Sentencia nº 0670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana A.C.C., representada judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por los abogados Belbis Farfán, Á.R.G.B. y Yazmín Yejan’s Monteverde; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure publicó sentencia en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión proferida el 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de marzo de 2007, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

Denuncia la formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, alega la recurrente que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción debido a que la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2000, y para la fecha de interposición de la demanda se había consumado la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en los folios 141 al 144 del expediente se evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, lo cual consta en oficio dirigido al abogado M.G., a través del cual le informa el estado en que se encontraban las prestaciones sociales de varios ciudadanos, entre ellos, la ciudadana A.C.C., parte actora en el presente juicio.

Agrega la formalizante que el juzgador de la recurrida no tomó dicho oficio como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación demandada, de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción, cuando puede renunciarse a ésta sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y estado del proceso.

En consecuencia, sostiene que el juez aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, infracciones que fueron determinantes del fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer término, se advierte la falta de técnica en que incurre la parte formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de los términos en que quedó planteada la delación, claramente se desprende que la misma está referida a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil por parte de la recurrida, que declaró la prescripción de la acción, sin considerar que la Gobernación demandada renunció tácitamente a dicha defensa perentoria.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, después de señalar que, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo –15 de agosto de 2000– hasta la fecha de interposición de la demanda –15 de enero de 2002–, transcurrió un (1) año y cinco (5) meses, de modo que se cumplió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constase en autos ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción.

En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 141 al 144 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

En el caso sub iudice, verificada la renuncia tácita a la prescripción en fecha 21 de enero de 2002, la citación de la Gobernación del Estado Apure se practicó el 12 de junio de 2003 (f. 84), después de haber transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Por lo tanto, si bien el sentenciador de la recurrida no consideró que había operado dicha renuncia, ello no fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la acción estaba prescrita, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no logró interrumpir la prescripción después de la fecha indicada.

Por los motivos anteriores, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman esta decisión los Magistrados J.R. Perdomo y Carmen Elvigia Porras de Roa, quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001790

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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