Sentencia nº 0079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinte (20) de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.

En el juicio por restitución de custodia incoado por el ciudadano A.J.A.M., asistido por la abogada Y.D.C.G.S., contra los ciudadanos LILIANA ACHKAR JARBOUH, asistida por la abogada G.X.M.A., HUSSEIN ACHKAR e IKBAL JARBOUGH, cuya representación judicial no aparece acreditada en autos; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que a su vez, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2012, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

En sentencia N° 69 del 27 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado y declinó su conocimiento en esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. de R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; V., M.D.. C.E.P. De Roa; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Ú N I C O

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos:

Vista la anterior demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (…) Por cuanto el niño (…) se encuentra residenciado actualmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Sector El Palito, Avenida 40, entre calles 31 y 32, edificio El Halah, último piso, apartamento 1, en consecuencia, este Tribunal por procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

Siguiendo jurisprudencia de sentencia N° 1887 sobre Cambio de criterio Incompetencia sobrevenida factible en LOPNNA, DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL T.S.J., DE FECHA 06/11/2006, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés superior del niño SE OMITE de 10 meses de nacido, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado (…)

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:

(…) se evidencia que la demanda no es por “la custodia” del niño, sino por “la restitución” de la misma; vale decir, que la residencia habitual del infante es Barinas, Estado Barinas y no la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa.

En tal virtud, considera quién juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quién aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente:

Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos).

Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: F.E.L.D. y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.

Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta S. en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos).

En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño W.A.A.M., al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano A.J.A.M., interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.J.A.M. y L.A.J..

De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano A.J.A.M., quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y envíese el expediente al Tribunal declarado competente. P. de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Presidente de la Sala, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ O.S.R. La
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2012-001761

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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