Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 13 de Julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000098

En fecha 14 de abril del 2010, se inició el presente asunto, signado con el Nro. GP01-R-2010-000098, en virtud de causa seguida a la acusada A.I.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público,

En fecha 16 de abril del 2010, se lleva a cabo la realización de la audiencia de presentación de imputados, describiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos ocurridos del siguiente modo:

…en fecha 14/04/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, encontrándose en la sede del despacho recibieron llamada telefónica en la oficialía de guardia, de parte de una persona con voz femenino (sic), quien misma (sic) se identificó como Á.C., quien manifestó la gran preocupación por el gran auge delictivo y venta de drogas que viene ocurriendo en el sector donde ella habita, siendo éste la urbanización San Esteban, sector 01, callejón el Tobogán, donde residen varias personas, las cuales son familiares de apellido Castillo, apodados Los Palanas, los mismos se dedican a la venta y distribución de estupefacientes y psicotrópicas, y a su vez portan armas de fuego, estos transitan por el referido callejón con las armas, y temen por la integridad de sus familiares y vecinos, cesando la comunicación, motivo por el cual le comunicaron a la superioridad de la información recibida, quien a su vez les indicó que se trasladaran en comisión hasta la prenombrada dirección a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en la misma se ubicaron en sitios estratégicos, donde al cabo de una breve espera lograron avistar que en el callejón en mención ingresaban y salían de forma rápida y actitudes sospechosas personas de ambos sexos, por lo que procedieron a ingresar al mencionado callejón observando que al final se encontraban dos jóvenes quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, ingresando los sujetos a una vivienda, la cual al frente era elaborada en bloques sin frisar pintados de color blanco, por lo que amparados en el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando darle captura a dos personas del sexo masculino, uno de ellos tratando de saltar la cerca de alambre en la parte trasera de la casa, y el otro en el interior de la misma, quien a su vez se encontraba en compañía de una ciudadana, identificándose como funcionarios de ese cuerpo detectivesco le indicaron que tanto los presentes como la vivienda iban a ser objetos de un inspección, motivo por el cual ubicaron a una persona quien le indicaron sobre lo ocurrido, indicando éste no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión como testigo, no logrando, ubicar a otro testigo por cuanto los vecinos residentes de la zona temían por su integridad, ya que en ese sector habitan la mayoría de los familiares Castillo apodados "Los Palanas", seguidamente identificaron a lo presentes de la siguiente manera: CUTRONA G.A., Cedula de Identidad N° V-20.664.354, por los que amparados en el artículo 205 del COPP se les realizó una revisión corporal a los dos jóvenes, no encontrándoles evidencias para el momento, seguidamente, en presencia del testigo y siendo específicamente las 11:30 a.m., se procedió a la revisión de la vivienda, logrando ubicar en uno de los compartimientos de la vivienda que funge como cocina, específicamente encima de la nevera, varios recipientes y en uno de ellos un (01) recipiente tetero, en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga conocida como CRACK. Seguidamente, en una habitación, específicamente debajo de la cama, se observó un (01) receptáculo elaborado en cartón de color marrón, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga conocida como MARIHUANA. Posteriormente, en la misma habitación, en la consola del aire acondicionado, colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño, forma rectangular (panela), elaborado en material sintético color negro, a su vez adherido con una cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, presunta droga conocida como COCAÍNA. Posteriormente, debajo de un colchón de una de las camas se logró ubicar un arma de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca, ni seriales visibles; quedando identificada esta persona como: ADILlA Y.C.C., por lo cual les fueron leídos sus derechos y puesta a la orden de la fiscalía. Luego de practicadas las pruebas de orientación o narcotest dio positivo para COCAINA con un peso total de 264,9 gramos; positivo para CRACK con un peso de 9,9 gramos y positivo para MARIHUANA con un peso de 79,6 gramos. Motivo por el cual el Ministerio Público precalifica provisionalmente los hechos, como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden publico, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de Evidencias del CICPC., Subdelegación Puerto Cabello, a los fines de preservar la cadena de custodia de la referida droga, por esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

En fecha 22 de abril del 2010, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Yamilee Martínez Travieso, dicta decisión en los siguientes términos:

…Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, por cuanto las mismas razones alegadas en la motiva de la decisión, por cuanto considera el tribunal, no se encuentra acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ADILlA Y.C.C., plenamente identificada, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público, señalándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias CICPC., Sub. Delegación Puerto Cabello, a los fines de preservar la cadena de custodia de la referida droga, conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se cumplieron los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Boleta Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes. Regístrese…

En fecha 27 de abril del 2010, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Anayibe J.G.M., Defensora Publica Sexta Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de la ciudadana Afilia I.C.C..

En fecha 06 de mayo del 2010, el Fiscal Vigésimo Quinto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 12 de mayo del 2010, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 17 de mayo del 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 20 de mayo del 2010, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Anayibe J.G.M., contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representada A.I.C.C..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

AUTO RECURRIDO

… El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa, como punto previo fueron alegadas por la defensa, diversas circunstancias que finalmente desencadenan en una solicitud de Nulidad de las Actuaciones conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: Alega la defensa pública que las actas de investigación presentan incongruencias en cuanto a las horas en que se realizan los procedimientos, pues aparentemente hay actuaciones que se realizan antes de que los funcionarios hubieren tenido conocimiento a través de la presunta informante sobre los hechos; este tribunal para decidir en relación a tal planteamiento, observa, si bien es cierto que el Acta de Investigación Penal inicia indicando que: " ... en fecha 14/04/2010, siendo las 12:30 del mediodía ... ", tal señalamiento describe que a esa hora es que se levanta el acta, para dejar constancia de lo acontecido momentos antes y del procedimiento policial efectuado; así las cosas queda entendido que la informante (A.C.) evidentemente efectuó llamada telefónica anterior a dicha hora; y que para el momento de levantar tal acta, ya se había efectuado el procedimiento, y consecuencial aprehensión de la imputada ADILlA Y.C.; por lo que este tribunal estima, que lo indicado por la defensa carece de fundamento; a mayor abundamiento, el tribunal indicó en el acta, que existía una sentencia que establecía, que el acto sería subsanable si lograba establecerse la certeza de la fecha; más sin embargo, se trata en realidad del contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la falta u omisión de la fecha, podría ser subsanable si logra establecerse la certeza por cualquier otro documento conexo, y siendo que en el presente caso no se trata -ni siquiera- de una falta u omisión, sino por el contrario de unos señalamientos que a juicio de la defensa constituyen incongruencias en las horas; lo que en todo caso, sería totalmente subsanable, lo que a juicio de este tribunal, ha quedado clarificado, por cuanto como arriba se indica, el Acta de Investigación Penal se levanta luego, de haber finalizado el procedimiento policial.

Segundo: Indica asimismo la defensa, que el Allanamiento efectuado, se realizó en contravención con las normas procesales y constitucionales, por cuanto habiendo sido identificadas las personas y el lugar donde supuestamente ocurren los hechos, bien pudo haberse solicitada la Orden de Allanamiento respectiva. Sobre este particular, a juicio de quien suscribe, los delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley especial, son delitos de ejecución inmediata, aunado al hecho que han sido considerados además como de lesa humanidad y delitos un escalafón por arriba de cualquier otro, dada su peligrosidad y riesgo, por cuanto afectad la salud pública, razón por la cual, habiendo tenido los funcionarios policiales información sobre la ejecución de un delito, lo más expedito era dirigirse al sitio a procurar dar con la información aportada e impedir la perpetración -o continuación- de un delito, por lo que considera quien suscribe, que los funcionarios se encontraban perfectamente amparados en la excepción prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Tercero: Enlazado con el punto anterior, indica la defensa que para el momento del procedimiento, ninguna persona tenía aún el carácter de imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría ampararse el allanamiento efectuado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente indica: "cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión". En principio para este tribunal, conforme lo arriba explanado, el allanamiento se efectuó conforme la excepción dispuesta en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedirse en principio la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que desembocó en la detención de unas personas que se encontraban en el lugar. Sin embargo, considera quien suscribe, que cuando se persigue a persona alguna para su aprehensión, es muy probable (en la mayoría de los casos) qué está aún no esté imputada, ya que es precisamente a partir de su aprehensión, cuando el Ministerio Público procederá a imputarle la comisión de algún hecho punible si fuera el caso; por lo que es evidente que cuando el legislador habla en este artículo de "imputado" mal podría limitarse la actuación policial sólo a personas que se encuentren formalmente "imputadas" en la comisión de un hecho punible, de la inteligencia de la norma trascrita no puede interpretarse tal limitación formal, y además restrictiva.

Cuarto: Señala la defensa pública que la Inspección Técnica Criminalistica efectuada, se levanta antes de que el Ministerio Público ordene el inicio de las investigaciones; en este punto son válidos los mismos argumentos esgrimidos en el punto segundo en cuanto a las horas señaladas en las diferentes diligencias de investigación. Los funcionarios policiales al realizar las labores de investigación que dieron con la incautación de la sustancia ilícita y la detención de la imputada ADILlA Y.C., participaron lo conducente al Ministerio Público; éste por su parte, ordena el inicio de las investigaciones; y habiendo sido los funcionarios policiales quienes realizan el procedimiento, es lógico pensar, que teniendo conocimiento de las características del lugar de los hechos levantan la correspondiente Inspección Técnica Criminalistica, pues ya se había hecho la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público.

Quinto: Finalmente la defensa alega que en el acta de Inspección Técnica Criminalistica; no fueron estampadas las firmas de los funcionarios actuantes; al respecto, se pudo constatar en sala al momento de la celebración de la presente audiencia, que las originales de todas las actuaciones si fueron debidamente firmadas, y ello fue mostrado por el Fiscal del Ministerio Público; quien indicó que girará instrucciones a los funcionarios para que en adelante tenga la previsión de firmar, no sólo las originales, sino todos los juegos de copias que se consignan.

Luego de analizados todos y cada uno de los puntos previos incoados por la defensa, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones, por cuanto no se encuentra acreditado lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal, para decidir sobre la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad efectuada por el Ministerio Público, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, como lo son el Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2010; donde se deja constancia de las circunstancias de la detención de la imputada de autos; la Inspección Técnica Criminalistica Nro. 416, donde se describe las características del lugar de los hechos; el Acta de Entrevista rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano Cutrona G.A., quien da fe de haber presenciado el procedimiento y la detención de la imputada, así como el comiso de la sustancia ilícita; el Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación y Pesaje), que determinó que las sustancias incautadas resultaron ser en diversas presentaciones, peso y características, las siguientes: 1) Una panela de Cocaína, con un peso total de 264.9 gramos. 2) Cuarenta y Cinco (45) envoltorios de CRACK, con un peso neto de 9.9 gramos y 3) Veintitrés (23) envoltorios de restos de semillas vegetales MARIHUANA, con un peso total de 79.6 gramos; el Reconocimiento Técnico Legal practicado a los objetos recuperados, consistentes en 1) Un (1) arma tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca, ni serial visible, 2) Un receptáculo de cartón, tipo caja, 3) Otro receptáculo de cartón, tipo caja y 4) un receptáculo de material sintético, color rosado, denominado tetero; el MEMORANDUM Nro. 1545, donde se solicita la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada; el Registro de Cadena de C. deE.F. del arma de fuego tipo escopeta, así como la Planilla de Remisión Nro. P-317, de dicha arma; el Registro de Cadena de C. deE.F. de la diversa droga decomisada en el procedimiento, en sus diferentes presentaciones, junto con la Planilla de Remisión Nro. P-316; el Registro de Cadena de C. deE.F. de las dos cajas de cartón y del envase tipo tetero, sitio dentro de los cuales fue encontrada la droga, junto con la Planilla de Remisión nro. P-318; Reseña Fotográfica realizada a la vivienda, lugar de los hechos, así como de los lugares dentro de la vivienda donde fue localizada la droga.

Elementos éstos que aunados a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de delitos ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delitos de lesa humanidad, siendo el bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional - se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La regulación de tales conductas por la ley, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así la noción de salud pública hace referencia, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal; por lo que según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas (Sentencia 596, Exp. 08-1238, 15-05-2009, Sala Constitucional. Magistrado ponente: Carmen Zuleta de Merchán.) (Subrayado y negrillas de la sala)

Igualmente, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia 1712, del 12/09/2001, y reiterado en sentencias 1485/2002 del 28 de Junio; 164/2005, del 13 de julio; 2507/2005, del 5 de agosto; 3421/2005; del 09/09/2005, del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero; entre otras, señalar lo siguiente: "Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como serían las medidas cautelares sustitutivas ... "

Por lo que este Tribunal, en garantía a lo establecido en el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a las consideraciones antes hechas, estima que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1, 2 y 3, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad, a la ciudadana ADILlA Y.C.C..

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, por cuanto las mismas razones alegadas en la motiva de la decisión, por cuanto considera el tribunal, no se encuentra acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ADILlA Y.C.C., plenamente identificada, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público, señalándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias CICPC., Sub. Delegación Puerto Cabello, a los fines de preservar la cadena de custodia de la referida droga, conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se cumplieron los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Boleta Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes. Regístrese…

DEL RECURSO

La profesional del derecho Anayibe J.G.M., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la acusada Afilia I.C.C., interpone RECURSO DE APELACION en los siguientes términos:

  1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4to y 5to, argumentando que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, por cuanto su defendida se encuentra privada de su libertad, en virtud de la Medida decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, fundamentada en un procedimiento policial iniciado y realizado, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional, en cuanto a los requisitos de la actividad probatoria, tales como, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denuncia que los motivos que determinaron el allanamiento judicial, no están debidamente especificado por el funcionario policial, lo que a su juicio vulnera el contenido del artículo 49 de la constitución, así mismo el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:“…, los supuestos de la excepción en la que se amparan los funcionarios policiales, es decir el contenido en el numeral segundo del articulo 210 ejusdem, no se encontraban acreditados, por cuanto se tiene como imputado a aquél que conforme al artículo 124 el legislador adjetivo penal le dé tal tratamiento, no siendo el caso que nos ocupa, por lo expuesto por la defensa en la audiencia especial de presentación: ... los funcionarios policiales se amparan en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo preceptuado en el articulo 210 ordinal 2, no esta perfectamente determinado en el momento de la persecución si se trata o no se trata de imputado porque como bien sabemos, quien es la persona del imputado para nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual es aquella persona que desde el primer acto donde intervenga es denominado imputado, así esta establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para el momento en que se produce el allanamiento no existía la cualidad de estas personas conforme al 124 como la persona del imputado siendo por consiguiente que los motivos que determinen el allanamiento judicial no esta debidamente especificado por el funcionario policial y vulneran el contenido del artículo 49 de la constitución, así mismo el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No conforme con ellos, que estos se amparan en una causal donde no están dadas las condiciones de las personas las cuales realizaban la persecución, se introducen en el inmueble de la persona presente en esta audiencia, sino que proceden a realizar una revisión del lugar por lo que también pudieran de alguna manera establecerse el allanamiento ha sido con violación a las garantías del Código Orgánico Procesal Penal ... "

  3. Argumenta que en relación a lo señalado por la Jueza A-quo, en la motiva “de que los delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley especial, son delitos de ejecución inmediata, de lesa humanidad y delitos un escalafón por arriba de cualquier otro, dada su peligrosidad y riesgo, lo cual justifica que lo más expedito era dirigirse al sitio a procurar dar con la información aportada e impedir la perpetración -o continuación- de un delito, ya que los funcionarios se encontraban perfectamente amparados en la excepción prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente: “… cabe destacar que en la decisión se reconoce un supuesto de excepción distinto al invocado por la comisión policial, -lo cual consta en el acta Policial respecto del hecho para exceptuarse de la solicitud de orden de allanamiento, considerando por consiguiente el Tribunal, que los funcionarios se encontraban perfectamente amparados en la excepción prevista en el ordinal 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se advierte una clara contradicción entre las actuaciones que sirvieron para el decreto de privativa respecto del contenido mismo del decreto”

  4. Considera que la decisión que se recurre le causa gravamen irreparable a su defendida, al encontrarse detenida, “… en virtud de que el allanamiento de morada se efectuó en contravención con las formas y con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…pues al realizarse un allanamiento en las condiciones expresadas en el acta policial y bajo la premisa de supuestos que no están dados, como los indicados en los numerales 1 y 2do del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe el numeral 10 del articulo 49 Constitucional, pues esos elementos de convicción, como lo son la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, encontrada presuntamente en la residencia de la ciudadana A.I.C.C., que eventualmente constituiría una prueba fiscal, fue obtenida mediante violación del debido proceso”.

  5. Solicita se admita el Recurso de Apelación y se declare con lugar. Igualmente solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida cautelar privativa de la libertad en contra de la ciudadana A.I.C.C., por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del Recurso y en consecuencia se acuerde la libertad a la ciudadana A.I.C.C..

    DE LA CONTESTACION

    El profesional del derecho O.A.R.L., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y en representación de la Nación Venezolana, da CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ANAYIBE J.G.M., en su carácter de defensora de la ciudadana ADILlA I.C.C., en los siguientes términos:

  6. En cuanto al señalamiento, que los funcionarios no solicitaron una Orden de allanamiento al Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de nuestra norma adjetiva penal, para que el procedimiento policial estuviera elaborado conforme a lo establecido en el debido proceso; esta Representación Fiscal observa “que se desprende de las actas procesales que conforman la presente investigación, que los funcionarios al tener conocimiento vía telefónica de que se estaba cometiendo un delito, que en el presente caso se trata de un delito catalogado de Lesa Humanidad, y por la premura del caso se acercaron hasta el lugar denunciado y al establecer una vigilancia estática logran observar la entrada y salida de varias personas del callejón denunciado (el tobogán), y que se trataba de la venta de drogas en ese lugar, y al acercarse al sitio, dos sujetos al notar la presencia policial salen en veloz carrera, introduciéndose a una vivienda; y es aquí cuando basados en el articulo 210 en la excepción establecida en el numeral 2 del código orgánico procesal penal, salen en persecución de los dos sujetos logrando la captura de estos dos quienes resultaron ser adolescentes, así como de la ciudadana ADILlA C.C., quedando de esta manera aclarado que la actuación policial fue ajustada a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal en su articulo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no hubo ninguna violación del debido proceso establecido en nuestra carta magna en su articulo 49.”

  7. Señala la defensa que los funcionarios en el Acta Policial utilizan la palabra imputado y no el investigado, razón por la cual se esta violentando lo establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la condición de imputado; Ahora bien verificando el contenido del articulo 124 en comento, el Legislador señala que se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; y en el presente caso los ciudadanos son detenidos porque son señalados como autores y a la vez participantes del hecho punible.

  8. Relata que manifiesta la recurrente en su escrito de Apelación, que la Inspección Ocular Nro 416 de fecha 14-04-2.010, refleja como hora 11 :30 A.M, y que siendo el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ordena la practica de diligencias, pero en la presente investigación los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C de la sub-delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo actuaron sin autorización ya que no había auto de inicio de investigaciones: En este punto al revisar el contenido del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido por el Legislador es muy claro y puntual al referirse que el Ministerio Publico al tener conocimiento de un hecho punible de cualquier modo dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión: Y en el presente caso los funcionarios se comunicaron vía telefónica (de cualquier modo), para dar parte del hecho punible que ellos reflejan posteriormente en sus actuaciones, y siendo que aquí el procedimiento policial de la aprehensión de la imputada fue realizado por el C.I.C.P.C de la sub-delegación de Puerto Cabello estos realizaron todas las diligencias que fueron presentados como elementos de convicción el día de la audiencia de presentación de detenidos.

  9. Refiere por ultimo la recurrente que las actuaciones policial en especial el acta de inspección al sitio Nro 416 de fecha 14.04.2010, no estaba debidamente firmada por los funcionarios actuantes; Con respecto a este punto le fue aclarado el día de la audiencia de presentación de detenido el día 16-042.010 que el expediente original Nro I - 380.534 de fecha 14-04-2.010 instruido por este hecho lo tiene en su poder esta Representación Fiscal como Director de la Investigación Penal y en las actuaciones del tribunal solo reposa una copia que fue la que la defensa observo; E incluso se le mostró dicho expediente original y ella misma constato en presencial del Ministerio Publico y de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal de Control 03 de Puerto Cabello Estado Carabobo; Resaltando el Ministerio Publico que el expediente original se queda con el Director de la investigación hasta tanto termine la etapa de investigación y será remitido con el respectivo acto conclusivo al tribunal de la causa cuando finalicé dicha etapa y el mismo se encuentra a su entera disposición.

  10. Igualmente hace la siguiente consideración:“Ahora bien antes de pasar a desgranar punto por punto lo expuesto por la abogada recurrente; quiero expresarle a los Ciudadanos Magistrados, que este tipo de delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, como un delito de Lesa Humanidad, que causa un grave daño a la sociedad. Razón que se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 250 y 251 de nuestra norma adjetiva penal, por la cual en la presente causa si están llenos los supuestos previstos en los citados artículos; Los cuales paso a discriminar: Primero el 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por ser un hecho que merece pena privativa de libertad ya que en el presente caso la pena a imponerse excede de diez (10) años de prisión; Existen fundados elementos de convicción; tales como el acta policial de procedimiento, Acta de Entrevista de testigo de la incautación de la sustancia ilícita; del arma de fuego y de la aprehensión de la imputada al igual los dos imputados adolescentes; La Prueba de Marcotes practicada a la sustancia ¡lícita la cual dio resultado positivo para Cocaína y Marihuana; La Inspección ocular al sitio del suceso con fijación fotográfica de la revisión; la Experticia de Reconocimiento legal del arma de fuego (Escopeta); La Cadena de Custodia del arma; La Cadena de Custodia de la Droga; La cadena de Custodia de la caja de cartón grande; la caja de cartón pequeña, un tetero; y por consiguiente los peores afectados con este grave flagelo como lo es el Uso y Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son los Jóvenes y Adolescentes quienes al caer en ese bajo mundo pasan a ser enfermos de pie como lo establece la norma especial y la doctrina; Y mas aun en este tipo de delito (drogas) en el cual hay que tener mano dura y certera, y son los Jueces quienes con sus MAXIMAS EXPERIENCIAS como mejores conocedores de derecho y como los principales rectores de la aplicación de Justicia, tienen el deber de velar porque en todos los procesos que ellos atiendan No quede ningún delito Impune. NO castigado; ya que el NO castigo lo que hace es contribuir con el aumento desmedido de hechos ilícitos; y mas aun en el caso de materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que esta consagrado como un delito de Lesa Humanidad por el grave daño que esta causando en nuestra sociedad. Y partiendo del principio de que con el proceso se esta en la búsqueda de la verdad, y se la dará pues al criminal el respectivo castigo que le corresponde. En relación a ello, es importante acotar que en este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, ya que donde prospera el tráfico de drogas, también florecen otras actividades ilícitas, como la prostitución, la extorsión, la corrupción, el contrabando entre otros, erigiéndose este delito como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas. Por lo antes expuesto estima el Ministerio Público, que en el presente NO hubo violación alguna al Debido Proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna; así como tampoco violación alguna del contenido del articulo 210 del código orgánico procesal penal. Y que todos estos puntos habían sido debidamente aclarados en la MOTIVA realizada por el Tribunal de la causa….”

  11. Solicita se DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por la ciudadana Abogada ANAYIBE J.G.M. en su Recurso de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 16-04-2.010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada: ADILlA I.C.C.; y en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta contestación al recurso de apelación, CONFIRME la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia de la referida imputada en el Internado Judicial Carabobo, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y la subsiguiente presentación del Acto Conclusivo correspondiente.

    RESOLUCION

    Observa esta Sala, que en fecha 22 de abril del año 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la hoy acusada A.I.C.C. por considerarla presunta partícipe en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el planteamiento central del recurso de apelación versa sobre la insatisfacción de la recurrente con la declaratoria “Sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por vicios ocurridos en el procedimiento policial practicado al momento de allanar el domicilio de la imputada e incautar la droga y la consecuente aprehensión de la hoy acusada”, considerando que se dio inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional, en cuanto a los requisitos de la actividad probatoria, concretamente lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en virtud que ”… el allanamiento de morada se efectuó en contravención con las formas y con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al realizarse un allanamiento en las condiciones expresadas en el acta policial y bajo las premisas de supuestos que no están dados, como los indicados en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo así, el numeral 10 del articulo 49 Constitucional, pues la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, encontrada presuntamente en la residencia de la ciudadana A.I.C.C., que eventualmente constituiría una prueba fiscal, fue obtenida mediante violación del debido proceso”.

    Contestando el Ministerio Público, palabras más o palabras menos que el procedimiento, en cuestión se realizo conforme a derecho, “…que este tipo de delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, como un delito de Lesa Humanidad, que causa un grave daño a la sociedad…, que en el presente NO hubo violación alguna al Debido Proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna; así como tampoco violación alguna del contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que todos estos puntos habían sido debidamente aclarados en la MOTIVA realizada por el Tribunal de la causa….”

    Concretados los motivos de impugnación, la Sala pasa a resolver cada uno de ellos en los siguientes términos:

    A los fines de resolver lo planteado, se estima necesario citar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, el cual regula lo relativo al Allanamiento, en los siguientes términos:

    ART. 210.Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  12. Para impedir la perpetración de un delito.

  13. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

    Resultando relevante citar a los fines del posterior análisis del Recurso de Apelación, que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo definido en su exposición de motivos y en el artículo 2 de la referida ley, son definidos como delitos formales o de ejecución anticipada.

    Considerando quienes deciden, igualmente pertinente citar, a propósito de esta definición de delitos formales, las diferentes doctrinas jurisprudenciales emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a las excepciones en la práctica de los allanamientos ha establecido:

    …la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, y por tanto se legitima dicha actuación policial

    Al efecto, resulta conveniente citar el fallo Nro. 2294, de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional, que en relación a la interpretación de las excepciones para la práctica de los allanamientos ha establecido lo siguiente:

    “En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

    Del mismo modo ha establecido la doctrina jurisprudencial, en relación a las formalidades para la práctica del allanamiento lo siguiente:

    …Cuando se trate de la persecución en flagrancia de un sospechoso y es necesaria la entrada a una morada o recinto privado, dicha actuación no se tratara de un allanamiento stricto sensu, por tanto no estará sujeta a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Orgánico Procesal Penal…

    Sala de Casación Penal. M.C.G.. 11-08-2009. Exp. C08-324.Sent. 437.

    Igualmente, resulta pertinente referir que en relación a los tipos penales de droga la Jurisprudencia, ha establecido que son delitos de peligro en los siguientes términos:

    Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

    Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.),

    Ahora bien, luego de haber citado la normativa constitucional, legal y las diversas doctrinas jurisprudenciales antes referidas, advierte la Sala, que el presente caso trata de un asunto de drogas, donde se practico un allanamiento por funcionarios del C.I.C.P.C., en la Urb. San E. deP.C., según se desprende del contenido del auto recurrido, y de los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo que en dicho allanamiento se logro incautar: “…varios recipientes y en uno de ellos un (01) recipiente tetero, en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga conocida como CRACK. Seguidamente, en una habitación, específicamente debajo de la cama, se observó un (01) receptáculo elaborado en cartón de color marrón, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga conocida como MARIHUANA. Posteriormente, en la misma habitación, en la consola del aire acondicionado, colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño, forma rectangular (panela), elaborado en material sintético color negro, a su vez adherido con una cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco, presunta droga conocida como COCAÍNA. Posteriormente, debajo de un colchón de una de las camas se logró ubicar un arma de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles; quedando identificada esta persona como: ADILlA Y.C.C., por lo cual les fueron leídos sus derechos y puesta a la orden de la fiscalía. Luego de practicadas las pruebas de orientación o narcotest dio positivo para COCAINA con un peso total de 264,9 gramos; positivo para CRACK con un peso de 9,9 gramos y positivo para MARIHUANA con un peso de 79,6 gramos. Motivo por el cual el Ministerio Público precalifica provisionalmente los hechos, como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden publico, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de Evidencias del CICPC., Subdelegación Puerto Cabello, a los fines de preservar la cadena de custodia de la referida droga, por esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

    Decidiendo la Jueza A-quo, respecto a la Solicitud de Nulidad del allanamiento planteada por la defensa, lo siguiente:

    “…Segundo: Indica asimismo la defensa, que el Allanamiento efectuado, se realizó en contravención con las normas procesales y constitucionales, por cuanto habiendo sido identificadas las personas y el lugar donde supuestamente ocurren los hechos, bien pudo haberse solicitada la Orden de Allanamiento respectiva. Sobre este particular, a juicio de quien suscribe, los delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley especial, son delitos de ejecución inmediata, aunado al hecho que han sido considerados además como de lesa humanidad y delitos un escalafón por arriba de cualquier otro, dada su peligrosidad y riesgo, por cuanto afectad la salud pública, razón por la cual, habiendo tenido los funcionarios policiales información sobre la ejecución de un delito, lo más expedito era dirigirse al sitio a procurar dar con la información aportada e impedir la perpetración -o continuación- de un delito, por lo que considera quien suscribe, que los funcionarios se encontraban perfectamente amparados en la excepción prevista en el ordinal 10 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Enlazado con el punto anterior, indica la defensa que para el momento del procedimiento, ninguna persona tenía aún el carácter de imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría ampararse el allanamiento efectuado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente indica: "cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión". En principio para este tribunal, conforme lo arriba explanado, el allanamiento se efectuó conforme la excepción dispuesta en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedirse en principio la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que desembocó en la detención de unas personas que se encontraban en el lugar. Sin embargo, considera quien suscribe, que cuando se persigue a persona alguna para su aprehensión, es muy probable (en la mayoría de los casos) qué está aún no esté imputada, ya que es precisamente a partir de su aprehensión, cuando el Ministerio Público procederá a imputarle la comisión de algún hecho punible si fuera el caso; por lo que es evidente que cuando el legislador habla en este artículo de "imputado" mal podría limitarse la actuación policial sólo a personas que se encuentren formalmente "imputadas" en la comisión de un hecho punible, de la inteligencia de la norma trascrita no puede interpretarse tal limitación formal, y además restrictiva.

Ahora bien, partiendo de este contexto de hechos, debe la Sala advertir que si bien es cierto, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la “Inviolabilidad del Hogar domestico”, no es menos cierto que la normativa legal, permite excepciones para su allanamiento como son las previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1-Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Siendo importante destacar que en relación a estas excepciones la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes fallos, ha establecido un contexto legal y argumentativo, relativo a la interpretación y tratamiento de estas excepciones, que necesariamente deben ser abordadas teniendo en cuenta la definición de los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, imprescriptibles, de peligro, formales o de ejecución anticipada y delitos permanentes, lo cual va a incidir necesariamente en la percepción y tratamiento legal de dichos tipos delictuales y en el caso concreto en la determinación de la legalidad o no de los procedimientos practicados al efecto.

En el caso en estudio, se entro a un domicilio en virtud de la persecución de dos personas sospechosas, según lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial respectiva, a este efecto ha señalado la doctrina jurisprudencial que “…Cuando se trate de la persecución en flagrancia de un sospechoso y es necesaria la entrada a una morada o recinto privado, dicha actuación no se tratara de un allanamiento stricto sensu, por tanto no estará sujeta a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Orgánico Procesal Penal…” Sala de Casación Penal. M.C.G.. 11-08-2009. Exp. C08-324.Sent. 437., por lo que en Principio, siguiendo este criterio jurisprudencial, es irrelevante conforme proceder a realizar la distinción entre imputado o sospechoso, conforme a lo señalado por la defensa, pues la jurisprudencia, es amplia al señalar la justificación aludida, cuando se trate de la persecución en flagrancia de un sospechoso, por lo cual se desestima lo argumentado por la defensa, cuando señala que se debe tratar de la persecución del imputado. Así se declara.

En relación a que el acta policial señala que se actuó conforme a la excepción de la norma prevista en el articulo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza A-quo señala que se actúo conforme a la excepción de la norma prevista en el articulo 210.1 de la ley adjetiva penal; ciertamente se advierte que existe una disparidad entre la causal de excepción invocada por los funcionarios policiales y la Jueza A-quo, pues mientras los funcionarios policiales justifican su actuación en el hecho de estar en la persecución de dos sospechosos, lo cual se concreta en el numeral 1 del articulo 210 de la ley adjetiva penal, la Jueza A-quo, al considerar que se trata de un delito de droga, invocando la naturaleza formal o de ejecución anticipada de este tipo de delitos según el articulo 2 de la ley especial de la materia, dado el contexto de los hechos, la incautación de la droga, justifica la entrada al domicilio en base a la consideración de impedir la perpetración de este tipo de delitos el cual cataloga de lesa humanidad y peligro conforme a la doctrina jurisprudencial, basada entonces en el numeral 2 del articulo 210 de la Ley Adjetiva penal.

Siendo que la Sala, ciertamente advierte que por el contexto de los hechos y las circunstancias relativas a la persecución de los sospechosos, conforme lo ha determinado la doctrina jurisprudencial se justifica la excepción prevista en el artículo 210. 1 de la ley adjetiva penal, para ingresar al domicilio, siendo al encontrarse las sustancias ilícitas incautadas, al igual que el arma conseguida, se justifica que la Jueza A-quo, haya estimado que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque, conforme lo ha dictaminado la doctrina jurisprudencial, la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible; específicamente, unos de los delitos que afecta la salud pública, según se encuentra precisado en las actas procesales, lo cual justifico adecuadamente conforme a lo establecido en el articulo 210 de la ley adjetiva penal.

Lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal situación, resulta indudable que por tratarse de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender a los sospechosos, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, como lo ha dicho la doctrina jurisprudencial, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia advierten quienes deciden, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el acta policial donde consta el allanamiento, la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de la imputada de autos, no se encuentra viciada de la ilicitud que le endilga la apelante; ello habida consideración, que el ingreso al referido inmueble se hizo sin la correspondiente orden judicial pero bajo la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 210 que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente, para esta Sala, que el ingreso por los funcionarios adscritos a la Policía y la aprehensión de la imputada de autos se efectuó ajustada a derecho por ampararse respectivamente en lo preceptuado en el articulo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión en atención de un delito de los previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, el cual al ser un delito permanente, formal o de ejecución anticipada, evidencia que la aprehensión se cometió de manera flagrante, lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal penal, establecen como única forma excepcional.

En consecuencia, conforme lo estimo la Jueza A-quo, considera esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 22-04-10, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a la Ciudadana A.I.C.C., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Anayibe J.G.M., actuando en el carácter de defensora de la ciudadana A.I.C.C., contra la decisión dictada por la Jueza tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril del 2010, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

El Secretario

Abog. J.U.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2010-000098

Lega.

Hora de Emisión: 3:32 PM

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