Sentencia nº RC.000064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000400

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de obra, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano A.F.M., representado judicialmente por el abogado D.J.P., contra L.A.G.H., representado por el abogado C.A.R., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda propuso reconvención por “cobro de lo indebido”; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 20 de abril de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que había dictado el Juzgado a quo el 16 de junio de 2011, la cual confirmó, en consecuencia, declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 538.150,00). Acordó la indexación de dicha suma, declaró sin lugar la reconvención propuesta y condenó al apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

El 12 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante abogado D.J.P., presentó escrito de impugnación que no será tomado en cuenta para la decisión, por cuanto, dicho abogado no aparece habilitado para ejercer ante esta Sala, según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de esta Sala inserta al folio 264 del expediente.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, el 23 de octubre de 2012, la Presidenta de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno de este Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.

Aduce el formalizante:

…en la contestación de la demanda expuso esta representación, de manera clara e indubitable, tal como lo transcribe el propio fallo, lo siguiente:

‘….En nombre y representación de mi mandante, L.A.G.H., rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda incoada en contra del mismo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, los pretendidos y falsos alegatos, esgrimidos por la parte actora en su demanda e improcedente el derecho invocado en sustento de la misma.’

Es claro que dado ese alegato, de nuestro mandante, equivalente a una ‘infitatio’ de nuestro derecho, mal podía el juzgador suponer que la litis pudiera atenderse partiendo de que nuestro mandante hubiese admitido deber al actor la suma demandada. Más allá de los aspectos probatorios implícitos en el particular, y sobre el cual se hará debida delación en este escrito, es manifiesto, ciudadanos Magistrados que es primigenio este claro vicio de forma en el fallo, pues esa expresión del mismo que hemos copiado, dice de la distorsión de la causa en que incurre el sentenciador.

Nuestro mandante nunca llegó a admitir tal deuda. O., en efecto, que el actor acompañó como formando parte de la demanda, una relación de los trabajos supuestamente efectuados por el demandante, asumiendo, en vano intento, que por hacerla suscribir de un contador público resultaría demostrada su unilateral afirmación sobre el monto real de esos trabajos y, sobretodo, que ello comportaría la obligación para mi representado de pagar precisamente ese valor. Pero sobre esta relación dijo nuestro representado en su contestación a la demanda, lo siguiente:

‘…el demandante incumplió con lo pactado verbalmente al negarse concluir lo encomendado, habiendo cobrado en exceso la obra realizada y de paso negándose a realizar las valuaciones respectivas a los efectos de constatar el trabajo realizado por su persona. Por ello impugno la supuesta relación de obra marcada “B” producida por la parte actora con su demanda, practicada según su decir por contador público, el cual riela a los folios (sic) 78 del presente expediente…’

Como se observa, esa impugnación formulada por mi patrocinado en la contestación de la demanda, concurría para impedir al juzgador suponer que los términos de la litis incluyeran una admisión por parte de nuestro representado de que estuviera a deber al actor la suma demandada, pues aquella impugnación negaba y rechazaba de manera directa y concisa esa especie y ese monto específicamente indicado en la demanda como debido.

La verdad es que, a todo lo largo del juicio se mantuvo esa posición de las partes, y mal podía ninguna de ellas imaginar siquiera que el juzgador de la recurrida habría de partir de tan errada visión y perspectiva sobre los términos del debate, ni decidir sobre una base inexistente, como es la de que nuestro mandante no rechazaba ni contradecía deber al demandante la suma reclamada por éste. Ello constituye en verdad un grave desatino del juzgador, pues, a lo dicho en la contestación por nuestro representado, se unía lo que argumentó en la reconvención, en el siguiente sentido:

‘La parte actora confiesa en su libelo de demanda, que recibió de manos de mi mandante en abonos parciales o como adelanto la suma de Bs. 433.000,00 y por cuanto a la fecha de entrega de la obra inconclusa, (03 de Noviembre del año 2008), solamente había ejecutado obras por un valor de Bs. 215.850,00 según relación de obra concluida que consignaré oportunamente, quedando a reembolsar a mi mandante por obras no ejecutadas y cobradas la suma de Bs. 217.150,00 cuyo reembolso después de que se haga la respectiva compensación con la suma recibida, demando, formalmente para que el demandante reconvenido convenga en ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal que usted dignamente preside’.

Surge natural la interrogante: ¿Cómo es posible que el juzgador sostenga que la litis en esta causa estaba definida o constituida por una supuesta admisión por parte del demandado de estar a deberle al actor lo pretendido por éste, cuando es claro que al reconvenir, el reo no sólo no admitió tal cosa, sino que alegó que el actor debía, antes bien, reembolsarle parte de lo que él le había pagado como abono a cuenta? Es que acaso puede compadecerse esa posición con una admisión de lo reclamado? Evidentemente que no, a menos que se incurra de manera abierta en una distorsión total de los realmente alegado en la contestación.

Y para abundar en la verdad de lo que afirmamos, permítasenos destacar aquí, aún cuando pareciera no encajar en una denuncia de forma como la presente, que, como indica el propio fallo, la séptima posición jurada formulada a nuestro mandante y su respuesta, es del tenor siguiente:

SEPTIMA: ‘Diga el absolvente, como es cierto que usted le adeuda al Sr. F. dinero por los trabajos practicados en la construcción del Centro Comercial en cuestión? CONTESTO: No… Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE

. (SIC) (FOLIO 156).

Denunciamos por todas las razones expuestas, como infringidos por la recurrida, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez no se atuvo a lo alegado en autos por la parte demandada; y el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, toda vez que la recurrida no se atuvo a las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Así pedimos respetuosamente sea declarado con los pronunciamientos de Ley.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta S., que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: S., S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra F.B.S., señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa C.- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de I.M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

En el caso que se examina, el formalizante delata que el juez de la recurrida distorsionó los términos de la litis al considerar que su representado había admitido deberle al demandante la cantidad de dinero por él pretendida en su libelo por la realización de la obra.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.M., el mismo alegó:

Que “fue contratado verbalmente por el ciudadano L.H.G. (rectius: L.A.G.H. (…) el día 20 de abril del año 2007, para que se encargara de la construcción de un Centro Comercial en una parcela de terreno (…)”.

Que:

…para cumplir con el contrato en cuestión (…) practicó los siguientes trabajos. 2.150 mts2 de estructura de Concreto (sic), esto comprende. Fundaciones de 1.50x200x1.50. Pedestales de 0.60x0.60. Realización de Rostros (sic) de 045 x 0.50. Realización de piso 0.16 cm. 700mts. Realización de columnas de 0.40 x 0.50 x 3.20. Realización de vigas de carga de 0.45 x 0.45. Realización de Placa entre piso 700 mts2. Realización de columnas planta alta de 0.30x0.25x320. Realización de viga de carga de 0.45x0.25. Realización de placa de techo 700 mts2. Realización de tanque (…omissis…)

Que, “(t)oda esta construcción alcanzo (sic) al monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 971.150,oo), (…) de esto recibió como adelanto en el transcurso del tiempo de construcción del referido centro comercial, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 433.000,oo)”.

Que “culminó en su totalidad la obra para la cual fue contratado el día 3 de noviembre del año 2008, para esa fecha el ciudadano L.H.G. (sic), le adeudaba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.150,oo)…”.

Que demanda por cumplimiento de contrato al referido ciudadano “para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.150,oo) (…) como diferencia en el pago de la obra ya realizada y entregada (…)”.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación señaló textualmente:

En nombre y representación de mi mandante, L.A.G.H., rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda incoada en contra del mismo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, los pretendidos y falsos alegatos, esgrimidos por la parte actora en su demanda e improcedente el derecho invocado en sustento de la misma.

Igualmente opongo a la parte accionante la excepción de contrato no cumplido, toda vez que si es cierto que mi mandante lo contrató en forma verbal para que culminara la construcción del centro comercial de marras, pero es falso de toda falsedad que haya sido contratado para construir la totalidad de dicho centro comercial, como lo manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, amén de ello, de que el demandante incumplió con lo pactado verbalmente al negarse a concluir lo encomendado, habiendo cobrado en exceso la obra realizada y de paso negándose a realizar las valuaciones respectivas a los efectos de constatar el trabajo realizado por su persona. Por ello impugno la supuesta relación de obra (…) producida por la parte actora con su demanda (…).

Adicionalmente, en el escrito de contestación propuso reconvención en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al demandante (…), por cuanto en fecha 20-04-2007, fue contratado verbalmente por mi mandante, para que culminara la construcción de un centro comercial (…), cuya construcción ya se había iniciado el día 22 de marzo del año 2005, por otro contratista, he invertido la cantidad de Bs. 546.225,00 en mano de obra cuyas características y demás modalidades de la obra ejecutada en aproximadamente un 65%, demostraré posterior y oportunamente en el lapso probatorio.

La parte actora confiesa en su libelo de demanda, que recibió de manos de mi mandante en abonos parciales o como adelanto la suma de Bs. 433.000,00 y por cuanto a la fecha de entrega de la obra inconclusa, (03 de Noviembre del año 2008), solamente había ejecutado obras por un valor de Bs. 215.850,00 según relación de obra concluida que consignaré oportunamente, quedando a reembolsar a mi mandante por obras no ejecutadas y cobradas la suma de Bs. 217.150,00 cuyo reembolso después que se haga la respectiva compensación con la suma recibida, demando, formalmente para que el demandante reconvenido convenga en ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal que usted dignamente preside. Igualmente demando las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluidos los honorarios de abogado con la respectiva indexación o corrección monetaria de la suma que se reclama (Bs. 217.150,00) por medio de la presente mutua petición o contrademanda y hasta la fecha de su efectiva cancelación o reintegro, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo definitivo.

En consecuencia, RECONVENGO al ciudadano A.F., ya identificada, (sic) para que convenga en Reembolsarle y/o pagar a mi mandante la cantidad de Bs. 217.150,00 (…) por concepto de cobro de lo indebido, por obras (sic) no ejecutada y ya cobradas.

Por su parte, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

De la lectura tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la demanda se evidencia que, constituyen hechos no controvertidos, la existencia del contrato de obra verbis que regula la relación contractual entre los ciudadanos ADILSON FERREIRA y L.A.G.H., iniciado en fecha 20 de abril de 2007, y entregado el 03 (sic) de noviembre de 2008; trabándose la litis en cuanto a la pretensión del demandante, quien alega que toda la construcción que realizó alcanzó un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 971.150,00), recibiendo de la parte accionada como adelanto en el transcurso de la construcción del referido centro comercial la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 433.000,00), y es por ello que el accionado le adeuda la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00); hecho éste del que se excepciona el accionado de autos, alegando la excepción de contrato no cumplido.

(…omissis…)

…en el caso sub judice el accionante de autos mediante la prueba de posiciones juradas demostró la existencia de la obra objeto del contrato verbis, en cuyo desarrollo se realizaron valuaciones por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 971.150,00), y siendo que el accionado de autos en su escrito de contestación de la demanda no rechaza o contradice el monto que señala el accionante por la obra ejecutada, así como tampoco el que le adeudase la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 538.150,00), es forzoso concluir, que el accionante de autos, ciudadano A.F., cumplió con la carga probatoria que la impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber ejecutado su obligación contractual de haber ejecutado la obra pactada con el accionado de autos, ciudadano L.A.G.H.; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, habiendo esta Alzada precitado la improcedencia de la excepción de Non Adimpleti Contractus, invocada por el accionado de autos, y el que efectivamente el accionante, ciudadano A.F., ejecutó la obligación a la que bilateralmente estaba obligado por el contrato verbis, pactado con el ciudadano L.A.G.H., consistente en la construcción del Centro Comercial Boquerón, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón, M.C.A. del Estado Carabobo, es forzoso concluir, que la pretensión del actor A.F., por la deuda pendiente por el contrato verbal de obra por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00), debe prosperar. En consecuencia, el accionado debe pagar al accionante, la referida cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 538.150,00); Y ASI SE DECIDE (Resaltado y subrayado de esta Sala).

De la lectura de la demanda, la contestación y la reconvención y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida se observa que, tal como lo aduce el formalizante, el juez de alzada distorsionó los términos de la litis, al aseverar que el demandado no rechazó o contradijo el monto pretendido por el demandante de quinientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 538.150,00) por la obra ejecutada.

En efecto, de la transcripción del escrito de contestación que se hizo supra se comprueba que el demandado negó, rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes la (…) demanda incoada en [su] contra…”, lo que lógicamente incluye la cantidad allí mencionada.

Igualmente observa esta S., que adicionalmente, el demandado cuestionó e impugnó la relación de obra que produjo el demandante junto con el libelo y propuso reconvención en la que solicitó se condenara a este último al pago de “la cantidad de Bs. 217.150,00 (…) por concepto de cobro de lo indebido, por obras (sic) no ejecutada y ya cobradas”.

De modo que, a juicio de esta S., no cabe duda alguna de que el demandado no sólo rechazó y contradijo expresamente la cantidad exigida por el demandante en su libelo, sino que además adujo que era él quien le debía reembolsar “la cantidad de Bs. 217.150,00 (…) por concepto de cobro de lo indebido, por obras (sic) no ejecutada y ya cobradas”, por lo que en ningún momento admitió o aceptó deberle cantidad alguna de dinero al demandante como consideró el juez de la recurrida, siendo evidente entonces la tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que configura el vicio de incongruencia, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de abril de 2012. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al J. Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000400.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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