Sentencia nº RC.000753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000071

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de fraude procesal, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BISNES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.D.B. y T.D.F.d.D.B., contra las sociedades de comercio PROPIEDAD VACACIONAL P.V.S.A., e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A., representadas judicialmente por la abogada S.E.G.P., siendo la mencionada incidencia interpuesta por los ciudadanos N.L.V., K.L.V., K.L.V., D.A.L.V., BETTY LUCENTINI VOZEL, JASMINA DEL C.M.A., S.L.M., P.E.B.A., W.C.A., L.R.G.H., y la sociedad mercantil RICH MARINE CENTER, C.A., representados judicialmente por los abogados G.O.N. y L.R.N.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Bisnes, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2010; 2) Con lugar el fraude procesal en el juicio seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por la empresa Administradora Bisnes, C.A., contra las empresas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional, S.A., y en consecuencia, se declara nulo e inexistente el procedimiento por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y nulo todo lo actuado en dicha causa; 3) Confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de febrero de 2010, en la incidencia de fraude procesal; 4) Se ordena al juzgado de cognición notificar al Registro Subalterno del Municipio D.B.U., a los fines de dejar sin efecto los asientos de registro mencionados en la sentencia confirmada y dictada en fecha 11 de febrero de 2010; 5) No hay condenatoria en costas; 6) Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado L.D.B., co-apoderado judicial de la empresa Administradora Bisnes, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 215, 233 y 607 eiusdem, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa, con fundamento en lo siguiente:

…En esta denuncia venimos a combatir la palmaria subversión del orden público procesal que se ha verificado en este caso, ya que olímpicamente se omitió nada menos que LA NOTIFICACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN AL FRAUDE DE DOS DE LOS DENUNCIADOS, concretamente, de las sociedades de comercio PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A., quienes son codemandadas reconvinientes en el juicio principal de cumplimiento de contrato que ha sido ilegalmente anulado.

En efecto: como lo hemos expresado al presentar los antecedentes del caso, nos encontramos en el marco de una denuncia de fraude procesal interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2009, en la que los terceros adquirientes de los mismos inmuebles que compró nuestra mandante y que eran objeto de litigio, es decir, los “townhouses” identificados con los números 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, sostienen que los actos tendientes a ejecutar la sentencia fechada el día 29 de julio de 1992 en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por nuestra patrocinada, deben considerarse nulos e inexistentes por ser producto de un fraude procesal, puesto que -en su ilegal criterio- tales actos se realizaron para vulnerar derechos de terceros ajenos al juicio, transgredir la seguridad jurídica y la fe registral, a sabiendas de que los referidos inmuebles habían sido vendidos y de que la sentencia en cuestión, que vino a reconocer la existencia de las ventas y subsecuentes derechos de propiedad sobre los inmuebles, era supuestamente inejecutable y no podía ser registrada.

El caso es que, como bien se evidencia de autos, una vez recibida la denuncia de fraude procesal en el expediente, el Tribunal (sic) de la causa, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 255, tercera pieza), acordó darle trámite y ordenar la apertura de una articulación probatoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional.

En tal sentido, a fin de esclarecer los hechos denunciados -y como era elemental, dado que se cuestionó la validez del juicio principal- el Tribunal (sic) ordenó en dicho auto la notificación de las partes intervinientes en el proceso supuestamente fraudulento, es decir, tanto la notificación de nuestra representada ADMINISTRADORA BISNES, C.A., como la de las compañías PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A., “a fin de que se sirvan comparecer ante este Tribunal (sic), al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, a objeto de dar contestación a los referidos escritos”.

Pues bien, ocurrió que nuestra patrocinada fue la única de las denunciadas que se puso a derecho cuando el día 21 de enero de 2010 procedió a contestar la pretensión de fraude incoada (folios 275 al 280, tercera pieza), pues por lo que atañe a las compañías PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A. SU NOTIFICACIÓN JAMÁS SE LLEVÓ A CABO, ya que los denunciantes ningún acto desplegaron para instar o lograr dicha notificación. Lógicamente, como dos de las co-denunciadas en fraude jamás fueron notificadas ni emplazadas para contestar la pretensión de fraude incoada, es evidente que nunca debió considerarse abierto el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para contestar la denuncia, así como tampoco el subsiguiente plazo de ocho (8) días para promover las pruebas de incidencia, ni mucho menos el establecido para proferir la decisión.

Sin embargo, de manera inexplicable, los denunciantes decidieron promover sus pruebas y lo que es más grave: el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), sin haber oído ni recibido alegato alguno de las codenunciadas PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A. (precisamente porque no fueron notificadas), dictó sentencia definitiva el día 11 de febrero de 2010, declarando con lugar la denuncia de fraude procesal incoada y anulando todos los actos de ejecución del proceso; siendo que la recurrida (al conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por nuestra patrocinada) tampoco corrigió la falta y, en lugar de ello, procedió a sentenciar el mérito de la denuncia de fraude procesal, declarándola con lugar y declarando inexistente el proceso judicial de cumplimiento de contrato incoado por nuestra representada.

Como se observa, estamos frente a una palmaria violación del orden público procesal, pues sencillamente NO SE NOTIFICÓ A DOS DE LAS DEMANDADAS PARA QUE DIERAN CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL, de manera que nos encontramos de cara a un procedimiento totalmente írrito que fue sustanciado y sentenciado sin la necesaria participación de todas las partes involucradas.

Desde ahora queremos dejar claro que la violación al orden público procesal que aquí se ha perpetrado, lesionó groseramente el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, pues por conducto de un procedimiento incidental de fraude procesal que es totalmente írrito, y en el que no han participado los únicos y verdaderos responsables de este conflicto (es decir, las compañías PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A. que taimada e ilegalmente vendieron los inmuebles que eran objeto del litigio), ha sido anulado y declarado inexistente un proceso judicial totalmente limpio, en el que la sentencia definitiva, que vino a reconocerle a ADMINISTRADORA BISNES, C.A. la existencia de los contratos de venta y el consecuente derecho de propiedad sobre los townhouses números 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, fue dictada luego de una fuerte y dilatada contención.

En efecto: al declararse ilegítimamente el fraude procesal y la consecuente inexistencia de todo el proceso judicial de cumplimiento de contrato, ADMINISTRADORA BISNES, C.A. no solamente ha quedado marcada de haber cometido un fraude procesal -con las posibles consecuencias civiles y penales que ello pudiera acarrearle-, sino que además ha quedado desprovista -producto de la anulación de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 1992 que en buena lid le reconoció sus derechos- de la posibilidad de accionar contra las compañías PROPIEDAD VACACIONAL, S.A. (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, S.A. por la evicción (que por hecho propio del vendedor) ha sufrido como consecuencia de la actuación delictual desplegada por dichas compañías al haberle vendido a terceros los inmuebles que eran objeto del pleito, todo ello, se insiste, sin que dichas codemandadas hubiesen intervenido en la incidencia de fraude, a pesar de ser las responsables de la controversia que los terceros pretenden ventilar…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción de los artículos 206, 208, 215, 233 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso in comento se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de su defensa, en razón, que ante la interposición de la incidencia de fraude procesal, el a quo acordó darle trámite y ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, y en tal sentido, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso presuntamente fraudulento.

No obstante, en la incidencia la notificación de las empresas demandadas Propiedad Vacacional, S.A., e Inversiones Puerto Príncipe, S.A., jamás se llevó a cabo, a los fines de que dieran contestación a la pretensión de fraude procesal, es decir, el proceso se sustanció y se decidió sin la participación de todas las partes involucradas, lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa del recurrente.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2015).

Ahora bien, ante lo denunciado, esta M.J. pasa a verificar las actuaciones procesales que constan en el expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa:

-En fecha 7 de diciembre de 2009, los terceros interesados interpusieron solicitud de declaratoria de fraude procesal en la causa signada bajo la nomenclatura BH01-V-1991-000002, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la Administradora Bisnes, C.A., contra Propiedad Vacacional, S.A. (PVSA) e Inversiones Puerto Príncipe, S.A.;

-En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó:

…a los fines de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte actora, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 533 del Código de Procedimiento Civil (…). En tal sentido se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que se sirvan comparecer ante este Tribunal (sic), al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas, a objeto de dar contestación a los referidos escritos. Asimismo, a los fines de resguardar a los terceros involucrados en el presente proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, el Tribunal (sic) suspende la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 27 de abril de 2006, y en consecuencia se suspende igualmente la entrega material de los inmuebles identificados en el decreto de ejecución dictado por este Despacho (sic) en fecha 01 (sic) de diciembre del 2008, hasta tanto sea decidida la presente incidencia…

.

-En fecha 16 de diciembre de 2009, el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas consignadas a los autos por los terceros interesados, y ordenó para la evacuación de las pruebas contenidas en el literal C del capítulo de dicho escrito, oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe la tradición legal de los bienes inmuebles objeto de controversia;

-En fecha 21 de enero de 2010, el abogado J.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Bisnes, C.A., procedió a dar contestación al escrito de solicitud de fraude procesal;

-En fecha 1° de febrero de 2010, los terceros interesados procedieron a ratificar las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal;

En fecha 3 de febrero de 2010, el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas consignadas a los autos por los terceros interesados;

-En fecha 5 de febrero de 2010, la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, remitió al juzgado de cognición la tradición legal de los bienes inmuebles objeto de controversia en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la Administradora Bisnes, C.A., contra Propiedad Vacacional, S.A. (PVSA) e Inversiones Puerto Príncipe, S.A.;

-En fecha 11 de febrero de 2010, el a quo profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de declaratoria de fraude procesal, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la empresa mercantil Administradora Bisnes, C.A., contra Propiedad Vacacional, S.A. (PVSA) e Inversiones Puerto Príncipe, S.A.; y en consecuencia, declaró nulas e inexistentes los actos procesales contenidos en: 1) El auto de fecha 1° de diciembre de 2008, en el cual se ordena expedir copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 2) El auto de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 3) El oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 4) El auto de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual se ordena la entrega material de los inmuebles y se comisiona al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la precitada Circunscripción Judicial; 5) El mandamiento de ejecución de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de dicha Circunscripción Judicial para la entrega material de los inmuebles; 6) El oficio librado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.

-En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado J.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Bisnes, C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión;

-En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conociendo en apelación, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE (sic) L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.010 (sic).- Y así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR, el demandado FRAUDE PROCESAL en el juicio seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Empresa Bisnes C.A.; contra las empresas INVERSIONES PUERTO PRINCIPE (sic) C.A. y PROPIEDAD VACACIONAL S.A.; y como consecuencia del fraude procesal decidido, se declara NULO E INEXISTENTE el procedimiento que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic); intentara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADMINISTRADORA BISNES C.A; contra las Empresas (sic) mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A, todos ya identificados, y por ende nulo todo lo actuado en dicha causa.-

TERCERO: CONFIRMADA con las modificaciones que anteceden la decisión dictada por el Juzgado (sic) A-quo (sic), en fecha 11 de febrero de 2.010 (sic); en la incidencia de Fraude (sic) Procesal (sic) intentada por los ciudadanos N.L.V. y KELLY LUCENTINO VOZEL, (…); y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos K.L.V., D.A.L.V., BETTY LUCENTINI VOZEL, (…); y así como apoderadas judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL C.A., (…), y S.L.M., (…), las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, (…); y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados (sic) de los ciudadanos P.E.B.A., W.C.A., L.R.G.H., (…); y por último, en sus caracteres de Apoderados (sic) judiciales de la Empresa (sic) RICH MARINE CENTER, C.A., (…).-

CUARTO: Se ordena al Juzgado (sic) A-quo (sic) notificar al Registro Subalterno del Municipio D.B.U. a los fines de dejar sin efecto los asientos de registro mencionados en la sentencia confirmada y dictada en fecha 11 de Febrero de 2.010 (sic)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, de los eventos procesales constatados por esta Sala, se evidencia que efectivamente, tal y como, lo delató el formalizante en el caso in comento se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de la defensa, por cuanto, ante la interposición de la incidencia de fraude procesal, si bien el a quo acordó darle trámite y ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso presuntamente fraudulento, sin embargo, en la presente causa no se comprobó que se llevara a cabo la notificación de las empresas demandadas Propiedad Vacacional, S.A., e Inversiones Puerto Príncipe, S.A., a los fines de que procedieran a dar contestación a la pretensión de fraude procesal.

De modo que, ante tal situación se desprende que la incidencia de fraude procesal, se sustanció y se decidió sin la participación de todas las partes involucradas, por cuanto, la misma fue interpuesta con el propósito de cuestionar la validez del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Bisnes, C.A., contra las empresas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional, S.A., lo cual quebranta las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, siendo que, en la incidencia debieron intervenir todas las partes del referido juicio.

En tal sentido, esta M.J. observa que tal quebrantamiento fue inadvertido por el ad quem, en razón, que de haberse percatado de tal situación ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de notificarse a las sociedades demandadas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional, S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia de fraude procesal, y proceda a sustanciarse, como es debido, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 206, 208, 215, 233 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, y por vía de consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las sociedades demandadas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional, S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia de fraude procesal.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la empresa Administradora Bisnes, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de agosto 2014.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las sociedades demandadas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional, S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia de fraude procesal.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000071

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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