Sentencia nº 00217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2011-1164

Mediante Oficio N° 1691-11 de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente N° 1595 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2009 por el abogado Elisaul Villegas, INPREABOGADO N° 61.235, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (conforme instrumento poder cursante bajo los folios 68 y 69), contra la sentencia definitiva Nº 0653, dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de junio de 2009, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado F.A.J.F., INPREABOGADO N° 85.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATERIALES ELÉCTRICOS VALENCIA, C.A. (según documento poder inserto a los folios 11 y 12), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 13-A.

El aludido recurso contencioso tributario, fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 del 27 de septiembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive, por la cantidad de un mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.).

Por auto del 17 de octubre de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1691-11.

El 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de ese mismo día, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado C.C.B., INPREABOGADO N° 29.322, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional (según documento poder inserto en los folios 55 al 60), consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia en el expediente que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente con multas, las cuales ascendieron a la cantidad de un mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, numeral 3, segundo aparte, aplicable en razón del tiempo para cada uno de los ejercicios investigados, a saber, desde enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive, por el incumplimiento de deberes formales atinentes a la emisión de facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, “(…) por cuanto posee en dos (2) numeraciones de factura y número de control distintas, una para las ventas de condiciones al contado y otra para las condiciones a crédito, ambas son emitidas en un mismo establecimiento, los números de control distintos corresponden a la serie ‘A’ como condición al contado y como condición de pago crédito con la serie ‘B’ (…)”; conforme a lo previsto en el artículo 2, literales b y c de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

En razón de ello, las sanciones fueron impuestas así:

Ilícito Período Fiscal UT
Facturas que no cumplen con los requisitos Enero 2007 150
Febrero 2007 150
Marzo 2007 150
Abril 2007 150
Mayo 2007 150
Junio 2007 150
Julio 2007 150
Total 1.050

En fecha 30 de junio de 2008 la representación en juicio de la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario, rechazando las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria, en virtud que, según su criterio, el incumplimiento del deber formal en las facturas comporta una sola infracción que se repitió en el tiempo de manera continua, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 0653 de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Materiales Eléctricos Valencia, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) La contribuyente únicamente rechaza las sanciones impuestas por la reiteración en la forma de cálculo utilizada por la Administración Tributaria, razón por la cual este juzgador procede a analizar si esta institución procedió o no ajustada a derecho.

En cuanto a la reiteración determinada por la Administración Tributaria, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:

Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 23), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para el período comprendido entre enero de 2007 hasta el 26 de julio de 2007.

Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los períodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente: (…)

Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo con la interpretación ratione temporis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que: (…)

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Fue jurisprudencia continua de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: (…)

Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político-Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación ratione temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide. (…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

3) EXIME al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2011, el representante en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra la declaratoria del tribunal de origen, en los siguientes términos:

En primer lugar, alega que el a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por emplear erróneamente el contenido del artículo 99 del Código Penal, en virtud que “(…) en el presente caso, cada infracción no guarda relación con la otra, se trata de hechos distintos e implica una nueva consecuencia jurídica sancionatoria por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra. Son hechos diversos, independientes, y esa autonomía entre cada infracción se deriva de la propia autonomía que tienen entre sí cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto (…)”.

Por ende, considera que el tribunal de origen al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la imposición de las sanciones, no examinó correctamente la naturaleza jurídica del delito continuado, y que la aplicación supletoria del supuesto establecido en el artículo 99 del Código Penal no es ajustable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario vigente.

Asimismo, de forma concurrente sostiene que en la sentencia apelada el juzgador de instancia también incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, específicamente del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual “(…) contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida de una infracción fiscal, por lo que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se puede concluir, sin la menor duda, que en el caso analizado nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en razón de que en el Código Orgánico Tributario existe una regulación especial sobre la materia (…)”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer de los vicios de falsa aplicación de una norma jurídica, previsto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el cual -a decir de la parte apelante- habría incurrido el tribunal a quo al emplear en el presente caso las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente Materiales Eléctricos Valencia, C.A., por el incumplimiento de deberes formales en obligaciones del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive; y de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, previamente al análisis de los vicios antes mencionados, esta Sala considera necesario declarar firme, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el juzgador de origen respecto a la infracción cometida por la mencionada sociedad mercantil, consistente en la emisión de facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, “(…) por cuanto posee en dos (2) numeraciones de factura y número de control distintas, una para las ventas de condiciones al contado y otra para las condiciones a crédito, ambas son emitidas en un mismo establecimiento, los números de control distintos corresponden a la serie ‘A’ como condición al contado y como condición de pago crédito con la serie ‘B’ (…)”; conforme a lo previsto en el artículo 2, literales b y c de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora objeto de controversia, llevada a cabo por la recurrente y sancionadas por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 de su Reglamento y 2, literales b y c de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 referida supra, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive.

Al respecto, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el ilícito tributario cuando era producto de una conducta continuada o repetida, los tribunales de instancia y esta Sala (vid, sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal.

Más tarde, por decisión N° 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario reformular la solución asumida en el fallo antes citado, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido, que bajo la vigencia de dicho texto normativo, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia, en la que se determinó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia de dicho Código Orgánico.

Por lo expuesto y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes mencionado desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso deben imponerse las multas en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive (hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período, si fuere el caso).

En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la ley, al haber sujetado el tribunal a quo el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal y, por consiguiente, de falta de aplicación del artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, al caso bajo estudio. Por lo tanto, se revoca la sentencia N° 0653 del 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en lo referente a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal al presente caso. Así se declara.

Decidido lo anterior, advierte este M.T. en lo referente al otro vicio denunciado (a saber, la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001), que la contribuyente incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 101, numeral 3 eiusdem, durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2007 hasta julio de 2007, ambos inclusive, con lo cual se configura la concurrencia de ilícitos tributarios contenida en el mencionado artículo 81.

Por tales razones, una vez constatada en el caso de autos la aplicabilidad de la sentencia de esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., así como del fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia, en cuanto a la vigencia de la nueva interpretación expuesta en aquélla, resulta necesario para esta Alzada entrar a revisar las reglas de la concurrencia o concurso de delitos por ser una situación que se encuentra en relación consustancial con la aplicación de la pena a la contribuyente infractora, en aquellos casos en los cuales se incurra en la realización de diversos ilícitos tributarios, tal como fue demostrado en autos.

Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Subrayado de esta Sala).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más ilícitos tributarios verificados en un mismo procedimiento.

Ahora bien, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, pueden aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el vigente Código Orgánico Tributario, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias específicas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.

Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.

Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes transcrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.

Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en el vicio de falta de aplicación de ley, al no aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Así se declara.

Sobre la base de todo lo supra indicado, este M.T.d.J., declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0653 del 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de la revocatoria del pronunciamiento atinente a la aplicación de las reglas del delito continuado antes decidida. Así se establece.

Finalmente, esta M.I. declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos Valencia, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, se anulan las planillas de liquidación emitidas por el incumplimiento del deber formal referente a las facturas de ventas que no se ajustaban a las formalidades pertinentes; y se ordena el recálculo de las multas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0653 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 25 de junio de 2009, la cual se REVOCA en lo referente a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal al presente caso.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MATERIALES ELÉCTRICOS VALENCIA, C.A. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas.

  3. - FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el juzgador de origen respecto a la infracción cometida por la mencionada contribuyente, consistente en la emisión de facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, “(…) por cuanto posee en dos (2) numeraciones de factura y número de control distintas, una para las ventas de condiciones al contado y otra para las condiciones a crédito, ambas son emitidas en un mismo establecimiento, los números de control distintos corresponden a la serie ‘A’ como condición al contado y como condición de pago crédito con la serie ‘B’ (…)”; conforme a lo previsto en el artículo 2, literales b y c de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00217.

La Secretaria,

S.Y.G.

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