Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE A.M.U.

EXP Nº 2002-000073

En fecha 3 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 0085 de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, PINTURAS, RESINAS y sus SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, en lo adelante SATIPAPREC, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal antes mencionado, a través de decisión de fecha 25 de junio de 2002.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado A.M.U. a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2002 los abogados R.T. y A.G.J., apoderados judiciales de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, tercero opositor, presentaron escrito de alegatos.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2002, se reconstituyó la Sala Electoral con la incorporación del Dr. O.G.A., en su condición de Primer Suplente, a los fines de llenar la falta temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui; quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado A.M.U., Vicepresidente, Magistrado L.M.H. y Magistrado O.G.A.. Se ratifica la ponencia de este caso al Magistrado A.M.U..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la organización sindical accionante señaló que los días 25 y 31 de octubre del 2001 su representada presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., sendos proyectos de Convención Colectiva para su discusión con las empresas de ese domicilio Química Integrada Intequim y Venezolana de Pinturas. Que en la oportunidad fijada para las discusiones, la representación patronal opuso excepciones alegando que también había sido convocada para discutir un proyecto de Convención Colectiva consignado por el Sindicato Único de Desarrollo Integral de los Trabajadores de las Empresas C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim, en lo adelante SUDIT, requiriendo a la Inspectoría la realización de un Referendo para determinar la cualidad del Sindicato mayoritario.

Que por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo acordó efectuar el solicitado proceso de referendo fijando como fecha el día 30 de ese mes y año y para ello convocó a las partes a una reunión el día 28 de noviembre de 2001 a los fines de establecer los parámetros del mismo, sin determinar si se trataba de un solo referendo para ambas empresas o de procesos independientes como lo solicitó su representada. Que en dicho encuentro se convino en realizar la consulta en forma separada, en VENEZOLANA DE PINTURAS tendría lugar el día 30-11-01 y en QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM el 05-12-01, debiendo cada empresa consignar sus respectivas nóminas y quedando sin efecto el listado único. Que el Sindicato SATIPAPREC solicitó que el listado se limitara a los trabajadores de nómina permanentes con exclusión de los eventuales, temporeros, en período de prueba, a tiempo o por obra determinada, de dirección y de confianza, petición ésta rechazada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, cuyo contenido le reconoce a todos los trabajadores su derecho a participar en dicho proceso, siempre y cuando sea personal activo y cotizante de los Sindicatos SUDIT o SATIPAPREC, con exclusión de los empleados de dirección y de confianza.

Que debido a la premura de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, les fue imposible conocer el contenido y depurar la nómina de los trabajadores participantes en VENEZOLANA DE PINTURAS, dado que los representantes patronales consignaron la nómina al inicio de la consulta, en la mañana del día 30-11-01, anomalía que fue advertida al Inspector del Trabajo en el Acta de Apertura, a quien, además le fue solicitado se les indicara en forma precisa cuáles eran los recursos, órganos y lapsos a los fines de poder impugnar los autos emanados del despacho a su cargo fechados 26 y 29 de noviembre de 2001; que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo procedió a realizar los escrutinios del referendo, obteniendo el Sindicato SUDIT la cantidad de ciento ochenta y nueve (189) votos, contra sesenta y dos (62) votos a favor del Sindicato SATIPAPREC, mayoría, decidida a su decir, por personas cuestionadas y hasta por trabajadores no sindicalizados que probablemente participaron en el proceso ante la ausencia de depuración del listado.

Que a partir del 30 de noviembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo cerró sus puertas por labores de remodelación, en virtud de lo cual no conocieron la nómina de trabajadores presentada el 5 de diciembre de 2001 por QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM, razón por la cual dicha nómina tampoco fue depurada, anomalía igualmente denunciada en el Acta de Apertura. Que en el referendo resultó favorecida SATIPAPREC al obtener cuarenta y cinco (45) votos, contra treinta (30) votos a favor de SUDIT.

Que la Inspectoría del Trabajo, con un inexcusable retraso y después de casi 2 meses de haber verificado los escrutinios, mediante auto de fecha 22 de enero de 2002, dio por concluido el procedimiento (sic) de referendo, confirmó los autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2001, ratificó las actas de escrutinios de fechas 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, y convocó la reanudación de las negociaciones entre VENEZOLANA DE PINTURAS y SUDIT a partir del día 7 de febrero de 2002 y entre QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM y SATIPAPREC a partir del 8 de febrero de 2002, señalando además que contra el primer auto (26-11-01) procede el recurso de “apelación” ante el Ministro del Trabajo y contra el segundo auto (29-11-01) el recurso de reconsideración ante su despacho.

Que en consecuencia se encuentran ante un “… Acto Administrativo definitivo de efectos particulares, contra el cual no podemos ejercer los recursos ordinarios ni el contencioso administrativo de anulación al violar la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conculcando además el Derecho a la Negociación Colectiva que le pertenece a nuestra representada y no habiendo ningún otro procedimiento breve y eficaz para restaurar el orden jurídico infringido interponemos el Recurso de A.A. contra actuaciones administrativas prevista (sic) en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ...”.

En cuanto a la supuesta violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa el representante de la accionante indicó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en graves violaciones lesivas a estos derechos, toda vez que, a su decir, confundió los efectos de los autos de sustanciación con los del acto definitivo y otorgó en forma por demás extemporánea, recursos administrativos a todos por igual, colocándolos en una situación de incertidumbre procesal ante la imposibilidad de ejercer simultáneamente recursos contradictorios entre sí.

Luego especificó el tipo de recurso administrativo y el lapso para interponerlo, fue señalado para los autos fechados 26-11-01, 29-11-01 y 22-01-02 e indicó que los resultados de tales recursos en caso de interposición, a su decir, están “prejuzgados”, pues la Inspectoría del Trabajo al confirmar los escrutinios y ejecutar el acto definitivo generó derechos subjetivos a favor de los dos (2) indicados Sindicatos y dio por sentada la validez del Referendo, haciendo de esta manera inoficioso los recursos ordinarios e impidiendo agotar la vía administrativa, toda vez que SATIPAPREC no puede ejercer en forma simultánea el recurso de reconsideración por ante la Inspectoría del Trabajo y el recurso de apelación por ante el Ministro del Trabajo, por ser, según señala, recursos contradictorios, frustrándose así la vía contenciosa por la inadmisibilidad que deriva del no agotamiento previo de la vía administrativa. En virtud de todo lo argumentado, considera demostrada la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa en perjuicio de SATIPAPREC.

Por otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores disfrutan del derecho a la negociación colectiva, a celebrar convenciones de trabajo y a resolver las controversias laborales sin más requisitos que los que establece la Ley, derecho éste atribuido a los trabajadores organizados en sindicatos, particularmente al que represente a la mayoría de los trabajadores en las empresas involucradas. De seguidas señala, con fundamento en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los sindicatos son instituciones permanentes, que no pueden ser constituidas transitoriamente para discutir convenciones colectivas de trabajo, de allí que, en su opinión, en los sindicatos no pueden incluirse trabajadores eventuales, temporeros, contratados para una obra o término fijo, cuya vinculación con la empresa es “transitoria”, ni los trabajadores en período de prueba, cuya relación no se ha definido, ello sin perjuicio de disfrutar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo por la extensión de sus efectos; e igualmente, que no pueden estar incluidos los trabajadores de dirección y de confianza, debido a la identidad de intereses con el patrono. Por lo anterior concluye que solo los trabajadores permanentes participan en la conformación y funcionamiento de los sindicatos, siendo de su sola competencia el derecho a resolver las controversias relacionadas con la convención colectiva, incluyendo el procedimiento de referéndum para determinar la cualidad del sindicato mayoritario.

Continuó señalando que la Inspectoría del Trabajo pretendió justificar la participación de todos los trabajadores, con exclusión de los de dirección y confianza, fundamentándose en su filiación con el Sindicato SUDIT y en los artículos 515 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 literal “c” de su Reglamento, vulnerando de esta manera el derecho de los trabajadores sindicalizados para resolver en forma democrática sus asuntos internos y las controversias suscitadas con ocasión a la negociación colectiva, al autorizar la intervención de sujetos sin la cualidad laboral necesaria e impedir los mecanismos de control para restringir la participación de personas ajenas, afectas a los intereses patronales.

Como consecuencia de ello señaló que existe el riesgo evidente de suscribir la Convención Colectiva, por una parte entre Venezolana de Pinturas y SUDIT, y por la otra, entre Química Integrada Intequim y SATIPAPREC, producto de las negociaciones cuya continuación ha sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo, conforme a su auto de fecha 22 de enero de 2002, “confirmatorio del írrito Referendo que les concedió cualidad de Sindicato mayoritario en forma espuria y en perjuicio de los derechos e intereses de los trabajadores al Debido Proceso y a la Negociación Colectiva”.

Por la razones antes expuestas el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), solicitó se le ampare en el ejercicio de la Garantía al Debido Proceso, los Derechos a la Defensa y Negociación Colectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la revocación, por inconstitucional, de la inclusión de trabajadores transitorios, eventuales, temporeros, en período de prueba, contratados a término o para obra determinada, de dirección y confianza en el Referendo, autorizada en el auto del 29 de noviembre de 2001, consumada en las Actas de escrutinios del 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2001 y confirmada en el Auto del 22 de enero de 2002, toda vez que tales sujetos son ajenos al proceso de Negociación Colectiva. En consecuencia, “… el Tribunal ordenará a la Inspectoría del Trabajo la reposición del procedimiento de Referendo al estado en que se encontraba el 29 de Noviembre de 2001”, el cual deberá requerir a las empresas Venezolana de Pinturas y Química Integrada Intequim las nóminas de sus trabajadores con exclusión de las categorías de trabajadores antes mencionadas y permitirá a SATIPAPREC hacer las impugnaciones y observaciones mediante la depuración del listado que asegure la transparencia del proceso “... y una vez concluido (el proceso) deberá indicar con toda precisión los recursos, términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse”. Finalmente señaló que el “perturbador” es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C. y se solicitó medida cautelar innominada.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral, pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente Acción de A.C., dada la declinatoria que en tal sentido ha sido formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, el cual admitió y tramitó la acción hasta la fase de decisión, declaró procedente la medida cautelar innominada y admitió la intervención de tres (3) terceros opositores. La declinatoria de competencia tuvo lugar en los siguientes términos:

En el presente caso, el accionante de amparo denuncia como acto lesivo de sus derechos constitucionales el Auto de fecha 22 de Enero de 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., en el procedimiento de referéndum sindical introducido a objeto de determinar, cuál es la organización sindical que por tener el respaldo de la mayoría de los trabajadores de las empresas C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y C.A. QUÍMICA INTEGRADA, está legitimada para negociar una nueva convención.

El procedimiento de referéndum sindical está dirigido a determinar cuál es la organización sindical que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, a objeto de que la organización sindical que resulte vencedora en ese referéndum, esté investida de la representatividad que en materia de convención colectiva de trabajo, exige el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo en una suerte de proceso comicial organizado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, sujeto a las fases previstas en los artículos 219 al 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que concluye con el acta de escrutinio del referéndum, determinando cuál es la organización sindical mas representativa.

Se observa entonces que el acto administrativo señalado como lesivo, no obstante haber sido dictado por una Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo, es de naturaleza esencialmente electoral, desde luego que el mismo está integrado por la determinación de las bases comerciales (sic) (presentación de listado de trabajadores con derecho a voto, depuración del listado, ubicación de mesas de votación, confección de boletas de votación, etc.,) el acto de apertura del referéndum, acta de escrutinio y totalización y resolución equivalente al acto de proclamación de la organización sindical vencedora en el referéndum.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís, se dispuso que ‘la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emane pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral’ … ’y le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral ...’.

Asimismo en sentencia de la misma Sala Electoral de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., se acogió la tesis de la competencia de esa Sala de todo acto de naturaleza sustancialmente electoral, dándole relieve, además, al nacimiento del ‘Contencioso Social Electoral’ que ha surgido como una especialidad dentro del Contencioso Electoral y que ‘está cada día adquiriendo su perfil propio, dado los problemas que se presentan en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que exigen para su eficaz resolución la aplicación de normas laborales inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos que conforman el contencioso electoral’.

Con vista al asunto planteado, este sentenciador observa que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de esta Sala Electoral, en la que se ha establecido la competencia como la cualidad y el alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República de Venezuela atendiendo, entre otros criterios al material (ratione materiae), consistente "en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto". De allí que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, esta Sala hizo precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

Por su parte el artículo 292 de la Constitución de 1999 consagra que son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

Además de lo anterior, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros órganos públicos en uso de sus atribuciones legales, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia Nº 176 de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se asumió la competencia por razones materiales en un recurso de nulidad de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante el cual ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, considerando en tal oportunidad lo siguiente:

"En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara".

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., que ratificó el contenido de sus autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2001, mediante los cuales acordó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar cuál organización sindical y proyecto de convención colectiva de trabajo tiene el apoyo mayoritario de los trabajadores, señalando además qué categorías de trabajadores podían participar en el proceso de referéndum y cuales debían excluirse, respectivamente. El acto igualmente contiene la convocatoria a la reanudación de las negociaciones entre VENEZOLANA DE PINTURAS y SUDIT a partir del día 7 de febrero de 2002 y entre QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM y SATIPAPREC a partir del 8 de febrero de 2002, con vista a resultados reflejados en Actas de Escrutinios levantadas con anterioridad, indicando al final y expresamente la vía recursiva.

Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como lo expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta en su esencia al caso de las elecciones sindicales, para las cuales además, sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un “apoyo”, semejante en todo caso a un “mandato”. Por su parte, el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente Acción de A.C., es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal competente para conocer de la misma, toda vez que no se está ante un conflicto negativo de conocer entre Salas, que conllevaría su remisión a Sala Plena, ni tampoco en el supuesto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esta Sala Electoral no tiene superior. Al efecto se tienen a la vista, tanto los argumentos esgrimidos por el tercero opositor que compareció ante esta Sala Electoral, como la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 68 del 2 de agosto de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

"... en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios ... Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia ... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación ... vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia".

Conforme a la premisa anterior la competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ciertamente como lo señala el tercero opositor, la decisión antes referida no especifica a cuál de los tribunales integrantes de dicha jurisdicción le corresponde conocer, de allí que las Salas de Casación Social y Civil, cuando les ha correspondido resolver conflictos negativos de competencia, han otorgado la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo esta Sala Electoral advierte que el asunto ya ha sido resuelto en forma clara y precisa por la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 25 de junio de 2002 (caso Complejo Siderúrgico de Guayana), mediante la cual se estableció en forma indubitable, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que conocerán de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en las regiones, como en el caso que nos ocupa. Al efecto señaló:

1.- La acción de amparo intentada por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. se dirige contra la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ... es decir, contra un órgano subalterno integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada. Por lo tanto, es al orden competencial contencioso-administrativo que le corresponde el examen de la referida acción.

...

Ahora bien, con el fin de determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia N° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:

...

b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

...

2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

.

Conforme a la doctrina expuesta esta Sala Electoral declara que la presente acción de A.C. dirigida contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2002 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., corresponde ser decidida por el declinante Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, al cual se ordena su remisión en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y el conflicto suscitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) NO ACEPTA la COMPETENCIA por la materia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, en la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada, interpuesta por el SINDICATO Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) contra el acto de administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo de fecha 22 de enero de 2002. 2) DECLARA que el Tribunal competente para conocer la referida acción de A.C. es el declinante Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, al cual se le ordena remitir los autos en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y el conflicto suscitado.

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

O.G.A.

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000073

En diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143.

El Secretario,

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