Decisión nº N°149 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintiuno (21) de noviembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0149

PRESUNTO AGRAVIADO: A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.881.335.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61982.

ENTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S.) E INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

ABOGADOS ASISTENTES: R.C., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y J.C., apoderado judicial de la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) y la Procuraduría General del estado Aragua.

Asunto: Acción de A.C.

- I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.881.335 y de este domicilio, asistido por el Abogado M.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº. 61.982.

En fecha 26 de agosto de 2011, se le da entrada a la presente acción (folio 38)

En fecha 29 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente acción de A.C., por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, dejándose a salvo la posibilidad de revisión de causales de “inadmisibilidad” no advertidas en ese momento y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI)., de la empresa de Producción Social de Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S), a la Secretaría del Poder Popular Agrario de la Gobernación del estado Aragua, a la Procuraduría del Estado Aragua, de la Procuraduría General de la Republica, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de igual forma ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos E.N., M.G., Edinzon Hernández , A.M.P., E.G., C.C., E.G. y E.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio identificados con los números de cedulas V-7.161.530, V-8.729.511,V-21.260.694,V-9.883.394,V-12.129.094,V-14.944.054,V-12.167.029 y V-14.303.455 (Folios 34 y 35)

En fecha 10 de noviembre de 2011 el suscrito Secretario de este Despacho dejó constancia que en esa fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se practicaron todas las notificaciones relacionadas al expediente 2011-0149, dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 29 de agosto del mismo año y en esa misma fecha se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 14 de noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folios 97 y 98)

II

DE LA PRETENSIÓN Y ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de A.C., la fundamentó en las supuestas actuaciones violatorias de los derechos de su representado, realizadas por el Instituto Nacional de Tierras y la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S); específicamente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que a criterio de la parte, el Instituto Nacional de Tierras lo desalojó de manera arbitraria sin cumplir con los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda desnaturalizando la Medida Cautelar de Aseguramiento, al proceder como si fuese una medida de desalojo. Asimismo, hace mención a la presunta instalación en fecha 20 de julio del año 2011 de un grupo denominado “Zamora Vive”, quienes le impiden el acceso al inmueble que servía de vivienda principal al ciudadano E.V., generando entonces esa serie de actos una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como los derechos a una tutela judicial efectiva, basando su pretensión específicamente en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de A.C. contra las presuntas acciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), mediante la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento decretada en Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 4 de fecha 27 de julio de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio autónomo J.Á.L. del estado Aragua, Sector Guaril, avenida uno de la Zona Industrial S.C. lote de terreno distinguido con el Nº 7, este Tribunal al revisar su competencia observó:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido la ejecución del acto administrativo objeto de la presente acción, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. Asimismo la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Aragua y por ende se encuentra de igual forma sujeta al control del mencionado ente.

De allí que, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem.

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, por tal virtud y de conformidad con la sentencia antes mencionada, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, se llevo a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, la Audiencia Constitucional que por motivo de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.881.335 y de este domicilio, asistido por el Abogado M.E.C.B., Inpreabogado Nº. 61.982, la cual fue fijada en fecha 10 de noviembre de 2011.

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.982, en representación del ciudadano A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.881.335, el cual procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal como se puede verificar en la grabación realizada durante la Audiencia Constitucional. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abg. R.C. y el representante de la empresa Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) y la Procuraduría del estado Aragua, manifestado la primera de ellas que, impugnaba el A.C. ya que la bienhechuría a la que el accionante hace mención no es vivienda principal, sino es utilizada como posada. De igual manera señala que el instituto que representa no entregó en calidad de comodato el Haras al frente campesino “Zamora Vive”, sino a la gobernación del estado Aragua, a quienes señalan como los otorgantes de dicho contrato de uso al precitado frente campesino; para culminar su intervención la abogada manifestó que durante las inspecciones judiciales realizadas por este Juzgado, ni la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), la Procuraduría del estado Aragua o la Gobernación del mismo estado ha tenido acceso a la supuesta vivienda principal que se encuentra dentro del Haras. Acto seguido, el representante de la Procuraduría del estado Aragua manifestó que la vía del amparo no era la idónea, ya que la misma es una vía excepcional y en el caso planteado, debió agotar el procedimiento breve previsto en los artículos 5 al 9 del Decreto 8.190 de Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias, o el procedimiento de interdicto de despojo contemplado den los artículos 783 del Código Civil y 789 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente tomó la palabra la Fiscal 10mo del estado Aragua, abogada Jelitza Bravo, quien al respecto manifestó que a su criterio no resultaba necesario la apertura a pruebas de la presente causa ya que en los hechos expuestos hay situaciones de inadmisibilidad que acarreaban que la presente acción de amparo se declara inadmisible a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ya que la acción contaba con otros procedimientos previos antes de acudir a la vía del amparo.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.881.335 y de este domicilio, asistido por el Abogado M.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.982 contra las presuntas acciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), mediante la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento decretada en Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 4 de fecha 27 de julio de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio autónomo J.Á.L. del estado Aragua, Sector Guaril, avenida uno de la Zona Industrial S.C. lote de terreno distinguido con el Nº 7 observando al respecto que si bien es cierto que existen vías ordinarias para satisfacer las pretensiones del accionante, las mismas no serian adecuadas, ya en materia agraria el interdicto restitutorio se encuentra proscrito desde julio del año en curso.

Ahora bien, respecto al planteamiento de la existencia de vías ordinarias, este sentenciador señala que, a pesar de ventilarse un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal y que por razones de notoriedad judicial, se trae a colación; respecto al mismo se evidencia que fue interpuesto por los representantes de la Sociedad Mercantil HARAS VARSEGO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 8-A, en fecha 27 de enero de 1975 contra la empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S) y en el caso que nos ocupa, se evidencia que no es la Sociedad Mercantil quien ejerce el amparo, sino un ciudadano que fundamenta sus alegatos en el hecho de que habita la bienhechuría principal del Haras. En virtud de lo anteriormente planteado, este Juzgado consideró la pertinencia de tramitar la acción de A.C. y posteriormente admitirla de conformidad con el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que más allá de las posibles causales de admisibilidad, correspondía a la parte querellante traer a los autos esas posibles pruebas de la afectación de uso, sin embargo una vez analizados sus alegatos, así como los del Instituto Nacional de Tierras, de Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S) y la Procuraduría del estado Aragua, no se logró determinar que efectivamente que la parte querellante haya estado ocupando el inmueble como vivienda o habitación, simplemente se incorporó como prueba la realización de un acta de inspección judicial evacuada durante el procedimiento que se encuentra inserto en este Tribunal, signado bajo el número 2011-146 (Sociedad Mercantil HARAS VARSEGO C.A Vs. Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Empresa de Propiedad Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S)) contentiva de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AGRARIA DE PROTECCIÓN, donde la parte querellante plantea del contenido del acta, que se tiene conocimiento que se produjo su ocupación. Ahora bien, del análisis de la misma se observa que en ella se establece la ejecución de un procedimiento de inicio de rescate con medida de aseguramiento sobre el predio cuya propiedad se acreditan los representantes del Haras Varsego C.A., sin embargo no emana de la mencionada acta, que el presunto ocupante de la bienhechuría allí constituida haya sido despojado de alguna manera, por el contrario, en los traslados realizados al Haras, no se constató existencia de ocupantes en las distintas bienhechurías; y haciendo uso nuevamente de la notoriedad judicial, es inherente al caso señalar que durante la practica de la inspección realizada en fecha (02) de Noviembre de dos mil once el Tribunal constató y dejo constancia en actas que las llaves de acceso al inmueble que supuestamente es ocupado por este ciudadano, estaba bajo el resguardo del medico veterinario de Haras Varsego tal como se cita continuación “A su vez se deja constancia que las llaves de acceso se encuentran en resguardo del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.098.503”. Asimismo es importante resaltar que el ciudadano tampoco permitía el acceso a la misma, alegando que podía materializarse una entrada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y por ende se reservaba su apertura hasta tanto finalizara el proceso.

En conclusión, podemos decir que a pesar de que la acción de amparo era admisible al momento de su interposición, no se puede perder de vista los hechos surgidos en el transcurso de la lectura de las actas, contenidas en el expediente 2011-0146, ya que se forma evidente se materializa la improcedencia de la misma, basados en el hecho de que con la actividad probatoria del querellante, no fue posible verificar que en efecto el inmueble se haya destinado como vivienda o habitación principal. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo a dictar la dispositiva del fallo, por lo que administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.335, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61982 contra las presuntas acciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la empresa de producción social ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) en el procedimiento de Inicio de Rescate con Medida Cautelar de Aseguramiento. Se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Aragua y de la Procuraduría General de la República. Para la practica de la ultima se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda, y Vargas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

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