Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 29 de septiembre de 2.016

206° y 157°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-001143.

Parte Actora: Aditza Eligia Briceño Artigas, C.I.: V- 12.930.371

Abogado asistente de la Parte Actora: J.E., INPREABOGADO No. 229.917.

Parte Demandada: METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR).

Apoderada de la Parte Demandada: M.V., INPREABOGADO No. 168.627.

Concepto: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Aditza Eligia Briceño Artigas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.930.371 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado la “ACTORA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001143 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio J.E., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.869 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 229.917; y, por la otra, METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de abril de 1963, bajo el Nº 71, Tomo 2-A y posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 22 de diciembre de 2000, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 40-A sgdo., el 9 de marzo de 2001 (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “METALCAR”), representada en este acto por la abogada en ejercicio M.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.627, carácter que se evidencia de sustitución de poder consignada en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). METALCAR se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra METALCAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual METALCAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.

LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para METALCAR desde el 14 de octubre del año 2.015 hasta el 15 de septiembre de 2.016, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

  2. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 2.000,00).

  3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Analista de Materiales”.

  4. Que METALCAR le adeuda el pago de conceptos correspondientes a Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con base en los alegatos anteriores, la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a METALCAR:

  1. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 200.000,00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  2. Adicionalmente, solicitó le sea pagada la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  3. La cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 160.000,00), por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  4. La cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 112.500,00), por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  5. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 200.000,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  6. La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 134.500,00), por concepto de bonificación de fin de año y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  7. La cantidad de Trescientos Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 302.500,00), por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.

  8. La cantidad de Doscientos Treinta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 230.350,30), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a su relación de trabajo, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.

  9. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional Fraccionado correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  10. La cantidad de Quinientos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.500,00), por concepto de salarios, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  11. La cantidad de Cuatrocientos Once Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 411.500,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.

  12. La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.400,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  13. La cantidad de Trescientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 315.899,16), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  14. La cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 222.000,00), por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, otros acuerdos contenidos en actas-convenio, en las políticas internas de trabajo de METALCAR y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  15. La cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 178.050,42), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a METALCAR.

  16. La cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 137.500,00), por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, servicio de farmacia de conformidad con la LOTTT, las políticas internas y Convención Colectiva de Trabajo de METALCAR.

  17. La cantidad de Quinientos Cuatro Mil Trescientos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 504.300,12), por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos.

  18. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, Intereses Correspectivos o Compensatorios, corrección monetaria e indexación, así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA a METALCAR con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR y en las políticas internas de METALCAR que le sean aplicables. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir de METALCAR en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.180.000,00).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE METALCAR. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.

METALCAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que METALCAR considera que:

  1. El supuesto salario alegado por la ACTORA para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con METALCAR.

  2. A la ACTORA no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones vencidas ni fraccionadas, ni bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas ni fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos laborados por la ACTORA en el último período de trabajo.

  3. Por último, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a METALCAR y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA, ya que varios de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a la ACTORA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo. Además, los conceptos reclamados por la ACTORA de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, también le fueron debidamente pagados.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a METALCAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las reclamaciones extrajudiciales que la ACTORA le ha formulado a METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, así como los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado a METALCAR por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de METALCAR, antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de retiro voluntario, por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, viajes al exterior, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, bono post-vacacional, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, implementos de trabajo y de seguridad industrial, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia, compensación por el; bono de producción y productividad, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y en las políticas internas de trabajo de METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), honorarios de abogados, y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ACTORA contra METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.176.186,01), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Vacaciones 2016 Bs. 162.195,02

  2. Garantía de prestaciones Sociales art. 142, literal “C” LOTTT Bs. 145.752,65

  3. Utilidades al 15/09/2016 Bs. 220.028,63

  4. Sueldo al 15/09/2016 Bs. 45.500,00

  5. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor de la ACTORA por la relación de trabajo y su terminación.

    Bs.

    4.268.489,48

    Total Asignaciones Bs. 4.841.965,78

    DEDUCCIONES MONTO

  6. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 96.929,60

  7. Anticipo de Utilidades Bs. 166.318,73

  8. ISLR Bs. 5.141,58

  9. INCES Bs. 1.100,14

  10. Anticipo de sueldo Bs. 45.500,00

  11. Vivienda y Hábitat Bs. 4.277,24

  12. Préstamo Especial Bs. 318.430,56

  13. HCM septiembre 2018 Bs. 28.081,92

    Total deducciones Bs. 665.779,77

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 4.176.186,01

    La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 09595550, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.176.186,01)) emitido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciseis (2.016), girado a nombre de ADITZA BRICEÑO, contra el BBVA Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA por parte de METALCAR, quien realiza este pago en nombre y descargo de METALCAR y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

    Como parte de los acuerdos alcanzados en esta transacción, METALCAR conviene en mantener asegurada a la ACTORA hasta el treinta (30) de septiembre de de 2018 bajo la vigencia de la póliza que viene disfrutando de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Es entendido que la vigencia de la referida póliza de HCM, no implica en modo alguno la continuidad de la relación laboral, ya que ésta finalizó en fecha 15 de septiembre de 2.016.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA ACTORA debidamente asesorada por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de METALCAR ni las COMPAÑÍAS, a favor de la ACTORA, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a METALCAR, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio la ACTORA le otorga a METALCAR, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA ACTORA, METALCAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Aditza Eligia Briceño Artigas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.930.371, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en este acuerdo transaccional, estando la ACTORA totalmente conforme, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace METALCAR, en razón de que la ACTORA se considera acreedora del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Aditza Eligia Briceño Artigas, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. N.D.B.C..

P/ METALURGICA CARABOBO, S.A. LA ACTORA

Apoderada

M.V. Aditza Eligia Briceño Artigas

INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V- 12.930.371

Abogado asistente de la ACTORA

J.E.

INPREABOGADO No. 229.917

LA SECRETARIA

Abg. Maria L Mendoza.

Expediente No. GP02-L-2016-001143.

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