Sentencia nº 00280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-1153

Mediante Oficio Nro. 281/2011 del 13 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nro. AF41-U-1998-000032 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2011 por el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.765, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder que corre inserto a los folios 334 y 335 del expediente judicial; contra la sentencia Nro. 1.627 dictada por el Tribunal remitente el 20 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de diciembre de 1998 por el abogado L.C.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.429, actuando con el carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES J.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 66-A Sgdo; representación que consta en documento constitutivo de la empresa que corre inserto a los folios 15 al 18 del expediente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 del 24 de septiembre de 1998, emanada de la entonces Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-001141 del 16 de septiembre de 1997, y determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar por concepto impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sanción de multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, el monto total de Ciento Setenta y Ocho Millones Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 178.097.620,00), actualmente expresado en Ciento Setenta y Ocho Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 178.097,62), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996.

Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al citado Oficio Nro. 281/2011 de la misma fecha.

El 1° de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011 el abogado F.V.G., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 380 y 381 del expediente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 21 de septiembre de 2011 la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. signada con letras y números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-00219 del 5 de febrero de 1997, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos M.Á.V. y D.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.416.807 y 5.621.464, respectivamente, funcionarios adscritos a la mencionada Gerencia, a los fines de realizar una verificación fiscal a la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A., en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los períodos de imposición comprendidos desde los meses de agosto de 1994 hasta diciembre de 1996.

En fecha 24 de septiembre de 1998 la indicada División de Fiscalización, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-001141, y determinó a cargo de la contribuyente diferencias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sanción de multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, por la suma total de Ciento Setenta y Ocho Millones Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 178.097.620,00), actualmente expresados en Ciento Setenta y Ocho Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 178.097,62), en los términos que se describen a continuación:

CONCURRENCIA DE INFRACCIONES ART.74 COT
PERÍODO IMPUESTO ACTUALIZACIÓN MONETARIA MULTA ART. 104 COT (30 UT) [No presentar las declaraciones]. TOTAL EN BS. MULTA ART 97 COT. (105%) TOTAL DE MULTAS INTERESES COMPESATORIOS
Agosto 1994 748.818,00 4.572.282,70 30.000,00 (sic) 786.258,90 801.258,90 2.127.635.55
Septiembre 1994 831.433.27 4.882.176,16 30.000,00 (sic) 873.004,93 888.004,93 2.223.017,54
Octubre 1994 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Noviembre 1994 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Diciembre 1994 1.289.680,00 6.674.094,00 30.000,00 (sic) 1.354.164,00 1.369.164,00 2.838.714,64
Enero 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Febrero 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Marzo 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Abril 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Mayo 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Junio 1995 -------- -------- 30.000,00 -------- 30.000,00 --------
Septiembre 1995 9.291.988,89 35.959.997,00 -------- 9.756.588,33 9.756.588,33 12.058.585,66
Junio 1996 26.950.915,87 52.980.368,24 -------- 27.322.881,46 27.322.881,46 12.997.850,34
Agosto 1996 -------- -------- 81.000.00 -------- 81.000,00 --------
Septiembre 1996 -------- -------- 81.000.00 -------- 81.000,00 --------
Octubre 1996 -------- -------- 81.000.00 -------- 81.000,00 --------
Noviembre 1996 -------- -------- 81.000.00 -------- 81.000,00 --------
Diciembre 1996 -------- -------- 81.000.00 -------- 81.000,00 --------

En la aludida Resolución Culminatoria del Sumario se indicó en relación con: 1) los débitos fiscales: i) que a raíz de la venta efectuada por la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A., a favor del entonces Ministerio de Educación en virtud de los Programas de dotación de útiles y uniformes escolares en los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, es evidente que entre ambos existe una relación jurídica y, por lo tanto, la contribuyente tiene la obligación de facturar y declarar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor conforme a los artículos 8, 9, 10 y 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 27 de mayo de 1994 y su correspondiente reforma del 27 de noviembre de 1996, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento del 28 de diciembre de 1994; ii) que de acuerdo a lo anterior y visto que la Contraloría General de la República aprobó las Ordenes de Compra Nros. 136 del 19 de mayo de 1995 y 0124 del 3 de junio de 1996 en los meses de septiembre de 1995 y junio de 1996, la recurrente debió declarar los impuestos correspondientes en los mencionados períodos de imposición; 2) con relación a los créditos fiscales originados de las facturas Nros. 3227 y 3228 del 31 de julio de 1996, los mismos fueron deducidos del período impositivo julio de 1996 y diciembre de 1996, “en tanto que para el mes de junio de 1996 no se determinaron créditos fiscales y la contribuyente no suministro documentos que comprobaran su existencia”; 3) en cuanto al incumplimiento de deberes formales: la empresa no presentó declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1995; y agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1996, en contravención al artículo 41 de la referida Ley, y a los artículos 59 y 60 de su Reglamento.

Por disconformidad con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 del 24 de septiembre de 1998, el abogado L.C.M.E., antes identificado, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A, interpuso el recurso contencioso tributario el 17 de diciembre de 1998, invocando su nulidad, por las razones que de seguidas se exponen:

Alega la nulidad absoluta de la indicada Resolución conforme a lo previsto en los artículos 149, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estimar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las pruebas y defensas presentadas por la contribuyente durante el sumario administrativo, pues a su criterio, “(…) la Administración estaba en la obligación de apreciar los descargos aunque estos hubiesen sido presentados extemporáneamente (…)”.

En el supuesto de que la Resolución impugnada no se encuentre viciada de nulidad absoluta por inmotivación, solicita de manera subsidiaria que se declare la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa Creaciones Llanero C.A., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19, 21, 25, 26 y 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, “(…) para que cancele (sic) al Fisco Nacional, los impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que pudiera corresponderle a la empresa “Inversiones J.B. C.A. En este sentido, expone los siguientes hechos:

Manifiesta que la administración de la sociedad de comercio Inversiones J.B. C.A. fue ejercida conjuntamente por el ciudadano L.B.M.E. y la empresa Creaciones Llanero C.A. hasta el año 1997, no teniendo los accionistas y directores de la sociedad ninguna injerencia en los asuntos mercantiles o de negocios que la misma realizaba.

Que el ciudadano L.B.M.E. “como socio de hecho y empleado de la empresa Creaciones Llanero C.A.”, licitaba anualmente en sociedad con la mencionada empresa en el programa de dotación de uniformes y útiles escolares del entonces Ministerio de Educación.

Sostiene que esta actividad la realizaron desde el año 1991 hasta el año 1996, fecha en la cual rompieron relaciones comerciales quedando Creaciones Llanero C.A. administrando la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A. y el programa escolar del año 1996 hasta finales de 1997.

En este sentido, consignó un documento de fecha 16 de mayo de 1994 presentado ante el Notario Público Séptimo del Área Metropolitana de Caracas (folios 69 al 72), donde algunas empresas dan por terminado un proceso penal instaurado ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa Creaciones Llanero C.A. por el delito de estafa, toda vez que, a decir de la contribuyente, dicha empresa cobró las órdenes de compra provenientes del paquete escolar sin autorización.

Expone el abogado L.C.M.E., actuando en su condición de Director de la empresa contribuyente, que durante el tiempo de la investigación fiscal, solicitó reiteradamente al ciudadano L.B.M.E. y a la sociedad de comercio Creaciones Llanero C.A., la entrega de los comprobantes de ingresos y egresos de la empresa, los libros de contabilidad, y las correspondientes Declaraciones y pagos de los impuestos generados durante los períodos investigados, información que fue entregada al fiscal actuante señalando que en todas las declaraciones de impuestos la firma de L.C.M.E. fue falsificada.

Por otra parte, en el supuesto de que el Juez considere no viciada de nulidad absoluta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401, o que no existe responsabilidad solidaria entre la empresa Creaciones Llanero C.A., L.B.M.E. y la recurrente Inversiones J.B. C.A., arguye que su representada no puede ser catalogada como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, porque es una empresa dedicada exclusivamente a la compraventa, tal y como se desprende de su documento constitutivo, y su única actividad comercial es la venta de uniformes al entonces Ministerio de Educación, por lo cual participa en licitaciones que al efecto se realizan.

Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario de nulidad ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.627 de fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente Inversiones J.B., C.A., en los términos siguientes:

“(…) Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la no apreciación de los descargos por parte de la Administración Tributaria; 2) La procedencia o no de la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa ‘CREACIONES LLANERO C.A.’, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 25, 26 y 28 del Código Orgánico Tributario, y 3) si la empresa ‘INVERSIONES J.B. C.A.’, califica o no como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Delimitada la litis, pasa este Juzgador a decidir:

(…)

Conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, y tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente que, según sus afirmaciones existe inmotivación en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 de fecha 24 de septiembre de 1998, por la no apreciación de los descargos por parte de la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

De las normas precedentemente transcritas se desprende que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente disponía del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios, en caso contrario, podía presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco (25) días siguientes al indicado plazo para exponer las razones por las cuales consideraba que el acto levantado a su cargo afectaba sus derechos e intereses.

(…)

Se observa de autos en el presente caso que, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal en fecha 16 de septiembre de 1997, por lo cual, de conformidad con el contenido del artículo 145 del mencionado Código, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a partir del 17 de septiembre de 1997, los cuales vencieron el 07 de octubre de 1997; a partir del día 08 de octubre de 1997, la recurrente disponía de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar su escrito de descargos y pruebas a su favor que venció en fecha 11 de noviembre de 1997 y, se observa de autos, que presentó su escrito de descargos en fecha 12 de noviembre de 1997, es decir, un día después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía un término preclusivo para consignarlos.

En consecuencia, este Juzgador observa que no existe la inmotivación alegada, por cuanto el lapso establecido en el artículo 146 del citado Código es un lapso preclusivo. Así se decide.

Referente a la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa ‘CREACIONES LLANERO C.A.’, por cuanto en (sic) decir de la contribuyente, ellos administraban la empresa ‘INVERSIONES J.B. C.A.’ y por tanto estaban obligados con la Administración Tributaria para presentar las respectivas declaraciones y pagos de impuesto de la recurrente, este Sentenciador observa lo siguiente:

(…)

En tal sentido, este juzgador observa de autos que:

(…)

Tales hechos, demuestran que las omisiones e incumplimientos de normas fueron realizados por la recurrente ‘INVERSIONES J.B. C.A.’, como deudor de la obligación tributaria ‘stricto sensu’; pero se debe aclarar que ello no es óbice para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago a los responsables solidarios; sin embargo, aún cuando estas omisiones son perjudiciales para el Fisco Nacional, producto de la inobservancia y aplicación de normas vigentes y de aplicación obligatoria por parte de los representantes legales de la contribuyente, quien decide (…) señala que para determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria tanto del ciudadano L.B.M.E. como de la empresa ‘CREACIONES LLANERO C.A.’, solicitado por la contribuyente ‘INVERSIONES J.B. C.A.’, era necesario que la Administración Tributaria les hubiese notificado de un procedimiento administrativo en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Calificación del sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Argumentó la contribuyente ‘INVERSIONES J.B., C.A’, que no puede ser catalogada como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque es una empresa dedicada exclusivamente a la compraventa, tal y como se desprende de su documento constitutivo, su única actividad comercial es la venta de uniformes al Ministerio de Educación, por lo cual participa en licitaciones que al efecto se realizan.

Al respecto, observa este Sentenciador que en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-11052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, se señala que, de la revisión y análisis efectuada (sic) por la Administración Tributaria en los libros, registros y documentos, pudo determinar que es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 3, numeral 1, literal d) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de mayo de 1994, en concordancia con el artículo 1 literal b, numeral 10 del Decreto Reglamentario respectivo, ya que la misma obtuvo ingresos superiores a 12.000 Unidades Tributarias (U.T.) en el ejercicio anterior inmediato.

De los autos se desprende que la Administración Tributaria impuso multa a la contribuyente por la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. Con lo cual este Juzgador observa en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-11052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, que la empresa ‘INVERSIONES J.B. C.A.’, presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para diciembre de 1995, con un total de ingresos de Bs. 74.335.378,11 según se evidencia en facturas Nos. JB-ME-06A y JB-ME-07A de fechas 12/12/95 y 19/12/95 respectivamente a favor del Ministerio de Educación; sin embargo, por error de cálculo de la contribuyente, se encontró una diferencia a pagar de Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 66,89) que resulta de la aplicación de la alícuota correspondiente (12,5%) a la base imponible, lo que indica que sí era contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador acoge el criterio expuesto y acepta la presunción de veracidad y legalidad que acompañan a las actas fiscales cuando son levantadas por funcionario competente y cumpliendo con las formalidades legales y, por tanto, la contribuyente ha debido presentar las declaraciones mensuales del señalado Impuesto al Consumo, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y pagar los impuestos correspondientes. Así se decide.

Fondo de la controversia.

De los autos se desprende que en el presente caso, a la contribuyente ‘INVERSIONES J.B., C.A.’, le fue practicada una fiscalización mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-00219 de fecha 05 de febrero de 1997, en la cual se autorizó a los ciudadanos M.Á.V. y D.G.V., en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda (…) funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT del entonces Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y para los períodos fiscales de agosto de 1994 a diciembre de 1996.

En esa investigación, la fiscalización determinó para los períodos fiscales de agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, que la contribuyente obtuvo ingresos correspondiente a contratos de obra destinado (sic) al ‘Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994’, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, los cuales fueron reflejados en su declaración definitiva de rentas Nº H-95 07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, pero que tales ingresos no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 8 numeral 4, 10 numeral 4 y 20 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 16 y 31 de su Reglamento.

También se observa que la Administración Tributaria señaló que, para el período fiscal de agosto de 1994, la contribuyente efectuó compras por la cantidad de Bs. 22.520.302,00 según factura Nº 2102 de fecha 20-08-94, en la cual no fue indicado el monto del impuesto en forma separada del precio valor o contraprestación de la operación, por lo cual consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto de la mencionada Ley en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento.

(…)

Ahora bien, se observa de autos que no existe discrepancia entre las partes con relación a la existencia de un contrato de obras entre ‘INVERSIONES J.B. C.A.’ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), sobre el Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996; por tanto, este Juzgador se remite al contenido del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento para determinar la temporalidad de los hechos imponibles.

(…)

En el presente caso, se trata de una prestación de servicios por un contrato de obras, tal como se observa de autos, en el que la Administración Tributaria señaló que la contribuyente ‘INVERSIONES J.B. C.A.’ se encontraba en la obligación de declarar el impuesto correspondiente por haberse generado el hecho imponible de acuerdo con las facturas Nos. JB-ME-1A, JB-ME-02-94, JB-ME-3A, JB-ME-4A y JB-ME-SA de fechas 30-08-94, 02-09-94, 05-09-94, 20-09-94 y 12-12-94, para los períodos fiscales de agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, debido a que la contribuyente obtuvo ingresos que fueron reflejados en su declaración definitiva de rentas Nº H-95 07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, pero que tales ingresos no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 8 numeral 4, 10 numeral 4 y 20 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 16 y 31 de su Reglamento.

Tales hechos no fueron desvirtuados por la recurrente al ejercer el presente recurso; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, este Tribunal los confirma. Así se decide.

Incumplimiento de Deberes Formales. Por otra parte, se expresa en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, que la contribuyente ‘INVERSIONES J.B. C.A.’, incumplió lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 41 de la misma Ley reformada en 1996, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento, por cuanto no presentó las declaraciones correspondiente (sic) a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, y, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por lo que sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

(…)

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, por lo que, tal como quedó demostrado en autos la omisión de la contribuyente en la presentación de las declaraciones aludidas, produjo como consecuencia la violación a una norma que ordena realizar una actividad, la cual no fue cumplida en el plazo legalmente establecido por lo que se hizo acreedora a la sanción respectiva.

Por otra parte, la contribuyente no trajo elementos probatorios que desvirtuaran dicha imputación, por lo que en aplicación del principio de legalidad y veracidad de las actas fiscales, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.

Contravención. Observa este Tribunal que a (sic) los períodos investigados por la Administración Tributaria a la contribuyente ‘INVERSIONES J.B., S.A.’, en sus registros contables y los comprobantes que los amparan, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos investigados, se originaron reparos, lo cual constituye una contravención de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

(…)

Observa quien decide que la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00066 de fecha 17 de enero de 2008, señaló en cuanto a la contravención lo que sigue: (…). A lo que es preciso agregar que la contribuyente en esta instancia nada adujo a su favor con relación a las multas por incumplimiento de deberes formales ni tampoco señaló argumento relacionado con la contravención, por lo que este Juzgador observando que existieron diferencias en créditos y débitos fiscales detectadas por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, y por cuanto la multa por contravención es objetiva y su cómputo va en proporción al monto del tributo omitido, este Juzgador la estima ajustada a derecho. Así se decide.

Observa este Sentenciador en la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria determinó actualización monetaria e intereses compensatorios, por lo que atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria, sentencias Nos.02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería C.A. (MAPLOCA), Controlca S.A. y Praxair Venezuela C.A., respectivamente, en la que señalan:

(…)

Con tal sentencia se despeja la duda con relación a los efectos en el tiempo sobre la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que dejó sentado que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respectos a los actos administrativos tributarios ‘definitivamente firmes’; es decir, que no hayan sido recurridos o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, para el 14 de diciembre de 1999.

Siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario no se encontraba definitivamente firme para la fecha de la inconstitucionalidad por haber sido recurrido, este Juzgador considera improcedente los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘INVERSIONES J.B., C.A.’, por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

(…)

En consecuencia:

1- QUEDAN FIRMES: las Planillas emitidas por concepto de IMPUESTO SIN ACTUALIZACIÓN MONETARIA y las MULTAS.

2- SE ANULAN: LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA y las Planillas emitidas por concepto de INTERESES COMPENSATORIOS.

3- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (…)” . (Destacado de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 22 de noviembre de 2011 el abogado F.V.G., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho cuando ordenó aplicar la actualización monetaria con fundamento en el artículo 59 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la actualización monetaria y los intereses compensatorios deben ser calculados tomando como base el monto del impuesto determinado para cada período impositivo mensual, desde la fecha en que venció el plazo concedido a la contribuyente para efectuar la autoliquidación y pago del tributo hasta el momento de la emisión de la decisión judicial, tal como lo establece el mencionado artículo.

Finalmente, pide que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido motivos racionales suficientes en sus planteamientos, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 1.627 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones J.B. C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 del 24 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Preliminarmente, esta M.I. debe declarar firmes por no haber sido apelados ni ser desfavorables al Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de mérito: i) improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo bajo la argumentación de inmotivación; ii) improcedencia de la responsabilidad solidaria tanto del ciudadano L.B.M.E. como de la empresa Creaciones Llanero C.A. solicitada por la contribuyente; iii) calificación de la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A. como sujeto pasivo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; iv) declaratoria de firmeza de los reparos y las multas impuestas por la Administración Tributaria, toda vez que la recurrente omitió el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996.

En orden a lo anterior, vistos los términos de la decisión judicial apelada y examinadas las alegaciones invocadas en su contra por el Fisco Nacional, observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir respecto de la procedencia o no de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria determinados en el acto impugnado.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta M.I. a decidir y, a tal efecto, observa: en fecha 14 de diciembre de 1999 la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria; y en la sentencia aclaratoria del 26 de julio de 2000 dictada por la Sala Constitucional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 2000, se estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’ (…)”.

De esta forma, la sentencia arriba transcrita despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria y los intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14 de diciembre de 1999); criterio que ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades (vid. entre otras, sentencias Nros. 02978, 007261, 00743, 00500, 01066, 0798 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008, 28 de octubre de 2010, 8 de junio, 21 de septiembre, 13 de octubre y 15 de diciembre de 2011, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A., Promotora Minera de Venezuela, S.A. (PROMIVEN), Serviquim C.A., Computadoras Magnabyte, C.A., Hippocampus Hotels Resorts C.A. y Hilanderías Sintéticas del Tuy, C.A., respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de los montos exigidos derivados de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, debido a la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 del 24 de septiembre de 1998, de la cual se anula el punto referido a la indexación y los intereses compensatorios, por lo tanto, quedan firmes del mencionado acto administrativo, la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y la sanción de multa.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 018/2010 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  2. - Quedan FIRMES por no haber sido apelados, ni resultar desfavorables al Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de mérito: i) improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo bajo la argumentación de inmotivación; ii) improcedencia de la responsabilidad solidaria tanto del ciudadano L.B.M.E. como de la empresa Creaciones Llanero C.A solicitada por la contribuyente; iii) calificación de la sociedad mercantil Inversiones J.B. C.A. como sujeto pasivo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; iv) declaratoria de firmeza de los reparos y las multas impuestas por la Administración Tributaria, toda vez que la recurrente omitió el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 del 24 de septiembre de 1998, de la cual se ANULA el punto referido a la indexación y los intereses compensatorios, por lo tanto, quedan FIRMES de la indicada Resolución la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como la sanción de multa.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, conforme a los términos de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280.

La Secretaria,

S.Y.G.

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