Sentencia nº 1608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 10-1364

Mediante Oficio No. 321-10 del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, en su condición de “Administrador de la empresa ‘ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.’”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro, el 14 de septiembre de 1990, asistida por el abogado R.S., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo de la apelación ejercida por la accionante, confirmó la decisión dictada 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal instaurada por la quejosa contra el ciudadano F.A.C.O..

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.B., en su condición de Administrador de la Administradora C.B.A., C.A., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo constitucional ejercido por la referida compañía.

El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de diciembre del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.G.A..

El 11 de enero de 2011, el abogado C.B., en su condición de “representante legal” de la Administradora C.B.A., C.A., consignó ante esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

El 3 de mayo de 2011, el abogado C.B., en su condición de “apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.”, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, “en el expediente No. AP11-R-2009-000015, en el juicio seguido por [su] representada por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en contra del ciudadano J.Á.L.O., en el cual el sentenciador mantiene criterio contrario al sostenido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de [esa misma] Circunscripción Judicial”, por lo que solicitó que esta Sala “se pronuncie y fije su criterio respecto a este punto, tal como lo hizo en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, expediente No. 07-1731, caso: Inmobiliaria 2005455, C.A… en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

El 1 de agosto de 2011, el abogado C.B., en su condición de “apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.”, consignó copia certificada de la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., “en cuya página 74, folio 123, sostiene que el retiro de las consignaciones no da lugar a la tácita reconducción en interpretación del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por lo que solicitó que esta Sala “manifieste su criterio respecto a este punto acerca de la garantía de (sic) acceso a la justicia de los arrendadores cuyos contratantes incumplan sus deberes”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2005, la sociedad mercantil Administradora C.B.A., C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.A.C.O. respecto de un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Los Ángeles, Calle Los Ángeles, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En virtud del presunto incumplimiento por parte el arrendatario respecto de las cláusulas estipuladas en el referido contrato, así como del vencimiento de la respectiva prórroga legal, la mencionada compañía demandó al ciudadano F.A.C.O. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 15 de octubre de 2009, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Administradora C.B.A., C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2009 por el referido Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

El 28 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la mencionada compañía y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

El 18 de junio de 2010, el abogado C.B., en su condición de “Administrador de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A…. asistida por el Dr. ROBERTO SALAZAR”, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia.

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la mencionada compañía.

El 12 de noviembre de 2010, el abogado C.B. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado Superior Segundo, motivo por el cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el representante de la accionante, lo siguiente:

Que “[l]a sentencia recurrida en amparo sostiene que el hecho de que [su] representada haya recibido pago por concepto de indemnización sustitutiva de cánones de arrendamientos después de vencida la prórroga legal, trae por (sic) consecuencia que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil venezolano, por lo que citó el artículo 1.601 eiusdem.

Que “[d]e la lectura de la [citada] norma, cabe concluir que para oponer la tácita reconducción es necesario que no haya habido deshaucio (sic) por parte del arrendador. No dice la norma in comento (sic) que el arrendador no puede percibir compensación alguna por la ocupación indebida que hace el arrendatario vencida la prórroga legal. No puede aceptarse la idea que el arrendatario remiso a dar cumplimiento a sus obligaciones legales se vea beneficiado con el derecho a no pagar cantidad alguna por la ocupación ilegal que hace después de vencida la prórroga legal. En este sentido el artículo 522 del Código Civil dispone que las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día a día”.

Que “constituye un error inexcusable sostener, como lo hace el juez de la recurrida en amparo, que la conducta que debe asumir el arrendador cuando no quiere la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, es la negativa de recibir pago alguno por su permanencia en el mismo. Conforme a éste (sic) criterio, el arrendatario que no desocupa el inmueble al vencimiento de la prórroga legal ‘sale premiado’; por una parte, no está obligado a desocupar el inmueble hasta que se dicte sentencia definitiva y, a su vez, no está obligado a pagar nada por la ocupación del mismo después de vencida la prórroga legal… [e]sta interpretación es totalmente absurda”.

Que “[l]a manifestación de voluntad del arrendador no se desvirtúa por el hecho de recibir un pago después del vencimiento de la prórroga legal, ya que ésta ha sido clara al notificar su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que equivale al deshaucio (sic) conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil venezolano. Resulta absurdo, aceptar la idea de que un arrendatario no pague nada por la ocupación ilegal del inmueble vencida la prórroga legal. En el supuesto de que el arrendador rehuse (sic) a (sic) recibir pago alguno, como lo señala la sentencia recurrida, y el arrendatario, en el mejor de los casos, proceda a consignar los cánones de arrendamiento en el tribunal de consignaciones vencida la prórroga legal, a título de qué, los va a retirar el arrendador para desvirtuar la tácita reconducción?”.

Que la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “violó el derecho al (sic) debido proceso… por error de juzgamiento grotesco y con evidente abuso de poder por parte de la agraviante… [e] incurrió en un error inexcusable por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil vigente, que señala que si ha habido deshaucio (sic) el arrendatario, aún (sic) cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, en violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación que tienen los jueces de atenerse a las normas de derecho, lo que ha traído por (sic) consecuencia, una violación directa al derecho al debido proceso en el juicio de referencia”, contentivo de la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “se le acuerde a [su] representado mandamiento de amparo constitucional y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, [pide] se declare la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2010, en el juicio seguido por [su] representada… contra el ciudadano F.A.C.O., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal… y que se ordene la reposición de la causa al estado de que otro tribunal se pronuncie [con] respecto al recurso de apelación que originó la sentencia lesiva”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo constitucional ejercido por el representante legal de la Administradora C.B.A., C.A.

Al respecto, estableció dicho fallo que “los aspectos en los cuales se fundamenta la acción de amparo ejercida, -esto es-, si estamos o no en presencia de un contrato a tiempo determinado para decidir si la pretensión incoada de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, es o no procedente en derecho, fue analizado en dos instancias de conocimiento, conociendo en primer grado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de [esa] Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2009 y luego, en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya referido, es decir, que dos jurisdicentes se pronunciaron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento”.

Que “denuncia el accionante en amparo que ejerció pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del termino (sic) y de su prórroga legal luego de vencido el contrato locativo que vinculaba a las partes con respecto al inmueble destinado al uso de local comercial… respecto del cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.166,40), y que el termino (sic) de duración del contrato suscrito fue de un (1) año que comenzó a regir a partir del 1 de octubre de 2005, el cual se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos iguales –es decir-, de un (1) año, si una de las partes no notificaba a la otra por escrito y con por lo menos un (1) mes de anticipación al termino (sic) del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas (sic) sucesivas, su voluntad de no prorrogarlo”.

Que “en fecha 16 de agosto de 2008… se le notificó al inquilino la no prórroga del contrato de arrendamiento, la cual venció en fecha 30 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual le correspondía una prórroga legal de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el literal (sic) ‘b’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma venció el 30 de septiembre de 2008, y que una vez vencida la prórroga legal, el inquilino no hizo entrega del inmueble, en virtud de lo cual le fue demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, por lo que no resulta aplicable el alegato del arrendatario referido a que el contrato suscrito en principio como un contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción al evidenciarse de forma inequívoca la voluntad del arrendador de no terminar la relación contractual existente, al aceptar el pago de los cánones de arrendamiento –denominados por el arrendatario ‘indemnizaciones sustitutivas’, al haberse realizado el desahucio conforme a lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, por lo que la decisión que se comenta pasó a transcribir las motivaciones expuestas en la decisión dictada el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que “la parte demandada argumenta que desde el 20 de octubre de 2005, fecha en que se inició la relación locativa entre el actor y la parte demandada, se dió (sic) la situación que una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada) continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos y que a su vez el arrendador (parte actora) continuo (sic) recibiendo el pago por tal concepto, continuando de facto, la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda, evidenciándose que se produjo la tácita reconducción, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente establecido a tiempo determinado en una convención a tiempo indeterminado”, por lo que de seguidas pasó a citar amplia doctrina relativa a la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Que “[e]n el [caso] sub lite, al constatar… que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal incoada por Administradora C.B.A., C.A., contra el ciudadano F.A.C. Ortegón… en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generan vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede [ese] Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto”, por lo que citó la decisión de esta Sala del 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.” y el fallo del 31 de marzo de 2005, relativas a los requisitos para la procedencia del amparo constitucional.

Que, de conformidad con los criterios parcialmente citados, se observa que “en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el juez del tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales”.

Que “resulta evidente… que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto”.

Luego de citar los requisitos de procedencia del amparo constitucional a la luz de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, estableció la decisión que se comenta que “los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera- no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[e]n conclusión, no [se] aprecia… que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, dado que se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley y, con base a estos fundamentos, acogiendo [ese] Tribunal [Superior] los criterios jurisprudenciales antes transcritos… [se] considera que la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE”.

IV

COMPETENCIA

Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como se ha sostenido en el fallo de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo constitucional ejercido por el representante legal de la Administradora C.B.A., C.A., motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el referido recurso; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera previa, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma fue ejercida el 12 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se estima que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legalmente hábil para ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000.

Ahora bien, debe advertirse que si bien es cierto que la parte accionante fundamentó el recurso de apelación; no obstante, dicho escrito fue consignado extemporáneamente, pues el 8 diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del presente expediente y los fundamentos fueron presentados el 11 de enero de 2011, motivo por el cual la Sala entra de seguidas a emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa con independencia de los fundamentos de la apelación explanados por la parte apelante.

En este contexto, esta Sala observa:

Alegó el representante legal de la accionante, como fundamento principal del amparo ejercido, que la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “violó el derecho al debido proceso… por error de juzgamiento grotesco y con evidente abuso de poder por parte de la agraviante… [e] incurrió en un error inexcusable por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil vigente, que señala que si ha habido deshaucio (sic) el arrendatario, aún (sic) cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, en violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación que tienen los jueces de atenerse a las normas de derecho, lo que ha traído por (sic) consecuencia, una violación directa al derecho al debido proceso en el juicio de referencia”, contentivo de la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por la representación legal de la accionante, esta Sala observa que lo expuesto no es más que su inconformidad con el criterio esgrimido por el juzgador en la decisión cuestionada en amparo, así como los razonamientos expuestos en el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de agosto de 2009, el cual fue confirmado por la decisión cuestionada en sede constitucional.

En efecto, el representante de la accionante considera, entre otras motivaciones, que constituye un “absurdo, aceptar la idea de que un arrendatario no pague nada por la ocupación ilegal del inmueble vencida la prórroga legal… [y que] constituye un error inexcusable sostener, como lo hace el juez de la recurrida en amparo, que la conducta que debe asumir el arrendador cuando no quiere la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, es la negativa de recibir pago alguno por su permanencia en el mismo. Conforme a éste (sic) criterio, el arrendatario que no desocupa el inmueble al vencimiento de la prórroga legal ‘sale premiado’; por una parte, no está obligado a desocupar el inmueble hasta que se dicte sentencia definitiva y, a su vez, no está obligado a pagar nada por la ocupación del mismo después de vencida la prórroga legal… [e]sta interpretación es totalmente absurda”.

Ahora bien, consta en autos –folios 106 al 119- la decisión cuestionada en amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, entre otras motivaciones, que “[e]n el [caso] sub lite, al constatar… que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal incoada por Administradora C.B.A., C.A., contra el ciudadano F.A.C. Ortegón… en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generan vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede [ese] Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto”, por lo que reiteró la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que “los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos”.

Al respecto, esta Sala estima menester reiterar en el presente caso su doctrina relativa a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presunto agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión No. 57 del 5 de marzo de 2010, caso: “Nelly Rodríguez Valor”).

Así las cosas, esta Sala no estima que en el presente caso el Juzgado Superior denunciado como presunto agraviante haya lesionado los derechos constitucionales denunciados por el accionante; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder, haya incurrido en usurpación de funciones, ni haya incurrido en un error judicial en los términos expuestos por la parte accionante, pues tal como lo señaló el fallo apelado, además de no observarse ninguno de los vicios expuestos, los hechos denunciados en apelación ya fueron suficientemente debatidos y decididos ante el respectivo Juzgado de Municipio, así como por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, aduciendo la hoy accionante ante sendas instancias todos los argumentos y defensas que estimó necesarias a favor de su pretensión principal (juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento).

Por lo tanto, se insiste, en el caso bajo análisis observa la Sala que lo esgrimido por el accionante no es más que su inconformidad con el criterio expuesto en el fallo cuestionado, pretendiendo hacer del amparo constitucional una tercera instancia en la cual se discutan y examinen nuevamente los hechos que ya fueron debatidos y decididos ante las respectivas instancias, motivo por el cual esta Sala comparte los argumentos expuestos en la decisión objeto de la presente apelación en tanto y en cuanto, el amparo constitucional no puede entenderse en modo alguno como una tercera instancia en la que se aleguen y examinen alegatos que ya fueron suficientemente debatidos en instancias anteriores, sólo porque lo decidido por los respectivos órganos jurisdiccionales no resulte favorables a sus intereses, por lo que se confirma la decisión apelada; y así se decide.

Finalmente, la Sala hace llamado de atención a la parte actora, respecto de su petición en cuanto a que esta Sala uniforme la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, si la accionante tiene dudas sobre el alcance de dicha disposición legal ello no puede ser dilucidado mediante esta vía especialísima el amparo constitucional, cuyo objetivo es únicamente la protección de los derechos y principios fundamentales de los justiciables mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.B., en su condición de “Administrador de la empresa ‘ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.’”, asistido por el abogado R.S., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1364

ADR.

Quien suscribe, Magistrada Luisa E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, actuando en su carácter de “Administrador de la empresa ADMINISTRADORA, C.B.A., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 92-A-Pro., el 14 de septiembre de 1990, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.600, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la actora contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en apelación confirmó la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal instaurada por la quejosa contra el ciudadano F.A.C.O..

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora concluyó en la improcedencia del amparo ejercido, por cuanto consideraron que lo pretendido por la actora es un nuevo juzgamiento de la litis; además que de las actas del expediente no evidenciaron que el juez de la causa haya actuado con abuso de poder, usurpación de funciones, ni haya incurrido en un error judicial en los términos expuestos por la accionante, por lo que concluyeron que no hubo violación de derecho constitucional alguno.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, que se evidencia del caso de autos que el juez de instancia incurrió en un error grave de derecho, por lo que se considera que el fallo de esta Sala ha debido declarar con lugar la apelación y ordenar al a quo admitir el amparo para su tramitación.

Al respecto, se considera que en el caso de marras no se pretendió una tercera instancia, sino evidenciar que el juzgador accionado se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente el artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente, del fallo objeto de amparo, se aprecia que el juez de la causa primigenia realizó una errada interpretación de la institución de la tácita reconducción, pues la prórroga legal se da sólo en los casos en que el arrendador ha manifestado su voluntad de no renovar el contrato; voluntad esta que permanece inalterable luego de vencido dicho lapso; por lo que resulta imposible que al vencimiento de esta prórroga legal se pretenda imponer la continuidad del contrato, por el posterior recibimiento de una cantidad de dinero como “indemnización sustitutiva” de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, el artículos 38 eiusdem, dipone lo siguiente.

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En razón de lo anterior, debe advertirse que la tácita reconducción se verifica una vez vencido el término pactado en un contrato a tiempo determinado, sin manifestar nada al respecto y sin establecerse una prórroga automática, convirtiéndose éste en indeterminado; quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato. No obstante, en casos como el de autos, donde se verifican tanto el vencimiento del término pactado, como de la prórroga legal, es imposible la tácita reconducción; máxime cuando la parte manifestó su oposición o disconformidad con la estadía del arrendatario (al manifestarle la no renovación, una vez vencido el contrato).

Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la accionante, al verse menoscabados sus derechos constitucionales al debido proceso por la actuación del juez, por lo que esta Sala ha debido declarar con lugar la apelación y ordenar la admisión del amparo para su tramitación; máxime cuando ésta última es la vía que tiene para resarcir las violaciones constitucionales ocurridas, por no existir legalmente la posibilidad de casación en casos como el de autos.

Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debió declararse con lugar la apelación, y ordenar al a quo admitir el amparo para su tramitación.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 2010-1364

LEML/

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