Sentencia nº 00279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-1082

Mediante Oficio Nro. 264/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2008-000287 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2011 por la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.678, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 124 y 125 del expediente; contra la sentencia definitiva Nro. 1631 dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio GIMNASIO ÁVILA SPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 328-A; representación que se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008 y las Planillas de Liquidación Nros. 011001226000097 y 011001225000165, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad total de Dos Mil Setecientas Veinticinco Unidades Tributarias (2.725 U.T.), derivada del incumplimiento de deberes formales a tenor de lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta durante los meses que van de junio de 2006 hasta mayo de 2007 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 2005, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006.

Según se evidencia en auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2011 la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como consta de poder que riela en los folios 212 al 216 del expediente; presentó el escrito de fundamentación de la apelación; no hubo contestación de la apelación de parte de la contribuyente.

En fecha 24 de noviembre de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A.N.. RCA-DF-VDF-2006-3795 de fecha 11 de agosto de 2006, el funcionario actuante Á.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.585, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente facultado por Autorización Nro. 3795 de igual fecha, solicitó a la contribuyente Gimnasio Ávila SPA, C.A., entre otros documentos, la declaración de impuesto a los activos empresariales, la declaración de ingresos y gastos, los libros contables (Diario, Mayor e Inventario), facturas de ventas correspondientes al impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive.

La documentación fue recibida mediante Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VOT-2006-3795 del 15 de agosto de 2006, aunque para el momento de la verificación, se constató que la contribuyente había incurrido en las irregularidades siguientes:

1) Presentó el Libro de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, en contravención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2005, y en los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

2) Los Libros y Registros de Contabilidad presentaron un atraso superior a un (1) mes, infringiendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

3) Emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones reglamentarias, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2005 hasta junio del 2006, incumpliendo lo señalado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de febrero de 2008 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795, mediante la cual impuso a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), según lo previsto en el artículo 101, numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; y la suma de veinticinco Unidades Tributaria (25 U.T.) conforme a lo preceptuado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para los meses que van desde junio de 2006 hasta mayo de 2007 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 102, numeral 2, aparte 2 eiusdem, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006, conceptos estos derivados de los incumplimientos formales antes señalados, y se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. 011001226000097 y 011001225000165, respectivamente, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

Incumplimientos Período U.T. U.T. Concurrencia
Emite facturas de ventas por medios manuales no cumple con las especificaciones señaladas (IVA). 01/01/2005 hasta el 30/06/2006 150 x 18 = 2.700 U.T. 2.700 U.T.
Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes (ISLR). 01/06/2006 hasta 31/05/2007 ……25,00 U.T. …...12,50 U.T.
Presenta el Libro de Compras del IVA que no cumple los requisitos 01/06/2006 hasta 30/06/2006 ……25,00 U.T. ……12,50 U.T.
Total………………………………………………………………………………… 2.725 U.T.

En fecha 15 de mayo de 2008 los ciudadanos E.M.D. y Taormina Capello Paredes, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Gimnasio Ávila SPA, C.A., ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos antes descritos. Argumentaron las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alegan, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, que es solo a solicitud de parte cuando el Tribunal puede suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido.

Señalan que el vicio del que adolece el acto impugnado, les impide verificar si el funcionario que lo suscribe es competente para tal efecto, por lo que transcriben los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, para concluir que las referidas normas establecen como uno de los requisitos de los actos administrativos la firma autógrafa del funcionario autorizado; es decir, que la sola firma del funcionario no es suficiente, bien que esta se haya realizado por vía mecánica o electrónica; sobre todo si, se trata de actos de mero trámite como lo son las Actas de Reparo o Actas Fiscales, que como bien es sabido las suscriben los mismos funcionarios que han realizado los actos de verificación o fiscalización, autorizados por el superior jerárquico competente, y, por ende, son los mismos funcionarios que suscriben dichos actos administrativos.

Manifiestan que no basta que en el cuerpo de la Resolución impugnada se estampe la firma del funcionario de manera pura y simple, sin siquiera identificarlo, porque cuando el Código Orgánico Tributario de 2001 añade el adjetivo “autorizado”, ello muestra una connotación que en derecho administrativo significa que el funcionario que suscriba el acto administrativo, debe ser el funcionario competente debidamente autorizado.

Aducen que al final del texto de la Resolución impugnada sólo se puede ver una firma ilegible y un sello al lado izquierdo de la misma, pero de ninguna manera puede evidenciarse el nombre, apellido, cédula de identidad, cargo que desempeña el funcionario actuante y/o medios de los cuales se desprenda su nombramiento o delegación y, por ende, su competencia para suscribir la mencionada Resolución.

Manifiestan que en la Resolución existe una errónea aplicación de la sanción pecuniaria del artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el punto 14 del Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-VOT-2006-3795 del 15 de agosto de 2006, el funcionario actuante dejó constancia respecto a la emisión de las facturas de ventas, que las mismas no indican la condición de pago y su plazo, incumpliendo con la Resolución Nro. 320 de fecha 21 de diciembre de 1999.

Arguyen que el monto de la sanción pecuniaria es totalmente ilegal y debe ser corregido por el órgano jurisdiccional, en virtud de que se están imponiendo múltiples sanciones a un contribuyente que en realidad lo que ha cometido es una infracción continuada, y que la sanción se está calculando indebidamente con la unidad tributaria de 2008, cuando realmente debe utilizarse la unidad tributaria vigente para 2005, año en el cual se llevó a efecto el acto único de ejecución que dio lugar a la infracción continuada.

Reconocen que en el caso bajo examen se cometió un error al momento de diseñar e imprimir las facturas de ventas de la empresa, y como consecuencia de ese único error inicial se puso en circulación el grupo de facturas que le fue entregado progresivamente a los clientes en el transcurso de los diversos períodos de imposición que fueron sometidos a fiscalización; por tanto, consideran procedente aplicar, en función de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, una sanción por la comisión de una infracción continuada y no múltiples sanciones como equivocadamente ha decidido la Administración Tributaria, lo cual es contrario a las opiniones jurisprudenciales que en forma reiterada y pacífica han proferido tanto los tribunales de instancia como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que en un caso similar al de autos, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes y el Tribunal Supremo de Justicia, acogieron el criterio referido a las infracciones continuadas en materia tributaria, respecto a lo cual citan sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 17 de junio de 2003, 11 de agosto de 2005, 11 de enero de 2006 y 05 de abril de 2006, para los casos de: Acumuladores Titán C.A., Uniauto C.A., Marcano y Pecorari S.C. y Alnova C.A., respectivamente.

Refieren lo relativo al valor de la unidad tributaria que la Administración Tributaria utilizó para el cálculo de la infracción, y señalan que el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 contraría elementales derechos constitucionales, por someter al contribuyente que eventualmente puede estar sujeto a una sanción de multa, a la incertidumbre de no conocer con anticipación, cuál es el monto de la sanción a la que se hará acreedor si comete una conducta antijurídica, ya que ello no dependerá del momento en el cual se cometa la infracción sino del año en el que el ente tributario determine la infracción y luego decida emitir la correspondiente Planilla de Liquidación.

Expresan que están ante lo que se conoce en derecho penal como “norma en blanco”, porque define la infracción pero no predetermina la sanción aplicable, cuya cuantificación pasa a depender de hechos futuros e inciertos que no están definidos previamente y escapan al control, tanto de los contribuyentes como de la Administración Tributaria.

Requieren que se desaplique la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, y se ordene a la Administración Tributaria calcular la sanción de multa determinada con el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, año en el cual se cometió el error que dio motivo a la imposición de las sanciones controvertidas.

Por último, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1631 de fecha 27 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gimnasio Ávila SPA, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Sobre el vicio de incompetencia alegado es preciso indicar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00898 de fecha 18 de junio de 2009, al disponer que: ´(…) resulta pertinente señalar que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la relativa a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.´

En tal sentido, este Sentenciador debe indicar que la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo; vale decir, su investidura, de tal manera que, la competencia no se presume, por lo tanto, en cada actuación que realice la Administración debe mencionar en el acto la titularidad con la cual actúa el funcionario que lo dicta, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También ha dicho nuestro M.T., en sentencia número 01974 de fecha 02 de agosto de 2006, caso Palmaven S.A., lo que sigue:

´(…) esta Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto a la presunta nulidad que afecta a las planillas de liquidación emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar las referidas planillas de liquidación cursantes a los folios 16 al 27 del expediente, se constató que si bien contienen el sello del Instituto Nacional de Puertos y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan su nombre, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de la Sala, tal como fuera declarado en un caso similar al de autos (vid. sentencia No. 06307 del 23 de noviembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente por sentencia N° 00404 del 23 de noviembre de 2006), hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Concatenando el contenido de la sentencia transcrita precedentemente al presente caso, quien decide, luego de analizar la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3795 de fecha 14 de febrero de 2008, observa que ésta fue emitida en un formato que contiene un logotipo que dice SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas G-20000303-0 Gerencia Regional de Tributos Internos, que al final de la misma, en su página Nº 2 aparece una línea que señala, Firma autorizada al lado tiene un sello de la oficina de la cual emanó el acto y al lado de ese sello aparece una rúbrica sin ningún tipo de identificación. Ahora bien, la representación de la República sostiene que el acto administrativo fue ´suscrito por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad Nº 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09-01-2008, otorgándoles las facultades establecidas en el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Número 4881, Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones, Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria´

De la revisión de la Gaceta Oficial indicada por la representación de la República pudo este Juzgador verificar que en ella se designa al ciudadano R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.342.923, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), para suscribir los actos administrativos emanados de dicha División conforme a lo establecido en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995; sin embargo, en virtud de la denuncia planteada, quien aquí decide debe remitirse a los elementos probatorios cursantes en autos a fin de verificar lo esgrimido por las partes; así, tratándose de un vicio de incompetencia, le incumbe a la Administración Tributaria la carga de la prueba del hecho positivo contrario, es decir, comprobar que la rúbrica que aparece en la Resolución que se impugna en este proceso, pertenece al ciudadano R.D.M.. Ello, porque de acuerdo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe la posibilidad de discrecionalidad.

En este orden de ideas, el proceso transcurrió todas las etapas sin que la República aportase prueba alguna que demostrase que la rúbrica que aparece en la Resolución controvertida pertenece al ciudadano R.D.M., es decir, la Administración Tributaria no aportó ningún elemento a este órgano jurisdiccional para determinar si la firma ilegible que aparece en el acto administrativo recurrido corresponde al ciudadano en referencia pues con tal inactividad probatoria se puede deducir la incompetencia del funcionario, por ello es forzoso concluir que no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto a que aluden el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide. Dicha declaratoria, observa quien decide, conduce a la nulidad del acto conforme al señalado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que resulta inoficioso examinar cualquier otro alegato sobre los vicios del acto. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente GIMNASIO ÁVILA SPA C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3795 de fecha 14 de febrero de 2008, cuyo monto asciende a la suma de Bs. F.124.775,00. En consecuencia:

SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3795 de fecha 14 de febrero de 2008 así como las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 012 26 000097 y 01 10 012 25 000165, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, por montos de Bs. F. 124.200,00 y Bs. F. 575,00 respectivamente.

Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ´GIMNASIO ÁVILA SPA C.A.´ este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., conforme a la cual ´se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)´ debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El 10 de noviembre de 2011 la abogada A.S.R., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Señala que el Tribunal de instancia incurrió en un falso supuesto, al considerar que en el presente caso no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto, contenido en el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo condujo a declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008, notificada el 9 de abril de 2008.

Que dicha Resolución fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en el encabezado y en el sello húmero colocado sobre la firma autógrafa de quien la suscribe, por ende, la Resolución fue suscrita por el funcionario R.D.M., cédula de identidad Nro. 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital de la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.V.M. el 9 de enero de 2008, mediante P.A.N.. SNAT-2007-0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 del 9 de enero de 2008, en la cual se le otorgaron al mencionado funcionario las facultades establecidas en el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nro. 4881, Extraordinario, sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Indica que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo de acuerdo a la Ley, y que la recurrente en caso de alguna discrepancia ha debido demostrar en autos durante el lapso probatorio que la firma no correspondía a la del funcionario que detentaba la facultad para emitirlo conforme al procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero como la recurrente nada probó tal argumento de incompetencia debió ser desestimado por el Tribunal.

Finalmente, para el conocimiento de la Alzada, a los fines del reconocimiento de la firma contenida en la precitada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008, la representante fiscal consigna los siguientes documentos: a) copia certificada de la P.A.N.. SNAT-2007-0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual se designó al funcionario R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo texto se puede visualizar la firma autógrafa del mencionado funcionario; b) copia certificada del Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), número de asegurado 106342823, donde se aprecia visiblemente la firma autógrafa correspondiente al funcionario R.D.M.T.; c) copia certificada de la cédula de identidad Nro. 6.342.923, del ciudadano R.D.M.T., donde se observa su firma, idéntica a la que aparece en el acto administrativo impugnado.

En relación al fondo controvertido en el caso bajo examen, el Tribunal de la causa consideró inoficioso pronunciarse, dada la declaratoria de nulidad que hiciese del acto administrativo impugnado, pero en la oportunidad de fundamentar la apelación la representante fiscal esgrimió lo siguiente:

En cuanto a la errónea aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001; indica que la contribuyente en diferentes períodos de imposición (desde enero de 2005 hasta junio de 2006), emitió facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, incurriendo en infracciones que develan ilícitos tributarios previstos en dicho Código, sin haber desvirtuado la contribuyente las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

Destaca que para el cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece reglas específicas para distintas situaciones en el artículo 81 eiusdem, y cita jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., específicamente, la sentencia Nro. 948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para concluir en la inaplicabilidad de la noción del delito continuado para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, respecto al alegato de la contribuyente según el cual “la sanción se está calculando indebidamente con la unidad tributaria de 2008 (…) siendo vigente 2005”; la representación fiscal transcribe el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y cita la sentencia de esta Sala Nro. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Conatel vs Globovisión para señalar que, en el caso de autos, no existe indebida aplicación del artículo 94 eiusdem.

En orden a sus alegatos, la representación fiscal solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo Nro. 1631, dictado el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para concluir solicita que para el caso de ser declarada sin lugar la apelación, se exima a su representado del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., y por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., y otras.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada se circunscribe a decidir: i) si el Tribunal de instancia al dictar el fallo Nro. 1631 de fecha 27 de mayo de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008, y de las correlativas Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), porque no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto como lo es el contenido en el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la competencia de los funcionarios para suscribir los actos administrativos; y ii) en caso de declararse improcedente el vicio de falso supuesto, esta M.I. pasará a analizar los vicios denunciados en relación a los criterios empleados por la Administración Tributaria para establecer el monto de las sanciones de multa impuestas a la recurrente.

Por otra parte, esta M.I. estima importante destacar que a pesar de que la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre esa petición, por lo que resulta innecesario en esta etapa del proceso esgrimir consideraciones en relación a dicha medida. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este M.T. a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

i) Del presunto vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal.

En la sentencia apelada se declaró la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008, por considerar el Juez de la causa haberse configurado el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, pues la firma autorizada tiene un sello húmedo identificatorio de la oficina de la cual emanó el acto, pero la rúbrica que aparece es ilegible y sin ningún tipo de autorización.

La representación del Fisco Nacional indica que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo legalmente, y que la recurrente en caso de alguna discrepancia ha debido demostrar en autos durante el lapso probatorio que la firma no correspondía a la del funcionario que detentaba la facultad para emitirlo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la contribuyente nada probó por lo que tal argumento de incompetencia debió ser desestimado por el Tribunal.

El Tribunal de instancia estableció que por tratarse de un vicio de incompetencia, correspondía a la Administración Tributaria la carga de la prueba del hecho positivo contrario; es decir, demostrar que la rúbrica que aparece en la Resolución que se impugna en este proceso, pertenece al funcionario R.D.M.T., quien es Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, porque de acuerdo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “no existe la posibilidad de discrecionalidad.” Por su parte, el Tribunal de la causa señala que el proceso judicial transcurrió sin que la representación fiscal aportara prueba alguna que demostrase que la rúbrica que aparece en la Resolución controvertida pertenece al mencionado ciudadano; por consiguiente, determinó, “que con tal inactividad probatoria se deducía la incompetencia del funcionario”.

Ahora bien, cabe destacar que el vicio de incompetencia ha sido a.p.e.S.e. innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente.

En orden a lo anterior, es oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica de esta M.I. en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 952 del 29 de julio de 2004).

En la referida sentencia se dejó establecido que sólo la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta de acto administrativo, y en cuanto a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado lo que sigue:

(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

. (Vid. sentencias Nros. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. sentencia Nro. 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

En apoyo a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio fijado en la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 436 de fecha 9 de julio de 1997, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio este reiterado, entre otros, en los fallos Nro. 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde la Sala sostuvo lo que a continuación se expresa:

(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…

.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., fijó criterio con relación al vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nro. 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina califica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rango por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios estos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (…).

No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

.

De manera que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y con efectos retroactivos, y la incompetencia es manifiesta cuando es grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la actuación de la Administración al expresar su voluntad. Solo así puede ser considerada la incompetencia como causal de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa que aunque la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008 aparece suscrita por un funcionario cuya firma es ilegible, sin indicarse el nombre, la cédula de identidad, ni el cargo que ostenta dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, la representación fiscal al presentar el escrito de fundamentación de la apelación consignó en autos los siguientes documentos:

a) copia certificada de la P.A.N.. SNAT-2007-0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.846 del 9 de enero de 2008, marcada “B”, en la que se expresa que ha sido designado al funcionario R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual aparece la firma autógrafa del funcionario mencionado.

b) copia certificada del Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada “C”, correspondiente al funcionario R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.923, número de asegurado 106342823, en la cual aparece la firma autógrafa del funcionario, similar a la que se visualiza en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008.

c) copia certificada, marcada “D”, de la cédula de identidad de R.D.M.T., Nro. 6.342.923, en la cual aparece su firma autógrafa.

Revisados detalladamente los documentos y alegatos anteriores, se evidencia lo siguiente:

(i) El ciudadano R.D.M.T., desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la citada P.A.N.. SNAT-2007-0894 de fecha 26 de diciembre de 2007;

(ii) En su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el funcionario R.D.M.T., estaba facultado para dictar resoluciones de imposición de sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Resolución Nro. 32, que define la “Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995.

La representación fiscal afirma que la rúbrica contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008 objeto de controversia en este juicio, corresponde a la firma autógrafa del referido funcionario R.D.M.T. que aparece en los documentos consignados en copias certificadas por la Administración Tributaria, suscritas por el ciudadano J.C.T.C., en su condición de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, según Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D-0760003738 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, quien señala “se hace constar que el documento que antecede al anverso de la presente página, reposa en los archivos de esta Gerencia de Recursos Humanos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 9, de la Resolución Nro. 32, publicada en la Gaceta Oficial Nro 4.881 Extraordinaria (sic), de fecha 29 de marzo de 1995”.

En conexión con lo indicado, cabe resaltar que en la oportunidad de contestar la apelación fundamentada ante esta Alzada por la representación del Fisco Nacional, la contribuyente no compareció; y, en segundo lugar, tampoco se opuso en alguna otra oportunidad a las mencionadas pruebas documentales consignadas por la representación fiscal ante esta M.I., a fin de insistir en la impugnación de la competencia del funcionario que suscribió la Resolución recurrida. Además, es relevante señalar que del texto de la sentencia apelada se extrae con absoluta claridad lo afirmado por el Juzgador de instancia, en el sentido de haber verificado -y así lo señala- que “revisada por él la Gaceta Oficial indicada por la representación fiscal -Nro 38.846 de fecha 9-1-2008- que el ciudadano R.D.M.T. titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.923, fue designado Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

De allí que esta Sala aprecie con todo su valor probatorio la documentación presentada por la representación fiscal, la cual adminiculada a la verificación que hace el Tribunal de la causa de la designación del funcionario R.D.M.T. como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permite concluir que, en el caso bajo examen, el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado es competente, por existir una disposición expresa que lo “autorizó” para tal fin y, por tanto, ha actuado en ejercicio de las facultades tributarias propias de la función a su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, los actos administrativos son legales y válidos. Así se declara.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008; en consecuencia, se declara con lugar la apelación incoada por la representación fiscal y se revoca la sentencia judicial apelada. Así se decide.

Configurado como ha quedado el vicio de falso supuesto esgrimido por la representante del Fisco Nacional, pasa esta Alzada a analizar los alegatos atinentes a la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente.

ii) De los vicios denunciados con relación a los criterios aplicados por la Administración Tributaria para la determinación del monto de las sanciones de multa.

Las objeciones formuladas por la contribuyente y rechazadas por la representación fiscal sobre la forma como se calcularon las sanciones de multa impuestas, se refieren a dos (2) aspectos: 1) La aplicabilidad en el caso bajo análisis de la figura del delito continuado contemplada en el artículo 99 del Código Penal y, 2) La unidad tributaria que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa. Al respecto, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

1) La aplicabilidad de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan que en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008, existe una errónea aplicación de la sanción pecuniaria del artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, y señalan que el monto de la sanción es ilegal y debe ser corregido por el órgano jurisdiccional, en virtud de haberse impuesto múltiples sanciones a una contribuyente que en realidad lo que ha cometido es una infracción continuada.

Reconocen que se cometió un error al momento de diseñar e imprimir las facturas de ventas de la empresa, y como consecuencia de ese único error inicial se puso en circulación el grupo de facturas que le fue entregado progresivamente a los clientes en el transcurso de los diversos períodos de imposición que fueron sometidos a fiscalización; por tanto, consideran procedente aplicar, en función de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, una sanción por la comisión de una infracción continuada y no múltiples sanciones como lo hizo la Administración Tributaria.

Indican que en un caso similar al de autos el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes y el Tribunal Supremo de Justicia, acogieron el criterio referido a las infracciones continuadas en materia tributaria, mencionando sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 17 de junio de 2003, 11 de agosto de 2005, 11 de enero de 2006 y 05 de abril de 2006, para los casos de: Acumuladores Titán C.A., Uniauto C.A., Marcano y Pecorari S.C. y Alnova C.A., respectivamente.

Por su parte, la representante fiscal señala que la contribuyente en diferentes períodos de imposición (desde enero de 2005 hasta junio de 2006), emitió facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, incurriendo en infracciones que develan ilícitos tributarios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Destaca que para el cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el citado Código establece reglas específicas para distintas situaciones en el artículo 81 eiusdem, y cita jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., específicamente, la sentencia Nro. 948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., y concluye en la inaplicabilidad de la noción del delito continuado para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En orden a lo indicado, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79, 81 y 101, numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

.

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

El referido artículo venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, respecto a la procedencia de la figura del delito continuado durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, en sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

La jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, esta Sala aplicó supletoriamente la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Ahora bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. En esa sentencia se estableció lo siguiente:

“En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

La decisión antes transcrita, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró no aplicables las reglas del delito continuado tipificadas en el Código Penal, y fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de la interpretación que en ella se hacía, lo cual fue resuelto por esta Sala en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc al criterio sentado.

Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia):

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de los deberes formales; razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen, la norma del artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno. En efecto, conforme al segundo aparte del artículo 101 y el artículo 102 del Código Orgánico Tributario del 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370 y 00938 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011 y 13 de julio del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., y Repuesto O, C.A., respectivamente).

En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

… omissis…

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la contribuyente emitía facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevaba el Libro de Compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y los Libros y Registros de contabilidad presentaban un atraso superior a un (1) mes, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, todo lo cual debe sancionarse de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Igualmente, es necesario indicar que en atención a lo antes expresado respecto a la figura del delito continuado, por razones de temporalidad resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, C.A., que ratificó lo establecido en su fallo Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal por los ilícitos previstos en el citado artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues aunque dicha norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esas categorías de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las restantes sanciones. En tal sentido, se ordena al órgano exactor efectuar el recalculo de las sanciones. Así se decide.

2) Del valor de la unidad tributaria que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa.

Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que para la determinación de la Sanción de Imposición de Sanción Nro. 3795, se aplicó indebidamente la unidad tributaria del año 2008, cuando la que debía aplicarse era la unidad tributaria vigente para el año 2005, oportunidad en la cual se llevó a efecto el acto único de ejecución que dio lugar a la infracción continuada. Manifestando, que el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contraría elementales derechos constitucionales por someter al contribuyente que eventualmente pueda estar sujeto a una sanción de multa, a la incertidumbre de no conocer con anticipación el monto de la sanción a la que se hará acreedor si comete una conducta antijurídica, ya que este no dependerá del momento cuando se cometa la infracción sino del año en el que el órgano tributario la determine y luego emita la correspondiente Planilla de Liquidación.

Para apoyar sus alegatos, la representante fiscal transcribe el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cita la sentencia de esta Sala Nro. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Conatel Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y concluye que, en el caso de autos, no existe indebida aplicación del artículo 94 eiusdem.

En orden a lo anterior, la Sala pasa a decidir para lo cual observa: Los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

En relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:

De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción (Destacado de la Sala).

Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por incumplimiento de deberes formales, como se determinó en la señalada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por los siguientes ilícitos formales: emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y un atraso superior a un mes en los libros y registros de contabilidad, debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la contribuyente. Así se declara.

Vista las precedentes consideraciones, la Sala conociendo el fondo del asunto controvertido declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Gimnasio Ávila SPA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008 y las Planillas de Liquidación Nros. 011001226000097 y 011001225000165, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados, exceptuando el punto atinente a la concurrencia de infracciones, el cual se anula. Así se decide.

Por consiguiente, se anulan las Planillas de Liquidación Nros. 011001226000097 y 011001225000165, ambas de fecha 14 de febrero de 2008 y se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en la Resolución Nro. 3795 de igual fecha (14 de febrero de 2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 en los términos fijados precedentemente en esta decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 1631, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil GIMNASIO ÁVILA SPA, C.A., la cual se REVOCA.

  2. - Conociendo el fondo del asunto controvertido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 del 14 de febrero de 2008 y las Planillas de Liquidación Nros. 011001226000097 y 011001225000165, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME la citada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008, exceptuando el punto atinente a la concurrencia de infracciones, el cual se ANULA junto a las Planillas de Liquidación antes indicadas.

Se ORDENA recalcular las sanciones impuestas a la recurrente, conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y emitir las Planillas Sustitutivas correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.

La Secretaria,

S.Y.G.

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