colinas S.M.E. I, puede perfectamente considerarse el Reglamento Interno correspondiente a cada inmueble de dicha urbanización, y más aún, cuando es contentivo de derechos y deberes a los que se encuentran sometidos los asociados, como por ejemplo el alegado por la parte actora de la acción de desalojo: ‘g) En las reuniones o fiestas sociales que celebren los propietarios debe abstenerse de provocar ruidos y colocar música a altos decibeles: de Domingo a Jueves hasta las 11:00 p.m. y Viernes y Sábados hasta las 2:30 a.m. para no alterar la paz y tranquilidad a que tienen derecho todos los asociados’; no siendo tampoco correcto el afirmar, que tal documento no existe ni mucho menos, que no fue notificado del mismo o no le corresponde cumplirlo, puesto se trata de normas de convivencia que por razones de uso y costumbre, rigen la conducta humana en sociedad y son de conocimiento universal, aplicables en cualquier lugar por sentido común; de las cuales no se escapa de seguir, por el hecho de no haber suscrito el mencionado documento y fungir como inquilino, puesto que al subsumirse en cuanto al goce en los derechos del arrendador, lo justo es que también le corresponda ceñirse a los deberes, a los cuales se somete sin constancia expresa.

Asimismo, es necesario indicar que en la sentencia apelada, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; evidenciándose de la sentencia en cuestión, que la Juez procede a admitir y a decidir conforme a derecho.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.

En esa medida, esta juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes ni a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declara con lugar la demanda de desalojo, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la juez de alzada, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

Por lo tanto, esta juzgadora observa que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de ninguna manera el menoscabo del derecho de la defensa, ni del debido proceso ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la acción de desalojo y ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente. De allí, que resulta forzoso para este Tribunal Superior en Sede Constitucional, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.I.D.C., a través de apoderado, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar innominada de fecha 30 de julio de 2008, dictada por este Tribunal Superior, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de su apelación, alegó el accionante que la sentencia apelada no resuelve la base legal y las garantías constitucionales infringidas, si el documento fundamental de la acción “normas de convivencia” deben estar establecidas o no, para que el demandado por esta causal del artículo 34, letra “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueda defenderse y desvirtuar cuál norma de convivencia fue violada, para con ello, basar su contestación a la demanda. Que el referido documento fue valorado por las juezas cuando el mismo fue introducido extemporáneamente y por ser, supuestamente, uno de los fundamentales, no debió ser admitido. Que la sentencia apelada no resolvió los alegatos de violación constitucional del derecho a la defensa, con relación a la indefensión que causa la juez agraviante, toda vez que da menciones a documentos que no contiene, de manera que es una ventaja a la contraparte, no solo de admitir una prueba que las normas adjetivas lo prohíben sino que le otorga un nombre que no posee como fue el “reglamento interno”, aunado a que tampoco resolvió el alegato de violación del derecho a la defensa, del silencio de prueba, el cual fue determinante para la sentencia porque la actora confeso ante el ad quem que no existían normas de convivencia.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente juicio, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano E.I.D.C.. Según refiere el apelante, la sentencia en cuestión no resolvió si el documento fundamental de la acción, al que se denominó “normas de convivencia”, debe estar establecido o no para que el demandado pueda defenderse por la causal contenida en la letra “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Además, no resolvió los alegatos de violación al derecho a la defensa, al dar el juez menciones a documentos que no contienen, y no resolvió el alegato referido al silencio de pruebas que fue determinante para la sentencia, porque la actora confesó ante la juez ad quem que no existen normas de convivencia.

Ahora bien, atendiendo al análisis que efectuara la sentencia objeto del amparo, se dejó claramente establecido que el documento denominado “normas de convivencia” no constituía el documento fundamental de la demanda, razón por la cual su no consignación junto con el libelo y posterior valoración no dio lugar a la indefensión alegada de la parte demandada. Ello fue debidamente analizado tanto en la primera como en la segunda instancia del juicio principal de desalojo, por lo cual, no puede la parte accionante pretender utilizar el amparo como una tercera instancia para plantear nuevamente una defensa que no atañe al análisis de una norma de rango constitucional sino legal.

Adicionalmente, observa esta Sala Constitucional que la parte actora del juicio principal, ciudadana I.C.V.O., detalló de manera individual en su libelo de la demanda, en qué consistía la conducta de la parte demandada violatoria de las normas de convivencia establecidas, hechos éstos que sirvieron de fundamento a los sentenciadores para declarar con lugar el desalojo. De manera que tampoco es cierto que la parte demandada no pudo desvirtuar por falta de conocimiento los hechos que se le imputaban, pues éstos quedaron plasmados en el libelo de la demanda y la actividad probatoria de ambas partes giró en torno a tales hechos.

En este orden de ideas, siendo que el documento contentivo del Reglamento de Convivencia de la Asociación de Propietarios de la Urbanización S.M., inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T. el 14 de junio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 035, Protocolo Primero, folio 1 al 6, no fue tachado de falso, el mismo surtió pleno efecto de su contenido y, por tal motivo, al considerar el juez que la conducta desplegada por la parte demandada iba en contra de los deberes ahí contenidos, resultó ajustado a derecho declarar con lugar la demanda de desalojo, sin que ello implique violación de las garantías constitucionales denunciadas.

En lo que respecta al silencio de pruebas denunciado por la accionante en su solicitud de amparo, no encuentra esta Sala la alegada confesión de la actora en relación a la inexistencia de las normas de convivencia. En efecto, afirmó la parte accionante que “la ciudadana jueza Aquien (sic) en la sentencia se le olvido por completo de valorar el interrogatorio que le formuló a las partes por un auto para mejor proveer. Art. 514 Código de Procedimiento Civil. Y, en el fundamento de la apelación, afirmó que dicho silencio fue determinante para la sentencia, “porque la actora confesó ante la juez Aquem (sic) que no existen las normas de convivencia, entonces de que normas lo condenaron, sin probar que violó”.

Sobre el particular, esta Sala, al efectuar un análisis al interrogatorio efectuado por la juez ad quem a la ciudadana I.C.V.O., observó que ninguna de las respuestas contiene una confesión respecto a la falta del reglamento interno contentivo de las normas de convivencia denunciadas como violadas. Aunado a ello, tal actuación constituye una herramienta para que el juez pueda esclarecer hechos que, a su entender, aparezcan dudosos u obscuros. Por lo tanto, siendo que el juez de alzada basó su decisión en las pruebas aportadas tanto por la parte actora como demandada, y el accionante en amparo no desvirtuó los hechos que le fueron imputados, no existe la violación alegada de sus derechos y garantías constitucionales, pues los supuestos hechos derivados de tal interrogatorio no resultan determinantes para resolver el fondo de lo debatido.

En consideración a lo expuesto, observa esta Sala que el accionante en amparo persigue mediante la presente acción, que se revise la actividad de juzgamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual según criterio reiterado y sostenido no encuadra dentro los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este respecto en la sentencia nº 2195 del 6 de diciembre de 2006, la Sala reiteró el criterio según el cual:

…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U.). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.

En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, accionada en amparo, el sentenciador hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada. Siendo ello así, estima esta Sala que la pretensión de nulidad de la decisión de 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial…

.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó ajustado a derecho cuando declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación, y en consecuencia confirma la decisión emanada del juzgado antes mencionado, dictada el 27 de octubre de 2008, y así se decide.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.I.D.C., contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de junio de 2008; así como también se confirma la suspensión de la medida cautelar innominada dictada por el a quo constitucional.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-1486

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